Sentencia nº 00917 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2012

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003093-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-003093-0275-PE

Res. Nº 2012-000917

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veintinueve minutos del quince de junio del dos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W., […]; por el delito de Tentativa de Robo Agravado, cometido en perjuicio de D. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y R.Á.S.R., el último como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia la licenciada P.A.G., su condición de defensora particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia oral N° 419-2011, dictada a las trece horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 213 inciso 2, 24, 59 a 62, 71, 73 y 192 del Código Penal; 1, 363, 366 y 367 del Código Procesal Penal se declara a W. autor responsable de un delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de D. y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. De conformidad con los artículos 59 y siguientes del Código Penal se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por al plazo de tres años, término en que deberá cumplir con la condición consistente en no cometer ilícito alguno con sanción de mas de seis meses durante dicho plazo, situación que daría lugar a la revocatoria del Beneficio. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por otra parte, en aplicación del principio universal de indubio pro reo se absuelve de tosa pena y responsabilidad al imputado W. por un delito de ROBO AGRAVADO que se le venía atribuyendo en perjuicio de M. y un delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA que se le venía atribuyendo en perjuicio de J. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado. Se ordena la inmediata libertad del imputado si otra causa no lo impide. Quedan oralmente notificadas las partes.GARY A.B.G.A.Z.A.A.P.J.J. (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.Á.Á. en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.C.S.;y,

Considerando:

I.-

La licenciada K.Á.Á., en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia oral número 419-2011, de las 13:30 horas, del 8 de agosto de 2011, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste. C. motivo alega violación al debido proceso, por quebranto de las reglas de la sana crítica racional. Los jueces absolvieron al imputado por dos delitos de robo agravado cometidos en contra de los ofendidos M. y J., sumarias 06-018735-042-PE y 07-000121-275-PE, alegando la existencia de una duda acerca de su participación en los hechos. Básicamente sustentaron su decisión amparándose en: 1) una serie de contradicciones entre las deposiciones de las víctimas, relacionadas con su conducta durante el evento y, 2) la coincidencia de que ambos fueran amigos y hayan sido asaltados por la misma persona en el mismo sitio. Refiere que de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no habría ninguna duda alguna sobre su autoría. Como primer punto, referido al lugar donde se dieron los hechos, señala la fiscal que el justiciable cometía los ilícitos en la zona de La Sabana, prueba de ello es que tiene una cuarta causa penal (09-003884-0275-PE), en espera de juicio, en la que desplegó su actuar delictivo en ese mismo sector. Los jueces no valoraron este aspecto, limitándose a señalar que resultó un “poco curioso” que ambas víctimas hayan sido abordadas en la misma zona, sin que ponderaran que, precisamente, fue en ese lugar donde el imputado cometió el robo en perjuicio de D., hechos por los cuales resultó condenado. Comosegundo punto, titulado “en cuanto a las presuntas contradicciones en las versiones de los ofendidos”, en relación al agraviado J. manifiesta lo siguiente. Los jueces le restaron credibilidad ya que su versión en debate no resultó conteste con la entrevista realizada por los oficiales de la policía judicial, episodio en el que narró una serie de detalles que omitió en la denuncia. Estima que no se analizó el testimonio recibido en juicio, el cual no podía ser desvirtuado versiones rendidas en etapas ulteriores, concretamente en una llamada telefónica. Si se compara la denuncia con la declaración en debate, la misma resulta similar, ratificó que él se parqueó en busca de unos documentos, se le acercó un sujeto al que conocía de vista, lo saludó, bajó la ventana del carro y en ese momento le colocó un cuchillo en el cuello, le quitó sus pertenencias, lo obligó a descender del carro y huyó con el mismo. Esta deposición fue comparada con el registro escrito de esa llamada, en la que mencionó que el acusado ingresó al carro, lo obligó a conducir cerca del lago y luego lo despojó de su automotor. En este caso, la víctima, de modo enfático, señaló que los hechos sucedieron tal como los denunció y lo explicó en juicio. Por otra parte, los juzgadores no consideraron creíble el dicho del afectado en cuanto señaló al acusado como la persona que cometió el robo, ya que no tuvo claridad en cuanto a la identidad del mismo, omitiendo informar que lo conocía al denunciar. El testigo explicó que no lo precisó porque se encontraba nervioso y se “bloqueó”, sin embargo tuvo claro quién fue el sujeto que lo atacó, comprometiéndose a buscar su nombre en su centro de trabajo, sitio donde esta persona trabajó unos años atrás. Que no haya podido lograr ubicarlo, no implica que haya mentido, sino que no logró dar con esa información. En otro orden de ideas, alega que los jueces cuestionaron la amistad que había entre ambos ofendidos, resultándoles extraño que hubieran sido asaltados en el mismo sitio por la misma persona; así como que el señor J. hubiera llamado a su amigo M. y éste, le hubiera pedido las características del sujeto para relacionarlo con la persona que a él lo asaltó. No comprende cómo logran extraer esa información, ya que lo que le preguntó fue qué le robaron, dónde y cómo eran las personas, pero en ningún momento mencionó que las hizo con el fin de determinar si era el mismo sujeto que le había robado a él meses antes, sino llegó a esa misma conclusión cuando lo observó en la delegación policial. Estima que en este caso se está ante una mera coincidencia de que dos amigos fueran asaltados en la misma zona por el aquí imputado, sitio donde despliega su actuar delictivo, que en ambos casos resulta diverso, coincidiendo nada más en que actuaba solo, empleó un arma blanca por las inmediaciones de La Sabana, indicios claros, precisos y concordante para condenarlo. En el caso del ofendido J., manifiesta que los fundamentos expuestos por los jueces son confusos, ya que no se tiene claro si la absolutoria lo fue por duda en cuanto a la participación del encartado en el robo o bien, en cuanto a la existencia del hecho en sí. Los juzgadores comenzaron a dudar ya que el perjudicado fue quien se ofreció a ir a la Mutual Alajuela, sin embargo, en debate él explicó que el imputado propuso ir a retirar dinero con sus tarjetas de crédito, por lo cual él, para salvaguardar su integridad física, se ofreció ir a dicha entidad bancaria, esperando que ahí se percataran de que estaba ocurriendo una situación extraña, al no ser posible retirar dinero en ventanilla con una tarjeta de crédito o débito de otro banco. Señala que los jueces más bien cuestionaron en forma de burla que el ofendido tratara de dar aviso al cajero, de que estaba siendo víctima de un asalto, “haciendo ojitos”, no obstante el señor J. nunca utilizó dicho término, lo que dijo fue que mediante el lenguaje corporal, con “los ojos trató de dar aviso”, haciendo “señas con la mirada”, sin embargo nadie logró advertir lo que sucedía. Los jueces cuestionaron que no pidiera auxilio en la entidad bancaria, ya que el arma blanca no estaba en poder del imputado. Refiere que no se le puede exigir a una persona que actúe de una forma determinada, pues cada sujeto reacciona de modo diverso y ha habido muchas pautas que, más bien, recomiendan a la ciudadanía mantener a su agresor tranquilo y acceder a sus peticiones. No ponderaron que el ofendido explicó que el encausado “nunca se le despegó de su lado”, lo cual se extrae de la fotografías, al ser evidente que lo acompañó hasta la ventanilla y el único momento en que se alejó fue para tomar agua. Tampoco se cuestionaron si esa foto correspondió a ese instante en que la víctima dijo haber quedado solo, porque no lo dejaron estar junto a él frente al cajero, logrando informar al funcionario que estaba siendo asaltado. Tampoco se consideró que un evento de esta naturaleza resulta muy traumático, por lo cual las personas pueden reaccionar de un modo diverso y no necesariamente, como creyeron los jueces que debió haber sido. En realidad el Tribunal no explicó si estimó que los ofendidos denunciaron de forma falsa, se pusieron de acuerdo para perjudicar al acusado ó si las coincidencias indicadas eran suficientes para restarles credibilidad. Agrega que también omitieron analizar la prueba documental que viene a corroborar en grado de certeza los hechos acusados, por ejemplo la aparición del carro placas […], a escasas horas de la denuncia de la víctima. Por todo lo anterior pide se anule la sentencia y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación.El reclamo resulta parcialmente atendible por lo que se dirá: En primer orden resulta necesario indicar que la representante del Ministerio Público únicamente recurrió la absolutoria dictada en favor del imputado W., por los delitos cometidos en contra de J. y J., quedando en firme, al no haber sido objeto de impugnación, la condena recaída por el delito de tentativa de robo agravado cometido en perjuicio de D. En cuanto al reclamo incoado, con relación a los hechos cometidos en perjuicio del ofendido J., no lleva razón la recurrente en sus reproches. Analizado que ha sido el fallo oral dictado, aprecia esta Sala que los juzgadores motivaron adecuada y fundadamente las razones por las cuales absolvieron al imputado.Los jueces se dieron a la tarea de valorar la declaración que rindió el señor J. en el debate, concluyendo que su versión no era creíble, al reñir por completo con las reglas de la lógica y la experiencia. Cuestionaron rigurosamente que, siendo víctima de un robo, él se hubiera ofrecido a ir a la Mutual Alajuela, para retirar dinero, siendo una conducta que tacharon como muy extraña e ilógica. Pero ese no fue el único elemento que consideraron, sino además, valoraron que, una vez en dicha sucursal bancaria, estando el imputado desarmado –ya que el oficial de seguridad guardó en un casillero el cuchillo con el que lo venía amenazando-, el ofendido no hubiera dado aviso a los presentes de lo que estaba aconteciendo, pese que sabía estaba en un lugar seguro, rodeado de oficiales de seguridad, que ante una situación de robo, actuarían de inmediato, sin embargo se limitó a tratar de dar aviso a los presentes por medio de sus ojos. De igual modo, los juzgadores valoraron cada una de las imágenes captadas y extraídas de los videos de seguridad grabados en la Mutual Alajuela y el Banco Interfin, visibles a folios 142 al 151. Estimaron que esas fotografías reflejaban una actitud normal y relajada de dos personas que se conocían entre sí, sin que se observara algún signo de amenaza o de violencia. Analizaron que la imagen de folio 144, evidenciaba que, estando el ofendido dentro de la Mutual Alajuela, quedó solo, cuando el imputado se alejó para ir a tomar agua, perdiéndolo de vista, oportunidad que la víctima tuvo para informar que estaba siendo asaltado, no obstante no dijo nada. En cuanto a las imágenes captadas en la Banco Interfin, los jueces evaluaron que se pudo ver al afectado caminando junto al encartado a cierta distancia, una vez más, de modo normal, sin que se apreciara una actitud amenazadora. Inclusive, en determinando momento, cerca de una fuente, se vio al perjudicado alejado del justiciable, a una distancia considerable para que pudiera salvaguardar su vida. Todos estos elementos hicieron dudar al Tribunal de la veracidad de su dicho, aunado a que la pequeña navaja que supuestamente el imputado portaba dentro de ambas entidades bancarias, no logró ser decomisada. En ese sentido valoraron que no era lógico que, existiendo en ambas sucursales un oficial de seguridad al ingreso, con detector de metales, el acriminado hubiera podido ingresar con una cuchilla, la cual, en todo caso no le fue hallada al ser detenido. Todas estas inconsistencias en la versión de la víctima minaron su credibilidad, por lo cual los jueces consideraron que las pruebas no permitían determinar la autoría del imputado en los hechos, absolviéndosele al existir una duda razonable. (sentencia oral, archivo número c0003110808140322.vgz 11/08/08, secuencia 14:27:50 a 14:40:42). Estima esta S. que lleva razón el a quo, toda vez que en este caso hay una serie de elementos que efectivamente, le restan credibilidad al perjudicado. Ciertamente, resulta muy cuestionable que, estando en la Mutual Alajuela junto al imputado, conociendo que en ese momento no tenía consigo el arma blanca con la cual lo había amenazado, no informara al cajero o al oficial de seguridad la situación que estaba sucediendo, pese a que efectivamente tuvo oportunidad de hacerlo, ya que el acusado no estuvo todo el tiempo a su lado, como se logra constatar con las imágenes de folio 142 al 148. Esta situación resulta muy particular, dado que el no haber podido retirar suma de dinero alguna, lo ponía en una situación de mayor riesgo y, pese a ello, no dio aviso del robo en progreso. En lugar de ello, optó por salir de la entidad, a sabiendas que el imputado iba a recuperar el cuchillo con el cual lo había amenazado, pudiendo atentar contra su integridad y, se dirigió hacia el Banco Interfin. Las imágenes de folio 149 al 151, dan cuenta que las partes involucradas caminaban a una distancia considerable entre sí, inclusive, cerca de la fuente se ve que el ofendido iba muy adelante, pudiendo correr para ponerse a salvo. Ciertamente, no se ve una actitud ni, signo amenazante que hubiera podido reducir o limitar su capacidad de solicitar auxilio, que justificara su conducta. Al contrario, tuvo el tiempo y el espacio suficiente para ponerse a salvo y no lo hizo.Una vez más ingresaron juntos al banco, apreciándose que en determinados intervalos el acriminado estuvo alejado de él, esperando que efectuara el trámite en ventanilla. Sin duda alguna, estas situaciones generaron una duda en el ánimo de los juzgadores, que de modo fundado, explicaron porque no le creían el ofendido su dicho. Si bien es cierto, cada persona reacciona de forma muy diversa ante un evento delictivo, la actitud mostrada por el perjudicado en este caso, resulta ilógica y atenta contra toda las reglas de la experiencia, partiendo de que tuvo espacio y oportunidad de ponerse a salvo y no lo hizo, sino hasta que decidió comunicar lo que sucedía en el Banco Interfin, pero luego de un tiempo importante de estar dentro de la entidad. Así las cosas, considera esta Cámara que respecto del ofendido J., la decisión adoptada por los jueces se encuentra debidamente motivada, sin que se detecte la existencia de un vicio que provoque su nulidad, en consecuencia se rechaza el reclamo incoado por la representante fiscal. Ahora bien, respecto de los hechos cometidos en perjuicio del señor J., lleva razón la recurrente en sus reclamos. Los jueces absolvieron al imputado, en aplicación del principio universal delin dubio pro reo, al considerar que la versión del agraviado presentaba una serie de inconsistencias que hacían que su dicho perdiera credibilidad. En ese sentido estimaron que la versión brindada en juicio, resultó manifiestamente contradictoria con otras deposiciones que proporcionó durante el proceso de investigación. Puntualizaron que en el informe policial número 268-DCLP-SI-AP-2006, visible a folio 228 vuelto, se encontraba la entrevista telefónica que el perjudicado brindó a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, oportunidad en la que refirió que el acusado abrió la puerta del acompañante, la cual estaba sin seguro e ingresó al carro. Acto seguido sacó un puñal y le exigió que condujera, siendo que, por las inmediaciones del lago de la Sabana, le pidió que se detuviera y se bajara del automotor, le quitó sus pertenencias y huyó con su vehículo. Los juzgadores consideraron que en el contradictorio dio un relato muy diferente acerca de lo acontecido, específicamente sobre el modo de ejecución del robo, lo cual generaba la existencia de una duda razonable acerca de que hubiera cometido el delito que le venía siendo atribuido (sentencia oral, archivo número c0003110808140322.vgz 11/08/08, secuencia 14:16:30 en adelante). De la observación del registro audiovisual del debate, específicamente la declaración que rindió el perjudicado M., salta a la vista que el mismo explicó a los jueces que el día 13 de setiembre de 2006, él venía de una reunión, siendo que, por las inmediaciones del costado sur de la Sabana, detuvo y orilló su carro para verificar si traía unos documentos que iba a requerir al día siguiente. En ese momento, vio al imputado que le hacía unas señas, al cual conocía de previo -ya que laboró en su mismo centro de trabajo como pintor-, por lo cual bajó el vidrio de la ventana, agregó que el acusado se le acercó e introdujo su brazo y le puso un cuchillo en el cuello, de seguido le dijo “déme todo lo que trae”. Ante esta situación le tuvo que entregar su billetera, el reloj, dos anillos y cadenas de oro, exigiéndole además que se bajara del carro, aprovechando el imputado para introducirse y salir huyendodel sitio con su vehículo. A preguntas de la fiscal, reiteró que estaba completamente seguro que el acriminado, presente en la sala de juicios, era la persona que lo asaltó y era el mismo sujeto que conoció en su trabajo, cuando efectuó unas labores como pintor. El ofendido explicó que ese mismo día fue a interponer la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, momento en que le comunicaron que su vehículo estaba abandonado en Alajuelita. Detalló que le fue sustraída la parrilla delantera, el radio, la llanta de repuesto, una caja de herramientas y varias cosas más que portaba en su interior, bienes que no logró recuperar en su totalidad (Archivo digital número c0001110803100921.vgz y c0001110803110000.vgz 11/08/03, secuencia 10:40:49 al 11:07:48).Como se logra desprender del fallo, los jueces estimaron que el ofendido se contradijo al explicar la dinámica del robo, ya que en juicio brindó una versión diferente a la que había relatado previamente a los oficiales judiciales a cargo de la investigación. Es en este punto que se aprecia la existencia de un grave error en el proceder del Tribunal, al privilegiar el contenido de la entrevista policial practicada al afectado, por encima de su deposición rendida en la fase esencial del proceso, el contradictorio. De ese modo dieron por establecido que la dinámica de los hechos sucedió exactamente como fue plasmado en la entrevista policial y, por ello, consideraron que incurrió en serias contradicciones en juicio, al narrar de forma diversa la sucesión de hechos acontecidos. Esta posición resulta abiertamente contraria y desconoce por completo los principios acusatorios que informan el proceso penal vigente, según los cuales la audiencia oral del debate es la fase esencial del enjuiciamiento, siendo allí donde las partes encuentran plenas posibilidades de defensa a sus derechos y pretensiones, gracias a la oralidad, inmediación, contradictorio, publicidad, concentración y continuidad. Al respecto esta Cámara ha indicado que: “Ciertamente el numeral 334 del Código Procesal Penal admite algunas excepciones a la oralidad en la etapa de juicio, permitiendo la incorporación de prueba documental, - tales como peritajes, informes, actas, entre otros - realizada conforme a las reglas del mismo Código. Sin embargo, esta posibilidad no puede revertir en ningún caso las garantías que se erigen alrededor del juicio como etapa privilegiada dentro del proceso penal y mantener, al mismo tiempo, la armonía con el modelo procesal adoptado. Por ende, las excepciones a la regla de la oralidad introducidas en el artículo 334 de la normativa citada deben considerarse en el entendido que no pueden sustituir de modo alguno a la prueba directa y que su autorización excepcional está considerada para aquellos casos en que sea necesario contrastar lo dicho por el testigo en juicio, cuando haya contradicciones relevantes entre las versiones o para respaldar su dicho. En estos casos, la posibilidad de resaltar o evidenciar alguna de estas circunstancias corresponderá a las partes al momento de asumir el interrogatorio directo que prevé la normativa vigente, según sea su estrategia y teoría del caso. En conclusión, debe quedar claro que una pieza documental no sustituye una declaración, como erradamente lo pretende el impugnante.(Voto número 2011-0620, de las 08:45 horas, del 27 de mayo de 2011, el resaltado no pertenece al original). Resulta necesario hacer ver que la víctima en ningún momento introdujo al debate la versión de que el acusado se subió al carro y lo obligó a conducir, hasta que, por las inmediaciones del lago de La Sabana, lo bajó y huyó con su vehículo y demás pertenencias. Al contrario, a lo largo de su exposición reiteró en varias ocasiones que el acriminado lo asaltó cuando él bajó el vidrio de su ventana, introduciendo un puñal que puso en su cuello. Véase que la defensa en ningún momento cuestionó al testigo ni lo confrontó respecto al contenido de la entrevista consignada en el citado informe policial, llanamente se limitó a preguntarle si había sido entrevistado por los oficiales de la policía judicial. En ese sentido, obsérvese que el agraviado manifestó que él fue interrogado por los policías cuando puso la denuncia, pero no se acordaba de que hubiera sido entrevistado después ni que le hubieran llamado por teléfono (a partir de la secuencia 11:01:04). Esta parte de su declaración es de singular importancia, ya que en ningún momento permite validar ni siquiera hace referencia a la información consignada en el informe policial. Así las cosas, bajo ninguna circunstancia, esa información policial podía sustituir la declaración dada en juicio por la víctima, máxime que no se le cuestionó en el debate oral y público sobre las supuestas contradicciones e inconsistencias en su dicho, que los jueces detectaron en el fallo. Por otra parte se aprecia que en ningún momento el Tribunal analizó ni ponderó el hallazgo del carro de la víctima, marca Toyota, estilo Corolla, placas […], en la zona de Alajuelita. En ese sentido, se omitió considerar el acta de la inspección ocular, practicada al ser las 00:15 horas, del 14 de setiembre de 2006 al citado vehículo, visible a folio 231 y el informe policial 0268-DCLP-SI(AP)-JS-2006 de folios 241 al 243, que da cuenta de la ubicación del automóvil en San Felipe de Alajuelita, cuyas imágenes pueden apreciarse en la secuencia fotográfica agregada al legajo a folios 208 al 215. Estas probanzas ciertamente vienen a corroborar la declaración del ofendido en cuanto al efectivo robo de su automóvil, así como los daños que presentaba y el sitio donde fue localizado; no obstante los juzgadores omitieron analizarlas integralmente con el resto del acervo probatorio, incurriendo de ese modo en un vicio de preterición de prueba. Por todo lo antes expuesto, queda claro que el proceder del Tribunal ineludiblemente impone declarar la ineficacia parcial del fallo, ya que el mismo presenta graves defectos en su fundamentación. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto dispuso la absolutoria en favor del encartado W., por el delito cometido en contra de J.. Se ordena el reenvío para que el mismo Tribunal, con diferente integración, conozca la sumaria para su nueva sustanciación. En lo demás, queda el fallo incólume, en especial la condena recaída contra el imputado por el delito de tentativa de robo agravado, cometido en perjuicio de D., así como la absolutoria dictada por el ilícito que se le venía atribuyendo comocometido en perjuicio de J.

Por Tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por la licenciada K.Á.Á., en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto dispuso la absolutoria en favor del encartado W. por el delito cometido en contra de M. Se dispone el reenvío para que el mismo Tribunal, con diferente integración, conozca la sumaria. En lo demás, queda el fallo incólume, en especial la condena recaída contra el imputado por el delito de tentativa de robo agravado, cometido en perjuicio de D., así como la absolutoria dictada por el ilícito que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de J. NOTIFÍQUESE.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Rafael Ángel Sanabria R.

Magistrado Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.1043-5/5-2011

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