Sentencia nº 00607 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2012

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001857-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

100018571027CA

EXP: 10-001857-1027-CA

RES: 000607-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cincuenta minutos del dieciséis demayo de dos mil doce.

Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por J SOCIEDAD ANÓNIMA, G SOCIEDAD ANÓNIMA, F SOCIEDAD ANÓNIMA Y B SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por V, bínubo, empresario, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las primeras y de apoderado especial judicial de la última y que también demanda en su carácter personal; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial, G.M.V.R.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados.

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “… la presente DEMANDA ORDINARIA en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA para que se anule o deje sin efecto por razones de legalidad, exceso y abuso de poder, el cierre de las cuentas bancarias de mis representadas y del firmante, el Contrato de Hipoteca Abierta Suscrito con el Banco Nacional de Costa Rica, mediante Escritura Pública Número Cuarenta y Tres otorgada ante los Notarios Públicos L.M.M. y F.S. De Mendiola, a las 11 hs del 20 de noviembre del 2.000, I. al 484, asiento 5472, secuencia cero uno, consecutivo 0001-001, y que afecta la finca inscrita a nombre de dicha empresa, en el Registro Nacional, Sección de Folio Real, Provincia de Limón bajo la matrícula de Folio Real número [...], y el encuadrar ilegítima y arbitrariamente mis actividades y las de mis representadas dentro de los parámetros negativos de la Ley 8204, sobre estupefacientes sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, generando el cese total de nuestras actividades personales, profesionales y empresariales, y que se condene a la entidad demandada, al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL FIRMANTE Y MIS REPRESENTADAS, así como al pago de ambas costas de esta acción.”

  2. La representación del banco contestó conforme a su escrito de folios 228 al 238 y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, de derecho y prescripción.

  3. La audiencia preliminar se efectuó a las 14 horas 50 minutos del 20 de octubre de 2010, oportunidad en que la parte demandada hizo uso de la palabra.

  4. Se fijó fecha y hora para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta integrada por los Jueces L.Q.C., J.C.M. y L.G.C., en sentencia no. 61-2011 de las 10 horas 30 minutos del 29 de marzo de 2011, resolvió: “Se rechazan las defensas de prescripción y falta de legitimación ad causa activa. Se acoge la de falta de derecho. Se declare [sic] sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso.”

  5. Don V formularecurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

  1. J S.A., B.S.A., G.S.A. y L S.A., representadas por V, incoaron proceso de conocimiento contra el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR). Solicitaron, en lo medular, se anule o deje sin efecto, por ilegal y exceso de poder, el cierre de sus cuentas bancarias, el contrato de hipoteca abierta suscrito con el BNCR, y el hecho de encuadrar ilegítima y arbitrariamente sus actividades dentro los parámetros negativos de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento el Terrorismo (Ley de Estupefacientes en lo sucesivo), generando el cese total de sus actividades personales, profesionales y empresariales. De igual modo peticionaron se condenara al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y ambas costas. El Banco contestó en forma negativa, e interpuso las defensas de falta de legitimación pasiva y de derecho, así como prescripción. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, acogió la falta de derecho, rechazó la demanda, e impuso ambas costas a la parte actora. Disconforme con lo decidido, V., a título personal y como representante de las sociedades mencionadas, acudió a la Sala.

  2. En las primeras 30 páginas de su recurso, realiza un extenso preámbulo en el que critica la sentencia sin endilgarle, en concreto, ningún reparo puntual. Censura error de hecho, de derecho y quebranto directo del artículo 616 del Código de Comercio, pero no puntualiza en qué consiste ninguno de esos yerros. Transcribe precedentes de la Sala Constitucional sobre la norma relacionada y hace un recuento de una serie de documentos que constan en el expediente administrativo, para lo cual señala los folios en que se encuentran, e incluye una breve síntesis de su contenido. Luego de todo esto incorpora un título que refiere los “motivos y fundamentos del recurso”. Señala que existe quebranto al justificar como lícita y posible la actuación unilateral, infundada, arbitraria e ilegítima del demandado. No se incluye lo actuado en su perjuicio, recrimina, ni que siempre se les tuvo como grupo de interés económico, desatendiendo “la prueba” admitida en el juicio “y que se refiere líneas arriba en lo pertinente a nuestro juicio en relación con la documental que se cita y la testimonial que se acota.” Afirma que todos fueron afectados por el cierre de las cuentas, la no continuidad de sus créditos y demás operaciones financieras, con base en una interpretación subjetiva, arbitraria e ilegítima, aplicando en su contra el numeral citado y la Ley de Estupefacientes, sin darle oportunidad de “desdecir o desacreditar (…) dejándonos hasta el día de hoy como narcotraficantes o terroristas.” La violación consiste, explica, en que no se hizo una valoración “de la prueba aportada a los autos” acorde con las reglas de la sana crítica, dejando de lado la “prueba que aquí pormenorizamos”. El demandado no podía cerrar sus operaciones sin justificación, reclama, pues ello contraría el debido proceso y el principio de razonabilidad.El cierre de una cuenta corriente afecta la actividad empresarial y sólo puede disponerse si median circunstancias que lo hagan razonable. Luego transcribe una cita de fuente no indicada. Sólo podría cerrarse la cuenta corriente, asegura, si no se cumplen las obligaciones del contrato, o se utiliza para actividades ilícitas. El numeral citado puede aplicarse siempre que se entienda, asegura, que el cierre debe encontrarse sustentado en elementos objetivos y razonables. Solicita se acoja el recurso, se case la sentencia y se declare con lugar la demanda. Refiere como prueba “los autos y especialmente los folios señalados en este recurso”, así como la declaración deltestigo E.C..

  3. A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, una importante cantidad de fallos de la Sala han advertido el cambio, para esta materia, en ciertos requisitos de admisibilidad. Así, las exigencias en cuanto a la cita de determinadas normascomo presupuesto de admisión, tales como las reglas que refieren el valor de las pruebas, o los preceptos actuados incorrectamente –que ya constan en la sentencia- no son óbice para que la Sala analice los alegatos formulados. Sin embargo, también se ha advertido que esto no equivale a un abandono del carácter técnico del ejercicio de esta instancia, concebida para controlar la aplicación del Derecho. De ahí es que resulta de marcada trascendencia y, además, ineludible, que el recurso cuente con fundamentación fáctica o jurídica –según corresponda- a fin de evidenciar las incorrecciones que se reprochan en la sentencia recurrida, (artículo 139 incisos 3), 4) y 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo). Los reclamos por quebranto indirecto de leyes que se invocan, desatienden este requerimiento. Para generar la competencia funcional de esta cámara, no basta enunciar y sintetizar una serie de pruebas, si no se señala de forma clara, cómo su adecuada ponderación provoca un cambio en los hechos probados y no probados del fallo examinado y cómo esto, a su vez, incide sobre el derecho sustancial aplicable a la controversia. El recuento de documentos realizado por el recurrente, no es confrontado con el pronunciamiento del Tribunal, por lo que no puede la Sala colegir qué es lo pretendido con su mención. Dicho de otro modo, respecto de ellos no realiza ningún análisis que se confronte con los hechos probados de la sentencia que combate. Lo mismo debe señalarse en torno al testimonio de E, pues tampoco refiere qué elemento de lo depuesto por el testigo habrá de ser examinado y por qué. Por eso, si bien indica que no se valoró la prueba que “pormenorizó” conforme a las reglas de la sana crítica, no manifiesta cómo o porqué se produjo ese yerro. Asevera que no se incluye “lo actuado en su perjuicio”, pero no es claro si se refiere a hechos que le son adversos, y de cuáles medios probatorios se constatan, ni tampoco explica cómo eso debe apreciarse a la luz de sus pretensiones. Lo propio sucede con su censura en torno a que no se les tuvo como grupo de interés económico, pues no señala las pruebas de las que se deduce, ni la incidencia de ese dato respecto de sus pedimentos. Finalmente, si bien de sus argumentos se extrae que considera, a la luz de lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio, que lo actuado por el BNCR fue unilateral, arbitrario, infundado e ilegítimo, tal reparo no se acompaña del examen de ningún elemento probatorio que de cuenta de esas circunstancias (unilateralidad, arbitrariedad, falta de fundamentos e ilegitimidad). Todo esto evidencia, en suma, que no puede la Sala abordar el examen de los cargos formulados, toda vez que el recurso carece de la fundamentación fáctica y jurídica necesaria. Luego, al tenor de lo dispuesto por el artículo 139 inciso 3), el reclamo debe rechazarse, imponiendo sus costas a la parte promovente, en los términos del artículo 150. 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se rechaza el recurso promovido por la parte actora, quien correrá con las costas generadas con su ejercicio.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

RGONZALEZU

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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