Sentencia nº 06545 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2012

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004939-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012006545

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treintaminutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpediente[…], interpuesto por R.M.A.,cédula de identidad […], mayor, vecino deSabana contraM.P. M.P.S..-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:29 horas del 18 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra [...] S.A y manifiesta quesuscribió un préstamo con la recurrida, mismo que canceló, según los términos del contrato. Acusa que ante la cancelación del préstamo se presentó a la sede administrativa de dicha empresa a solicitar el pagaré cancelado y el expediente respectivo, por cuanto no desea que sus datos privados permanezcan en sus registros. Asimismo, solicitó que tanto sus datos personales privados como los de su familia, que allí se consignan, fueran retirados de los registros informáticos que tiene la recurrida; no obstante, dichas peticiones fueron rechazadas por los personeros de dicha entidad. Solicita que se ordene a la entidad recurrida retirar los datos referidos, de los registros físicos e informáticos de la empresa.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida retirar sus datos personales que constan en los registrosfísicos e informáticos de su empresa.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:10 horas del 14 de mayo de 2012, manifiesta R.U.S., mayor, casado, empresario, con cédula de identidad número […], en condición de Presidente de la empresa [...] S.A, que el recurrente no canceló el préstamo según los términos del contrato, dado que la deuda tenía que ser cancelada el 13 de noviembre de 2009 y se pagó hasta el 19 de diciembre de 2009. Los pagos se realizaron extemporáneamente y con atrasos de más de 30 días. No consta la solicitud efectuada por el tutelada para que se devolviera el expediente respectivo, pero para todos los efectos, el sistema de información reporta la deuda como cancelada.Es entendible que el accionante solicite que su información personal no pueda ser utilizada en adelante por la empresa, sin embargo no es razonable que pretenda que el expediente de crédito le sea devuelto, toda vez que contiene información de respaldo financiero, fiscal u otro para la empresa. Actualmente en la Base de datos de clientes activos de la empresa no se encuentra incluido el recurrente ni sus familiares y en la Base de datos de Clientes Morosos o en cobro judicial, tampoco aparece ningún reporte del recurrente.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente solicita el amparode su derecho fundamental a la intimidad y, específicamente, a la autodeterminación informativa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política.Acusa quesolicitó el pagaré cancelado, el expediente de crédito a la empresa recurrida,y el retiro de sus datos personalescomo los de su familia de los registros informáticos que tiene la recurrida; no obstante, dichas peticiones fueron rechazadas por los personeros de dicha entidad.

    II.-

    Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado.De conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los amparos contra sujetos de derecho privado procedencuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el presente asunto, es evidente que la empresa recurrida se encuentra en una posición de poder de hecho frente al recurrente y que los remedios jurisdiccionales resultan insuficientes y tardíos para garantizar los derechosque alega como lesionados, ya que, no existe un procesosumario, abreviado o cautelar para restituirlo en el pleno goce de los derechos que considera violentado, por lo que este Tribunal considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es, por ende, la vía idónea para discutir este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles entendidos éstos como aquellos que tienen una particular capacidad de afectarla privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenidoen el auto inicial:

    1. Ni el recurrente ni sus familiares aparecenen la base de datosde clientes activos de la empresa accionada, nien la de Clientes Morosos ni en el cobro judicial. (Ver copia certificada de la impresión de la pantalla del sistema crediticio de la empresa recurrida)

    IV.-

    Sobre la legitimidad de la valoración del riesgo en las operaciones crediticias. La conducta de la empresa recurrida. En primer término, se debe indicar que el criterio de este Tribunal Constitucional es que no resulta ilegítimo que las entidades de intermediación financiera mantengan en sus bases de datos y registros internos, información sobre el comportamiento crediticio de sus clientes o eventuales clientes. Lo anterior, con el legítimo propósito de valorar el potencial riesgo de entablar nuevas relaciones comerciales y crediticias con estas personas. Así, en sentencia No. 2007-01455 de las 08:45 hrs. de 2 de febrero de 2007, con redaccióndel Magistrado ponente, este Tribunal consideró lo siguiente:

    (...) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIODE CRITERIO.

    Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatoriasde un proceso planteado con anterioridad.Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de unapersonay,específicamente,eldetalledeunacuentacomo ³incobrable´en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal,constituíaunasancióncontrariaalDerechodela Constitución; en esta oportunidady bajo una mejor ponderación, se procede a cambiarel criterio que se había venido sosteniendo de conformidadcon las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO ENLAS OPERACIONESCREDITICIAS.EsteTribunalseha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistemafinancieronacional.Sobreeltratamientodelosdatos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamientode cada individuo,sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existenciadeantecedentesde incumplimientocrediticio. B. inteligencia, este Tribunalha consideradoque los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financieroseencuentranprotegidosporelsecretobancario.No obstante,ensituacionesenqueunclientehayaincurridoen incumplimientosgravesasusobligacionesfinancieras,seha considerado válido sistematizar algunade su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto losiguiente:

    Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga ensusbasesdedatosaquellasdeudasincobrables nolesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias,pues aun cuandola deudano pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurridoen incumplimientosgraves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costodelcrédito,enbeneficiodelaspersonas. Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005. En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismode resguardopara la normalidaddel mercadode capitalespara evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comercialesdel Estado,a pesar de asumirla veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objetoloconstituyeunaoperaciónbancaria.Enmateriade contrataciónbancarialasoperacionesactivasopasivastienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestoshan resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejodel crédito suponela concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales debenconcertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonioy los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociaruna operación o contrato bancarioconunaentidadfinancieraespecífica.Partiendodelo anterior, este Tribunalconsidera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad.Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internoscon el objetivo de valorar la conductacrediticia de sus co-contratantes.

    V.-

    CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas a los autos se colige que el amparado, E.B.C., es fiador en de la operación crediticia número […] del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de la cual el deudor principal solo honró ocho cuotas de las que estaba obligado a pagar (informe bajo juramento a folio 15). A raíz del incumplimientopor parte del deudor dentro de la operación crediticia señalada, el 24 de agosto de 1992 el Banco Popular y de Desarrollo Comunalgestionó el proceso de cobro judicial ante la Alcaldía Civil de Hacienda de San José, proceso que no prosperó por cuanto el accionanteno fue habidoen la dirección por él señalada (informe a folio 15). Así las cosas, ante el incumplimientode la obligación, la amparada figura en la Base de Datos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal bajo la categoría de incobrable desde el 31 de marzo de 2000 (ver informe a folio 52 y oficio 0915-SMS-2006 a folio 53). Sobre el particular, el banco recurrido informa que, precisamente, para determinarla procedenciade un crédito, se deben tomar en consideración los indicadores financieros que afectan, directamente, las utilidades del Banco Popular,los cuales son a) comportamientode pagos,b) capacidaddepago, yc)historialcrediticio. S. particular, considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado derecho al olvido, porque constituye el mecanismo ideadopor la autoridad recurrida, precisamente,para amparar las relaciones crediticiasque puedaconcertar. Asimismo, nótese, sobre el particular,que la autoridad bancariano le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidadde fiador solidario, debe cancelarelpréstamoquemantieneesestatusdeincobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra,si bien se trata de una deudaque no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pagocomo tal no ha desaparecido,por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso, sería un pago legítimo. (...)(Lo resaltado no corresponde al original). De conformidad con lo expuesto,la empresaM.P.M.P. S.A., en su condición de entidad financiera puede mantener en sus registros internos la información relacionada con el comportamiento crediticio de sus clientes, sin que, a tales efectos, aplique el derecho al olvido. Lo anterior, con el propósito de determinar si se desea entablar o no, nuevamente, una relación comercial con esa persona. Por otra parte, no consta en las bases de datos de dicha compañía ninguna información relacionada con el tutelado o sus familiares;tampoco el recurrente aporta prueba que confirme su dicho. Además, no se verifica que el recurrente haya solicitado la devolución de su expediente crediticio ni el documento denominado "pagaré". En consecuencia,lo procedentees declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly PachecoS.

    R.M.A.. P.R.G.

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