Sentencia nº 00610 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2012

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000091-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

*110000910004AR*

EXP: 11-000091-0004-AR

RES: 000610-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por G SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, A, empresario de domicilio ignorado y GG de calidades ignradas; contra L SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, J, empresario y R, arquitecto. Figura además, como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada M.L. S.G., divorciada y por la demandada, los licenciados L.A. S.R. y G.C.C., soltero, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. Los litigantes suscribieron un contrato cuyo objeto era: “... 1 Verificar el fiel cumplimiento y debido pago de la responsabilidad que soportan cada una de las fincas citadas dentro del FIDEICOMISO DE GARANTIA al GRUPO MUTUAL. 2)- Garantizar la ejecución del Plan de inversión y del crédito aprobado por el GRUPO MUTUAL, para irle cancelando a la CONSTRUCTORA el avance de obra. 3)- Garantizar la distribución de utilidades netas por las ventas de los Condominios a construir en las FINCAS supra citadas en una proporción del Cincuenta por ciento de la Utilidades netas a cada una de las PARTES siempre y cuando se cumpla con lo pactado en el considerando tercero de este contrato”, las partes acordaron en la cláusula sexta: “…Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente CONTRATO, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, se resolverán por medio de arbitraje de derecho de conformidad con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma voluntaria e incondicional. El conflicto se dilucidará de acuerdo con la ley sustantiva de Costa Rica. El lugar del arbitraje será el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica en San José, República de Costa Rica.”

  2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “… por haber incumplido la demandada con lo establecido en el contrato firmado por ambas partes se le condene al pago de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES QUINCE CÉNTIMOS, que mi representada aporto [sic] para la realización de los trabajos acordados. Así mismo [sic] se le condene al pago de los intereses sobre dicha suma y al pago de ambas costas.”

  3. La Corporación I S.A contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam tanto activa como pasiva, de interés y contrato no cumplido.

  4. El Tribunal Arbitral de la Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros A.F.L. quien preside, W.M.V. y R.L.P., en laudo no. 12-10 dictado a las 9 horas del 29 de abril de 2010, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se declara sin especial condenatoria en costas. Se ordena girar los siguientes montos: a) cancelar a favor de la Cámara de Comercio de Costa Rica por concepto de gastos administrativos la suma de dos mil cuatrocientos doce dólares (US $2.412.00), b) por concepto de transcripciones de las audiencias preliminar y de evacuación de prueba la suma de mil cuatrocientos dólares (US $1.400.00) y c) por concepto de honorarios arbítrales la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares (US $ 7.459.00), correspondiendo un tercio de esa última suma a cada uno de los árbitros. Se tomarán de los montos depositados por Inversiones Colcha S.A. el giro de los gastos administrativos y honorarios arbítrales y de lo depositado por ambas partes se pagarán los gastos de trascripciones del proceso, debiendo cubrir la demandada el cincuenta por ciento de los montos pagados por la sociedad actora. Se expide este laudo en tres tantos igualmente originales, uno para cada parte y uno para el expediente.”

  5. La sociedad actora interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  6. En los procedimientos ante esta S. se han observado lasprescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

  1. Conforme a los hechos tenidos por demostrados en la instancia precedente, respecto a los que no existe controversia, G Sociedad Anónima (en adelante G) y Grupo L Sociedad Anónima (en lo sucesivo Grupo L) suscribieron un negocio el 23 de junio de 2008, denominado “Contrato entre Compañías Constructoras. Alianza para la coinversión y desarrollo constructivo del Proyecto Condominio Residencial Vertical Horizontal Boulevard del Lago”, que habría de ser ejecutado por Inversiones G. Ese proyecto tenía un crédito con Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda, mediante el cual se giraban fondos contra inspección de avance de obras. Grupo L. se comprometió a tramitar a favor de Inversiones G los pagos de avance de obra de sus costos operativos. Según acordaron, se distribuirían por partes iguales las utilidades netas del proyecto, una vez que Inversiones G hubiere aportado de su propio peculio la suma de US$150.000,00 en dinero o en construcción de obras. Las empresas dispusieron que al recibir el dinero de la entidad financiera, se procedería con el siguiente orden de pagos: 1. Cancelación de cualquier saldo en descubierto que pudiese existir a favor de Inversiones G por las obras hechas. 2. Cancelación de comisión por gestión de ventas a Grupo L. 3. Giro del remanente por partes iguales. Los trabajos constructivos se realizaron en un período de tres meses ubicados entre junio y setiembre de 2008 y luego se paralizaron. Los planos constructivos no contaban con sellos ni visados de los entes encargados de autorizar los permisos de construcción. Inversiones G formuló requerimiento arbitral y en su demanda solicitó el pago de ¢119.573.236,15 que adujo haber aportado para realizar los trabajos, intereses y ambas costas. Grupo L se opuso e invocó la falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, de interés actual y la excepción de contrato no cumplido.Además planteó contrademanda, a la que no se dio trámite en tanto no depositó el pago de los gastos necesarios.Al resolver el fondo de la controversia, el Tribunal Arbitral rechazó la demanda en todos sus extremos. Disconforme con lo laudado, I.G. acudió a la Sala formulando recurso denulidad.

  2. Estima quebrantados los incisos e) y f) del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en tanto se violentó el debido proceso y se resolvió contra normas imperativas y de orden público. Realiza un preámbulo en el que refiere diversos hechos tenidos como indemostrados. Luego cita textualmente varias resoluciones del Tribunal Arbitral e indica que no pudo atender una prevención que éste le hizo, pues las entidades a las que debía solicitar algunas pruebas se negaron a dar respuesta. Luego formula los siguientes reclamos de nulidad.Primero. La demandada, alega, ha incumplido el requerimiento del Tribunal de depositar el monto correspondiente a honorarios y gastos. El artículo 38 inciso 3) del Reglamento de Arbitraje –no indica de cuál centro arbitral- establece que el incumplimiento de ese depósito faculta al Tribunal a prescindir de las pruebas y alegatos que hiciere. Su contraparte, dice, propuso el testimonio de V, que era inadmisible por la falta de depósito. Además, comenta, la sentencia acoge las excepciones que formuló, lo que era improcedente toda vez que sus gestiones no debían atenderse por la falta del depósito. Segundo. Al evacuar la prueba, explica, el Tribunal le indicó que manifestara el resultado de la gestión que realizaba con la Mutual Alajuela y Municipalidad de Desamparados y si requería auxilio adicional para recabarla. Su abogada, explica, refirió que sí era necesario ese medio probatorio y se hacía indispensable ayuda para obtenerlo, pues la Municipalidad se negaba a dar información por no ser parte directa en “dichas gestiones” y la Mutual Alajuela alegaba secreto bancario. Luego concluye señalando: “Por lo tanto y debido a la imposibilidad de obtener dicha documentación y a los artículos 19 y 22 de la Ley (…) ya que no se aplican dichas normativas de derecho o equidad, solicito (…) la anulación de dicho fallo y a ordenarle (sic) al Tribunal Arbitral ya que por tratarse de un tribunal colegiado tiene las facultades suficientes para exigir a dichas instituciones el diligenciamiento de dicha prueba, y una vez evacuada la misma (sic) dictar con base en estas una nueva sentencia.”.

  3. Una importante cantidad de precedentes de la Sala se han referido a las características del recurso de nulidad regulado para la materia arbitral. Corresponde a una instancia ceñida al análisis de ciertas causas que, en su mayoría, están orientadas a asegurar el debido proceso y el resguardo de las normas de orden público. Al respecto esta S. en la sentencia n 964-2006 de las 12 horas del 11 de diciembre de 2006, dispuso: “(…) el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral. Se pretende satisfacer el debido proceso y la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del procedimiento establecido, por lo que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), en su artículo 67, preceptúa causales taxativas de nulidad procedentes contra la sentencia arbitral, que se circunscriben a los siguientes motivos: a) cuando su dictado sobrepase el plazo acordado por las partes para ese fallo, b) si el laudo no abarca todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez, c) cuando resuelva puntos no sometidos a arbitraje, d) si versare sobre un tema no susceptible de arbitraje, e) violare el principio del debido proceso, f) fuere pronunciado contrariando normas imperativas o de orden público, y, g) si el tribunal arbitral encargado de resolver la controversia no fuere competente. En todos los casos el recurrente debe plantear técnica y ordenadamente las causales, estando obligado a explicar las razones claras y precisas en las cuales funda su reclamo. Como se observa, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), únicamente es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de este Tribunal números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001 y 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003. Lo anterior conlleva el rechazo si sólo se alega violación a las normas de fondo no imperativas o de orden público, aún cuando se encuentren disfrazadas en una causal de índole procesal.” Esto supone, entonces, que no cualquier disconformidad, ni siquiera de índole procesal, es susceptible de ser analizada en esta vía en tanto los motivos de control definidos por el legislador son taxativos. Los alegatos de la recurrente no se encarrilan dentro de ninguno de los motivos de nulidad contenidos en el artículo 67 supra citado, toda vez que por un lado alega la falta de depósito de los gastos del proceso arbitral de su contraparte, que en su dicho debió generar que todos sus argumentos fueran desatendidos y por otro sostiene que debe anularse lo laudado para que el Tribunal recabe un medio de prueba que no pudo diligenciar, a fin de que dicte un nuevo laudo considerando esa probanza. Aún en el escenario de asumir –porque el recurrente no lo indica- que eso supondría un quebranto al derecho de defensa, tampoco refirió cómo lo acusado pudo haber incidido en tal garantía. Estos reparos, a la luz de las razones explicitadas, están fuera de la competencia fijada para la Sala en materia de laudos arbitrales, lo que obliga al rechazo delrecurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

RGONZALEZU

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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