Sentencia nº 00758 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2012

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-020719-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-020719-0042-PE

Res: 00758-2012

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del cuatro de mayo del dos mil doce.-

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S., […], c.c.H., […]; por el delito de Uso de Falso Documento, cometido en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados: J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. También participa en esta instancia, la Licenciada W.M.V., F. de la Unidad de Fraudes del Ministerio Público. Se apersonó el Licenciado H.C.C., de la Unidad de Casación delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 710-2011, dictada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal y 1,2,3,4,11,12,14,18,19, 20, 30, 31, 45, 360, 363, 365 del Código Penal se procede a ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a quien ha indicado llamarse S. por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, que se le han atribuido por parte del Ministerio Público en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Quedan debidamente notificadas las partes.En respaldo de lo resuelto se deja a disposición de las partes la grabación de audio y vídeo respectiva.Siendo que el imputado es extranjero y que no tiene una condición regular en el país, se pone a la orden de la POLICÍA DE MIGRACIÓN en forma inmediata para que determine si procede su deportación. Es todo. R.L.M.D.S.P.V.O.M. J. de Juicio (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada W.M.V., F. de la Unidad de Fraudes del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación por falta de fundamentación intelectiva y erronea aplicación de la ley procesal; y solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.A. madrigal; y,

Considerando:

ÚNICO

Recurso de casación de la licenciada W.M.V., fiscal auxiliar del Ministerio Público. En el único motivo de impugnación, reclama falta de fundamentación intelectiva y violación a las reglas de la sana crítica. Alega la recurrente, que el Tribunal en sentencia absolvió al acusado, por considerar que no tuvieron prueba idónea que determinara si en efecto el pasaporte utilizado por quien dijo llamarse S. pertenece o no a otra persona y si en efecto es o no el original. Para arribar a dicha conclusión, los jueces argumentaron de manera errada que se trata de una hipótesis policial, sin embargo el testigo F. declaró que fue informado por medio de INTERPOL Costa Rica, que las huellas dactilares tomadas al imputado de origen rumano H. en Costa Rica, correspondían, a otra persona de nombre S., originario de […]. Esta declaración se apoya en el documento N° 1206-IP-2010, de 22 de diciembre de 2010, suscrito por el investigador W., de la oficina de INTERPOL en Costa Rica, el cual fue debidamente incorporado al debate. Estos dos elementos de prueba, determinan que el pasaporte utilizado por el encartado el día de su detención es falso, por cuanto su verdadera identidad responde a la persona de S. y no de H.. El Tribunal tampoco valoró correctamente el testimonio del investigador F. por cuanto estiman que se trata del dicho de un policía, sin embargo su declaración fue coherente y clara, dado que dicha persona declaró que la información sobre la verdadera identidad del acusado la obtuvo por medio de INTERPOL. Existe un grave yerro en la fundamentación intelectiva del fallo, toda vez que indica que no se sabe a ciencia cierta cual es la verdadera identidad del encartado, y argumenta que no se trajo al expediente un estudio comparativo de huellas, ignorando que existe un documento emanado por la oficina de INTERPOL de Costa Rica, así como informes, que refieren que esas huellas no corresponden a H., sino a S. Además argumentan los Jueces que no saben si la persona H. existe, lo cual resulta irrelevante para condenar al encartado. También existe una errónea valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal establece en sentencia una duda sobre la autenticidad del pasaporte que el acusado utilizó, por cuanto no existe un estudio pericial que establezca su falsedad. En el debate se incorporaron el pasaporte rumano y una licencia de conducir ambos a nombre de H., sin embargo no se aplicaron las reglas de la experiencia y la lógica, pues ambos documentos tienen la fotografía de la caradel imputado juzgado con los datos de otra persona. Como otro de los hechos acusados por el Ministerio Público, se tiene que el 9 de noviembre del 2009, utilizando falsamente la documentación que lo acreditaba como H. con pasaporte rumano falso N° 13883165, compareció ante la notaría de W. y J., y en la cual hizo insertar en un instrumento público, información falsa, pues adquirió mediante venta, el vehículo placas [...]. Respecto a este hecho, el tribunal absuelve al encartado indicando que no saben si la persona que compareció es el imputado juzgado, porque los testigos F. y R. manifestaron que ellos nunca pudieron comprobar que físicamente la persona que compró el carro fuera el imputado S. Nuevamente el Tribunal no valoró otros elementos de prueba incorporados, como fueron los asientos registrales del vehículo placas [...], los cuales señalan como adquirente y titular del bien a una persona de nombre H., el informe policial 892-F-10-C, en el cual se plasmó que el encartado se identificó ante los oficiales R. y M. como H., por lo que el informe se confeccionó con esa identificación, aunado al hecho de que el acusado fue detenido en ese vehículo. Asimismo se tiene que la persona que compró el automotor utiliza el pasaporte rumano número […], que es la misma numeración del pasaporte decomisado al encartado, según acta de secuestro 498238. Por otra parte, se acusó que el encartado, utilizando el pasaporte falso, se identificó varias veces ante las autoridades de migración de Costa Rica, equivocando el razonamiento del Tribunal y absolviendo al imputado porque no saben si la persona H. existe y si el pasaporte es verdadero o no. De la certificación de movimientos migratorios incorporados, se desprende que la persona que dijo ser H., ingresó en varias oportunidades a Costa Rica y del pasaporte decomisado se aprecia de manera nítida, el rostro del encartado y los datos de otra persona de nombre H.. Las fechas de entrada al país insertadas en el pasaporte, concuerdan con la certificación dicha, entonces el razonamiento lógico debió ser que el encartado S. hizo uso de dicho pasaporte. Por último, se acusó que el 7 de noviembre de 2010, el acusado S. fue intimado por los hechos que originaron su detención e hizo insertar en su declaración indagatoria, información falsa pues se identificó con el nombre de H., induciendo a error a las autoridades judiciales. Sobre este hecho, la sentencia carece de fundamentación intelectiva, ya que únicamente el Tribunal refiere que por “deficiencias” no pueden achacarle este delito al encartado. Concatenando los elementos de prueba ya comentados, la identidad del imputado es la de S. Los reproches son de recibo. Conforme se desprende de la fundamentación del fallo oral, específicamente a partir de las 15:52:43 horas, del 19 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio estimó que no era posible arribar a un juicio de certeza en torno a los hechos que se le atribuyeron al acusado. Para ello examinó lo narrado por el oficial R., oficial del OIJ, quien en lo medular, refirió que el día de la detención del acusado y otra persona de nombre G., el imputado le presentó un pasaporte y una licencia que lo identificaba como H., documentos que le parecieron buenos. Con la investigación, lograron determinar que esa no era su identidad, principalmente por información de INTERPOL. Por su parte, M., también investigador del OIJ, indicó que la detención del acusado y el señor G., se dio por falsificación y fraude con tarjetas de crédito, ya que el señor G., era conocido por este tipo de estafa y aparentemente se desplazaba con una persona de nacionalidad rumana y coincidentemente, el acusado tenía ese origen. Esa persona se identificó como H., revisó el pasaporte y creyó que era verdadero, secuestran ese documento para verificarlo y ese día realizan las gestiones ante INTERPOL. En debate se le mostró el pasaporte e indica que es el mismo y que no presenta anomalías visibles. Recuerda que la persona que se había identificado como H., realiza gestiones para que se le devuelva el pasaporte. Las huellas de esa persona no coincidían con las de H., se hizo la investigación por medio de la INTERPOL y se solicitó al Archivo Criminal el peritaje.Se investigó esa persona de nacionalidad rumana y tiene orden de captura internacional por delitos en su país. Se realizó un informe que contiene todos esos datos. También se analizó lo declarado por el testigo F., quien dijo que él investigó al acusado, hizo una solicitud el 8 de noviembre a INTERPOL, y el 16 de noviembre éstos le contestan vía correo, que las huellas dactilares no corresponden a H., sino a una persona de nombre S. y es ahí, donde determinan que el pasaporte es falso y que el acusado se había identificado falsamente con ese documento. Realiza una investigación sobre movimientos migratorios y determina que S. había entrado y salido del país con ese pasaporte falso a nombre de H.. Determina también que el acusado había comprado un vehículo utilizando esa falsa identidad. La falsedad del documento se determinó con base en la información de INTERPOL, la falsificación es muy buena; no se hizo peritaje de ese documento. De la investigación de INTERPOL, indica que no son las huellas de H. y que S. tiene causas pendientes y que se le juzgó en ausencia, por eso no se le extraditó. Las comunicaciones que se tuvo con INTERPOL, fueron por correo electrónico. No sabe si existe una persona con el nombre H.. Además de la prueba testimonial, se admitió como prueba documental, los informes policiales y los documentos emanados por la INTERPOL Costa Rica, el pasaporte y la licencia de conducir, ambos documentos a nombre de H.. Estima esta Cámara y sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad del imputado, que el Tribunal valora erróneamente la prueba, por lo que obtiene conclusiones erradas. Las Juezas estimaron (ver sentencia a partir de las 16:13:06 horas), que no existía prueba idónea para determinar si los documentos utilizados por S. pertenecen a otra persona y si son originales o no, y que por tanto, se está en presencia de una hipótesis policial que no fue corroborada, considerando que únicamente se cuenta con el dicho del investigador F., de que hizo la consulta a INTERPOL. Además, explican que no se contó ni con el registro de huellas de [...], expedido por los canales diplomáticos, ni tampoco con la declaración del oficial que realizó la labor de coordinación con dicho ente investigativo internacional, señor W., el cual fue ofrecido extemporáneamente como prueba para mejor resolver y fue rechazado por conocerse dicha probanza con anterioridad. Pese a lo anterior, debe partirse del principio de libertad probatoria, en el cual se establece que todo puede probarse y por cualquier medio, en el tanto no se trate de medios de prueba ilegítimos, conforme lo establece el artículo 182 del Código Procesal Penal. Con base en ello, se contó con el informe 1206-IP-2010 de folio 107, suscrito por la Oficina Central Nacional de INTERPOL en Costa Rica, el cual fue incorporado al proceso como prueba y en el cual se establece que “… las huellas aportadas que fueran tomadas en nuestro Archivo Criminal al originario rumano que fuera reseñado con el nombre de H., con fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1965, con el fin de descartar si efectivamente se trata de la persona que el sospechoso indicó ser, o si por el contrario corresponde con otro sujeto.” Es de considerar que en este informe se señala claramente cuál fue el mecanismo utilizado para la recolección y envió de dichas huellas: “Al respecto remitimos las huellas aportadas que corresponden a la reseña número OIJ 127782 a nuestros homólogos en [...], quienes por medio de la mensajería I-24/7 (comunicación oficial de INTERPOL) nos informaron que sus autoridades confrontaron las huellas dactilares recibidas y determinaron que estas no corresponden con las del ciudadano de esa Nación, de nombre H., con fecha de nacimiento […], sino a otro nacional de ellos de nombre S., nacido el […], tarjeta de identidad […]…” Como se refleja en el informe anterior, contrario a lo establecido en el fallo, se hace referencia a la identificación lograda por la INTERPOL en [...] del acusado, como S., brindando los elementos que lo individualizan como tal. Asimismo, se consigna que la identificación por huellas en aquella Nación, es lo que posibilita llegar a la identidad del acusado, no siendo necesario el envío de tales huellas certificadas a Costa Rica, como lo extraña el Tribunal. Por otra parte, se tiene que la oficina de INTERPOL en nuestro país, utilizó como recurso el denominado I-24/7, el cual es un sistema de información a nivel mundial, que permite el envío de información de forma segura, y provee el acceso a bases de datos sobre presuntos delincuentes, huellas dactilares y perfiles de ADN entre otros, con el fin de facilitar la identificación de personas, entre otros (ver al respecto la dirección electrónica http://www.interpol.int/content/download/787/6315/version/9/file/GI03es.pdf). Conforme lo sostiene la recurrente, resulta irrelevante el hecho de que la persona H. exista o no, pues con base en la información anterior, recabada mediante los mecanismos establecidos, el acusado S. estaba utilizando otro nombre, independientemente de cuál fuese éste. Se incorporó a debate como prueba material, el pasaporte utilizado por el acusado, en el que se puede apreciar sin lugar a dudas, que tiene inserta su fotografía con datos que no le corresponden. Tal documento posee el número […] y con base en la información de la Policía Internacional, el pasaporte del acusado es el […], es decir, no existe coincidencia alguna y en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, la conclusión inevitable es que el pasaporte utilizado por el encartado con el nombre de H. es falso. Dicho pasaporte alterado, es utilizado en diversas ocasiones por el acusado, para efectos de ingresos y egresos de nuestro país, según se determina del propio documento, así como la certificación de movimientos migratorios de folio 135. Por último, se contó con el historial registral del vehículo placas [...] (folios 69 a 87), en el cual figuracomopropietario H.V. decir que en la escritura de compra venta de folio 81, se plasma que comparece H. como comprador, quien se identifica con el número de pasaporte […], precisamente el documento ilegítimo al cual se ha hecho referencia. Es así como, concluye esta Sala, el Tribunal de Juicio no aplicó de forma correcta las reglas de la sana crítica, en el examen de los elementos de prueba que se pusieron a su disposición, por lo cual, sus conclusiones resultaron erradas. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el motivo de casación, declarando la ineficacia del fallo y el debate que lo precedió. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal de origen para que, con diferente integración, proceda a una nueva sustanciación conforme a derecho corresponde.

II

En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación interpuesto por la fiscal auxiliar.

POR TANTO:

Se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por la fiscal auxiliar, declarando la ineficacia del fallo y el debate que lo precedió. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal de origen para que, con diferente integración, proceda a una nueva sustanciación conforme a derecho corresponde. N..-

JoséManuel Arroyo Gutiérrez

Jesús Alberto Ramírez Quirós Magda Pereira Villalobos

Carlos Chinchilla Sandí Doris Arias Madrigal

RVILL

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