Sentencia nº 00465 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001070-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp:07-001070-0643-LA

Res:2012-000465

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos deltreinta de mayo de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados É.A. G.A. y É.G.M., vecino de Heredia. Todos mayores […].

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelar intereses de los montos rebajados por la operadora de pensiones, de dos tantos iguales y adicionales por cesantía y preaviso conforme al artículo 25 de la convención colectiva, siete anualidades, indemnización complementaria, salario en especie en el 50% adicional de lo percibido por preaviso y cesantía, diferencias en vacaciones y prestaciones legales, sobresueldos, intereses sobre todas las sumas debidas desde el once de agosto de dos mil seis hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el once de marzo de dos mil ocho y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada K.M.B.R., por sentencia de las ocho horas del dieciocho de mayo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículo 492, normas y fundamentos de derecho, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés, comprensivas de la genérica sine actione agit y pago en cuanto a lo denegado.- Se rechazan esas mismas excepciones en cuanto a lo concedido.- La excepción de falta de legitimación activa y pasiva se rechaza por haber quedado plenamente demostrado el vínculo laboral entre las partes, la excepción de caducidad se rechaza por inoperante y se declara parcialmente con lugar, la demanda ordinaria laboral establecida por L. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO (INCOP), representado por su apoderado general judicial L.. R.F.E., condenándose a este último a cancelar al primero los siguientes extremos laborales: anualidades siete años, pago de vacaciones y aguinaldo de cada uno de los años laborados por el actor, diferencia en el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía tomando en cuenta esos siete años no reconocidos, sobresueldo de los siete años citados.- Todos los cálculos se le harán al actor en vía administrativa, pudiendo presentar la respectiva liquidación en estrados judiciales en caso de inconformidad.- Sobre las sumas que resultaren, se conceden intereses legales, de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica.- Los extremos del dos por uno, salario en especie e intereses en el rebajo de montos rebajado por operadora de pensiones se rechazan por improcedentes.- Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.G.R., J.C.M.C. y R.S. J., por sentencia de las diez horas del siete de febrero de dos mil doce, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se rechaza en todos sus extremos el recurso de apelación del instituto demandado. Se acoge parcialmente el recurso de apelación planteado por el actor en el sentido de que los intereses condenados a pagar sobre las sumas otorgadas en sentencia rigen desde el once de agosto de dos mil seis, hasta la fecha del efectivo pago de dichas sumas. Se hace constar, que no se notaron defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala, la parte actora en escrito presentado el cinco de marzo y la demandada en memorial recibido vía facsímile el cinco de marzo, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2007, el actor incoó una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, pretendiendo que en sentencia se condenara al accionado al pago de los intereses de los montos rebajados por la operadora de pensiones; de dos tantos iguales y adicionales por cesantía y preaviso conforme al artículo 25 de la convención colectiva; 7 anualidades; la indemnización complementaria; el salario en especie en el 50% adicional de lo percibido por preaviso y cesantía; las diferencias en vacaciones y prestaciones legales; los sobresueldos y los intereses sobre todas las sumas debidas desde el 11 de agosto de 2006 hasta el efectivo pago así como ambas costas de la acción. Expresó que ingresó a laborar para el demandado a partir del 17 de enero de 1999 como trabajador interino y que el 11 de agosto de 2006 fue despedido a consecuencia del proceso de modernización que se aplicó a éste. Acusó que por los 7 años que trabajó no se le reconocieron las anualidades de ley. Mencionó que se le brindaba alimentación, transporte, atención médica y medicinas; beneficios que formaban parte de su salario. Reprochó también que no se le pagara lo que le correspondía por concepto de la indemnización complementaria prevista en el artículo 25 citado, aunado a que el salario en especie no fue considerado en el cálculo de las prestaciones legales. Por último, cuestionó lo cancelado por concepto de vacaciones y prestaciones legales, toda vez que no se tomó en cuenta lo correspondiente a las anualidades a que tenía derecho, amén de que tampoco se le canceló durante la relación laboral el sobresueldo que debía pagársele con ocasión de sus servicios (folios 1 a 9 y 12). La apoderada especial judicial del accionado contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit (folios 24 a 32). En primera instancia se acogieron las defensas de falta de derecho, falta de interés y pago en lo denegado y se denegaron en lo concedido; se denegaron las defensas de falta de caducidad y falta de legitimación activa y pasiva, y se acogió parcialmente la demanda, condenando al accionado a cancelarle al actor $15.000,00 de indemnización complementaria; 7 años por concepto de anualidades, el pago de las vacaciones y aguinaldo de cada uno de los años laborados; las diferencias en preaviso y cesantía correspondientes a esos 7 años, así como el sobresueldo de esos mismos años. Asimismo le impuso el pago de los intereses legales sobre las sumas debidas y el de ambas costas de la acción, fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 174 a 184). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, lo confirmó; aclarando que los intereses sobre las sumas otorgadas en sentencia regirían desde el 11 de agosto de 2006 y hasta la fecha de su efectivo (folios 187 a 195, 235 a 238 y 267 a 271).

II.-

AGRAVIOS: Ante la Sala recurren ambas partes. a) Recurso de la parte actora: El apoderado especial judicial del actor sostiene que no se fundamentó la denegatoria del pago del salario escolar. Sostiene que si el salario escolar fue promovido en el sector público como “un componente salarial calculado sobre el salario nominal que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente” y está “sujeto a las cargas sociales de ley”, debió condenarse al demandado a pagarle a su mandante las diferencias surgidas en este extremo, derivadas de las 7 anualidades que se le reconocieron en sentencia, máxime cuando sí se le concedió lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía. Finalmente, cita la resolución de esta Sala n° 833 de las 9:50 horas, del 12 de octubre de 2011. Con base en las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de agravio (folios 278 a 286). b) Recurso de la parte demandada: El apoderado general judicial del accionado alega falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y violación de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas. Sobre la falta de fundamentación reprocha que no se analizara la prueba para mejor resolver ofrecida, pues estima que conforme al artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo existe una potestad conferida a las partes para ofrecerla, siendo equivocado lo expuesto por el tribunal en el sentido de que “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”, lo que considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. En relación con la errónea valoración de la prueba, critica que el fallo contradice lo dispuesto en el artículo 75 de la convención colectiva, según el cual el pago de la indemnización complementaria no es aplicable a los trabajadores ocasionales o eventuales, como lo fue el caso del accionante. Finalmente, respecto de la violación de los principios antes señalados, menciona que en ninguna parte de la convención se regula el pago de esa indemnización para los trabajadores intermitentes u ocasionales y, en este sentido, el INCOP es una institución pública y, por ende, se encuentra sujeto al principio de legalidad. Por esa misma razón, argumentó que tampoco era merecedor del pago del sobresueldo pretendido, aunado a que laboró en funciones para las que no se estableció dicho pago. Además, agregó: “la sentencia de primera instancia adolece de un hecho no probado y, es que el actor no ha demostrado que a los trabajadores a los que haya sustituido se les hiciera rebajo salarial alguno, omitiendo que al actor, se le pago el tonelaje movilizado, por cuanto el artículo 66 de la propia Convención Colectiva ordena el pago de media jornada al trabajador fijo ausente y, en ocasiones las 8 horas, lo cual implica que no existen rebajos salariales propiamente dichos, por lo que, no existen sumas que reconocer a favor del actor, además, que erróneamente la sentencia indica que no se le reconocen beneficios, lo cual no es cierto, dado que, acorde con su situación jurídica, se le reconocen todos los derechos y beneficios, legalmente existentes”. Por otra parte, reprocha que en un asunto similar (voto 201-L-08, en el proceso tramitado en expediente 06-000726-643-LA de N. contra el INCOP) se resolvió a favor del demandado. Sostiene también, que las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no son un instrumento seguro para decidir, pues partir de ellas supondría poner en juego el patrimonio público, dado que no reflejan el tiempo efectivamente laborado. Por último, argumenta que se debió exonerar en costas a su mandante, pues el actor pretendió aspectos significativos que le fueron denegados. Con base en todas esas razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida, se ordene el archivo del expediente y se resuelva sin especial condenatoria en costas (folios 289 a 293 y 295 a299).

III.-

CUESTIONES PREVIAS: La representación de la parte actora manifiesta: “Asimismo, de la lectura del expediente y del Recurso de Casación no se observa la existencia de poder o PERSONERÍA JURÍDICA idónea donde se legitime el carácter con que actúa el recurrente de la parte demandada Téngase presente que lo único que se parece a una personería es la actuación realizada por el Lic. M., quien al día 15 de noviembre del 2010, se encontraba INACTIVO como NOTARIO PÚBLICO, y por lo tanto la certificación notarial que expide en tal condición es ineficaz al haber sido emitido por quien no ostentaba la capacidad legal para otorgarla, amen que tampoco tiene estampado el sello blanco de notario, ni el respectivo código de barras” (folios 306 a 307). No obstante, tales apreciaciones no resultan procedentes. Consta en autos que el señor R.F.E., en su condición de apoderado general judicial del accionado, otorgó poder especial judicial a la Licda. R.V.V.E. (folio 33); circunstancia que evidentemente no excluía su participación en el proceso. Por otra parte, debe considerarse que la personería de éste fue acreditada a partir de la certificación del notario M., la cual fue aportada con la contestación de la demanda, a folio 34 (hecho que no fue objetado por la parte demandante cuando se le notificó la resolución del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, de las 9:50 horas, del 5 de junio de 2008, a folios 42 a 44); debiendo tenerse en cuenta que el citado notario, tal y como lo argumentó la parte accionante, se encuentra inactivo del ejercicio del notariado desde el 21 de julio de 2009 (folios 255 y 258 a 259), lo que hace evidente que en el momento en que extendió la citada certificación (folio 34), a saber: el 4 de marzo de 2008, estaba plenamente facultado para hacerlo.

IV.-

SOBRE LOS REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Las manifestaciones de la parte demandada en relación con la sentencia de primera instancia resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008; 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009; 374 de las 10:10 horas; 376 de las 10:14 horas; 382 de las 10:28 horas y 391 de las 10:46 horas, todas del 19 de marzo; 468 de las 10:42 horas, del 26 de marzo; 591 de las 11:30 horas, del 21 de abril; 1087 de las 9:58 horas, del 6 de agosto; 1293 de las 10:20 horas, del 16 de setiembre y 1419 de las 10:42 horas, del 27 de octubre, todas de 2010; 190 de las 9:40 horas, del 25 de febrero; 283 de las 9:35 horas, del 1 de abril; 365 de las 9:30 horas, del 27 de abril; 373 de las 9:50 horas y 382 de las 10:35 horas, ambas del 4 de mayo; 471 de las 14:00 horas, del 3 de junio; 691 de las 15:15 horas, del 25 de agosto y 759 de las 9:40 horas, del 21 de setiembre, todas de 2011).

V.-

CASACIÓN POR CUESTIONES FORMALES: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005). Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

VI.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El apoderado general judicial del instituto accionado se muestra inconforme porque el ad quem rechazó la prueba para mejor resolver que ofreció, consistente en las planillas que el demandado confeccionó a efecto de pagarle al causante (ver folios 195 y 196 a 221). Aduce que con esa prueba quedan acreditados los días que de manera efectiva laboró don L. en forma ocasional. Esta objeción no es atendible porque la admisión de prueba para mejor resolver es un tema de orden procesal no susceptible de ser analizado en esta instancia (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo). Al respecto, esta S., mediante diversos fallos, ha dejado claro que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no sucede en este asunto. Asimismo, en forma reiterada la Sala ha señalado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez, sobre la que no puede ejercerse control de legalidad (artículo 331 del Código Procesal Civil. Sobre este tema véanse entre otros, los votos de esta Sala n°s 620 de las 10:10 horas, del 30 de julio y 1078 de las 9:55 horas, del 15 de diciembre, ambas de 2004, y 34 de las 9:20 horas, del 28 de enero de 2005). A lo anterior debe agregarse que la prueba ofrecida por la parte accionada con ese carácter, carece de importancia para la resolución del litigio. En otro orden de cosas, se acusa que no existe una explicación convincente del tribunal que lo llevara a sostener: “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”; no obstante, revisada la sentencia impugnada no se advierte una mención expresa ni tácita en los términos referidos por esta parte.

VII.-

SOBRE EL PAGO DEL SALARIO ESCOLAR: El agravio planteado por la parte actora no resulta atendible. Es cierto, como se afirma en su recurso ante la Sala, que el salario escolar es un componente salarial que se calcula sobre el salario nominal y, por consiguiente, las anualidades que se le reconocieron generaban diferencias en lo cancelado por concepto de salario escolar. No obstante, lo esgrimido no fue la razón que hizo improcedente su reproche contra la sentencia de primera instancia, sino que “…lo reclamado sobre salario escolar, no fue parte, de los hechos de su demanda, y en consecuencia, de la oposición por la parte demandada, no es parte de la litis, y por ello no fue materia de la cual se tuviera que pronunciar la jueza de instancia. Por lo tanto, no se podría fundamentar una modificación del fallo apelado, en tanto no formó parte de la litiscontestatio” (folio 271).

VIII.-

ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISTA EN EL NUMERAL 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: No está aquí en discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el accionado (véase estudio de cuotas de la C.C.S.S., a folios 16 a 21 y 148 a 153; certificación a folios 164 a 165; estudio de salarios del demandado a folios 167 a 169; véase demanda y su contestación, a folios 1 a 9 y 24 a 32, respectivamente; y hecho probado a) de la sentencia de primera instancia prohijados por el ad quem, a folios 174 vuelto y 267 vuelto, respectivamente), pues lo que se disputa es el reconocimiento de la indemnización complementaria regulada en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; admitiéndose como parte de la antigüedad ahí prevista el tiempo laborado por éste en forma ocasional o eventual para el accionado, para cuyos efectos la representación de éste argumenta: “…en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la Convención colectiva, en el entendido de que el tiempo laborado se debe reconocer desde el momento que inicia sus labores como empleado fijo o que hubiera laborado de manera interina en sustitución de uno fijo, pero en el caso concreto, el actor solo trabajaba de manera intermitente o sea cuando lo llamaban a cargar o descargar mercadería de los busques mercantes…” (sic) (folio 291). Así las cosas, conviene tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala en asuntos como el presente en los que el accionado ha denegado el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva a partir del carácter temporal -“ocasional”- de la relación de trabajo. En la sentencia n° 353 de las 9:40 horas, del 13 de mayo de 2005, la Sala señaló: “En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los votos números 119, de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003)...´, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento. Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo con esa misma cita indicó: ´...Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la norma –en referencia al artículo 75 de la convención colectiva- en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos´. Los criterios externados en ese pronunciamiento fueron reiterados, en el voto de la Sala Constitucional número 648, de las 16:45 horas, del 24 de enero de 2001. `En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional… En ese orden de ideas, al señor…se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en el demandante’”. (En igual sentido, entre muchas otras, véanse las sentencias n°s 843 de las 10:15 horas, del 8 de setiembre y 350 de las 9:40 horas, del 19 de mayo, ambas de 2006, y 362 de las 10:25 horas, del 13 de mayo de 2005). Conforme a lo expuesto y al análisis de los autos, se estima que lo alegado en el recurso no resulta correcto, pues una norma convencional en los términos planteados, en tanto crea una diferencia que responde exclusivamente a lo precario del nombramiento, resultaría ilegítima, no solo por contrariar los límites legales a los que debe encontrarse ajustado el contenido de ellas, sino que además sería inconstitucional por quebrantar el principio de igualdad, toda vez que no puede plantearse una diferenciación que no esté acorde con la distinción esencial entre ambos tipos de servidores (“eventuales” y “fijos”), máxime cuando de lo alegado no se desprende un desempeño laboral distinto respecto del cargo ocupado y mucho menos cuando se trata de un beneficio que parte de la antigüedad laboral, la cual como tal se encuentra referida al tiempo servido y a la experiencia acumulada al servicio de la institución. Así, a la luz de lo expuesto, no resulta admisible que la Administración, con sustento en ella, pretenda negarle al actor el derecho a la “indemnización complementaria” solicitada, argumentando que don L. era un trabajador ocasional. Por otra parte, la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización -según trascripción que hiciera la parte accionada en la contestación de la demanda, a folios 26 a 28, la cual no fue objetada por la parte actora- no establece diferenciación alguna respecto de la antigüedad requerida para hacerse acreedor (a) del citado beneficio. El texto de dicha disposición es claro cuando refiere:E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, (…)”, incluso de su letra, se advierte que lo que interesa es el tiempo efectivamente laborado para el demandado sin que la mera circunstancia de la eventualidad del servicio prestado (trabajador ocasional) le signifique un tratamiento discriminatorio respecto del estibador fijo. De tal forma, en esa línea ha quedado establecido su reconocimiento para aquellos trabajadores de éste que volvieran al INCOP, después de haber prestado sus servicios en otras entidades públicas, eso sí, tomando en consideración dentro de su antigüedad laboral, únicamente “el tiempo efectivamente laborado para el Instituto” (ver inciso F, a folio 28). Por consiguiente, no es posible como lo hace el instituto accionado, distinguir donde la ley no lo hace -las normas convencionales son ley entre las partes conforme lo establecen los numerales 62 de la Constitución Política y, 54 y 55 del Código de Trabajo- y siendo que en los autos no se discute el vínculo laboral que ligó al causante con el demandado, no podría desconocerse el tiempo trabajado para éste a efecto de conseguir la respectiva indemnización.

IX.-

SOBRE LAS PLANILLAS DE LA CAJA COMO ELEMENTO DE PRUEBA: Según la representación de la parte demandada “las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no es un instrumento seguro para tomar una decisión en donde se pone en juego el patrimonio del erario público porque al fin y al cabo es la Administración Pública la que paga si es condenada al pago de estos montos los cuales de acuerdo con nuestro análisis no tienen asidero legal, ya que las mismas no reflejan el tiempo efectivamente laborado y por lo tanto si un trabajador labora un día y es reportado a la Caja, para sus efectos aparece como si hubiese laborado el mes, ya que inscrito como si hubiera cotizado pero no enmarca los días laborados” (sic) (folio 299). Sobre el tema el Tribunal resolvió: “Ciertamente, en el caso de estudio el primero de los planteamientos efectuados por el apelante no puede ser desarrollado por cuanto constituiría vulneración de la litiscontestatio. Ello implica que presentada la demanda y realizada la contestación el tema de decisión queda debidamente establecido constituyendo, por tanto, el marco fáctico y jurídico sobre el que versará el pronunciamiento jurisdiccional. En consecuencia, el juez ha de limitarse a analizar la causa de pedir y la causa de la excepción tal y como las partes las han planteado en aquellos dos actos procesales…En el caso concreto, el actor en el hecho primero de la demanda afirmó, haber iniciado labores, desde el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve. En la contestación, la parte demandada expresó únicamente, que se remitiría a las pruebas en tanto al actor le correspondía la carga de la prueba. En consecuencia, el hecho afirmado por el actor, debe ser tenido como demostrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Trabajo. En todo caso, es preciso indicar, que esa circunstancia fáctica también se encuentra acreditada, por el estudio de cuotas elaborado por la Caja Costarricense de Seguro Social en el cual se hace constar, que el actor aparecía reportado como trabajador del ente demandado, desde el año mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, en este proceso ha quedado debidamente demostrado que el actor comenzó a laborar para el ente demandado, desde el momento indicado líneas arriba. En la contestación de la demanda, el fundamento fáctico de la falta de derecho invocada, con respecto a la indemnización complementaria lo constituyó, la naturaleza de la relación jurídica que ligó al actor con el ente demandado, a saber: el actor no era un trabajador fijo (así llamados trabajadores nombrados en propiedad). Por lo tanto, siendo el actor un trabajador denominado ocasional carecía de derecho a percibir la indemnización complementaria. La parte demandada nunca invocó en su defensa, como pretende hacerlo en el recurso de apelación, que el actor solo laborara unos cuantos días durante el mes motivo por el cual su antigüedad fuera muy inferior a aquella que pudiese derivar del tiempo en que fuera reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social como trabajador. Incluso, que esa no fue la defensa del ente demandado lo demuestra el hecho según el cual, nunca se aportó prueba idónea, con el fin de demostrar esa circunstancia, la cual, dicho sea de paso, ni siquiera ha quedado acreditada en este proceso” (folios 268 a 269). Así las cosas, se advierte que en el recurso no se impugnó, lo resuelto sobre ese concreto aspecto en la sentencia que recurre ante la Sala, lo que imposibilita el examen de sus alegatos, máxime cuando se constata que lo decidido por el ad quem resulta correcto a la luz de lo argumentado en la demanda y su contestación, elementos con los que se traba litis. En todo caso, los datos suministrados en la prueba aportada con el recurso de apelación tampoco permiten una solución distinta a la dada en este asunto, toda vez que no existe claridad sobre los términos ahí contenidos, ni la debida correspondencia entre lo que aparece consignado bajo el término “Días” y aquello que se contempla en “Monto Pago” respecto de los diferentes períodos. Así, en el pago del 3 de diciembre de 1999 se registra “3.00” días a los que se les aplica un monto de pago de “2,199.75” mientras que en el pago del 10 de diciembre de 1999 también para el número de días correspondiente a “3.00” se establece un monto de pago de “9,054.75” (ver estudio de salarios, a folio 197). Del mismo modo, en el pago del 7 de enero de 2000 se detallan “2.00” días correspondientes a un monto de pago de “6,988.05” y en el pago del 14 de enero de 2000 se recogen “3.00” días para unmonto de pago de “6,682.70 (ver estudio de salarios a folio 197).

X.-

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL SOBRESUELDO: La parte demandada objeta que éste es un reconocimiento aplicable únicamente a los trabajadores fijos y no a los ocasionales como lo fue el actor. Sin embargo, esta S. en casos idénticos al presente ha sostenido: “En este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aun cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos; por cuanto un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público, como lo es el Código de Trabajo, lo que sí puede ampliar es la cobertura de los derechos otorgados a los trabajadores por disposiciones con ese carácter, toda vez que su fin inmediato es la revisión del contenido mínimo de los mismos, con el objeto de mejorarlo o de superarlo (…). El numeral 57 de la Constitución Política, en lo que interesa dispone:...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia...´. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: ´Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales , corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor diaria.´ (…). Analizado el caso concreto no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por la demandada un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones; no cumpliéndose con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los períodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado” (sentencia n° 843 de las 10:15 horas, del 8 de setiembre de 2006. En igual sentido, véanse las resoluciones n°s 152 de las 10:50 horas, del 25 de febrero; 353 de las 9:40 horas y 361 de las 10:20 horas, ambas del 13 de mayo y, 841 de las 10:25 horas, del 28 de setiembre, todas de 2005). Tal y como sucedió en el antecedente jurisprudencial, tampoco existe en este asunto una razón que justifique el trato discriminatorio alegado por la parte demandada. De igual modo, no consta en autos prueba de que “el actor laboró en otras funciones que no eran merecedoras de pago de sobresueldo” (folio 248). En igual dirección se encuentra su argumento de que “…el actor no ha demostrado que a los trabajadores a los que haya sustituido se les hiciera rebajo salarial alguno, omitiendo que al actor, se le pagó el tonelaje movilizado, por cuanto el artículo 66 de la propia Convención Colectiva ordena el pago de media jornada al trabajador fijo ausente y, en ocasiones las 8 horas, lo cual implica que no existen rebajos salariales propiamente dichos, por lo que, no existen sumas que reconocer a favor del actor, además, que erróneamente la sentencia indica que no se le reconocen beneficios, lo cual no es cierto, dado que, acorde con su situación jurídica, se le reconocen todos los derechos y beneficios legalmente existentes” (ídem). Al efecto, no aportó el texto de la norma convencional invocada como tampoco los elementos de prueba que avalaran su dicho. Véase que sobre el tema en la contestación de la demanda se limitó a señalar: “No es cierto. Al actor se le canceló todo lo relacionado con sus salarios, así como todos sus derechos laborales fueron cancelados”, extrañándose el planteamiento que formuló a partir del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, sobre el criterio de que “…erróneamente la sentencia indica que no se le reconocen beneficios, lo cual no es cierto, dado que, acorde con su situación jurídica, se le reconocen todos los derechos y beneficios legalmente existentes”, debe tenerse en cuenta que esa argumentación no se contempla en la sentencia que se somete a revisión ante esta tercera instancia rogada. Al efecto, el ad quem lo que planteó sobre el reclamo por el reconocimiento del sobresueldo al actor, fue: “Ciertamente nuestra, Carta Magna, en su artículo 57, le reconoce a las Convenciones Colectivas, la fuerza obligatoria de una ley ordinaria pero, igualmente consagra una serie de derechos fundamentales para los ciudadanos en específico, para los trabajadores, que deben ser observados, respetados, por cualquier norma jurídica que se dicte sea ley, reglamento, tratado internacional. Es así, que por vía Convención Colectiva, no se puede desconocer el derecho fundamental establecido, a favor de los trabajadores en su artículo 57 de nuestra Carta Magna, de que el salario será siempre igual, para trabajo igual, en idénticas condiciones de eficiencia principio éste, desarrollado en el artículo 167 de nuestro Código de Trabajo, y que aplicado en el caso que nos ocupa se traduce, que si el trabajo de los trabajadores estibadores ocasionales es el mismo, en condiciones de eficiencia, que el desplegado por los estibadores nombrados a plazo indefinido, el salario debe ser igual, para ambos grupos de trabajadores. En consecuencia, si para los estibadores fijos la convención colectiva establecía el pago de sobresueldo, el mismo pago les corresponde, a los estibadores ocasionales, aunque la convención colectiva, haga la diferencia entre unos y otros, para su pago debiendo de no aplicarse, por devenir dicho instrumento en inconstitucional, al desconocer la existencia del referido derecho fundamental” (folio 270 frente y vuelto). Además, su posición acerca de que se le han reconocido “los derechos y beneficios legalmente existentes”, debe analizarse en relación con su argumento de que “el mismo –en referencia al sobresueldo- solamente es aplicable para todos los trabajadores fijos y en el caso en cuestión el actor siempre laboró de manera ocasional, por lo cual no era merecedor del pago de sobresueldo alguno” (folio 292).

XI.-

SOBRE LA SIMILITUD DE ASUNTOS: La mención que hace la parte accionada acerca de que en un asunto similar (voto 201-L-08, en el proceso tramitado en expediente 06-000726-643-LA de N. contra el INCOP), se resolvió a favor de su representado, es inadmisible. Sobre el particular, debe considerarse que los aspectos referidos resultan ayunos de prueba (artículo 317 del Código Procesal Civil) y en todo caso, una variación de criterio por parte del tribunal puede obedecer a circunstancias particulares del expediente, a una diferente integración de éste o a un cambio de opinión sobre los aspectos debatidos, tal y como al efecto lo contempla el ordenamiento jurídico.

XII.-

COSTAS: La parte demandada también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, toda vez que el actor debió acudir a las instancias judiciales en defensa de sus derechos, por lo que no sería justo que además debiera de asumir el costo de aquella actividad a la que se vio obligado ante la negativa injustificada del demandado de reconocerle los extremos reconocidos en sede jurisdiccional.

XIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con las consideracionesprecedentes, procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv

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