Sentencia nº 00595 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-004119-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

110041191027CA*

Exp. 11-004119-1027-CA

Res. 000595 -C-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis demayo de dos mil doce.

En proceso de conocimiento de I S.A., contra EL ESTADO, C, J y M, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de oficio se declaró incompetente en razón del acuerdo arbitral que consta en autos a folio 89. Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló, remitiéndose el proceso al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Autoridad que lo envió en consulta ante esta S..

CONSIDERANDO

I.-

La parte actora interpone proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “Declarar con lugar la demanda y, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del “CONTRATODE PRéSTAMO”, realizado ante la demandada: M a las ocho horas del día treinta del mes de agosto del año dos mil diez. También pido, condenar a los demandados a pagar solidariamente una suma total de UN MILLÓN DE DÓLARES, SUMA QUE SE REVISARÁ OPORTUNAMENTE DE ACUERDO AL RESULTADO DEL PROCESO POR MEDIO DE UN ACTUARIO MATEMÁTICO” y la condena en daños y perjuicios.

II

El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de oficio, mediante resolución no. 1621-2011 de las 11 horas 49 minutos del 18 de octubre de 2011, señaló: “Se declara la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA dentro del proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por I S.A., contra C, J, M y el Estado. Se remite el expediente a la Cámara de Comercio de Costa Rica, para que proceda con la cláusula vigésimo tercera del Contrato de Fideicomiso constituido ante el N.J.G.E., escritura número […], otorgada a las ocho horas del treinta de agosto de dos mil diez”. Producto de lo cual, la parte actora formuló, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto; por cuanto, indica, que el “Contrato de Fideicomiso”, no puede ni debe producir efectos jurídicos, de ser así se estaría tutelando un instrumento público que por ilegítimo y/o ilícito, además, por cuanto quien compareció por la actora carecía de facultades para concretar el contrato de fideicomiso; admitiéndose el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; Autoridad que a su vez, lo remitió en consulta ante esta S..

III

Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal.”(Resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.

IV

En otras oportunidades, la S. ha analizado las distintas vías procesales que existen para que un asunto llegue a su sede, a fin de determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea este unipersonal o colegiado. Sin embargo, luego de un replanteamiento de la temática, dispone que esos canales son los siguientes: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez. Ella definirá la competencia, cuando un juez la decline de oficio, por considerar que el litigio debe tramitarlo un árbitro y alguna de las partes o ambas se muestren inconformes. Sobre el tema, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula: “será el superior de ambos quien decida la competencia”. Esta misma regla se extrae del cardinal 43 del Código Procesal Civil. Además, de la relación de los preceptos 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley no. 7727), corresponderá a esta Cámara resolver la objeción hecha por la parte interesada y definir la competencia en consulta. Conviene aclarar, si una demanda es presentada a un juez civil, éste no debería declinar oficiosamente su competencia, pues aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales. A tal efecto, los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien, rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido para oponer excepciones previas. Sin embargo, aún así, podría ocurrir que el juez civil se declare incompetente, en cuyo evento, se reitera, la objeción de las partes determinará que el caso se eleve en consulta a la S.. B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. Según quedó expuesto, el artículo 43 del Código Procesal Civil, prevé la declaratoria oficiosa de incompetencia que dicta el juez. Esa norma no contempla las situaciones de cuestionamiento a su competencia promovidas a instancia de parte. Es el precepto 298, inciso 5), Ibídem., que enlista, como excepción previa: “El acuerdo arbitral”. El encabezado de ese canon, señala que la defensa deberá plantearse dentro de los primeros 10 días del emplazamiento. El cardinal 300 ejusdem., párrafo primero, estipula que el juez deberá resolver, previamente, sobre las alegaciones atinentes a su competencia, pues por mandato del numeral 10 Ibíd., “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”. En el mismo apartado sobre “Excepciones”, de la codificación en examen, el cardinal 303 establece: “Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos”. De seguido, la norma se refiere a cuando un superior, conociendo en apelación, acoja o rechace la excepción de incompetencia, fundada en que el litigio, por razón del territorio nacional o por la materia, no es competencia de los tribunales civiles. Pero, estas disposiciones no son aplicables al conflicto competencial entre el juez civil y el tribunal arbitral, por no encuadrar en los referidos presupuestos de hecho de la norma, sea, por no tratarse de competencia referida a la materia o al territorio nacional, sino funcional. Por consiguiente, si el juez acoge o rechaza la defensa de acuerdo arbitral, esa resolución, podrá ser cuestionado por las partes, pero no ante el tribunal civil, por cuanto no es superior común entre el juez y el tribunal arbitral, sino ante esta S., aplicando la pauta contenida en el precepto 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de repetida cita. Este regla encuentra plena consonancia con el trámite previsto en el artículo 43 del Código Procesal Civil, que también dispone remitir el cuestionamiento a la declinatoria oficiosa de competencia, decreta por el juez, “a la correspondiente S. de Corte”, siendo eso lo que sucede en este supuesto, porque el juez civil y el árbitro, no tienen un superior común. En este sentido, los Tribunales deben ser cautos y no admitir recursos de apelación que podrían desprenderse de alguna otra interpretación del susodicho canon 303, pues lo procedente es que el juez, directamente, remita el asunto en consulta a la S.. C) Recurso de apelación, cuando planteada una demanda ante un tribunal arbitral, éste declina de oficio su competencia. En tal caso, las partes podrán oponerse a ese pronunciamiento ante la S., como lo contempla el numeral 38 de la Ley 7727. Ese mismo medio de impugnación está previsto en el citado precepto, para cuando es la parte quien cuestione al órgano arbitral su competencia a través de la respectiva excepción. De lo que resuelva, cabrá recurso de revocatoria y el de apelación ante esta S..Como lo informa el canon 37 Ibídem, el tribunal arbitral es quien tiene la potestad exclusiva para dirimir las objeciones referentes a su propia competencia y a la existencia o validez del acuerdo arbitral.

V. En el caso de estudio, nos encontramos bajo el presupuesto, señalado en el considerando I: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez; toda vez, que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución no. 1621-2011 de las 11 horas 49 minutos del 18 de octubre de 2011, se declaró de oficio incompetente para conocer de este asunto en la vía contencioso administrativa, sin haber dado traslado de la demanda y con fundamento en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: CLAUSULA ARBITRAL, en que las partes acordaron: “Con excepción expresa de la solicitud, trámite y desalojo del PATRIMONIO FIDEICOMETIDO mediante el desahucio administrativo, de la ejecución del PATRIMONIO FIDEICOMETIDO, así como de las gestiones que realice el FIDUCIARIO para garantizar el pago del CRÉDITO GARANTIZADO por incumplimiento, las restantes controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros, y decidirá en derecho. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, es la institución encargada de administrar el proceso arbitral. En caso de arbitraje, cada parte cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos y honorarios surgidos durante el proceso, y será la parte perdedora quien restituya las mismas a la parte vencedora en el plazo que el árbitro o árbitros determinen…(la negrita no corresponde al original). Situación que originó la inconformidad de la parte actora. En ese sentido, es de interés señalar que el Juez esta imposibilitado de oficio para declarar su falta de competencia para conocer de este asunto con base en una cláusula arbitral, por cuanto los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien, rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido para oponer excepciones previas. En ese sentido, no queda más remedió que anular la resolución no. 1621-2011 de las 11 horas 49 minutos del 18 de octubre de 2011, que declaró de oficio la incompetencia para conocer de este asunto en la vía contencioso-administrativa, con base en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: CLAUSULA ARBITRAL, del “CONTRATO DE FIDEICOMISO I S.A. /H”, suscrito por las partes, y que las remite a la vía correspondiente, de acuerdo con lo indicado. En su lugar se ordena devolver este asunto al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que continúe el trámite del proceso conforme en derecho corresponda.

VI

Consecuentemente, se anula la resolución no. 1621-2011 de las 11 horas 49 minutos del 18 de octubre de 2011, que declaró de oficio la incompetencia para conocer de este asunto en la vía contencioso administrativa con base en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: CLAUSULA ARBITRAL, del “CONTRATO DE FIDEICOMISO I S.A. /H” suscrito por las partes, y que las remite a la vía correspondiente, de acuerdo con lo indicado. En su lugar se ordena devolver este asunto al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que continúe el trámite del proceso conforme en derecho corresponda.

POR TANTO

Se anula la resolución no. 1621-2011 de las 11 horas 49 minutos del 18 de octubre de 2011, que declaró de oficio la incompetencia para conocer de este asunto en la vía contencioso administrativa con base en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: CLAUSULA ARBITRAL, del “CONTRATO DE FIDEICOMISO I S.A. /H” suscrito por las partes, y que las remite a la vía correspondiente, de acuerdo con lo indicado. En su lugar se ordena devolver este asunto al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que continúe el trámite del proceso conforme en derecho corresponda.

Anabelle León Feoli

Luis Guillemo RivasLoáiciga

Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo GonzálezCamacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*UODE644EOLQ61*

UODE644EOLQ61

Jar*

Compe129-S1-12

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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