Sentencia nº 04201 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002141-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-002141-0007-CO

Res. Nº 2012004201

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce. Recurso de amparoquesetramitaenexpedientenúmero […], interpuesto por S.P.G.M., […], contra EL MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las 9:10 del 16 de febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde la segunda quincena de enero de este año, el Ministerio recurrido comenzó a efectuarle rebajos por pagos girados de más durante su licencia de maternidad. Agrega que a partir de la primera quincena de febrero su salario se ve afectado por un rebajo de ¢146.772,40, el cual considera desproporcionado y exagerado. Refiere que con ocasión de lo anterior, actualmente recibe un salario líquido de poco más de ¢46.000,00 por quincena. Indica que los rebajos practicadoslimitan su calidad de vida, ya que el salario líquido que actualmente recibe no lealcanza para cubrir las necesidades básicas de su familia.

  2. -

    Informa bajo juramento C.C.C., en su calidad de Jefa del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, que de acuerdo con el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, a la amparada se le han tramitado incapacidades,por lo que registra un total acumulado de acreditacionesque no correspondenpor la suma de un millón trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ocho colones. Indica que por lo anterior, se han aplicado a la tutelada rebajos por cuatrocientos cincuenta mil ciento tres colonesconveintecéntimos,quedandounsaldopendientederebajarpor novecientos catorce mil quinientos cuatro colones con ochenta céntimos. Aduce que mientras se encontraba incapacitada,la recurrente recibió el 100% de su salario más el subsidio otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que la Administración se encontrabaen la obligación de recuperar las sumas giradas en demasía. Estima que no se han lesionado los derechos de la amparada, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En constancia del 20de marzo de 2012, el S. de la Sala

    Constitucional indica que el Director de Recursos Humanosdel Ministerio de Educación Pública, no rindió el informe que le fuera requeridoen el presente asunto.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y, Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenidoen el auto inicial:

    a)Ala tutelada le fuerongiradas sumas de más por conceptode incapacidad, por un millón trescientos sesenta y cuatro mil seiscientosocho colones. A la fecha en que la autoridad recurrida rinde su informe, a la amparada le habían sido aplicados rebajos por cuatrocientos cincuenta mil ciento tres colones con veinte céntimos, quedandoun saldo pendiente de rebajar por novecientos catorce mil quinientos cuatro colones con ochenta céntimos. (Informe de la autoridadaccionada).

    1. Durante el mes de febrero de 2012, a la tutelada le fueron aplicados rebajos quincenales por por concepto de incapacidad, por ciento cuarenta y seis mil setecientos setenta y dos colonescon cuarenta céntimos. En virtud de ello, la tutelada recibió durante esos lapsos un salario por cincuenta y seis mil diecinueve colonesconsetentaycincocéntimos. (Informeypruebadelaautoridad accionada).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo.En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que la Administración cuenta con la potestad para recuperar las sumas que haya pagado de más a sus servidores; no obstante, los rebajos que se apliquen al funcionario por dicho concepto,deben ser comunicados previamente a éste y, a su vez, deben respetar el principio de proporcionalidad,de modoque permitan solventar las necesidades básicas del trabajador y sufamilia (véase la sentencia número

    2008-10322 de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del 19 de junio de 2008). En el caso concreto, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta S. constata una violación a los derechos de la amparada, pues no existe prueba de que se le hubiera informado sobre los rebajos que se le iban aplicar en su salario, los que además, han sido desproporcionados, toda vez que constaque durante el mes febrero de 2012 éstos ascendierona ciento cuarenta y seis mil setecientos setenta y dos colones con cuarenta céntimos,lo que implica casi un 50% del sueldo total de la servidora, y que además conllevó a que ésta recibiera un salario quincenal de cincuenta y seis mil diecinueve colones con setenta y cinco céntimos, suma que obviamente no le permiten solventar sus necesidades básicas. Así, en virtud de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos, y a C.C.C.,, en su calidad de Jefadel Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificació de esta sentencia, informen a la recurrente sobre los montos que adeuda a la Administración, así como los rebajos que se le efectuarán en salario para recuperar dicha suma, los que deberán ser readeacuados de manera que resulten acordes con el principio de proporcionalidad. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidadcon lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condenaal Estadoal pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que seliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCastillo V.

    Fernando Cruz C.RoxanaSalazar C.

    Rodolfo E. Piza R.RosaMaría Abdelnour G.

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