Sentencia nº 00284 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000333-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso ante sala de casación

Exp: 04-000333-0161-CA

Res: 2012-000284

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por la apoderada especial judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las ocho horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil once, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de ese mismo circuito judicial, por U.S.A. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La demanda fue planteada para que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que de seguido se indican: resolución del Departamento de Inspección de la Sección de Industria, contenida en el informe número 1234-00731-2002-I del 27 de marzo de 2003; resolución número 1233-01053-2004 del 26 de febrero de 2004 dictada por ese mismo departamento y notificada a la parte actora el 31 de marzo siguiente; y, resolución número 22-05-04 del 20 de mayo de 2004, dictada por la Gerencia División Financiera notificada el 1° de junio siguiente. También se pidió anular y dejar sin efecto las planillas adicionales emitidas a nombre de la empresa U.S.A., según el informe de inspección 1234-00731-2002-I del 27 de marzo de 2003. De no acogerse esta petitoria, se instó declarar la nulidad relativa de todos los actos administrativos, emitir una nueva resolución y archivar el expediente. Luego de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se solicitó el cierre del caso y archivar el expediente. Por último se pidió el reconocimiento de daños y perjuicios y costas (folios 116 a 118 y 136 a 149). La sentencia de primera instancia número 3206, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 17:01 horas del 27 de agosto de 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda. Ordenó a la demandada excluir de las planillas adicionales a Y., W., H. y W.V., ante la inexistencia de relación laboral. También ordenó modificar dichas planillas respecto de E., para hacer la exclusión de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno; de A., para excluir julio y agosto de 2000; de A.A. para excluir julio de 2000; y, de G.M. para excluir junio, julio y agosto de 2001. Por no haberse desvirtuado la existencia de relación laboral, denegó la demanda con relación a R., S., R.E., J., L., P., K., A.N., A.I., A.Q., R.E., J., M., L.V. y E. También la desestimó en cuanto a M.A., I., F., O., J.A., H.A., N., V., I.A., M.B., K.B., K.C., C.C., O., E.G., F.G., A.K., W.M., L.M., M.O., A.I., M.C., L.S., R.S. y N.S., porque no se demostraron inconsistencias en el cobro efectuado. Omitió pronunciamiento con respecto a L.A., L.D. y F.S., por no haberse planteado ninguna disconformidad. Desestimó la pretensión de nulidad de las resoluciones del Departamento de Inspección de la Sección de Industria contenida en el informe número 1234-00731-2002-I de 2003; de la resolución número 1233-01053-2004 emitida por ese mismo Departamento, de la resolución número 22-05-04 de la Gerencia División Financiera. Asimismo declaró sin lugar la pretensión de daños y perjuicios.Acogió parcialmente la defensa de falta de derecho y desestimó la genérica sine actione agit. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 312 a 360). La sentencia de segunda instancia, número 419, de las 8:10 horas del 30 de setiembre de 2011 confirmó lo dispuesto por el a quo (folios 391 a 397).

II

A folios 405 y siguientes consta el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el fallo de segunda instancia. En dicho libelo se muestra inconformidad por exclusión de planillas de Y., por considerar que de la prueba documental constante en el expediente administrativo no se tiene evidencia que preste un servicio independiente con capital propio. También se opone a la exclusión de W. porque según ese expediente, él se desempeñó como Jefe del Departamento de Contabilidad “… ya que era quien firmaba las notas, tales como amonestaciones u otras dirigidas al personal de dicho departamento, le cancelaban el respectivo aguinaldo, prueba lo anterior es el cheque … En relación con la exclusión del señor H., se alega: “… por la prueba que consta en el expediente administrativo, ya que, el señor H. se desempeñaba como G. General, que es como firma en la correspondencia interna y externa, según se logró determinar durante la investigación, cuenta con su oficina y secretaria en las instalaciones de la empresa. Los salarios son cancelados por medio del ente jurídico A.S.A donde se indica como justificante al mismo, Servicios Profesionales de don Ca., además le cancelan aguinaldos igual como cualquier otro trabajador, ejemplo es el cheque n° 28 del 15 de diciembre de 2000 del Banco Nacional, cuenta n° […] girado a A.S.A en diciembre 2000, por un monto de un millón de colones, donde indican, por servicios prestados a U.S.A durante el año 2000. (Folios 656, 899 y 900 del expediente administrativo). Por otro lado como un Gerente General de una compañía estaría contratado por servicios profesionales, si tienen que manejar personal y dictar planes de trabajo”. En lo que toca al señor W.V. se señala que durante el período revisado se determinó que labora a tiempo completo como coordinador de todo lo relacionado con el trámite de certificaciones a nivel nacional, por lo que realiza giras, la empresa le cancela viáticos, administra caja chica (para gastos como fotocopias y otros), goza de préstamos cancelados mediante rebajos al sueldo. Seguidamente aduce que no lleva razón el tribunal al ordenar excluir a S.S. porque de la prueba de folios 28, 657 y 892 del expediente administrativo se deduce que es una empleada que realiza varias funciones como tramitar los permisos de construcción de vivienda en las municipalidades. Respecto de H.S. indica que consta a folio 658 de ese expediente que a ella se le liquidaron prestaciones legales, por lo que sí mediaba relación laboral. Se opone a la modificación de planillas ordenada con relación a E. porque a él se le pagó aguinaldo y fue incluido en planillas a partir del mes de enero de 2002 (folios 662 y 663 del expediente administrativo). Luego, se aduce que según consta folio 643 de ese expediente, la señora A. fue incluida en planillas de la Caja en junio del año 2000 y excluida en julio del mismo año, pero laboró hasta el mes de agosto siguiente, no compartiéndose lo que viene resuelto. También no está de acuerdo con la modificación de planillas en relación con A.A., dado que a folio 643 del expediente administrativo, se observa que ella ingresó a laborar en el mes de julio del año 2000. Por último, en lo que respecta al señor G., según el recurso, a folio 653 ibídem consta que a él se le depositó en una cuenta bancaria el aguinaldo. Conforme con lo anterior, para la parte recurrente se actuó correctamente al incluir en planillas a las personas trabajadoras ubicadas en los grupos 1 y 2, por estar vinculadas laboralmente y no por servicios profesionales; debiendo por consiguiente, mantenerse la afectación patronal.

III.-

En el recurso de apelación se externó la tesis de que la prestación de servicios profesionales por parte de trabajadores denominados “consultores independientes” -quienes se desempeñan en distintas áreas como gerentes, contadores privados, secretarias, recepcionistas, visitadores domiciliarios, tramitadores de certificaciones y personal de apoyo-, contrario al análisis realizado, corresponden a una relación típicamente laboral. Por ello, la sentencia de segunda instancia, se limitó a resolver ese agravio: “…El Juzgado de Trabajo, al sentenciar este asunto, dispuso declarar parcialmente con lugar la demanda y excluir de las planillas adicionales a seis de esos trabajadores y modificarlas con respecto a cuatro de ellos, rechazando la demanda en relación con cuarenta de ellos, omitiendo pronunciamiento con respecto a tres de ellos y resolviendo el proceso sin especial condenatoria en costas. Esa resolución sólo fue apelada por la parte demandada, conformándose la empresa actora con lo sentenciado; así, la exclusión de planillas adicionales operó, en beneficio de la actora y con fundamento en que no existió relación laboral, que es lo que interesa para resolver este asunto en alzada, según lo apelado, sólo respecto de Y., W., H. y W.V.…”. En consecuencia, debe entenderse que la discusión sobre los demás aspectos que ahora se plantean y que no fueron a su vez externados en segunda instancia, está precluida. Lo anterior, por cuanto conforme con el numeral artículo 452 del Código de Trabajo, los artículos 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, son aplicables a esta materia. De conformidad con el artículo 598, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Es decir, en virtud del principio de preclusión, los agravios ya no son legalmente admisibles ante la Sala.

IV.-

Ahora bien, en lo que respecta a la exclusión de planillas ordenada en la sentencia de primera instancia respecto de la señora Y. y de los señores W., H. y W.V., por inexistencia de relación laboral, se tiene que en la sentencia impugnada se echó de menos la precisión de las argumentaciones contra los razonamientos de fondo vertidos en primera instancia “… como para obligar a los suscritos juzgadores a un nuevo análisis oficioso sobre el particular, con las válidas razones de hecho o de derecho que se tienen para concluir diferente a lo sentenciado”. Y se agregó: “Debe resaltarse, en todo caso, que lo demostrado en autos evidenció la prestación de unas contrataciones por servicios profesionales, no tuteladas por la legislación laboral, según las probanzas traídas al expediente. En este asunto, no se pudo acreditar de ellos -de manera fehaciente-, la exclusividad o preferencia en la prestación del servicio, el deber de cumplimiento de un horario específico, la asistencia frecuente y permanente a un local patronal, el pago de una retribución fija y periódica; mas bien, como ellos mismos lo reconocen, existieron contratos por servicios profesionales, retribuidos mediante facturas timbradas por Tributación Directa, que en nada se asemejan a los contratos laborales, por lo que en la especie no resultan de aplicación las disposiciones legales y los principios contenidos en el Código de Trabajo, tal como lo pretende, sin éxito alguno, la recurrente”. Es cierto, como lo observó el tribunal, que en el recurso de apelación no se precisaron las razones por las cuales el fundamento externado por la sentencia de primera instancia es erróneo. Como también lo es, que ante la Sala ni siquiera se combatieron las consideraciones expuestas por el tribunal a mayor abundamiento y en términos generales (en esos términos porque por aquella omisión del recurso de apelación se declinó hacer un análisis oficioso sobre cada caso, cuestión que tampoco se combate ante este órgano). Lo anterior es así, con la aclaración de que en el caso del señor H. aunque se dan algunas argumentaciones, debe tomarse en cuenta que la sentencia impugnada confirmó el pronunciamiento vertido en primera instancia que ordena su exclusión de planillas, porque tal y como se expone en el fallo de que se conoce: “… el señor H. fue reportado en las planillas cobradas por la empresa E.S.A., por lo que resulta improcedente que la accionante también reportarlo en planillas, toda vez que la accionada estaría efectuado un doble pago, lo cual resulta ilegal”; aspecto respecto del cual ni siquiera se hace una referencia en la impugnación planteada. En reiteradas ocasiones se ha señalado que en materia laboral el recurso ante la Sala no conlleva las formalidades técnicas del recurso de casación, pero sí se deben indicar claramente las razones claras y precisas que ameritan su procedencia, según lo dispone el artículo 557 del Código de Trabajo; es decir, deben explicarse claramente los argumentos por los que se considera procede modificar o revocar la sentencia impugnada; lo que en este asunto no se hizo.

V.-

Conforme con lo que viene expuesto y normas citadas, procede rechazar de planoel recurso.

POR TANTO:

Se rechaza de planoel recurso.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

EXP: 04-000333-0161-CA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR