Sentencia nº 06945 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005084-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-005084-0007-CO Res. Nº 2012006945

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuestopor S.J.V., cédula de

identidad 0110600269, a favor de SOCIEDAD GROWING TOGETHER COSTA RICAS.A., cédula jurídica 3101458595, contra el ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 34 minutos del 22 de abril del 2012, la recurrente interpone recursode amparo contra el Estado y manifiesta que figura como R.L. de la Sociedad Growing Together Costa Rica S.A.,misma que inició en el año 2006 una actividad

    comercial de jardín de niños, para personas con discapacidad, la cual fue cerrada, debido a que, no fue tan productiva como se esperaba. Señala que actualmente, no cuenta con bienes, ni empleados, ni tampoco está registrada en Tributación Directa, pues técnicamente, está inactiva. Explica que en el 2011 se aprobó la Ley 9024, sobre el impuesto a las personas jurídicas, la cual, -según afirma- estableció de forma inconstitucional un impuesto sobre todaslas sociedadesmercantiles, así como, a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales. Además, estipuló que el hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentran inscritas en el Registro Nacional, ocurre el 01 de enero de cada año, o al momento de su inscripción en el registro. Explica que dicha norma indica que en el caso de personas jurídicas inactivas se cancelará un importe equivalente a un 25% de un salario base mensual, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 05 de mayo de 1993, lo

    que equivale a más de setenta y cinco mil colones. Por otra parte, indica que los representantes legales de las sociedadesmercantiles, empresasindividuales de responsabilidadlimitadaysucursalesdeunasociedadextranjeraosu representante, serán solidariamente responsables con el no pago de dicho impuesto. Aduce que el impuesto que deben de satisfacer las personas jurídicas ya inscritas en el Registro Nacional, corresponde al período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de ese mismo año y se pagará de forma provisional dentro de los siguientes treinta días naturales a su entrada en vigencia. Arguye que la aplicación automática de esta ley, implicará para muchas sociedades sin capacidad económica, que éstas se desinscriban ante el Registro, ya que, en su caso particular la empresaGrowing Togetherno poseebienes, ni ingresos para pagar anualmente el arbitrario e ilógico tributo. Menciona que el gobierno proyectó los ingresos y asumió que todas las sociedades se mantendrían inscritas; no obstante, al darse potencialmente una desinscripción masiva, generará más efectos nocivos que beneficiosos para el Estado. Considera que los impuestos deben de estar regidos por principios constitucionales, que garanticen que no se abusará de las potestadesde imperio. Estima que con la actuación descritase lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique y, adicionalmente, se declare la inconstitucionalidadde la norma.

  2. -

    Informa bajo juramento, L.L.G., en su calidad de Ministro de Hacienda en resumen que la administración tributaria del impuesto a las personas jurídicas es del Ministerio de Justicia y Paz, por medio del Registro Nacional.

  3. -

    Informa bajo juramento, H.P.R.,en su calidad de Ministro de Justicia y Paz y Presidente de la Junta Administrativa del

    Registro Nacional, en resumen que los alegatos de la recurrente no se ajustan a los parámetros constitucionales y legales, además no es por la vía de amparo sino de la acción de inconstitucionalidad que procedeel examen de los alegatos de la recurrente.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento, DAGOBERTOSIBAJA MORALES,en su calidad de D. General del Registro Nacional, en sentido similar al señor Ministro. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento,incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción deuna gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el rechazopor el fondo de este recurso .- Conforme se detalla a continuación, todos los alegatos que expone la recurrente ya han sido rechazados por esta S. en anteriores oportunidades,así entonces, procedeigualmente rechazar por el fondo este recurso, en tanto se basa en los mismos argumentos ya analizados. 1) Rechazo porque el recurso de amparo se presenta en abstracto: En algunos casos, las razones del rechazo han sido porque los recursos de amparo se han presentado en abstracto, sin que exista ninguna aplicación al caso concreto de las sociedades amparadas. En este caso sucede lo mismo, más allá de la validez de los alegatos esbozados (disolución automática dela sociedad,violación a los

    principios de reserva legal, igualdad, y responsabilidad) resulta evidente que esta S. no puede entrar a conocer el fondo del asunto, porque no ha habido en este

    caso, acto alguno de aplicación concreta,que se pueda examinar a efectos de determinarsienefectosehaproducidoalgunaviolacióndederechos fundamentales. Nótese que, sobre el argumento de que la aplicación automática de esta ley implicaría para muchas sociedadsin capacidadeconómica el deberde desinscribirse ante el Registro, es evidentemente un argumento presentadoen abstracto, pues tienen que transcurrir tres años consecutivossin el pago del impuesto, para que opere la disolución de la sociedad,y ello todavía resulta prematuro de analizar en este caso. De igual forma se puede decir sobre el alegato de violación al principio de responsabilidad subjetiva en el tanto se cobra a los representantes de la sociedad, pues la situación que plantea la recurrente en su memorial de interposición, aunque posible, aún no ha surtido efectos en su esfera de derechos y, por ende, resulta un hecho futuro e incierto que no se encuentra, al menos aún, afectando sus derechos. De ahí que, al no existir un acto concreto y actual que amenaceo lesione en forma directa sus derechos fundamentales, el reclamo planteado resulta prematuro e improcedente. En consecuencia, el recurso es inadmisible.

    II.-

    2) Rechazo porque el argumento de violación al principio de proporcionalidad y capacidadeconómica (no confiscatoriedad, propiedadprivada y libertad de comercio) porqueya fueron rechazados:En cuanto al principio de capacidad económica, ya la Mayoría de la Sala consideró que no es inconstitucional. De igual forma, se rechazó el alegato de violación al principio de proporcionalidad, pues la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad el materializarel bien común de la Nación. Ciertamentela Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente,los cuales emanandelaConstituciónPolíticaenlosdiferentesprincipios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargoque el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legisladoralestablecerelimpuestodefinelibrementeelpoder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuye o desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinarun impuesto fijo, que grava un hecho imponibleen forma igual y generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausenciade actividadeconómica efectiva ni patrimonio

    determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestosfijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretenden de alguna forma lucrar. En este sentido,seencuentrapresente, enestos casos, unmayor gradode solidaridad del contribuyente haciael bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza.Esta capacidad ±sigue sosteniendo-

    debe entenderse como idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidadeconómica subjetiva,que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecersela relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidadefectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la

    sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capitalsocial.Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativa como cualitativamente para hacer dinero, debe ser entoncesidónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente, es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas,

    54.591sociedades limitadas, 172sociedades en comandita,sociedad

    colectiva 1.518, empresa individual deresponsabilidad limitada 2.044 y

    4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo las principales propietarias de bienes muebles, inmueblesy derechos,porsuorden,lassociedadesanónimascon 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070 vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos.Estos datos constituyen elementos objetivos y razonablesde que las entidadesque se pretenden gravar con el impuesto poseen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar, el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietariasde bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo

    consideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una persona de bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87colones por día. En el

    supuesto de la tarifa de 79.000colones, encontramosque se pagaría

    6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados,de menores ingresos, esa mitad de la población con ingresosinferiores a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000trabajadoresque

    ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigacionesde Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren ono pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrandodesde hace muchos años, y es la

    existencia formal de sociedadesinscritas en el Registro Público de la propiedad,peromaterialmentenosonempresasmercantiles,sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobre sociedades,y cuando no correspondaa la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes,en concreto la violación a la capacidad contributiva,no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias pueden informar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección

    que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarse de esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente,las sentencias N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012 y Nº 2012-005532 de las 14:45 del 2 de mayo de 2012).-

    Asimismo, por ello mismo, esta S. rechazó el argumento de violación al derecho de propiedad privada y libertad de comercio, al no considerarse la desproporción y no probarse la confiscatoriedad del cobro.

    III.-

    3) Rechazo del argumento de violación al principio de irretroactividad de la Ley.- Ya esta S. desechó este argumento en anteriores oportunidades.El argumento de la recurrente de que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción,puestoquenadietieneun"derechoalainmutabilidaddel ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que,conanterioridadaunareformalegaloreglamentaria,secumplióel presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica,provechosaparaelinteresado,éstaefectivamenteseproduzca.

    Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributarias que el Estado cree.

    IV.-

    Sobre la solicitud para que este expediente se tramite como una acción de inconstitucionalidad.- Por otra parte, en cuanto a la solicitud del recurrenteparaqueesteasuntosetramitecomounaacciónde inconstitucionalidad, pues a su juicio la Ley 9024 es contraria a los principios constitucionales, y en consecuencia,se debe suspenderel cobro del tributo en disputa, dicha petición es improcedente pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el referido recurso es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales (inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa) en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, y en este caso, no es así. En el presente caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el recurso interpuesto resulta inadmisible, por lo que no puede pretenderse dentro de este una declaratoria de inconstitucionalidad.En conclusión, dado que bajo estos mismos argumentos ya la Sala ha analizado la cuestión, rechazando de plano o por el fondo los recursos planteados por no haber acto de aplicación concreta, porque se consideró que el monto del impuesto establecido no resultaba desproporcional ni violatorio del principio de irretroactividad de la ley, corresponde igualmente en este caso, rechazar por el fondo el recurso.

    V.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotros salvamos el voto, nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos continuar con la tramitación de este recurso de amparo, con fundamento en las consideracionesvertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J. salvan el voto y ordenan continuar con la tramitación de este recurso de amparo.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

    +22 -637 :'

    KRR47MVSW0ZG61

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR