Sentencia nº 00855 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002002-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 11-002002-0345-PE

Res: 2012-000855

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y cero minutos del treinta de mayo deldos mil doce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de L.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además participan en esta instancia, X.S.V., en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 402-2011, dictada a las once horas y treinta y cinco minutos del treinta de diciembre del mil ochocientos noventa y nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 2, 6, 11, 12, 13, 45, 81, 82, 142, 180,181, 182, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; artículos 1, 24, 30, 31, 45, 59 a 63, 71, 73, 74, 213 inciso 2) del Código Penal; se declara a L., AUTOR RESPONSABLE de un delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA CON VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de J.. En tal condición, se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, y en el lugar que se indiquen los reglamentos penitenciarios vigentes. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se le fija por un periodo probatorio de TRES AÑOS se le concede al convicto el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que si durante dicho período cometiere otro delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses le será revocado este beneficio. Una vez firme esta sentencia, inscríbase el fallo en el Registro Judicial de Delincuentes, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. D. sin efecto toda medida cautelar dictada en contra del imputado. NOTIFÍQUESE. R.M.V.S.Q.C.T.G.A.J. JUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada X.S.V. en su condición de defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la delberación respectiva, la S. se planteó las cuestiones formuladas.

  4. En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

En escrito visible de folios 102 a 108, la licenciada X.S.V., en su condición de defensora pública del imputado L., interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 402-2011, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago a las once horas y treinta y cinco minutos del seis de julio del 2011. El primer motivo del recurso se presenta por insuficiente fundamentación jurídica de la tipicidad de la conducta. La defensa plantea como argumento que los hechos atribuidos al encartado no pueden subsumirse en el tipo penal del robo, ya que el encartado no realizó ningún acto de apoderamiento. En la sentencia no se explica suficientemente, mediante una adecuada fundamentación jurídica, porqué los hechos acusados encuadran en el tipo penal del robo simple con violencia. Solamente se tuvo por demostrado que la acción del imputado consistió en seguir y amenazar al ofendido, pero no se describió que el acusado forcejeara con él, le registrara sus bolsas o le arrebatara su teléfono, por lo que no se ha descrito acción alguna que encuadre en el tipo penal de robo. En el segundo motivo se reclama errónea aplicación del artículo 212 del Código Penal. Se reitera que en el elenco de hechos probados de la sentencia no se mencionan ningún comportamiento que pueda configurar un delito de robo. La defensora afirma que incluso se descartó en la sentencia que el imputado haya tenido acceso a los bienes del ofendido, y que este último incluso indicó que nunca hizo entrega de objeto alguno, a pesar de la intimidación que sintió. Luego de exponer las distintas teorías existentes para dilucidar la existencia o no de una consumación del apoderamiento ilegítimo, la recurrente enfatiza que el acriminado ni siquiera le quitó objeto alguno al ofendido, no se apoderó de nada. Los bienes nunca salieron de la esfera de custodia del supuesto perjudicado, por lo que el acusado no pudo tener ninguna posibilidad de disposición sobre los bienes de dicho agraviado. Lo que existió fueron unas amenazas, que produjeron un gran temor en el ofendido, pero nunca se vieron seguidas de acto alguno de apoderamiento. Puede haber existido una intención (tipicidad subjetiva) del endilgado para obtener bienes ajenos, pero ese factor nunca se vio acompañado por la ejecución de elemento alguno del tipo objetivo del robo simple. Por lo dicho, solicita casar la sentencia y absolver al encartado deldelito acusado.

  1. Por tratarse, en realidad, de reclamos por el fondo, ambos motivos se resuelven de manera conjunta. Los reclamos no proceden.Mediante la descripción y análisis de todos los elementos de prueba evacuados en el debate, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Cartago tuvo por demostrado lo siguiente: 1. Que en Cartago, cerca de la Iglesia de los padres Capuchinos, el imputado J. interceptó al ofendido L., le solicitó dinero insistentemente y, con el ánimo de apoderarse de bienes ajenos, se le acercó y lo amenazó diciéndole que si no le entregaba dinero o el teléfono celular que portaba lo iba a apuñalar. Esas acciones generaron temor en el ofendido quien, a pesar de ello, siguió caminando hasta la parada de buses de [...]. 2.-

El imputado caminó al lado del ofendido por espacio de cincuenta metros y continuó amenazándolo con el objetivo de desapoderarlo de sus bienes. 3.- Al llegar a la terminal de buses se quedaron sentados y el endilgado amenazó nuevamente al ofendido, diciéndoles que si no le daba sus bienes lo iba a apuñalar, además de que se metió la mano en la bolsa del pantalón, haciendo el gesto de que iba a sacar el supuesto cuchillo, con el fin de amedrentar a la víctima. El imputado, no sacó el arma blanca, porque en realidad no portaba ningún cuchillo; sin embargo, su comportamiento generó angustia y temor en el agraviado. 4.- Al lugar de los hechos se apersonaron efectivos de la Policía Municipal de Cartago, quienes fueron alertados por radio de la comisión de un ilícito y detuvieron al acriminado cuando estaba sentado junto al ofendido (ejecutando las acciones descritas), quien les informó lo que sucedía. (Cfr. Folios 96 vuelto y 97). Estos hechos fueron calificados como un delito de robo simple con violencia sobre las personas en grado de tentativa. Para realizar esa calificación legal los jueces consideraron que el imputado había amenazado al ofendido, diciéndole que lo iba a apuñalar, con el fin de que este le entregara sus bienes, y además que el endilgado finalmente no portaba arma alguna, por lo que no existía un robo agravado (Folio 98). Para la fundamentación jurídica del fallo, los jueces indicaron lo que se detalla de seguido: “Resulta importante aclarar, que si bien el imputado fue detenido in fraganti, esto no viene a corroborar totalmente el delito acusado por el Ministerio Público, toda vez que según se puede desprender de los hechos el imputado en ningún momento portó arma alguna; es más, ni siquiera trató con algún otro objeto de amedrentar a la víctima, de hecho, lo único que hizo fue meter sus manos a la bolsa de sus pantalón , hecho que demuestra que no existió violencia grave con contra la humanidad del ofendido, siendo que la violencia emocional ejecutada se encuentra subsumida dentro del delito de Robo Simple con Violencia Sobre las Personas y no precisamente la violencia grave que se necesita para agravar el delito de Robo. En razón de ello, este tribunal procede a recalificar el delito acusado a Robo Simple con Violencia Sobre las Personas, pero el regulado por el artículo 212 inciso 3) del Código Penal, donde además el imputado no logró sustraer ningún bien y en razón de ello, también debe aplicarse el artículo 24 del mismo cuerpo legal, en vista de que al ser detenido en flagrancia, el mismo no pudo disponer de dichos bienes y por ello el delito debe quedar en grado de tentativa, como así se recalifica (…) se establece claramente la participación del encartado en el intento de robo, esto mediante amenazas de que iba a apuñalar al ofendido sino le daba sus bienes; sin embargo, los oficiales de la policía se hacen presentes al lugar, observan al ofendido que iba con ropa de colegio y lo ven lloroso, razón por la cual se acercan y L. procede a contar lo que estaba sucediendo, razón por la cual proceden a la aprehensión del encartado, sin lograr disponer de bien alguno; además se toma en cuenta que el ofendido no sufrió daños de gran magnitud, ya que únicamente lo que logró el encartado con su actuar, fue aprovecharse de su mayoría de edad y que podía ejercer influencia psicológica contra el ofendido mediante amenazas, aprovechando además de que era un estudiante colegial, que se notaba que era sumamente joven y que no podía defenderse ni pedir ayuda. Como vemos, el actual (sic) del imputado es fácilmente subsumible en la figura típica del delito de Robo Simple con Violencia Sobre las Personas, que preve (sic) y sanciona el artículo 212 inciso 3) del Código Penal, donde se expone que se impondrá pena de prisión de tres a nueve años a quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, si fuere cometida con violencia sobre las personas, constituye tal ilícito penal. Encontramos una tipicidad objetiva plena, así como un proceder doloso del imputado, el cual viene a conformar la tipicidad subjetiva. En efecto, el proceder del encartado es típico, como también lo es antijurídico, porque su proceder no es encuentra (sic) amparado a ninguna causa de justificación que permita su actuar y lo justifique. Con lo anterior, tenemos completo el panorama del injusto o ilícito penal. Por último, el imputado contaba con la debida capacidad de motivación, conocía la prohibición d la norma en cuanto a la conducta que ejecutó y tenía la posibilidad de motivarse en la misma, situación que despreció y aceptó las consecuencias de su acción, lo que convierte su actuar en culpable y reprochable. Por lo dicho, la conducta ejecutada por el encartado resulta ser típica, antijurídica y culpable, mereciendo el reproche correspondiente y la imposición de la sanción penal adecuada a su acción.” (Cfr. Folio 99 frente y vuelto. La negrilla se adiciona). La fundamentación jurídica realizada por el Tribunal es esencialmente correcta. Vale la pena al respecto recordar algunos aspectos de la tipicidad subjetiva y objetiva (en particular de los estadios delI.C.) que se presentan en delitos patrimoniales tentados, como el que nos ocupa. Desde el primer punto de vista, con base en la declaración del propio ofendido, logró acreditarse que el acriminado tuvo siempre el conocimiento y la voluntad de despojar al agraviado de sus bienes. Ese conocimiento y voluntad de robar no se infieren solamente de las acciones del endilgado, sino de sus manifestaciones verbales, emitidas expresamente con ese fin. Las amenazas, constitutivas de violencia psicológica, emitidas por el autor del ilícito, tenían un fin ulterior: eran el mecanismo empleado para lograr el apoderamiento de bienes ajenos. Aparte de lo anterior, del plan de autor desplegado por el acusado, también se puede inferir, ya para el análisis de tipicidad objetiva, que su actuar iba dirigido finalmente a robar, y no exclusivamente a amenazar, como parece sugerirlo erróneamente la defensa. Conviene explicar entonces cuáles son los actos básicos que deben presentarse para que exista, por lo menos, un inicio de ejecución del delito de robo, es decir, para que una acción concreta pueda ser tenida como robo en tentativa, de conformidad con el elemento amplificador de tipo contenido en el artículo 24 del Código Penal. Primero que todo, debe indicarse que para poder afirmar la tipicidad de cualquier comportamiento no basta únicamente un análisis o reflexión acerca de la tipicidad subjetiva. Esto es así porque, como bien deber saberse, la tipicidad tiene una doble dimensión objetiva y subjetiva. Expuesto de otra manera, para el caso en estudio y para todos los delitos patrimoniales de esta índole, la constatación de la mera decisión de robar, e incluso la acreditación de una voluntad manifiesta, abiertamente expresada a terceros, de robar, no es suficiente para afirmar la tipicidad del comportamiento del autor como un robo. Aparte de la verificación de la tipicidad subjetiva (en este caso, del conocimiento y la voluntad de apoderarse de un bien ajeno), se requiere también la constatación de la tipicidad objetiva del comportamiento del sujeto actuante, en el sentido de que las acciones desarrolladas por éste hayan superado tanto la etapa previa o preparatoria (de ideación, deliberación y decisión acerca de la ejecución del ilícito), como también la etapa intermedia (de la mera comunicación a terceros de la intención de cometer el ilícito) del I.C.. Estas dos etapas, por definición, no son punibles, al menos en el contexto de un Derecho Penal avocado al juzgamiento de hechos y no de meras intenciones o de intenciones manifiestas de cometer un ilícito. Para que exista tipicidad objetiva, el comportamiento del autor debe representar algún ingreso en el estadio o etapa de ejecución del delito, compuesto a su vez, por la etapa de tentativa (inacabada o acabada) y la etapa de consumación. En ese sentido resulta fundamental dilucidar cuándo inicia la ejecución de un delito de robo con violencia (psicológica en este caso), como para afirmar que por lo menos existe una tentativa. Tal como lo ha reiterado esta S. en numerosas resoluciones, de conformidad con la teoría de la disponibilidad un apoderamiento ilícito se perfecciona, o sea, se consuma, cuando el autor saca el objeto robado de la esfera de custodia de quien lo posee. Se alcanza la consumación cuando el autor logra el poder de disposición sobre el objeto y desplaza con ello, aunque sea brevemente, el poder de disposición sobre el bien que legítimamente le corresponde a otro. No obstante, esa no es la cuestión clave a resolver en este caso, como parece también obviarlo la defensa al presentar sus reclamos. De lo que se trata aquí no es de presentar los criterios para distinguir entre la tentativa y la consumación de un delito de robo, sino de esclarecer el momento de inicio de la etapa de tentativa. Dicho en otros términos, lo que se debe esclarecer es cuál es el sustrato mínimo de acción que debe existir para afirmar que ya hay un inicio de ejecución, es decir, que por lo menos existe una tentativa de robo. El tipo penal del numeral 212, en su base descriptiva de la acción típica, indica al respecto que comete un robo quien(…) se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena (…)” La simple identificación del verbo típico en el artículo citado, al vincularlo con el numeral 24 del Código Penal, ya nos permite inferir que para que haya tentativa de robo por lo menos debe haber acciones del autor directamente encaminadas a lograr el apoderamiento de un bien ajeno. Al vincular esta base con el inciso tercero del numeral 212 del Código Penal resulta que, en sentido técnico-jurídico y en estricta consonancia con el principio de legalidad penal, para efectos del análisis de tipicidad, y en particular, para poder afirmar el inicio de actos de ejecución de un robo simple con violencia, no basta con constatar la existencia de violencia (física o psicológica), sino que se requiere además la verificación de que esa violencia ha sido el mecanismo directamente desplegado para lograr el apoderamiento ilegítimo de una cosa específica, total o parcialmente ajena. Se llega a esta conclusión luego de aplicar la teoría individual objetiva, la cual ha sido empleada reiteradamente por esta S. de Casación Penal. Desde la perspectiva de dicha teoría, para saber si existe tentativa, en palabras del Código Penal para saber si existen actos directamente encaminados a la consumación del delito, hay que considerar el plan de autor en relación al injusto penal concreto que ejecuta, y luego se debe precisar si, según ese plan, la acción específica ejecutada por el autor ha puesto en peligro cercano el bien jurídico tutelado. Existe este peligro cercano para el bien jurídico tutelado si la acción del autor ya conduciría, sin necesidad de pasos intermedios y sin que se requiera interrupción alguna, a la lesión de dicho bien jurídico. Expuesto en otros términos, en el curso de desarrollo delI.C. una conducta debe ser tenida como tentada si cuando sobreviene la causa ajena a la voluntad de autor que impide la consumación, dicho sujeto actuante ya podía pasar de manera inmediata y sin interrupción a realizar la acción típica, en este caso, a apoderarse del objeto ajeno. Como indica la doctrina nacional en su descripción de la teoría individual objetiva: “El acto inmediato a partir del cual se entra en la acción típica debe orientarse según el plan de autor, a cada delito en concreto. Además de la proximidad fáctica de la acción de la tentativa a la acción típica, se requiere una relación temporal entre ambas acciones. Ambos criterios, la inmediación fáctica (que no haya acciones intermedias) y la relación temporal entre la acción de tentativa y el comienzo de la acción típica son criterios objetivos. Pero estos criterios objetivos son apreciados con la base subjetiva que da el plan de autor. En estos casos debe partirse del plan de autor y establecer si, conforme a ese plan, la acción tenía por objeto la realización inmediata del elemento del tipo y si en el caso de que la acción transcurriera sin interrupciones, ella habría llevado sin actos intermedios a la acción típica planeada. Acciones peligrosas son aquellas que conforme al plan de autor, llevan sin interrupción de modo inmediato a la realización del tipo, y que están en una relación inmediata, temporal o espacialmente, con esa realización.” (C.G., F.. Derecho Penal, P. General. Tomo III. S.J. de Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2010, número al margen 41, p.237.) En el caso particular que se analiza se ha logrado acreditar que el plan del imputado era robarle sus objetos al ofendido, mediante el uso de violencia psicológica. En sentido técnico jurídico, existió un peligro cercano para la propiedad del ofendido, y por ello existió tentativa, porque la acción de amenazar (al igual que sucede con el uso de un arma blanca o de fuego) acompañada de la indicación a la víctima de que entregara sus pertenencia, ya tenía la potencialidad de conducir,per se, al apoderamiento de los objetos del perjudicado. Dicho de otra manera, existió tentativa porque para poder lograr el apoderamiento, aparte de las amenazas ejecutadas, ya no se requerían además otras acciones intermedias del imputado para lograr ese fin, esto independientemente de que el agraviado hubiese o no sacado, hubiese o no entregado, algunos de sus bienes. La acción demostrada constituye una tentativa de robo simple con violencia porque cuando la policía intervino, en el momento en que el imputado estaba sentado al lado del ofendido, dicho acriminado ya había desplegado las acciones necesarias para apoderarse de los bienes de la víctima de manera inmediata y sin necesidad de acciones ulteriores. Entre la acción de proferir amenazas de muerte con el fin de robar y la acción de apoderarse de un objeto concreto del agraviado, al igual que sucede entre la acción de mostrar un arma blanca o de fuego y la acción de apoderarse de un objeto ajeno, existe una proximidad fáctica innegable, en el tanto no falta acción intermedia alguna del sujeto actuante para lograr ese apoderamiento. Si como consta en el elenco de hechos probados, la violencia desplegada por el autor (en este caso las amenazas de apuñalar a la víctima con un cuchillo inexistente), no generó aún que la víctima entregara o mostrara ni el dinero, ni el celular de su propiedad, es decir, no permitió aún que el acriminado se apoderara de esos objetos, ello tiene relevancia únicamente para distinguir que las acciones atribuidas y probadas contra el acusado, en el momento en que intervino la policía, configuraban una tentativa inacabada de robo simple con violencia. Pero eso no permite excluir la existencia del delito tentado. Se habría tratado de una tentativa acabada de robo simple con violencia si en el momento de la intervención policial la víctima ya hubiese entregado sus bienes al autor del delito, pero este aún no los hubiese sacado de la esfera de custodia de dicho afectado. Esta distinción es necesaria y relevante, sobre todo para efectos de fundamentación de pena, si se atiende el diverso disvalor de resultado de ambas formas de tentativa. Si bien es cierto que el endilgado nunca tuvo acceso a los objetos del ofendido, lo cierto es que su comportamiento amenazante ya era directa e inmediatamente idóneo, sin necesidad de interrupciones o pasos ulteriores, para lograr el apoderamiento de unos bienes que no le pertenecían. Por lo tanto, lo que corresponde concluir es que las acciones atribuidas y probadas en contra del acusado efectivamente configuran una tentativa (inacabada) de robo simple con violencia sobre las personas, al haberse dado el inicio de los actos de ejecución de ese ilícito en particular. Siendo así, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor de J..En consecuencia, la sentencia condenatoria dictada en su contra se mantiene incólume.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación de la defensa pública.NOTIFIQUESE.

J. Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

ATOSSO

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