Sentencia nº 00711 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2012

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010361-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-010361-0042-PE

Res. Nº 2012-000711

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y treinta y dos minutos del veinte de abril del dos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra N., […]; por el delito de Estafa en grado de Tentativa y Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los M.J.R.Q., M.P.V., C.C. S., D.A.M. y J.E.D.H., él último como Magistrado Suplente. También participa en esta instancia, la licenciada L.M.G., en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 663-2011, dictada a las catorce horas y cuarenta minutos del ocho de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 11, 16, 24, 30, 31, 216 inciso 1) y 365 del Código Penal, 1, 4, 5, 6, 9, 142, 265, 324 a 328, 330, 333, 334, 336, 341 a 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad de sus votos, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al señor N., en aplicación del principio de in dubio pro reo, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO, que en perjuicio de J., se le ha venido acusando. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar impuesta. Se ordena la destrucción de la cédula de identidad decomisada a nombre de N., una vez firme esta decisión.MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE DE ESTA SENTENCIA, SEÑALÁNDOSE PARA ELLO LAS DIECISÉIS HORAS DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.- V.O.M. K.V.C.G.R.G.J. de Juicio (sic)".

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.C.Z., en su condición de representante de la Fiscalía de Fraudes del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  2. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.C.S.;y,

Considerando:

I.-

El licenciado R.C.Z., en su condición de representante del Ministerio Público, en memorial que corre a folios 221 al 224, interpone recurso de casación contra la sentencia escrita número 663-2011, de las 14:40 horas, del 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. C. motivo por la forma alega violación a las reglas de la sana crítica racional, por quebranto del principio de derivación y por rechazo indebido de prueba admitida durante la etapa intermedia. Como punto a) señala que de las pruebas evacuadas no puede derivarse la conclusión a la que llegó el a quo, el cual estimó que no se tuvo certeza de que el sujeto que se apersonó a la agencia bancaria fuera el imputado N.; toda vez que la cédula de identidad no siempre es utilizada por su titular y pudo haber sido empleada por cualquier persona que hubiera entrado en posesión del citado documento de identificación, ya sea de forma lícita o ilícita. Indica que esta hipótesis no fue planteada en el debate ni tan siquiera por el propio imputado, que en ningún momento negó que esa fuera su cédula de identidad o que se hubiera presentado a la agencia bancaria. Agrega que los jueces se representaron la posibilidad de que la cédula no fuera auténtica, sin contar con fundamento alguno, a pesar de que a la vista es más que evidente que es un documento verdadero. Esta situación se debe agregar a la circunstancia de que la firma del segundo endoso coincide totalmente con la firma del padrón electoral del imputado, aportado en el informe policial admitido como prueba, lo cual constituye indicios unívocos de la participación del acriminado en los hechos. Los jueces también manifestaron que la exhibición preliminar de un video expuso a una persona con rasgos físicos similares a los de la foto de la cédula, sin embargo lo absolvió. En su criterio, de haber analizado todos estos aspectos se habría arribado a la conclusión de que fue el imputado la persona que intentó cambiar el cheque. Como punto b) acusa que los jueces se negaron a evacuar y examinar en juicio el registro audiovisual de la grabación del Banco Bac San José, que cuenta con las imágenes del momento en que el imputado se presentó a la sucursal bancaria a intentar hacer efectivo el cheque que conocía falso. Este video fue secuestrado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, mediante acta número 438669, de folio 24, probanza que fue ofrecida en la pieza acusatoria y admitida por el juez de la etapa intermedia. El a quo rechazó esa prueba al estimar que no fue ofrecida, lo que es falso, ya que al ofrecer el acta de secuestro lógicamente se incluía la evidencia material decomisada. Señala que parte de las imágenes captadas fueron utilizadas en el informe policial 134-F-09-CI de folios 8 al 16, admitido como prueba y sobre el cual los jueces no tuvieron objeción alguna. Considera contradictoria la posición del Tribunal, ya que según este criterio habría que rechazar parte del informe policial por contener dichas imágenes que supuestamente no se admitieron como prueba para el juicio. Considera que era esencial que los jueces observaran esta prueba, ya que así pudieron haber superado el cuestionamiento que hicieron a las imágenes del informe, por no ser suficientemente claras. Finalmente, indica que en ningún momento solicitó la incorporación de este video como prueba para mejor resolver, como lo estimó el Tribunal, sino como prueba debidamente admitida, por lo cual solicita se observe el registro del debate. Por todo lo anterior pide se anule el fallo y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación.El reclamo es de recibo: El Tribunal rechazó incorporar al debate como prueba el video en el que se observaba, el momento justo en que se intentó hacer efectivo el cheque de la empresa ofendida, en la sucursal bancaria del B.S.J., así dijeron: “El Ministerio Público pretendió en el debate imputar a N. con un vídeo tomado por las cámaras de la sucursal de la agencia bancaria BAC [..] cuando lo ofrece como prueba para mejor resolver, en la última audiencia llevada a cabo, petición que se le rechaza porque no solamente ese vídeo era conocido por el ente fiscal desde el inicio de la investigación y por eso no encajaría en los supuestos del numeral 355 del Código Procesal Penal, sino además porque este mismo órgano acusador, al momento de formular la acusación, discrimina cuáles evidencias le son útiles en esta causa, dejando de lado para esta causa en contra de N. el vídeo citado, y es así como el Tribunal a pesar de que está citado en el acta de secuestro de folio 24, que sí se admite por el Juez Penal actuante, rechaza su incorporación porque de hacerlo sería violatorio a los derechos del imputado quien no se le informa desde un inicio que existe es prueba que lo puede incriminar y además, como ya se dijo, la misma era conocida y no encuentra justificación procesal el Ministerio Público para enmendar su inercia.” (folio 214). En primer orden resulta necesario indicar, que luego de la observación y escucha del contenido del registro del debate, archivo número c0003110808134517.vgz 11/08/08, cámara 14, secuencia 13:45:17 a 13:56:49, esta S. ha podido confirmar que en ningún momento el fiscal ofreció el video de seguridad de la sucursal bancaria como prueba para mejor resolver, tal como lo estimó el a quo. Lo que el representante del Ministerio Público solicitó fue que se incorporara esta probanza, ya que la misma sí había sido ofrecida en la pieza acusatoria y fue admitida a juicio, por parte del juez penal de la etapa intermedia; solicitud que fue rechazada por las juezas. Considera esta Cámara que la decisión dela quo no se ajusta a derecho, ya que omitió evacuar en juicio una prueba que sí fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida al contradictorio, al estimar que la misma no había sido ofrecida oportunamente. De la lectura de la pieza acusatoria entablada por el representante del Ministerio Público salta a la vista que en respaldo de los hechos que se le imputaban al encartado N. se ofreció como prueba documental -entre otras- las “Actas de secuestro N° 446556, 438669 y 438675 mediante las cuales se describe la evidencia decomisada específicamente los cheques cuestionados y el video en el que se observa al imputado Z. (sic) haciendo uso del cheque alterado.” (folio 56, la negrita ha sido suplida). Precisamente, el acta número 438669 de folio 24 hace constar el secuestro llevado a cabo el 27 de agosto de 2008, en el Departamento de Seguridad e Investigaciones del Bac San José, específicamente en el E.L., situado en avenida 5, calles 1 y 0; donde se logró decomisar la cédula original número 109270956 a nombre de N., el cheque original del BAC San José número 220-0 por la suma de trescientos setenta y seis mil colones (376.000) y “un disco compacto marca Ridala (sic), con la enumeración RFD-79320, rotulado clip de video. Sucursal […] caso […].” Resulta importante hacer notar que la grabación de video de la sucursal bancaria del Bac San José sí forma parte del contenido del acta de secuestro de folio 24, junto a la cédula y al cheque original. Ciertamente este video no fue ofrecido por el fiscal que elaboró la acusación en el considerando quinto llamado “ofrecimiento de prueba para el juicio”, concretamente en el apartado tercero denominado “material”, como sí lo hizo con la cédula, los cheques y el video de seguridad correspondiente al hecho seguido contra el encartado E. –con testimonio de piezas aparte-; situación que responde estrictamente a un tema de estilo y redacción propio del fiscal encargado de esta sumaria penal. Lo relevante es que sí ofreció el acta de secuestro de folio 24 y por ende su contenido, el cual integra una unidad con esta prueba documental. Véase que el video de seguridad de la entidad bancaria es una prueba recolectada por oficiales del Organismo de Investigación Judicial que dejaron registro del acto en un documento, en el que se describió toda la evidencia que se decomisó en ese momento, de manera que este material integra y forma una unidad con el acta. Por esta razón, al haber ofrecido el fiscal el acta de decomiso como prueba para juicio –y haber sido admitida por el juez penal-, la probanza debió ser incorporada en el contradictorio y examinada por parte de las juzgadoras. Por otra parte, resulta oportuno hacer ver que esta prueba no era desconocida por la defensa técnica y material; toda vez que la misma siempre ha estado en el expediente y se puso en su conocimiento no solo al tomársele la declaración indagatoria al imputado sino al convocarse a las partes para la audiencia preliminar. Así las cosas, se acoge el alegato del representante del Ministerio Público. En consecuencia, se declara la ineficacia total del fallo, así como el debate que le precedió y se dispone el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio, el cual deberá llevarse a cabo por el mismo Tribunal, pero con distinta integración al que ya se pronunció. Por razones de economía procesal y dada la forma en que se resuelve, se omite analizar los restantes alegatos.

Por Tanto

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.C.Z., en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se declara la ineficaciadel fallo, así como el debate que le precedió, por lo que se dispone el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio ante el mismo Tribunal, pero con distinta integración al que ya se pronunció. Por razones de economía procesal y dada la forma en que se resuelve, se omite analizar los restantes alegatos.Notifíquese.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.Jorge Enrique Desanti H.

Magistrado Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int. 989-5/5-2011

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