Sentencia nº 04524 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-009801-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y tres minutos del treinta de marzo del dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por D.A.U., cédula de identidad {…}, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 12 minutos del 04 de agosto 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que: a) Estuvo cerca de tres meses en el CAI La Leticia y nunca fue discriminado por sentirse una mujer en un cuerpo de hombre. Sin embargo, estando en el Centro recurrido, únicamente lo dejan vestirse de mujer cuando asiste a la escuela fuera del ámbito B; b) Ahora la situación se agrava por cuanto le indicaron que ya no lo dejarían salir a menos que se vista de hombre, lo cual estima una discriminación y un trato contrario a los derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento, R.H.M., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional Reforma, en resumen que al recurrente no se le ha discriminado por solicitársele que su vestimenta se apegue a la situación institucional. Por un lado, esa forma de vestir transgrede el campo de seguridad por cuanto es factible la utilización de esas prendas para pretender evadir el Centro Penal. Además, el uso de tales prendas en un centro penal puede fomentar el desorden y alterar la convivencia de las personas. Conforme el artículo 24 del Reglamento sobre derechos y deberes de los privados de libertad se debe velar por la seguridad, integridad física y moral y salud de estos. Así que la prohibición de vestir y mantener ese tipo de prendas dentro del penal obedece a claras razones de seguridad y no a motivaciones discriminatorias. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las doce horas y uno minutos del veintiséis de agosto del dos mil once, se solicitó como prueba para mejor resolver informe a R.H. M., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional Reforma a fin de que aclare lo siguiente: 1.- En qué régimen de privación de libertad se encuentra el recurrente A.U. que le permite salir fuera del ámbito B para asistir a la escuela. Detalle. 2.- Si es cierto que al recurrente A.U. se le permitía salir a la Escuela, a la Iglesia y a otras actividades, pero recientemente se le pohibió tal salida debido a su forma de vestir (vestido como mujer), y cuál ha sido el fundamento jurídico dado a tal prohibición.

  4. -

    De forma tardía informa sobre la prueba anterior, R.A.V., en su calidad de Director a.i del Centro de Atención Institucional La Reforma, en resumen que: a) El amparado está a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de posesión y venta de drogas, pena impuesta por el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en causa número 09-000754-070-PE; b) El privado de libertad se encuentra en el ámbito de Convivencia B, Pabellón D-2. El ámbito B es un espacio de seguridad donde se ubica la población penal en sectores “abiertos”, de modo que los reclusos puedan ir al interior del ámbito desde horas tempranas de la mañana hasta las 17:30 horas. Dentro de ese horario pueden circular tanto por los pasillos de los diferentes sectores como por las zonas verdes sin restricciones y de manera abierta. Además, existen privados de libertad que cumplen con los requerimientos para tener acceso a la educación formal; c) El recurrente se encuentra cursando el sexto grado en el Area Educativa de las instalaciones ubicadas al interior del centro penal, aproximadamente a 200 metros del ámbito B. Tiene un horario de martes a viernes de 12:30 a 3 de la tarde. Por lo que, cuando el amparado sale a recibir sus clases junto con otros compañeros, van custodiados por un funcionario del Area de Seguridad, hasta llegar a las aulas y así también ocurre cuando terminan; d) Al privado de libertad no se le han negado las salidas a la escuela, iglesia u otras actividades, solamente se le solicitó de manera verbal que su vestimenta se apegara netamente a la situación e institución penitenciaria en que se encuentra; e) Esa Administración considera que la forma de vestir del recurrente transgrede el campo de seguridad. El empleo de dichas prendas en un centro de varones, en el que las relaciones sexuales se encuentran seriamente reprimidas, puede fomentar el desorden y alterar la convivencia. Tal y como lo expresa el artículo 24 del Reglamento sobre Derechos y deberes de los privados de libertad sobre la obligación de velar por la seguridad, tranquilidad. Así que la prohibición de vestir y mantener ese tipo de prendas dentro del penal obedece a claras razones de seguridad y no a otro tipo de motivaciones.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, privado de libertad en el Centro recurrido, considera violados sus derechos fundamentales por el hecho de que se le impida vestirse conforme a su preferencia sexual, indicándosele que ya no se le dejará salir vestido de mujer.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el recurrente está a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de posesión y venta de drogas, pena impuesta por el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en causa número 09-000754-070-PE (ver informe).

    b.Que el recurrente se encuentra en el ámbito de Convivencia B, Pabellón D-2. Que el ámbito B es un espacio de seguridad donde se ubica la población penal en sectores “abiertos”, de modo que los reclusos puedan ir al interior del ámbito desde horas tempranas de la mañana hasta las 17:30 horas. Dentro de ese horario pueden circular tanto por los pasillos de los diferentes sectores como por las zonas verdes sin restricciones y de manera abierta (ver informe).

    c.Que el recurrente se encuentra cursando el sexto grado en el Area Educativa de las instalaciones ubicadas al interior del centro penal, aproximadamente a 200 metros del ámbito B. Tiene un horario de martes a viernes de 12:30 a 3 de la tarde. Por lo que, cuando el amparado sale a recibir sus clases junto con otros compañeros, van custodiados por un funcionario del Area de Seguridad, hasta llegar a las aulas y así también ocurre cuando terminan (ver informe).

    d.Que un día las autoridades del centro penal le indicaron de manera verbal al recurrente que ya no podía seguir vistiendo como mujer (hecho no controvertido).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a.Que exista dentro del centro penal recurrido una disposición reglamentaria concreta que regule la forma de vestir de los privados de libertad, o que les impida a estos vestirse conforme su preferencia sexual.

    b.Que el recurrente haya incumplido, con su forma de vestir, alguna disposición reglamentaria o haya causado alteración del orden o la seguridad del centro penal donde se encuentra recluido.

    IV.-

    Sobre la discriminación sexual.- A través de su línea jurisprudencial esta S. ha reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es contrario al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; de lo que también deriva que no son permitidos los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las personas por su orientación sexual, pues tienen derecho, como cualquier otra persona, a vestir de la forma que mejor les parezca, sin discriminación en razón de su preferencia sexual (véase sentencia no. 2007-018660). Pudiendo establecerse regulaciones en el vestir en los centros penitenciarios para todos los privados de libertad, siempre y cuando sea mediante una disposición reglamentaria con sustento legal (para cumplir con el principio de reserva legal), esta atienda a razones de orden y seguridad, sea aplicable por igual a todos los privados de libertad y no implique discriminación sexual.

    V.-

    Sobre el caso concreto.- Tomando en en cuenta lo dicho en el considerando anterior, se procede al examen del caso concreto que plantea el recurrente. Del escrito de interposición se desprende que el asunto se concreta en determinar si la comunicación verbal que las autoridades del centro penal recurrido le hicieron al recurrente en cuanto a su vestimenta, básicamente para que ya no vista como mujer, resultó violatorio de los derechos fundamentales del recurrente referidos a su derecho la igualdad, no discriminación, el derecho a escoger su preferencia sexual y la autonomía de la voluntad. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que un día, luego de que ya en anteriores oportunidades el recurrente lo había hecho, le dijeron verbalmente al recurrente que no podría seguir vistiendo como mujer, lo cual resulta, en este caso muy concreto, y por las particularidades que se indican a continuación, una violación de sus derechos fundamentales. En primer lugar, el amparado venía vistiendo como mujer en el centro penal donde se encuentra, y simplemente un día, sin sustento alguno (es decir, sin que se demuestre que se hubiera presentado algún incidente que causara una alteración del orden o la seguridad) se le limitó su autonomía de la voluntad indicándosele que ya no podía seguir vistiendo de esa forma. R. lo que se establecen en las mismas disposiciones reglamentarias que el recurrido invoca en su informe, “Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma…” y “Todo privado o privada de libertad tiene derecho a convivir en un ambiente adecuado para la vida en común, sin mas limitaciones que las estrictamente necesarias.” (Artículos 6 y 18 del Reglamento sobre Derechos y Derechos de los Privados y Privadas de Libertad. Subrayado no corresponde al original). De esta forma, si una persona –esté o no privada de su libertad- siente el deseo o incluso la necesidad de vestir según su preferencia sexual, establecer una limitación arbitraria al respecto es un irrespeto de su derecho a la igualdad (pues a los heterosexuales no se le imponen limitaciones a su forma de vestir) y a su dignidad como persona. En segundo lugar, tal prohibición fue verbal, sin que haya existido un acto adminitrativo motivado, ni reglamento alguno que contemple tal prohibición, ni mucho menos ley. N. de igual forma, que no se trató de una disposición general sobre la forma de vestir de todos los privados de libertad, sino únicamente al recurrente, y estrictamente relacionado con su forma de vestir debido a su preferencia sexual. N. igualmente que tampoco se probó que la vestimenta utilizada por el recurrente fuese evidentemente escandalosa o insinuante, o que dejara alguna de sus partes íntimas parcial o totalmente al descubierto, en cuyo caso, sería válido establecer regulaciones y restricciones, pero en general para todos los privados de libertad que vistan de forma evidentemente escandalosa o insinuante. En tercer lugar, no se demuestra que tal forma de vestir haya causado alteración del orden o la seguridad, así que no resulta admisible para esta S. la justificación que se da en el informe en el sentido de que “el empleo de dichas prendas en un centro de varones, en el que las relaciones sexuales se encuentran seriamente reprimidas, puede fomentar el desorden y alterar la convivencia de las personas…” (subrayado no corresponde al original). Es decir, se trata de una simple suposición, sin sustento fáctico. Más aún, no comprende esta Sala cómo el amparado venía vistiendo de esa forma, sin que se informe que en algún momento ello haya ocasionado incidente alguno, y de pronto un día se le impida seguir haciéndolo. En cuarto lugar, la situación concreta que se plantea en este recurso dista de ser similar a otros casos donde se ha declarado sin lugar el recurso. Así por ejemplo, mediante la resolución número 1942-97 de las 15:30 horas del 04 de abril de 1997 donde se estableció que impedir el ingreso de un visitante a un centro penal por vestir atuendos femeninos estaba justificado por razones de seguridad y orden, pues en ese caso se trató del ingreso de un tercero al centro penal, que como tal, podía ingresar o salir del centro penal a voluntad, y su forma de vestir pudiera ser considerado como un riesgo de fuga. Sin embargo, en este caso, se trata de un privado de libertad, que como tal, está sometido a todas las reglas de seguridad del centro penal, reglas que no cambian por el hecho de que un privado de libertad decida vestir de una y otra manera, sino que al contrario, la seguridad aumentaría al ser conocedores los recurridos de la preferencia en la forma de vestir del amparado. De igual forma, este caso dista del asunto base resuelto mediante la resolución número 2003-01521 de las 14:52 horas del 26 de febrero del 2003 donde se estableció que resultaba legítimo el decomiso de unos zapatos de mujer color blanco propiedad del recurrente, por razones de seguridad, pues en ese caso la prohibición de mantener ese tipo de prendas dentro del penal obedeció a razones de seguridad y no a motivaciones de discriminación. Sin embargo, en este caso, como no se probó la forma en que tal forma de vestir haya causado alteración del orden o la seguridad, no se admite tal justificación. En conclusión, dado que se comprueba que la limitación sobre la forma de vestir del amparado constituyó una discriminación sexual por no tratarse de una disposición general aplicable a todos los privados de libertad, porque no tuvo sustento fáctico (no se comprobó que hubiera habido alteración del orden o la seguridad) ni jurídico (no existe ley, reglamento o acto administrativo motivado), porque obedeció estrictamente a la forma de vestir relacionada con su preferencia sexual, y porque se basó en meras suposiciones sobre que tal forma de vestir podría causar alteración del orden o la seguridad, corresponde la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

    VI. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VIQUEZ: Disiento del voto de mayoría, y salvo mi voto, conforme con las razones que se dieron en la sentencia n. 03-1521, en la que se señaló lo siguiente:

    “III.-

    Derechos ygarantías de los privados de libertad.

    Esta S. ha reconocido en múltiples fallos los derechos y garantías que poseen las personas que se encuentran privadas de libertad, haciendo énfasis en el hecho de que todo privado de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los demás habitantes de la República:

    "Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta" (sentencia número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete), ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. En relación a este punto, en sentencia número 6829-93, de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se indicó: "El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria."

    De esta suerte, junto con el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo.”

    (Sentencia 2001-01465del veintiuno de febrero del dos mil uno)

    IV.-

    Posibilidad delimitar el ejercicio de derechos fundamentales a los privados de libertad.

    No obstante lo anterior, la Administración Penitenciaria está facultada para regular el ejercicio de ciertos derechos y garantías de los privados de libertad, con la finalidad de adaptarlos al régimen propio e intrínseco de la estructura carcelaria. La Ley General de Adaptación Social, número 4762 del ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno, refiere en el artículo 3 que:

    “Los fines de laDirección General de Adaptación Social son:

    a) La ejecución de lasmedidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;

    b) La custodia y eltratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;

    c) La seguridad depersonas y bienes en los Centros de Adaptación Social;

    d) La investigación delas causas de la criminalidad;

    e) La recomendación delas medidas para el control efectivo de las causas de la criminalidad;

    f) El asesoramiento deconformidad con la ley a las autoridades judiciales;

    g) Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación de gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico criminológico;

    h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;

    i) Proponer loscambios o modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal;

    j) Estudiar y proponertodo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; y

    k) Resolver y ejectuarlos demás que le correspondan por ley.

    En ejercicio de las competencias referidas, el Poder Ejecutivo dictó el “Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad” mediante el decreto ejecutivo número 22139-J del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Para la creación y aprobación de este Reglamento se tomaron en consideración los siguientes aspectos: que el orden y la disciplina facilitan la convivencia intracarcelaria y constituyen la plataforma básica de los programas de atención técnico; que para la realización de dichos fines desarrollan los órganos técnicos y administrativos de la Dirección General de Adaptación Social; que la regulación del comportamiento de los privados y privadas de libertad en los Centros Penitenciarios resulta imperativa por razones de seguridad jurídica, desde que se le visualiza como “sujeto activo en el conocimiento y desarrollo de sus potencialidades” y se les insta a asumir “la responsabilidad que le compete como sujeto de derechos y obligaciones” y que las acciones correctivas tendientes a restablecer el orden y la disciplina en los Centros Penitenciarios deben tomarse mediante un procedimiento expedito que permita hacer efectivo el derecho de defensa y sus derivados, así como los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Es así como, en ejercicio de esa competencia conferida, la Administración Penitenciaria regula diversos aspectos de la vida intracarcelaria, tales como las visitas conyugales, el derecho al trabajo, la tenencia de bienes, normas de comportamiento, etc.; que inciden irremediablemente en el ejercicio de derechos fundamentales. Esas regulaciones tienen por objeto mantener una adecuada convivencia, orden, disciplina y seguridad a fin de hacer efectiva la materialización de la sanción penal impuesta.

    V.-

    Examen del caso concreto. Inexistencia de lesión a derechos constitucionales. A partir tanto de lo señalado por el recurrente en su recurso como de lo informado por la Autoridad recurrida, la mayoría de este Tribunal estima que en la especie no se ha producido ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente. No se acreditó que la Administración Penitenciaria del Centro de Atención Institucional San Rafael, tuviera un trato discriminatorio hacia el recurrente. Lo que quedó demostrado es que el veinticinco de marzo del año dos mil dos, a las ocho horas, las autoridades de seguridad del Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, con motivo de una inspección de rutina, encontraron en el pabellón B-3 unos zapatos de mujer color blanco, propiedad del recurrente, los cuales fueron decomisados. Son atendibles las razones que otorga la Administración al señalar que no se permiten accesorios o vestimentas de mujer en ese Centro Penal, por razones de seguridad, lo cual, resulta obvio; pues es factible la utilización de esas prendas para pretender evadirse del Centro Penal y su empleo en un centro de varones, en el que las relaciones sexuales se encuentran seriamente reprimidas, puede fomentar el desorden y alterar la convivencia de las personas que deben permanecer en el lugar, ya sea por haber sido condenados a pena de prisión, laborar como empleados del Sistema Penitenciario Nacional o simplemente se encuentren de visita. Es legítimo que la Administración Penitenciaria regule cuáles son las pertenencias que es posible mantener dentro de la prisión y cuales podrían afectar la dinámica institucional. Además, conforme señaló la Autoridad recurrida, se mantiene una lista visible del Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Costarricense y del Reglamento de Visita a los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense y además se ha informado al recurrente sobre la prohibición de mantener ese tipo de prendas dentro del penal, obedeciendo a claras razones de seguridad y no a motivaciones de discriminación”.

    E., con fundamento en lo anterior,declaro sin lugar el recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia se le ordena a R.H. M., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional Reforma, o a quien en su lugar ocupe este cargo: 1) Girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que los funcionarios del centro penal recurrida se abstengan de volver a incurrir en los actos que dieron mérito para acoger este recurso. 2) Girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que al amparado se le permita vestir como mujer o de la forma en que él considere, siempre y cuando tal vestimenta no sea evidentemente escandalosa o que se demuestre mediante acto motivado que con ello alteró el orden o la seguridad del centro penal. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C. y notifíquese de forma personal a R.H.M., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional Reforma, o a quien en su lugar ocupe este cargo. El M.C.V. salva el voto.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Rodolfo Piza R.

    Rosa María Abdelnour G.Roxana Salazar C.

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