Sentencia nº 00779 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001903-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-001903-0485-PE

Res2012-00779

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cuatro minutosdel diez demayo del dos mil doce

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contraF.por el delito de Conducción Temerariaen perjuicio de La Ley de Tránsito, y

Considerando:

I.Por estar planteado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 467, 468 inciso a), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor público J.S.M., en representación del imputado F., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2012-238, de las 14:45 horas, de 13 de febrero de 2012.Esta resolución judicialconfirmó la sentencia número 413-G-2011, de las 13:45 horas, de 2 de diciembre de 2011, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que impuso al encartado F., un año de prisión por el delito de conducción temeraria, y ordenó el comiso a favor del Estado, del vehículo de su propiedad placas [...].

II.En el único motivo interpuesto, se alega la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, por cuanto el Tribunal de Sentencia confirmó la procedencia del comiso ordenado en la resolución de primera instancia.Indica que en la resolución impugnada, se estableció, por haberse alegado la violación a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, que el comiso en los delitos de conducción temeraria es proporcional y no requiere de mayor fundamentación, porque: “[…]no le asiste razón al impugnante, toda vez que al ser el objeto con el que se comete el delito doloso, de conformidad con el artículo 103 del Código Procesal Penal comprende el comiso de los objetos utilizados, de manera que ello trasciende el tema de la proporcionalidad o razonabilidad […]” (folios 91 y 92).Según el quejoso, en circunstancias iguales, en las que se ha discutido también lo desproporcional del comiso en estos delitos y la obligación de fundamentar debidamente, otros tribunales han dictado pronunciamientos distintos.En específico, el Tribunal de Casación Penal de Cartago, ahora Tribunal de Apelación de Sentencia, mediante sentencia 176, de las 13:30 horas, de 10 de junio de 2011, resolvió que, en estos casos, el comiso violenta el principio de proporcionalidad y, además, estableció, el deber de fundamentar las sentencias que dispongan sobre tal sanción.Así, se ha entendido que: “[…] Partiendo entonces del hecho de que es una consecuencia accesoria de tipo sui generis, estimamos que la misma debe regirse por el principio de proporcionalidad y no por el de culpabilidad.De modo tal que pese a lo dispuesto en el numeral 110 del Código Penal, es posible al juzgador valorar la aplicación del comiso, de acuerdo al hecho concreto y la lesión al bien jurídico tutelado, de modo que no resulte cercano a una confiscación […]” (folio 92).Menciona, en ese mismo sentido, la resolución 207, de las 09:55 horas, de 21 de julio de 2011, emanada por el Tribunal de Casación Penal de Cartago, actual, Tribunal de Apelación de Sentencia de esa provincia.Para el recurrente, el agravio causado constituye una violación al debido proceso constitucional que se deriva de la falta de fundamentación del extremo en cuestión, por cuanto, se ordenó el comiso del vehículo propiedad del imputado mediante un despojo que considera irracional y desproporcional de su patrimonio, al no habérsele explicado las razones por las cuales se procedió de esa forma.Por otro lado, existe una posición jurisprudencial que no avala este tipo de actuaciones.Quien impugna solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida en lo que corresponde al comiso ordenado, por estar totalmente ayuno de fundamentación y violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y se declare la improcedencia del comiso en estos asuntos.La queja es admisible.Una primera precisión que debe hacerse es que concurren en la especie los presupuestos taxativos subjetivos y objetivos requeridos para la admisión de este tipo de impugnación extraordinaria ante esta Sede, contemplados en el nuevo régimen de impugnación, a saber, en la formulación actual de los artículos 467, 468y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo.Así, se verifica que el recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, el defensor público del acusado F., J.S. Monge.Por otro lado, se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, fue presentado ante este último despacho y durante el plazo previsto para ello, sea, de quince días, a partir de la notificación de la resolución impugnada (cfr. folios 88 y 89).En segundo orden, se aprecia también que se invoca como causal en la interposición del recurso, aquella establecida en el artículo el artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, sea, la existencia de precedentes contradictorios dictados por distintos tribunales de apelación de sentencia, como núcleo de la pretensión procesal del recurso.Al respecto, se entiende con entera claridad que el tema central cuestionado gira en torno a la distinta forma de aplicar la figura del comiso tratándose del delito de conducción temeraria, para lo que se desciende al texto de las resoluciones que se acusan como contradictorias en la exposición del alegato.Al punto, se aclara que el objeto del recurso se limitará a las resoluciones cuyo contenido fue abordado de forma específica en los Tribunales de San José y Cartago, y no incluirá, por tanto, aquella que fue únicamente mencionada por el recurrente.Por lo demás, el impugnante se dio a la tarea de profundizar en la existencia del agravio causado a su representado con la situación de marras, pues, según él, el imputado se vio despojado de un vehículo de su propiedad a través de una interpretación del instituto del comiso que no es única razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia en ese aspecto y se declare la improcedencia del comiso en este tipo de asuntos.De ahí que es claro que el recurrente acudió a una fundamentación suficiente del reclamo que interpone.Así las cosas, se admite parasu trámite el recurso interpuesto.

Por tanto

Se admite para su trámite el recurso de casación interpuesto. N..-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.Doris Arias M.

*090019030485PE*

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