Sentencia nº 00499 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000007-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp:10-000007-0929-LA

Res:2012-000499

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutosdel seis de junio de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por A., […], contra C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado J.L.B.J., vecino de Limón; y de la demandada, los licenciados Ó.B.C., S. M.B.R. y O.M.B.R., divorciada. Todos mayores, […].

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de la actora, en escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reinstalar a su representada en su puesto, así como al pago de los días dejados de laborar, aguinaldo, vacaciones, cargas sociales, intereses y ambas costas del proceso. S. pidió se condenara a la accionada a la cancelación del preaviso, cesantía, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de abril de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado R.G.C., por sentencia de las once horas veinte minutos del veintinueve de marzo del año próximo pasado, dispuso: De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, pretensión principal, entendiéndose por denegada la pretensión subsidiaria, se declara sin lugar la defensa de falta de derecho opuesta por el representante legal de la sociedad demandada; y, con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido por A. en contra de C. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número […] (…), representada por el señor R. Se condena a la sociedad demandada para que a la firmeza de esta resolución y bajo el apercibimiento de que en caso de omisión será comunicado al Ministerio Público de instruir en contra de la persona que resulte responsable o al representante legal respectivo por el delito de desobediencia a la autoridad, a la material, real y efectiva reinstalación del actor en el mismo puesto que ocupaba al momento de ejecución del despido con las mismas condiciones de trabajo, entiéndase como representante al Comité Permanente de los Trabajadores y al pago de los salarios caídos desde el día inmediato siguiente al despido hasta su efectiva y real reinstalación, tomando como base el salario pactado entre el trabajador y la empleadora, sin contar los sobresueldos por horas extra y bonificaciones por premios de productividad, los que se determinarán en la ejecución de esta sentencia. Son a cargo de la parte demandada aquí vencida los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia hasta la efectiva, real y material reinstalación del actor a su puesto de trabajo, los que se calcularán según el artículo 1163 del Código Civil para la tasa pasiva fijados por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo fijo a seis meses. Son las costas procesales y personales a cargo de la vencida fijándose las segundas en un quince por ciento del total de los salarios caídos que serán determinados en la ejecución de esta sentencia. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio de 2001 publicada en el Boletín Judicial nº148 del 3 de agosto de 2001).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el apoderado de la actora se adhirió a ese recurso. El Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados E.G.V., M. A.C. y S.N.C., por sentencia de las once horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once, resolvió: Por lo anterior se procede a revocar el fallo en el tanto tuvo por cierto que existió una falta de parte de la actora en su relación laboral. Conforme a lo expuesto anteriormente este tribunal procede a declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación formulado por el representante de la demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por el representante de la actora, en el tanto que este tribunal no tiene por acreditada la existencia de una falta por parte de la actora en su relación laboral, y en cuanto también se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones, aguinaldo, incrementos salariales decretados y el pago de las cargas sociales dejados de pagar desde el momento en que fue cesada la señora A. y los intereses al tipo y condiciones establecidos en la sentencia y hasta la efectiva reinstalación de la misma y pago efectivo de estos extremos; en lo demás se confirma la sentencia venida en alzada.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El apoderado especial judicial de la actora incoó demanda contra C.S.A., para que se declare nulo e ineficaz su despido, y se le ordene: su reinstalación en las mismas condiciones que tenía; la cancelación de los días dejados de laborar y los derechos derivados del salario, a partir del despido y hasta su reinstalación, tomando en cuenta los aumentos que sobre ese rubro se den en ese lapso; el pago de los intereses legales y ambas costas del proceso. S. solicitó se condene a la accionada al pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses legales desde el despido hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso. Alegó, que su representada inició su relación laboral con la demandada en […], ubicada en […], el 15 de marzo de 2004, desempeñando fundamentalmente labores de congelado, de lunes a sábado, con un horario continuo que iniciaba a las 6 a.m. y concluía, de manera variada, entre 6 p.m. a 9 p.m., con 15 minutos para alimentación en la mañana y en la tarde; y 30 minutos para almorzar. Agregó, que su salario promedio mensual aproximado en los últimos meses fue de ¢230.000.00, el que se pagaba de manera bisemanal. Expresó que, el 5 de enero de 2009, se le comunicó su despido sin responsabilidad patronal a partir de ese mismo día, sin derecho a defensa, sin debido proceso y en violación del artículo 6 del arreglo directo vigente en la empresa, por lo que no pudo demostrar lo injusto del mismo. Explicó, que el motivo alegado es antojadizo y alejado de la verdad de los hechos, pues no hubo paro alguno, ni impidió el acceso al trabajo; que lo que pasó fue el incumplimiento por parte de la empleadora del pago doble del día 28 de diciembre de 2008, que al conocerse el 30 siguiente, todas las trabajadoras pidieron una explicación, dándose un diálogo y la promesa de que a las 2 p.m. se las darían; reanudándose los trabajos y cumpliéndose con la misma a la hora convenida. Dijo, que lo extraño es que solo doña A. y otra trabajadora, afiliadas al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), fueron sancionadas, y que el día del despido se efectúo un gran despliegue, siendo intimidada por el administrador D. Afirmó, que en la empresa, desde que un grupo de trabajadores se afilió al sindicato se han desarrollado acciones antisindicales. Indicó, que la señora A. se afilió al sindicato el 21 de agosto de 2007, lo que fue comunicado a la empresa al día siguiente y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de ese mismo mes. Agregó, que el 27 de agosto de ese año, en nota entregada el día posterior, ella y otras compañeras solicitaron al presidente de la empresa el respeto a su derecho de sindicalización, ya que constantemente los señores […], las amenazaban con el despido, su inclusión en listas negras y que por su sindicalización se iban a cerrar las fincas. Afirmó, que en el punto uno de esa nota se pidió su reinstalación en las labores anteriores pues a pocos días de su afiliación fue trasladada a trabajar en parafina lo que afectó su horario, salud y salario. Dijo, que esa nota nunca fue respondida. Manifestó, que su patrocinada ha sufrido persecución, presión en las oficinas de sus jefes, llamadas de atención injustificadas, se ha permitido la agresión verbal por parte de una compañera de trabajo al no hacer nada para evitarlo pese a sus reclamos, y debiendo gestionar su cambio de labores y el ajuste salarial, los que fueron atendidos. Señaló, que por la actividad antisindical al menos ocho trabajadores fueron despedidos sin responsabilidad patronal alegando causales que no se ajustan a la realidad de los hechos; entre estos cita a: […], por lo que en la actualidad solo existe un afiliado. Finalmente expresó, que después del despido su representada no ha podido conseguir trabajo en labores afines incluso fuera de la zona, por haber sido dirigente sindical y representante de los trabajadores. (Folios 7 a 10). El apoderado especial judicial de la demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción de falta de derecho (folios 41 a 43). El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, declaró con lugar la demanda, denegó la excepción de falta de derecho, y condenó a la demandada a reinstalar a la actora en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con las mismas condiciones entendiéndose como representante ante el Comité Permanente de los Trabajadores, bajo la advertencia de que en caso de omisión se enviará a quien resulte responsable o al representante legal respectivo al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad; al pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, tomando como base el salario pactado entre la trabajadora y la empleadora sin contar los sobresueldos por tiempo extraordinario y las bonificaciones por premios por productividad, los que se determinarán en ejecución de sentencia; el pago de intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta la efectiva, real y material reinstalación de la gestionante a su puesto de trabajo. Resolvió con las costas a cargo de la demandada, fijando las personales en el 15% del total de los salarios caídos que se fijarán en ejecución de sentencia. (Folios 137 a 141 vuelto). El representante de la demandada apeló lo así resuelto, y a dicho recurso se adhirió el de la actora (folios 153 a 159 y 163 a 166), y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, lo revocó en cuanto tuvo por cierto que existió una falta por parte de la actora en su relación laboral, lo que consideró no demostrado, y en cuanto omitió resolver sobre los extremos reclamados de vacaciones, aguinaldo, aumentos salariales y cargas sociales no pagadas, a cuyo pago condenó a la accionada desde el momento en que fue cesada la reclamante, junto con los intereses al tipo y condiciones establecidos en la sentencia, hasta su efectiva reinstalación y pago de esos extremos. En lo demás la confirmó. (Folios 168 a174).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la demandada recurre ante esta tercera instancia rogada. Alega, dentro del punto 1 que denomina como razones claras y precisas que ameritan el recurso: que el trabajo de la actora era de peón en la planta empacadora de corte y pelado de yuca; que como parte de la rotación del personal fue trasladada al parafinado de la yuca lo que es propio de la actividad, del conocimiento de sus trabajadores (as) y menos riesgoso, sin disminución salarial ni afectación al trabajador (a), todo dentro del poder de mando del empleador (a) artículos 18 y 20 del Código de Trabajo; que según el reporte de salarios a la Caja Costarricense de Seguro Social visible a folio 19 el promedio mensual de la actora del último semestre es ¢152.248,16; que la carta de despido es congruente con la causa de despido: el hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2008, que la actora participó activamente en la huelga e incitó a sus compañeras a hacer lo mismo, lo que agrava la falta, e impidió el acceso de sus compañeras al área de parafinado y congelado de la yuca donde se procesa y empaca para su exportación, que lo reclamado ya había sido solucionado con el administrador de la finca, que el 22 de agosto se recibió en la empresa la afiliación de la gestionante al sindicato; que el fallo declara con lugar la demanda sin entrar al fondo del despido y el tribunal se limita a manifestar que el juez no entró a valorar la naturaleza de la falta porque la existencia de la misma no sustituye el arreglo directo estudiado en el proceso, es decir, por una cuestión de debido proceso. En segundo lugar ataca el tema del debido proceso. Al respecto dice, que la mayoría de los trabajadores nombraron un Comité Permanente y suscribieron un Arreglo Directo (ordinales 504 y 505 del Código de Trabajo); lo que no fue realizado por el sindicato. Señala, que M. dijo que sí había Comité de Trabajadores y arreglo directo y que A. no era miembro del Comité. Lo que confirma M.L., agregando que ni X. niA. fueron a buscar a los miembros del Comité para exponerle el problema. Con base en dichas manifestaciones, expresa, que queda demostrado que la gestionante no era dirigente acreditada para representar al colectivo de los trabajadores que lo estaban por el Comité Permanente. Afirma, que el patrón tiene la potestad de mando sobre el trabajador subordinado para ordenar la prestación del trabajo de acuerdo con el interés de la empresa, que esa prestación es la principal obligación del trabajador y que a cambio recibe el salario, por lo que el despido de la actora está fundado en esos principios. Indica, a propósito del análisis del despido y el debido proceso, que la actora no se ajustó a las vías del derecho sino a las de hecho y de fuerza, por lo que no pueden ampararse judicialmente. Se refiere, en lo que subtitula PRUEBA DE LA FALTA, que se tiene por demostrado que la actora fue despedida sin responsabilidad patronal el 5 de enero de 2009 según se indicó en la carta de despido, pero no se tiene por demostrado o se omite el hecho de la falta que dio causa al despido. Agrega, que se probó que: hubo un paro de labores promovido por A. y X., que paralizó las labores y que impidió el acceso al trabajo. Lo que dice se demuestra con la declaración de M.L., pese a lo cual se le ha dado credibilidad al dicho de X.R.C. quien tiene interés en el proceso por tener otro igual fallado por esta Sala y ha mentido al respecto. En igual sentido invoca el testimonio de M., del que destaca su dicho de que ya se había dado un arreglo en relación con lo adeudado del día 28. Manifiesta, que en primera instancia se acepta la existencia de la causal de despido. Indica, que la gestionante no buscó ni al comité ni al sindicato para que planteara queja alguna por la situación del pago, invocando lo declarado por M.L.P. la llamada de atención que le hizo el tribunal por haber aportado al proceso prueba documental no allegada antes y que es posterior a que sucedieron los hechos, pues en su criterio ello no es su responsabilidad y actuó de buena fe. Insiste, en que la peticionaria incurrió en falta gravísima, que no se le despidió por su condición de afiliada al sindicato, como siempre alega en estos casos el sindicato que apadrina la demanda, pues se dio un movimiento de huelga en los términos del artículo 363 del Código de Trabajo (paralización de labores por tres o más trabajadores), el que es ilegal al no cumplir con los obligados trámites conciliatorios previos. Lo que si bien es grave per se, lo es más por tratarse de una empacadora, impidiendo el trabajo de sus compañeras, cerrando la puerta y apagando la luz y los equipos de trabajo, afectando la exportación de yuca, causando pérdidas económicas a la empresa y poniendo en riesgo de que le cancelen los contratos si no llena los cupos previstos en el envío por barco. Expresa, que la huelga se dio por el pago doble del salario del día 30, que independientemente de que tuvieran o no razón esa no era la vía para reclamarlo, existiendo para ello el arreglo directo firmado por la empresa y el Comité. Transcribe el artículo 6, del arreglo directo firmado en 2008 y vigente al momento del cese de la actora, referente a los procedimientos de despido. Manifiesta, que no lleva razón en cuanto a la persecución sindical alegada, porque no hay prueba de ello, el despido fue por hechos probados y las razones apuntadas en la carta de cese; la reclamante tenía más de un año de sindicalizada sin que existieran problemas, hasta que cometió la falta grave que es causal de despido sin responsabilidad patronal conforme a los artículo 18, 19, 71 incisos a) y b) e inciso l) del artículo 81, todos del Código de Trabajo. Reitera, que la causa de despido fue demostrada por dos testigos, pero que sin embargo en las instancias precedentes se prefirió darle credibilidad a una testigo que mintió, solo por el hecho de ser presentadas por su representada. Bajo la denominación PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD recuerda que planteó una acción de inconstitucionalidad el 8 de agosto de 2011, tramitada bajo el expediente 11-009818-0007-CO, contra la jurisprudencia de esta S. en relación con la nulidad de despidos y el pago de salarios caídos sin límite, como es el presente caso, la que está en proceso de admisibilidad y de la que ya había informado a esta instancia. Hace un recuento del fundamento de dicha acción, dice que lo reitera ante esta S. y que tiene que ver con la libertad sindical y de asociación de los trabajadores y la protección especial creada por la sentencia constitucional n.° 5000-93 y la Ley 7360-93 a los dirigentes sindicales y a los representantes electos por los trabajadores y la interpretación que este tribunal ha dado a simples trabajadores en cuanto al pago ilimitado de salarios, considerando que los fallos de esta S. se han cometido errores y excesos por una aproximación contra derecho, y superficial en los tribunales de instancia. Hace un recorrido histórico para ubicar la situación actual de la libertad sindical. Cuestiona, la falta de procedimientos para cumplir con la reinstalación del trabajador y la injusticia de pagos ilimitados de salarios caídos cuando el trabajador ha estado recibiendo salarios de otro empleador, lo que considera irrazonable y desproporcionado. Pregunta, porqué no se aplica el criterio jurisprudencial respecto a los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo o los 48 salarios que ya se han fijado en otros casos de nulidad del despido, citando la sentencia n.° 2002-496, de las 10:30 horas del 9 de octubre de 1992. Afirma, que no existe presunción legal respecto a que todo despido de un trabajador protegido lo es por su afiliación sindical. T. parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional número 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, y dice que es reiterada en la 1571-2008 de las 14:53 horas del 30 de enero de 2008 y en la 732-01 de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia recurrida y acoger el recurso. (Folios 181 a 197).

III.-

INADMISIBILIDAD DE PUNTOS FUERA DEL MARCO DEL DEBATE: Ante esta instancia alega el recurrente que planteó una acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de esta S. en relación con la nulidad de despidos y el pago de salarios caídos sin límite, como es el presente caso, la que está en proceso de admisibilidad, en cuanto a la interpretación de la protección especial creada por la sentencia constitucional n.° 5000-93 y la Ley 7360-93, a los dirigentes sindicales y a los representantes electos por los trabajadores en relación con otros trabajadores, respecto a la falta de procedimientos para cumplir con la reinstalación del trabajador, la falta de razonabilidad y proporcionalidad en los pagos ilimitados de salarios caídos cuando el trabajador ha estado recibiendo salarios de otro empleador, y cuestionando el porqué no se aplican criterios como el referente al pago de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo o los 48 salarios que ya se han fijado en otros casos de nulidad del despido (citando la sentencia n.° 2002-496, de las 10:30 horas del 9 de octubre de 1992); así como que no existe presunción legal respecto a que todo despido de un trabajador protegido lo es por su afiliación sindical. No obstante, esa argumentación no resulta admisible al ser nueva, por lo que está fuera del marco del debate, el que se cerró con las manifestaciones realizadas por la accionada, y lo dicho por la actora en su demanda, por ende cualquier otra afirmación no planteada por las partes en el momento procesal oportuno, no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, pues ello no solo violaría el debido proceso, sino que, además, causaría indefensión a la contraparte (puede verse, entre otras, la sentencia número 16, de las 9:55 horas, del 25 de enero de 2006). A mayor abundamiento, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad referida por el representante de la recurrente con el número 11-009818-0007-CO, fue rechazada por el fondo por la Sala Constitucional mediante el voto n.° 1583-2012, de las 14:50 horas del 8 de febrero de 2012.

IV.-

SOBRE EL ARREGLO DIRECTO: Los instrumentos internacionales de derecho del trabajo contemplan el fomento de la negociación colectiva como parte de las obligaciones de los países. En este sentido se manifiesta expresamente la Declaración de Filadelfia, relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, de 10 de mayo de 1944, en su punto III e). El Convenio n° 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, ratificado por nuestro país mediante la ley n° 2561 del 11 de mayo de 1990, recoge esa obligación de los Estados en su artículo 4°, al señalar: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar… las condiciones de empleo”. Otros convenios de la OIT también se refieren a ese derecho como: el 151, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública y, el 154, sobre el fomento de la negociación colectiva (de 27 de junio de 1978 y 19 de junio de 1981, respectivamente). Igualmente, lo hacen las recomendaciones números 91, sobre los contratos colectivos, 143, sobre representantes de los trabajadores, 149, sobre organizaciones de trabajadores rurales; 159, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública; y, 163 sobre el fomento de la negociación colectiva (de 29 de junio de 1951, 23 de junio de 1971, 23 de junio de 1975, 27 de junio de 1978 y 19 de junio de 1981, en su orden). De manera que si bien la letra del artículo 62 constitucional se limita a otorgarle carácter de ley a las convenciones colectivas (reconocida como manifestación de los derechos humanos por nuestra Sala Constitucional, entre otras en el voto 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996), sin referirse a la negociación colectiva, con fundamento en el derecho internacional citado y los artículos 1, 9, 50, 56, 57, 58, 59, 73 y 74, que hacen de Costa Rica un estado social y democrático de derecho, es procedente darle carta de entrada a ese derecho fundamental a partir del citado numeral 62 constitucional. En nuestro Código de Trabajo se incluyó en el Capítulo III, denominado Del Procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social, dentro del Título VI, una Sección I dedicada al tema del Arreglo Directo. El ordinal 504 de dicho Código señala: “Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible”. Como se desprende del texto transcrito, el arreglo directo es un instrumento de búsqueda de la paz social, al propiciar la resolución de las controversias suscitadas en la relación laboral mediante el entendimiento directo entre las partes (trabajadores (as) y empleador (a)) o con la participación de un tercero que denomina “amigable componedor”. Precisamente, por ello, se han señalado como sus características el ser extrajudicial, autocompositivo, voluntario y de solución directa. De forma que este procedimiento de solución de los conflictos (sea del conflicto latente o del ya existente –artículos 373 inciso b) y 387 del Código de Trabajo-) no puede excluirse del concepto general de negociación colectiva. (Puede verse A.O., L.H. (2007). Los Conflictos Colectivos de Carácter Económico y Social y sus Medios de Solución en el Derecho Costarricense. S.J., Costa Rica. Litografía e imprenta LIL, S.A., pp. 297-314). También, como arreglo directo se conoce al producto resultante de una negociación de este tipo, en otras palabras, al texto o documento en que se recogen los puntos pactados. Desde luego que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el arreglo directo –cuyo titular por el lado de los trabajadores es el Comité Permanente según lo establece el mismo numeral 504 transcrito- no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical, lo que ha sido rescatado en el texto vigente del artículo 370 del Código de Trabajo, en que también se reconoce –implícitamente- el carácter de negociación colectiva al arreglo directo (sobre este aspecto puede verse, entre otros, el voto de esta Sala n° 299, de las 14:10 horas del 9 de diciembre de 1993). Tal como ha establecido esta Sala (sentencia n° 79, de las 14:30 horas del 21 de junio de 1989), la figura de la convención colectiva es diferente a la del arreglo directo, particularmente por la jerarquía normativa de cada uno de ellos, el primero, con rango de ley según lo establece el numeral 62 de la Constitución Política, y el segundo, con el de acuerdo voluntario entre partes capaz de hacer nacer derechos y obligaciones para estas, desde luego, siempre que no vaya en detrimento del contenido mínimo de derechos establecidos por la legislación laboral a favor de los trabajadores. El carácter obligatorio del arreglo directo para las partes ya ha sido señalado por esta tercera instancia rogada, entre otras en la sentencia n° 476, de las 9:50 horas del 11 de junio de 2004, en la que, aunque en relación con aspectos salariales, se expresó: “Bajo esas líneas de pensamiento, las bonificaciones no constituyen un desprendimiento del empleador sino una clara obligación para éste, impuesta normativamente, en este caso por el Arreglo Directo… que, se dan como consecuencia de un acuerdo de partes (trabajador y empleador), cuyo hecho fáctico generador del derecho es la acumulación de un determinado número de años de servicio… En consecuencia, tratándose de beneficios salariales plasmados en el arreglo directo, en el que las partes convienen en modificar las condiciones contractuales o los mínimos legales, en beneficio del trabajador, la obligación salarial surge con carácter de ley formal, de forzoso cumplimiento patronal”. (El resaltado es del original). Debe recordarse que es el Código Civil, en su numeral 1022, el que le otorga fuerza de ley entre las partes a los contratos convenidos por ellas, lo que sería aplicable en la materia según lo dispone el artículo 15, del de Trabajo.

V.-

En el caso concreto, conforme quedó demostrado en autos, entre las partes –demandada y trabajadores (as)- se suscribió un arreglo directo cuya vigencia era de tres años a partir del 1 de noviembre de 2006, es decir, terminaría el 1 de noviembre de 2009 (folios 99 a 104). Incluso, de esa documentación se le dio audiencia a la demandada sin que hiciera observación alguna (folio 106). Dentro del contenido de ese instrumento se incorporaron dos cláusulas en relación con la materia del despido, la 5ª y la 6ª. En lo de interés, en la primera, se indicó: “…En caso de despido sin responsabilidad patronal, la Empresa lo comunicará por escrito al Comité Permanente de Trabajadores de la finca, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a efectuarse el despido. La Empresa y el Comité Permanente se reunirán con el trabajador afectado para estudiar el caso, si se demostrara que no existió causa de despido, el trabajador continuará laborando normalmente. En caso contrario la Empresa procederá conforme a la ley…” En la segunda: “Cuando una falta cometida por un trabajador sea grave (tal como hecho (sic) contra la integridad física de alguno de sus compañeros durante horas de trabajo o contra la propiedad de la empresa) y debidamente comprobada; la Empresa procederá primero al previo descargo, de acuerdo con el “Principio Constitucional del debido proceso”, para que el trabajador dentro de los quince días siguientes presente las alegaciones de descargo que tuviese, en caso de que las pruebas aportadas no sean suficientes se procederá con el despido inmediato...”. Sin hacer referencia a la obligación que en dichas normas se crea para que sea el trabajador el que demuestre su inocencia, es lo cierto que mediante esa normativa el empleador, de manera voluntaria, accedió a crear un procedimiento para todos los casos de despido sin responsabilidad patronal (artículo 5) y un procedimiento especial cuando se esté ante causas de despido graves –calificación que, aparentemente, queda en manos de la empleadora-. En todo caso, lo pretendido mediante esa normativa, libremente pactada entre empleadora y trabajadores (as), era realizar lo que denominan un debido proceso para determinar la procedencia o no del despido sin responsabilidad patronal, en otras palabras, cuando existiera falta del trabajador. Así, la empleadora se autolimitó el ejercicio de su potestad disciplinaria derivada del poder de dirección, que le permitía el libre despido de sus trabajadores (as) –según el régimen vigente en nuestro país en las relaciones laborales privadas, con las excepciones previstas por el ordenamiento jurídico-, sometiéndose en ese caso a los procedimientos convenidos. Lo así pactado debía cumplirse, no solo porque así lo diga su mismo texto y se derive del 1022 del Código Civil (aplicable en la materia por disposición del artículo 15 del de Trabajo), sino porque en materia laboral no otra conducta se puede esperar de las partes –empleadora y trabajadores (as)- cuya relación está regida por el principio de buena fe (artículo 19 del Código de Trabajo), al tenor del cual ambas deben esperar lealtad, fidelidad, corrección, respeto y consideración mutuas (puede verse, entre otras, la sentencia n° 354, de las 10:15 horas, del 6 de mayo de 2009). Con independencia de cual de esas dos normas del arreglo directo era la aplicable al caso que nos ocupa (pues sus textos causan confusión ya que el despido sin responsabilidad patronal requiere la existencia de una falta disciplinaria por parte del trabajador de tal gravedad que no permite la continuación del vínculo laboral, aunque las partes coinciden en que es la cláusula 6ª), es lo cierto que, si se está en presencia de un despido sin responsabilidad patronal, se debía cumplir el procedimiento correspondiente. Nótese que en la demanda, hecho dos, la parte actora señaló que se le notificó el despido el 5 de enero de 2009 con rige a partir de esa misma fecha, que fue de forma acelerada, sin derecho de defensa y “sin el debido proceso y violentando lo pactado en el arreglo directo vigente en esa fecha en su artículo 6”, que no pudo demostrar lo injusto e ilegal de esa acción y que, en todo caso, la causa alegada era antojadiza y alejada de la verdad real de los hechos (folio 7). Al responder ese hecho la demandada lo negó argumentando que la actora incurrió en falta grave, al participar en un paro o huelga ilegal, incitar a sus compañeras al mismo e impedirles el acceso al lugar de trabajo (folio 41 y 42). En otros términos, aceptó que el despido de la actora fue acelerado y que no se siguió el debido proceso que le resultaba obligatorio para el despido sin responsabilidad patronal de la señora A. De esa forma se fijó el marco del debate, el que se cerró con lo afirmado por la parte actora en la demanda y las manifestaciones realizadas por la accionada en su contestación. Así las cosas, lo resuelto por las instancias precedentes debe confirmarse, pues el incumplimiento de lo pactado en el arreglo directo, en relación con el despido sin responsabilidad patronal de la actora, conduce inexorablemente a su nulidad, debiendo, consecuentemente, volver las cosas a su estado anterior, como si dicho acto no hubiese existido.

VI. DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, sin necesidad de mayor análisis lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

S. la sentencia en lo que fue objeto de recurso.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Flora Marcela Allón Zúñiga

dhv

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones. S.J., 20 de junio de 2012.

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a.i.

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