Sentencia nº 00527 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000057-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

120000570004FA

NUE: 12-000057-0004-CI

RES: Nº 000527-E-12

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil doce.

Diligencias de exequátur establecidas por B., […], en su condición de albacea, en la Sucesión de M., quien fuera de […]. Interviene, además, el Lic. A.G.V.,…].

RESULTANDO

La señora B. en su condición de albacea y coheredera testamentaria del causante M., por intermedio de su apoderado especial judicial, L.. A.G.V., solicita que se ponga el exequátur de ley a los documentos que acompaña, por medio de los cuales se ha de homologar el testamento que por escritura pública otorgada ante el notario P.G. V.B., a las cinco y cuarenta pasado meridiano del 25 de octubre de 2004, dictó el causante M., en el que instituyó como sus únicos herederos a su cónyuge B. y a su hijo M.J., el cual se presentó el 27 de octubre de 2004, para su inscripción en la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, […]. Una vez acaecido el fallecimiento del señor M., el 29 de junio de 2011, y de conformidad con el ordenamiento civil peruano (Libro IV del Código Civil), se tuvo como sus herederos a los así instituidos, al ser aquél otorgado en escritura pública que lo releva de ser sometido a confirmación judicial; y,

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Ante el N.P.G.V.B., Abogado de Lima, Perú, el causante M., a las cinco y cuarenta pasado meridiano del 25 de octubre de 2004, otorgó por escritura pública su testamento, en el que instituyó como herederos a su cónyuge B. y a su hijo M.J., el cual se presentó el 27 de octubre de 2004, para su inscripción en la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, […] (documentos de folios 4 a 17). 2) Que de conformidad con lo previsto en el Libro IV del Código Civil de Perú, al otorgarse por escritura pública el aludido testamento, tal quede relevado de confirmación judicial (escrito inicial y opinión dirigida a esta Sala de folios 18 a 21). 3) Que el causante, con ocasión del accidente sufrido en las instalaciones del San José Indoor Club, y por el reclamo no. RC 2011-0209 formulado ante el Instituto Nacional de Seguros, resultó beneficiario de la respectiva indemnización (ver documentos de folios22 a 270). 4) Que el señor M., cedió sus derechos hereditarios a su madre B., pero únicamente de los bienes y derechos que se encuentren, se desarrollen, se deriven y se tramiten en Costa Rica , incluyendo pero no limitado a los derechos derivados por el pago de la indemnización por parte del Instituto Nacional de Seguros, del reclamo ante el San José Indoor Club, […] y cuyo beneficiario fuese el señor M. (testimonio de escritura de folio 272).

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio, y este texto dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ... ."

.

III.-

Los documentos se encuentran debidamente legalizados y no son contrarios al orden público; de manera que, al cumplirse con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente habida cuenta de que el Código Notarial, contempla en sus ordinales 129 y 133, respectivamente y en lo pertinente que: “… Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, y “… Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales. Aunque en la República de Perú, no se regula la posibilidad de que los notarios tramiten sucesorios, lo cierto es, que en tratándose de testamentos otorgados en escritura pública, tales quedan relevados de confirmación judicial y la herencia pasa a los instituidos como herederos. En razón de lo anterior y porque ello no roza el ordenamiento público patrio, se ordena remitir al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, que es el que tiene jurisdicción para disponer respecto del derecho del causante, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 905 ibídem y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva lo que corresponda y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.

POR TANTO

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, para que proceda de conformidad, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.

LuisGuillermo Rivas Loáiciga

Román Solís ZelayaÓscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto FernándezSilvia Consuelo Fernández Brenes

Muñoz

Exeq. 0299-12sen

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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