Sentencia nº 06242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004708-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:12-004708-0007-CO Res. Nº 2012006242

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.C.Q, a favor de J.H.C,menorde edad,contraLACAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el recurrente presentó un recursode amparo,a favor de J.H.C, y manifestó que, suhijodeseisaños,tienedosmesesdeestar padeciendodequistescrónicosactivosenlarodillaizquierda,loscualesle producen mucho dolor. Por ese motivo, fue referido de la Clínica Marcial Fallas al Hospital de Niños,en dondele dieroncita paravalorarlo paraenero del 2013 y otra cita para operarlo, el 4 de julio de 2016. Además, subrayó que le salieron quistes en la otra piernayporelloenlaescuelatuvo quelimitarsus actividadesfísicas.

  2. -

    Mediante el auto de las 16:33 hrs. de 13 de abril de 2012, se le dio curso al procesode amparo y, se ordenó al Director General así comoal Jefe del Servicio de Ortopediay Fisiatría, ambosdel Hospital Nacional de Niños, que rindieran informe. Además, se le confirió audiencia a R.A.C., en su condición de médico tratante del tutelado, en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños.

  3. -

    MedianteelescritopresentadoantelaSecretaríadeestaSala Constitucional, a las 10:52 hrs. de 20 de abril de 2012, informó bajo juramento R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, que ³(«) el menor amparado es portador de quiste a nivel de la zona poplítea, esta es una patología frecuente en niños, no sintomática y rara vez, tributaria de cirugía, ya que prácticamente, entre un 80 % y 85 % desaparecen reabsorbiéndose espontáneamente, por esta razón en la mayoría de los casos, casi en su totalidad, dejamos estos pacientes en observación para no someterlo a cirugía en una primera intención terapéutica («) tratándose de la patología referida, es necesaria la observación a fin de no someter al menor a lacirugía y dar el tiempo a fin de que el quiste se reabsorba espontáneamente («)´. Con ocasión de la medida cautelar dictada, se valorará al tutelado el 24 de abril de 2012.

  4. -

    Informó bajo juramento P.Á.C., en su condición de Jefe del Servicio de Ortopediadel Hospital Nacional de Niños, en idénticos términos que el Director General del nosocomio.

  5. -

    Contestó la audiencia conferida R.A.C., en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, que («)el niño efectivamentetiene un quiste poplíteo de rodilla izquierdaque amerita cirugía la cual fue indicada el 31 / 01 / 2012. Como es conocido, los médicostratantesdelServiciodeOrtopedianotieneningerenciaenla programación de listas de espera de las cirugías. Cada paciente es valorado por el médico asignado el día de la consulta, el cual entrega una orden de internamiento ya sea electiva o de prioridad, y esta a su vez es programada según el cupo disponible en la lista respectiva («)´.

  6. -

    Por medio del auto de las 09:11 hrs. De 3 de mayo de 2012, el Magistrado instructor ordenó al Dr. R.A.C., médico tratante de J.H.C, en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital NacionaldeNiños,aclararasieltutelado,verdaderamente,necesitala intervenciónquirúrgica.

  7. -

    ContestólaaudienciaconferidaRodolfoArroyoCarvajal,ensu condición de médico tratante de J.H.C, en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños. Señaló: ³ («) Si el paciente fue anotado con indicación quirúrgica en ese momento, esa es la conducta que se debe seguir («) todos los pacientes a los cuales se le indica una cirugía es (sic) valorado en el transcurso de la espera quirúrgica y el día previo a la cirugía para constatar que la evolución del paciente en el tiempo, no haya cambiadoel diagnóstico inicial, como suele en algunos casos («) El quiste sinovial poplíteo no es una emergencia quirúrgica ortopédica, por lo tanto no debe realizarse con premura. Sin embargo mi persona fija el problema y la técnica para la resolución, no obstante, no tengo ninguna injerencia en los tiempos de programación («)´.

  8. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente adujo que el tutelado ±quien es menor de edad- sufre de quistes en sus piernas, los cuales le producen dolor y, consecuentemente, dificultan su movilidad. Reclamó que, las autoridades del Hospital Nacional de Niños le confirieron cita para ser valorado, hasta para el 29 de enero de 2013. Aseguró también que se giró una orden de internamiento para someterlo a una intervención quirúrgica, el 4 de julio de 2016. Por lo descrito, estimó vulnerado el derecho a la salud, reconocidopor el artículo21 de la

    Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS.De importancia para resolver el presente recurso, se estiman acreditados los siguientes: 1) J.H.C, es un niño deseisañosdeedad (verinformación del Registro Civil disponible en http://www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona/resultado_persona.aspx , consultado a el 3 de mayo de 2012). 2) El 31 de enero de 2012, el amparado fue valorado en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricensede Gestión de los Despachos Judiciales). 3) Según el criterio del Dr. RodolfoArroyo Carvajal, médico del Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños que valoró al tutelado, ³(«)el niño efectivamente tiene un quiste poplíteo de rodilla izquierda que amerita cirugía («)´(ver escrito de contestación de la audiencia conferida, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) Elamparadosufredefuertesdoloresquedificultansumovilidad (hecho incontrovertido). 5) El 31 de enero de 2012, se le confirió a J.H.C, una cita de control en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños, para el 29 de enero de 2013, además se programó la cirugía que necesita, para el 4 de julio de 2016 (ver documentación aportada por la recurrente, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) El 17 de abril de 2012, se notificó a las autoridades del Hospital Nacional de Niños, el auto inicial de este proceso de amparo (ver registros digitales de notificación, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) Para el 24 de abril de 2012, con ocasión de la medida cautelar dictada por este Tribunal en el auto de las 16:33 hrs. de 13 de abril de 2012, se programó al amparado una cita de valoración (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 8) El Dr. R.A.C., en su condición de médico tratante de J.H.C, en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños, señaló: ³(«) Si el paciente fue anotado con indicación quirúrgica en ese momento, esa es la conducta que se debe seguir («) todos los pacientes a los cuales se le indica una cirugía es (sic) valorado en el transcurso de la espera quirúrgica y el día previo a la cirugía para constatar que la evolución del pacienteen el tiempo,no haya cambiadoel diagnóstico inicial, como suele en algunos casos(«)´(ver escrito digitalizado en el Sistema Costarricense de Gestión de los DespachosJudiciales).

    III.-

    SOBRELOSPRINCIPIOSCONSTITUCIONALESDE EFICACIA,EFICIENCIA,SIMPLICIDADYCELERIDADDELA ORGANIZACIÓNYFUNCIÓN ADMINISTRATIVA,ASÍCOMOEL DERECHO A LA SALUD. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este TribunalConstitucional estimó lo siguiente:

    («)III.-

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE

    EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DELAORGANIZACIÓNY FUNCIÓNADMINISTRATIVAS.LaConstituciónPolítica,ensu parteorgánica, recogeo enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidadyceleridad (artículos ±todosdela Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone alPoderEjecutivoeldeberde ³V. funcionamientodelosserviciosydependencias administrativas´,el139, inciso4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´yel191 alrecogerelprincipiode³eficienciadela administración´).E. orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infra constitucional,así,laLeyGeneraldela Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientarynutrirtodaorganizaciónyfunción administrativa. La eficacia como principio supone que la organizaciónyfunciónadministrativadebenestar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11,párrafo 2°,delaConstitución Política).L.,implicaobtenerlosmejores resultadoscon el mayor ahorro de costos o el uso racionaldelosrecursoshumanos,materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativasy sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de losdiversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. E., responsabilidadesy deberes permanentesa todos los entespúblicosquenopuedendeclinardeforma transitoria o singular. IV.-

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOSSERVICIOSPÚBLICOS.Todoslosservicios públicosprestadosporlas administracionespúblicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionariospúblicos encargadosde su gestión y prestación. Tales principios constituyenuna obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativopor su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarseen sus actuacionesestá integrado, entre otros elementos,por los principios generalesdel derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de laAdministraciónPública).N. perspectiva que los Principios Generalesdel Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan,conloquepuedenasumirunrango constitucional si el preceptorespecto del cual cumplen talesfuncionestienetambiénesajerarquía.Como veremos en el considerando subsiguientenuestro texto fundamental recoge como derecho fundamentalde las personas el del buen funcionamientode los servicios públicos, consecuentementelos principiosque informan losserviciospúblicosencuantohacenefectivotal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramenteque ³Laactividaddelosentespúblicos deberáestarsujetaensuconjuntoalosprincipios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio enelrégimenlegaloenlanecesidadsocialque satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación delosserviciosnosedebeinterrumpir,diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretendenaseguraresteprincipio,talescomola prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestacióndeunserviciopúblico,etc..Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propendaa interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que elserviciopúblicodebeprestarseorealizarsecon sujeciónaciertasreglas,normasocondiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad,el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normasqueintegranelordenamientojurídico.La adaptación a todo cambioen el régimen legal o a las necesidades impuestaspor el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tenercapacidaddeprevisióny,sobretodo,de programación o planificación para hacerle frente a las nuevasexigenciasyretosimpuestos,yaseaporel aumentoenelvolumendela demandadelservicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carenciapresupuestariaofinanciera,ausenciade equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejardeprestarlodeformacontinua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el serviciopúblicoenigualdaddecondicionesyde conformidadconlasnormasquelosrigen, consecuentemente, todos los que se encuentranen una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.-

    DERECHOFUNDAMENTALALBUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOSPÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamentalde los administradosal buen y eficiente funcionamientode los servicios públicos, esto es,queseanprestadosconelevadosestándaresde calidad,elcualtienecomocorrelatonecesariola obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilarelbuen funcionamientodelosserviciosy dependencias administrativas ´,el139,inciso 4),encuanto incorpora el concepto de³buena marcha delGobierno´ y el 191 en la medida que incorpora el principiode ³eficienciadelaadministración´.Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad socialy, en especial, cuandotenemospacientesqueporlapatologíao síndrome clínico presentado requierende unaatención inmediatasin ningún tipo de dilación indebidapara garantizarles sus derechos a la vida y ala salud.

    VI.-

    DERECHOFUNDAMENTALALASALUD.El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a lapersonahumanacondicionesmínimaspara un adecuadoyarmónicoequilibriopsíquico,físicoy ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)´.

    IV.-

    SOBRELA IMPORTANCIADEL CRITERIODEL MÉDICO INSTITUCIONAL TRATANTEO PRESCRIPTOR.Este Tribunal, en la sentencia No. 2011-007153 de las 15:19 hrs. de 1° de junio de 2011, al explicar las razones por las cuales ha conferido notableimportancia a las valoraciones del médico institucional tratante o prescriptor,referentes a la forma en la cual la enfermedad de un determinado paciente debe ser tratada, indicó: («) es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional,comoeselquerealizanlosprofesionales contratados por la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo,tambiénloesqueparacualquiermédicola prescripción, entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o aliviar una enfermedad, es el punto culminante del ejercicio profesionaly en tal virtud debe ejercerse con autonomíayconresponsabilidad.Laindependencia profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocida en forma expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional,pero también es un deber y, lo más importante a los efectos del reclamo que aquí se ventila, se trata también de un derecho de los enfermos, en el tanto le garantiza que el profesionalque lo trata elegirá, entre las intervenciones disponibles la que más le conviene, tras haber sopesadosuvalidezy utilidad,asícomoquedecidirá atendiendo a criterios de seguridad y eficacia, la más idónea y adecuadaa la circunstanciaclínica concreta, una vez participado al pacientecon el fin de obtenersu necesario consentimiento. El médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerza la profesión -en el sector público o privado, por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por libre escogencia o no) y, en concreto para elaborar sus diagnósticos y prescribir sus tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio de que sea capaz, tal como lo dictan la ética profesionalyelbuenjuicio.Estederechoseencuentra íntimamente ligado a la responsabilidad del médico, habida cuenta que para que el facultativo deba responder de sus actos u omisiones es imprescindible que haya actuado con libertad, es decir, haya podido decidir libremente y con conocimiento de causa.Ahora bien, tan evidente como la existencia del derecho es la posibilidad de limitarlo, pues -se repite- no se tratadeunafacultaddelmédicodeprescribirlos medicamentos que quiera, cuandose quiera y a quien se quiera,máxime cuandoelprofesionalenmedicinase encuentra inmerso en una estructura organizativa, como lo es la Caja Costarricense de Seguro Social, llamada a brindar la mejorasistenciaposiblealosaseguradosconrecursos limitados.Lalibertaddeprescripciónpuedeentonces válidamente limitarse para evitar el derroche en la prestación sanitaria y en cumplimientode la obligación médica de adecuar el mejor interés del paciente con el de la comunidad; sin embargo, ello es así si y sólo si no resulta antagónico con su criterio técnico en aquellos supuestos en los que el enfermo precise algún medicamento específico, atendiendo a alguna ventaja manifiesta que lo justifique y así lo razone adecuadamente. En esta tesitura, siempre que el médico institucional actúe dentro del marco descrito, aunque existan otras razones técnicas que lleven («) a considerar distintas alternativas terapéuticas, existentes en la guía oficial o no -sin considerarlasmeramenteeconómicasqueresultarían inadmisiblesparaesteTribunal-,debenatenderselas expuestas razonadamente por el médico tratante, partiendo de la premisade que por su inmediatarelación con el enfermo es quien posee superiores elementos para valorar lo mejor para su situación clínica, con la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que supongael menorriesgo posible parael paciente,del cual previamente se le debe haber informado («)´(el énfasis no pertenece al original).

    V.-

    CASO CONCRETO. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, J.H.C, es un niño de seis años de edad. El 31 de enero de 2012, el tutelado fue valorado en el Servicio de Ortopediay Fisiatría del Hospital Nacional de Niños, por el Dr. R.A.C., quien precisó que ³(«)el niño efectivamente tiene un quiste poplíteo de rodilla izquierda que amerita cirugía («)´. El propio día se confirió al amparado una cita de control para el 29 de enero de 2013 y, además, se programó la intervención quirúrgica necesaria, para el 4 de julio de 2016. Sobre el particular, el Director General del Hospital Nacional de Niños, indicó en su informe ³(«) el menor amparado es portador de quiste a nivel de la zona poplítea, esta es una patología frecuente en niños, no sintomática y rara vez, tributariade cirugía, ya que prácticamente, entre un 80 % y 85 % desaparecen reabsorbiéndose espontáneamente, por esta razón en la mayoría de los casos, casi en su totalidad, dejamos estos pacientes en observación para no someterlo a cirugía en una primera intención terapéutica («)´(el énfasis no pertenece al origial). Ante esto, mediante el auto de las 09:11 hrs. de 3 de mayo de 2012, el Magistrado instructor ordenó al Dr. R.A.C., médico tratante de J.H.C., en el Servicio de Ortopedia y Fisiatría del Hospital Nacional de Niños, aclarara si el tutelado, verdaderamente, necesita la intervención quirúrgica, ante lo cual, el referido galeno apuntó: ³(«) Si el paciente fue anotado con indicación quirúrgica en ese momento, esa es la conducta que se debe seguir («) todos los pacientes a los cuales se le indica una cirugía es (sic) valorado en el transcurso de la espera quirúrgica y el día previo a la cirugía para constatar que la evolución del paciente en el tiempo, no haya cambiado el diagnóstico incivil, como suele en algunos casos («)´(el énfasis no pertenece al original). Resulta claro, entonces, que según el criterio del médico prescriptor, para solucionar el padecimientoque el menor sufre, es necesario llevar a cabo una cirugía. Los plazos de espera estipulados por las autoridades médicas ±aproximadamente un año, en el caso de la cita de control y, cuatro años y cuatro meses en el caso de la intervención quirúrgica ±sin lugar a dudas, resultan irrazonables. La situación de agrava, si se toma en cuenta que el recurrente aseguró que el amparado sufre de fuertes doloresque dificultan su movilidad, extremo que no fue rebatido por las autoridades recurridas, pese a que se puso en su conocimiento en el auto inicial de este proceso. Con su inercia, las autoridades del Hospital Nacional de Niños, lesionaron los derechos del amparado a la salud y, a gozar de calidad de vida. Bajo este orden de circunstanciasy, atendiendo a la sólida línea jurisprudencial de este Tribunal en la materia, la cual ±tal y comose expusoen el considerandoanterior ±privilegia el criterio del médico institucional tratante por su cercanía y conocimientodetallado de la situación particular del paciente, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a J.H.C., en el pleno goce y ejercicio de los derechosconculcados.

    VI.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.

    VII.-

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ. Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala y declaramos sin lugar el recurso, pues consideramos que la Caja Costarricensede SeguroSocial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelado, tal como lo hemos estimado en numerosos casos similares. En este asunto,el médico institucional tratante aseguró que la cirugía no es urgente. De este modo,más que salvaguardar el derecho a la salud del tutelado, el proceder de la autoridad recurrida conlleva el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad al amparado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.H.G. y a P.Á.C., en sus calidades respectivas de Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia y Fisiatría, ambos del Hospital Nacional de Niños, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos,quelleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, de manera inmediata, se practiquen a J.H.C,los exámenes así comolas valoraciones pertinentes y, de no existir contraindicación médica de conformidad consusresultados,selleveacabolacirugíaquerequiere,bajoestricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalse impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricensede Seguro Social al pago de las costas,daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a R. H.G. y a P.Á.C., en sus calidades respectivas de Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia y Fisiatría, ambos del Hospital Nacional de Niños, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos,en forma personal. Los M.A. y Cruz, salvan el voto y declaran sinlugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.RodolfoE. P.R.

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