Sentencia nº 00933 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2012

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001002-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-001002-0396-PE

Res. Nº 2012-00933

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y quince minutos del quince de junio deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L., […]; E., […]; C., […] y contra H., […]; por los delitos de Falsedad Ideológica, Fraude de Simulación, Uso de Documento Falso y Administración Fraudulenta, en perjuicio de A. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M. A.G., J.R.Q., M.P.V., C. C.S. y R.Á.S.R., él último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia la licenciada P.V.C. en su condición de Apoderada del querellante y actor civil y el licenciado C.E.W.G. en su condición de defensor particular de los imputados.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 80-2011, dictada a las dieciséis horas del veintiocho de marzo del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 y del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a H., por los delitos de Falsedad Ideológica, Administración Fraudulenta, Uso de Documento Falso y Fraude Simulación, se absuelve de toda pena y responsabilidad a C., por el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso; y se absuelve de toda pena y responsabilidad a E. Y A L., por los delitos de Falsedad Ideológica, todos estos delitos que en perjuicio de A. se les venía atribuyendo. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara sin lugar la misma, la cual fue incoada por el actor civil A., en contra de los demandados civiles C., H., E. y L. Se condena al actor civil, al pago de las costas personales de la misma en el tanto de ¢34,500,000 millones de colones, de conformidad con los artículos 18 y 45, del arancel de honorarios por servicios Profesionales, Abogacía y N.. Se rechaza la solicitud de inmovilización de las cuentas de H.F. esta sentencia, se ordena el levantamiento de los gravámenes y anotaciones ordenadas en este proceso

    MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- J.A.S.N.M.R. P.R.C. ESQUIVEL JUECES (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.P.V.C. en su condición de apoderada del querellante y actor civil; interpuso Recurso de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos milonce.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.S.;y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar, que no todos los Magistrados que concurren a votar en el presente asunto, estuvieron presentes en la audiencia oral, situación que en nada afecta los intereses de las partes, puesto que en esa vista se reiteraron los argumentos planteados antes por escrito y no se recibió prueba alguna, lo que avala que se esté en capacidad de resolver los alegatos presentados en esta vía, conforme con lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional, voto # 6681-96, de 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996.

    II

    Recurso de Casación incoado por la licenciada A.P.V.C., en su condición de apoderada del querellante y actor civil A., en memorial visible a folios 561 al 569 interpone recurso de casación en contra de la sentencia escrita número 80-2011, de las 16:00 horas, del 28 de marzo de 2011 del Tribunal de Juicio de Guanacaste, Primer Circuito Judicial, Liberia. C. motivo por la forma alega falta de fundamentación intelectiva del fallo recurrido, interpretación errónea e incongruente. Indica que los jueces estimaron que las declaraciones de los testigos de cargo, A.V., I. y Y. lo fueron como testigos interesados y a favor del querellante. Consideraron que la primera cuidaba a la señora V. en la Clínica Madre Teresa, lo cual no es cierto, ya que esta testigo nunca la cuidó en ese centro, derivación que no responde de la prueba evacuada en juicio. Los jueces la desacreditaron además, porque tiene un hijo con el querellante, lo cual señala que no es cierto y se desconoce de dónde tomó el Tribunal esa afirmación. Así mismo estimaron que la deponente visitaba en múltiples ocasiones a doña V., sin embargo A.V. declaró que solo lo hizo en dos ocasiones después de que ella estuvo enferma. Reprocha que los jueces no explicaran cómo el haber sido su compañera sentimental fuera un motivo para considerar su deposición como testigo interesada, pero sin que catalogaran su declaración falsa. Indica que justamente, los jueces no valoraron ni cuestionaron que la testigo de descargo, J., esposa de A.A. –a quien los querellados le dieron diecinueve millones de colones, estando la señora V. en etapa terminal- no tenía interés en beneficiar a la acusada H., a sus hijos y a C. En cuanto a la declaración del testigo G., los jueces manifestaron que en juicio declaró que la verdadera voluntad de la señora V. fue hacer un testamento sin que dejara disposición testamentaria alguna con condiciones suspensivas, circunstancia que no refirió ese testigo del modo y forma que el Tribunal lo afirmó. En realidad los jueces no dieron crédito a sus testigos de cargo, que fueron los únicos que señalaron la falta de capacidad corporal e intelectiva de la señora V. en los últimos momentos de su vida. Estos testigos tiene en común que la visitaron días antes de morir y fue precisamente, 12 días antes de fallecer, que se nombró a la acusada H. como beneficiaria de las cuentas bancarias de su madre, así como de los depósitos a plazo. Señala que él no logró tener libre acceso a su madre enferma y en estado terminal, porque se la negaban y hasta le impidieron la entrada a la casa, logrando visitarla después de que la acusada había sido nombrada beneficiaria de su madre, el 7 de abril de 2006; de modo que la conclusión que hicieron los jueces de que la señora V. nunca estuvo aislada de su hijo, no es cierta. Los jueces en realidad no expusieron las razones del porqué no consideraron su declaración, máxime que en debate relató que su madre le externó en vida que le había dejado un dinero y tierras. En debate se logró establecer la venta de una propiedad por trescientos cincuenta millones de colones, dinero que no fue legado o heredado en el testamento realizado en el año 2000 por su madre y el señor C. Se omitió valorar que la testigo A.V. visitó a su madre en el hospital y observó la hoja de protocolo y que la acusada H. portaba un lapicero en sus manos. LostestigosI. y Y., refirieron que su madre se encontraba grave, no se movía ni reaccionaba. En realidad los jueces no analizaron la condición médica, lo cual fue respaldado por un dictamen médico forense y el expediente clínico del centro Madre Teresa, corroborando lo dicho por sus testigos de cargo. Lo cierto es que su madre egresó en malas condiciones de este centro médico y día y medio después nombró a su hija como beneficiaria de sus cuentas ante una entidad bancaria. Pide se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: De previo, resulta necesario transcribir los hechos que fueron acusados por parte del querellante: “1- Mi madre la señora V., quien en vida fue casada una vez profesora, ama de casa, en los últimos días de su vida, vecina de Guanacaste, Liberia, de la escuela cuatrocientos metros al Norte, […] 2- Mi madre la señora V. falleció en una situación lamentable, sin saber en las condiciones en que se le mantenía, por cuanto la querellante mi hermana H., la mantenía aislada y no permitía que estuviera con ella, tanto en la casa de habitación como en el Hospital en donde estuvo internada antes de fallecer. 3- Traté por varios medios de poder contactarme con mi señora madre, quien me amaba y a quien amé hasta el día de su muerte y después de ella, pero mi hermana la querellada H. quien vivía cerca de la casa de mis padres, siempre ha influido e influye sobre manera sobre ellos, especialmente en su vejez, ya que siempre impuso su voluntad. 4.- Mi hermana me comunicó que cuando ella muriera que yo iba a quedar bien, que tenía que esperarme, porque tenía que asegurarse de que todos recibiéramos la herencia hasta que ninguno de los dos estuvieran, en referencia a mi padre, no me dijo que había hecho un testamento, pero si me dijo que quedaría suficiente dinero, para que yo pudiera seguir mi vida según sus propias palabras. 5.- Yo no tenía conocimiento de que mi madre y mi padre hubieran otorgado testamento en el año dos mil, eso lo supe hasta que abrí la sucesión en el Juzgado Civil de Liberia, en dicho testamento en su cláusula cuarta la cual es condicionada y suspensiva a la vez, en cuanto señala que mi hermana H. y el suscrito heredaríamos hasta que ambos fallezcan, mi madre y mi padre, o sea al ser esto una cláusula suspensiva en un testamento, tiene que producirse el fallecimiento de los otorgantes para poder heredar tanto los bienes de mi madre como de mi padre, mi padre podría disfrutar de los bienes dejados por mi madre, pero no podría heredarlos a otras personas que no fuéramos mi hermana y el suscrito y menos traspasarlos por donación a sus nietos. Esto constituye una falsedad. De esto mi hermana H. tenía pleno conocimiento. 6.- Un mes antes de su fallecimiento, cuando mi madre estaba sumamente enferma, ya no se movilizaba, no ponía resistencia a nada porque estaba muy débil, no recibía alimentación adecuada, y es cuando el 7 de febrero del 2006 la internan en la Clínica privada Madre Teresa de Liberia Guanacaste, y mi hermana con el beneplácito del notario E.B.C., además de mi padre C., con la concurrencia de mi hermana H., a sabiendas de la ilicitud de sus actos, y de que mi madre estaba en un estado lamentable, realizan un documento fechado el 8 de febrero del año 2006, al que posteriormente le cambian la fecha a 3 de febrero del 2006, en donde se realiza un traspaso de la finca matrícula […], del Partido de Guanacaste a favor de mis sobrinos E., L., ambos H.N., y así tan enferma que estaba mi madre en la clínica, acuden sin presencia de N. a que firmara dicho traspaso, abusando de su estado de salud y sin saber ella qué estaba firmando. Este hecho lo presencio A.V., enfermera de profesión, y quien llegó a visitar a mi madre ese día y presenció los lamentables hechos. 7- Ese mismo día que yo me encontraba en la clínica, pero la señora J. quien estaba fuera de la habitación de madre, me dijo que no pasara porque le estaban haciendo un tratamiento y no habían terminado. Ante esto me quedé afuera, y cuando vi (sic) salir a mi padre sobrinos y hermana con un folder (sic), les pregunté que qué estaban haciendo con esos documentos, y me dijeron que no era problema mío, todo esto sucedió el ocho de febrero del 2006, más adelante me daría cuenta de por qué esa actitud. 8.- Después de ese internamiento mi hermana la querellada H., pasó a mi madre a la casa de habitación, luego se volvió a internar a mi madre porque su estado era muy delicado en abril del 2006, cuando se egresó el 6 de abril y como todavía mantenía mi habitación en la casa de mis padres, con todos mis enseres, le dije a A.V., que por que no hacía el favor A.V. de cuidar a mi madre ya que ella era enfermera profesional y además de que le tenía un amor especial, y me dijo que si. 9.- A.V., a los dos días de estar cuidándola me comunicó que mi madre quería hablar conmigo porque quería entregarme algo, por lo que yo acudía a su casa, ya que yo trabajaba en San José, al llegar a la casa de mi madre en Semana Santa del año 2006, ya ella estaba muy delicada, y me dijo que ella había dejado un dinero para mi, que llamara a H. para que me lo confirmara. Fue así como estando A.V. presente, mi hermana llegó y mi madre le pidió que por favor me dijera lo de la documentación que era para mi, H. mi hermana, muy enojada, le dijo que cuál papel, y ante la mirada de todos , dijo que ya lo traía. A partir de ese día, mi hermana me echó de la casa, le dijo a A.V. que ya no cuidara más a mi madre, y no pude entrar mas (sic) a la casa hasta que ella murió. 10.- Cuando mi madre murió el 19 de abril del 2006 después del sepelio, yo hablé con mi hermana, y le dije a bueno que había que abrir un sucesorio, porque esas cosas no se podían quedar así, además de que mamá me había dejado un dinero que ella tenía. Esto bastó para que se hiciera un grandísimo problema, al punto que me dijo que no volviera mas a buscarla porque sino llamaba a la policía. Hablé con varias personas, entre ellas la Licenciada Y.M.B., y su hermana L., quienes hablaron con mi hermana y mi padre, y que el quería hablar conmigo. Me apersoné a Guanacaste a retirar una buseta que tenía enfrente de la casa de mi madre donde A.R., y fue cuando me llamó mi padre y me dijo que fuéramos donde el abogado porque me iban a dar dinero. Efectivamente, mi padre e H. me depositaron 20 millones de colones depósito realizado por H. esto el día 4 de julio del 2006, y acudimos al N.E.B.C., en donde firme una declaración jurada del dinero que estaba recibiendo, y me dijeron que lo demás me lo darían más adelante que me esperara. 11.- El 29 de julio del 2006 , mi padre traspasó sus propiedades a mis sobrinos, y el dinero que mi madre dejó ilícitamente lo trasladaron a otras cuentas de las que no tengo conocimiento, esto sin haber abierto sucesorio alguno. 12 Llamé a mi hermana y le dije que pasó con lo demás del dinero y me dijo que ya no me iba a dar mas, que hiciera lo que quisiera, ante esto, no me quedó mas remedio que abrir el sucesorio de mi madre el 18 de octubre del año 2006, y fue ahí donde me entero que había un testamento, del cual ellos tenían conocimiento, en el cual se estipulaba una cláusula suspensiva en la que se estipulaba que yo sería heredero cuando mi padre fallezca. Este testamento no lo habían abierto porque si no me hubieran tenido que notificar, sino que es hasta después de que se le notifica que lo ponen en conocimiento del Juzgado, además de que en ningún momento hablaron al Juez de que habían propiedades y del dinero que mi madre dejó. 13- (modificado) Los querellados H. y C., determinados por un plan previo como se ha descrito en los hechos anteriores, se apoderaron de los dineros que habían en el BAC San José en las cuentas dejadas por mi madre, y en el Banco de Costa Rica, por un monto de mas de trescientos cuarenta millones de colones, depósito de C. por mas de cien millones de colones y cerca de tres mil dólares, este dato lo tenía por cuanto ella me había dicho que su dinero estaba en ese banco, ese dinero lo sacaron ilícitamente de su cuenta, ignoro como lo hicieron si con ayuda de los personeros de ese mismo banco, suplantando firmas de mi madre, el hecho es que ya esos dineros no están a nombre de ella. 13 (sic) Todos estos actos se realizaron a sabiendas de que eran ilícitos, viciando voluntades simulando actos para lograr un beneficio patrimonial antijurídico a favor de los querellados. Esto por cuanto sabían y conocían de que había un testamento con una cláusula suspensiva, en la que yo soy heredero, y para poder sustraer todos los bienes de mi madre y de mi padre, de ese haber, realizaron actos simulados de traspaso primero de mi madre a mi padre y sobrinos, y luego de mi padre a mis sobrinos, para así no tener nada que heredar, según el testamento realizado conjuntamente con mi madre el 15 de noviembre del año 2000. 14. De acuerdo a la prueba bancaria que se ha recabado, los certificados a plazo que se señalan, todos venían a partir del fallecimiento de la señora V., vencieron después de su fallecimiento. en el punto tres para que se le imponga a la defensa del mismo , se le ponga en conocimiento y se tomen las medidas necesarias, hecho tres que dirá así: la querellada H., con pleno conocimiento de su ilícito actuar, sin precisarse fecha exacta, pero si después del fallecimiento de la señora V., y teniendo a cargo el manejo y la administración de los montos de dinero de los certificados a plazo […], el primero por un monto de cuatro millones de colones, el segundo por un monto de trescientos millones de colones y el tercero por trescientos noventa y cuatro mil trescientos mil colones, ocultó los avalores a los herederos de la Sucesión Legítima, de la causante señora V., ocultó esos valores y los empleó abusivamente en su beneficio de una manera indebida, logrando con ello un beneficio injusto patrimonial en perjuicio de mi representado y en su beneficio. (Hecho ampliado en el debate).” (Folios 514 vuelto al 516 frente).Los jueces analizaron los hechos acusados y estimaron que no se logró acreditar en debate que los acusados hubieran incurrido en una conducta delictiva.Valoraron en primera instancia los cuestionamientos que hizo la parte querellante de que se le impidió acompañar, visitar e ingresar a la casa de su madre, descartando completamente que la mantuvieran aislada. Sobre el particular los jueces dijeron lo siguiente: “El Tribunal observa que en estos hechos se le endilga a la acusada H., el haber mantenido aislada a la señora V., sin embargo eso no es lo que pudo apreciar este Tribunal de las probanzas que se recibieron. En su declaración la imputada H. estableció en forma amplia, que el ofendido A. siempre tuvo acceso a su madre, antes de que ella enfermara, y posteriormente cuando estuvo enferma, señalando en las múltiples ocasiones que llegaba a la casa a pedirle dinero a su madre doña V., lo mismo que a la Clínica Madre Teresa en donde A. incluso la cuidó un día, igualmente señaló como don C. estaba siempre al lado de ella, y los coimputados E. y L. siempre la cuidaron en su enfermedad, igualmente la testigo A.V., explicó también a los suscritos juzgadores, las múltiples veces que ella visitó a doña V., siendo ella enfermera, amiga de doña V. y excompañera de A. explicando como la visitaba y la cuidó en una Semana Santa, lo mismo que fue a cuidarla a la Clínica Madre Teresa, por su parte la testigo Y. declaró en el juicio que ella visitaba esporádicamente a doña V., que incluso iba con su madre, también la visitaba la hermana de Y., y si bien no especificó en forma precisa cuando fuero (sic) las últimas visitas, en ningún momento manifestó que doña V. estuviera Aislada (sic) de parte de su hija H., el propio ofendido, explicó que el en una ocasión antes de morir su madre la llevó a S.J., y de como habían hablado de un dinero que doña V. le había dado. Su declaración en este aspecto luce bastante contradictoria porque más adelante A. señaló que lo aislaban cuando el llegaba a preguntar por doña V., y habla de que en una ocasión que vino de San José a la Clínica Madre Teresa, y no lo dejaron entrar porque a su madre le estaban haciendo un tratamiento, que eso se lo dijo la señora J., sin embargo este testigo, no explica como es que doña J. no lo dejó entrar, si es que se interpuso a su paso, si es que utilizó la fuerza o la violencia, pero mas adelante de su declaración si explica que ese día se quedó cuidando a su madre y pasó la noche con ella, entonces como entender que la señora H. mantenía aislada a la señora V.” (Folio 536 vuelto al 537 frente). Pero además de lo anterior, los jueces se dieron a la tarea de analizar la declaración de los testigos A.V., J., I., G., E.B. y C.G., así se lee en el fallo: “La testigo A.V. explicó en su declaración que tuvo la oportunidad de cuidarla en la Clínica Madre Teresa, cuando estuvo internada, señaló que incluso una vez la acompañó a S.J., se llevaban bien incluso explicó en el juicio el estado de la señora V., cuando estuvo enferma ,explicando (sic) que la cuido (sic) una Semana Santa, explicando que en las noches ella sea A.V. y A. estuvieron a la par de doña V. cuidándola, señalando que también llegaba E. a cuidarla, de la misma Forma (sic) la testigo J. señaló y explicó al tribunal, de como ella siempre acompañaba a doña V., al banco a hacer sus cosas, y de como la cuidó cuando estuvo enferma tanto en la casa como en la Clínica madre T.. Por su parte el testigo I., explicó como había conocido a doña V., porque el era compañero y amigo de A., explicó en el juicio de como (sic) se enteró que ella estaba enferma, las veces que pasó la veía sobándose los dedos porque padecía de artritis, explicó de como en el mes de abril el (sic) pasó a dejarle unas verduras a su madre, y esta le comentó que doña V. estaba muy mal, por lo que fue a visitarla el tres de abril del dos mil seis (sic) el testigo G. estableció como doña V. conjuntamente con don C. habían concurrido a su oficina a rendir testamento, lo mismo que el N.E.B. explicó de como doña V. había concurrido a su oficina a otorgar escrituras de donación de unas propiedades, y por último el testigo C.G. también fue claro y conteste con el resto de las probanzas de que el también llegaba a visitar a doña V., e incluso llegó a cuidarla cuando ella estaba enferma, a suministrarle sueros vitaminados, a ponerle oxígeno o bien a nebulizarla esto es a ponerle unas bombas con suero medicados para que se le abrieran los bronquios, y que ella padecía de enfermedades de los pulmones, En fin, aparte del testigo y ofendido A., ningún otro señaló que la señora H. hubiera mantenido aislada a la señora V. (sic) en algún momento de su vida, y mas (sic) bien queda claro para el Tribunal que a ella todos las cuidaban porque era una señora muy querida. Evidentemente este hecho de la querella no pueden los suscritos Juzgadores tenerlo como un hecho demostrado, y de todas formas este hecho tampoco encierra ninguna figura delictuosa que deba ser analizada, no se ha demostrado ni se acusó que aquí se diera alguna privación de libertar, omisión de auxilio u otro, mas (sic) bien quedó demostrado como a la señora V. en su enfermedad siempre fue asistida por médicos, enfermeros, amigos y familiares, sin que se pueda decir que se encontraba aislada de ninguna persona, porque el propio ofendido si tuvo oportunidad de verla, de cuidarla de estar con ella, lo que sucede es que como todos declararon, A. vivía en San José, y no podía estar constantemente con su madre, además los problemas según señaló doña H. es que A. presionaba a su madre para que le diera dinero, aun estando postrada en el lecho de muerte, y obviamente eso hizo que doña H. le reclamara. Pero ese no significa ni se demostró que doña V. viviera aislada de A. ni del resto de personas.” (Folios 536 vuelto al 537 vuelto). De ese modo, los jueces concluyeron que no era cierto que la señora V. fue aislada de su hijo, el aquí querellante, ya que de su propia declaración es evidente que él tuvo posibilidad de visitar a su madre en las fechas en que estuvo internada y pocos días antes de fallecer. Inclusive testigos que no eran familia de su madre pudieron visitarla en sendas oportunidades, como lo hacer ver I., por lo que se descarta completamente que fuera cierto lo que se querelló en ese sentido. En cuanto a la existencia de un testamento otorgado por la causante V. y el encartado C., los jueces se dieron a la tarea de valorar el mismo y concluyeron que este instrumento no contenía una cláusula suspensiva que vinculara a los otorgantes a heredarle al querellante y a su hermana -la acusada H.- sus bienes, así dijeron: “se demostró que efectivamente por escritura número ciento veintiséis del protocolo catorce del N.G.M.E., en fecha 20 de noviembre del año dos mil, los señores C., e V. otorgaron escritura testamentaria, en la cual ambos se instituyen recíprocamente únicos y universales herederos entre si, siendo que el cónyuge supérstite hereda todos los bienes que tenga a su fallecimiento, indicándose en la escritura cuáles son los bienes que al momento del otorgamiento poseía la señora V.S. en forma precisa en este testamento que, en vida de alguno de los dos comparecientes quedan excluídos (sic) del haber hereditario sus hijos H. y A., los cuales solo heredarán cuando fallezcan los otorgantes, explicándose en el testamento que esta decisión la toman por cuanto en vida se les ha dado dinero en efectivo a cada uno de ellos.- Asi (sic) se observa de la escritura testamentaria visible a folio 117 que se incorporó al debate por lectura como parte del expediente sucesorio. En esta escritura se muestra en toda su amplitud “la libre testamentifactio” o voluntad de los otorgantes de disponer en vida de los bienes que poseyeren a la muerte de uno de ellos, sin que se observe que el testamento fuera nulo o ineficaz, así como que tampoco se observa que el mismo contenga, algún tipo de limitación, por razón de la edad de sus hijos, por pensión alguna, o por restricción legal tal y como lo sería un patrimonio familiar, o ganancialidad de bienes, o la cuarta falcidia.- Tampoco se observa la existencia de la condición suspensiva, que señala el querellante, sino que esta "condición suspensiva que menciona", es una interpretación subjetiva del testamento, totalmente alejada de la realidad y con la intención de sorprender al Tribunal, dice el querellante don C., en su carácter de heredero universal no podría dejar sus bienes a otras personas que no fueran su hermana H. y a el, es decir a A., ignora de donde (sic) obtiene el querellante tal conclusión, porque cuando una persona hereda, lo que sucede es que aumenta su patrimonio, y por supuesto uno de los atributos de la propiedad es la libre disposición de bienes por parte de su propietario. Es decir don C. podía hacer con sus bienes lo que quisiera, estando en vida, señala don A. que don C. no podría dejar sus bienes a otras personas, como ya indicamos don C. no ha muerto, el a este momento puede disponer de todos los bienes que tenga, y solo a su muerte heredarán quienes tengan prelación legal para hacerlo, en este caso serían sus hijos H. y A., pero de los bienes que el tuviere al morir. Obviamente que si el causante no tuviera bienes, aunque hubieran herederos, estos no podrían heredar.” (Folios 538 frente y vuelto). Después agregaron: “Dice la querella que don C. no podía traspasar sus bienes por donación, porque así se lo imponía el testamento, de la lectura del testamento no encuentra el Tribunal que existiera ninguna limitación, a la libre disposición de sus propios bienes por parte de Don C. No existe ninguna disposición legal, que le prohibiera a don C. traspasar sus bienes por donación a sus nietos. Por otro lado, aún y cuando hubiera alguna disposición en el testamento, -que no la hay- de que don C. no puede traspasar los bienes que le fueron heredados por testamento, resulta que don C. no ha heredado, no ha tomado posesión de herencia alguna dejada por doña V., más bien el sucesorio se mantiene suspendido a consecuencia de este proceso penal. Aparte de que los bienes con que cuenta el haber sucesorio se limitan a este momento a una marca de ganado y ocho semovientes, así se observa de la certificación del proceso Sucesorio que fuera incorporada al debate por lectura. Bienes que aun se está discutiendo en el sucesorio testamentario a quien corresponderán. En consecuencia no existe ninguna Falsedad que declarar, acomo si lo solicitó la parte ofendida en su querella. Y de esto dio fe el notario G.M. quien vino al Juicio y estableció que la verdadera voluntad de doña V., explicando que lo que ellos querían era dejar un testamento en el cual se estableciera que, al morir uno de los esposos, los bienes que este tuviera le iban a quedar únicamente al cónyuge que quedara vivo. Sin que hubieran dejado ninguna disposición testamentaria imponiendo alguna condición suspensiva.- La voluntad de los otorgantes es clara y precisa en este testamento, al morir doña V. todos los bienes pasarían a ser de don C., evidentemente este podía disponer de tales bienes a su libre voluntad, disfrutar de ellos, regalarlos, donarlos venderlos etc. Por el principio de la libre disposición de los bienes. Es evidente que al morir don C., quienes pasan a heredar serían sus hijos, en primer grado, si e este no decide por testamento dejar sus bienes dispuestos en forma distinta. En nuestro caso don C. no ha fallecido sino que como vemos ha sido acusado en esa causa, lo hemos tenido frente a nosotros en el contradictorio, al no haber fallecido, lo que podrían eventualmente los hijos es una expectativa de que deje algún tipo de bien que pudieran heredar, si es que don C. no ha realizado testamento. Entonces observando el testamento, los bienes que tuviera la señora V. a su muerte, por testamento pasarían a ser de don C. de acuerdo a ese testamento.” (Folios 538 vuelto al 539 frente). Reclama el recurrente que el testigo G.M.E. -notario ante quien se otorgó el testamento- no declaró que el testamento tuviera condiciones subjetivas, talcomo lo concluyó el a quo. Analizado que ha sido este reprocha estima esta Sala que el mismo resulta a todas luces irrelevante para la decisión adoptada, partiendo de que la propia literalidad del testamento, visible a folios 117 al 118, se extrae que el mismo carece de una disposición expresa que vincule u obligue a los comparecientes a heredar sus bienes al aquí querellante y a su hermana, la acusada H.; tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Los alegatos del recurrente obedecen a su propia interpretación de los alcances y términos del testamento sin que ello signifique que su tesis se ajuste a la realidad del documento, cuestionamiento que se aborda ampliamente en el considerando tercero. En cuanto al cuestionamiento que se ha hecho de la capacidad cognoscitiva y volitiva de la señora V., al disponer de sus fincas y donarlos a su esposo C. y a sus nietos, los acusados E. y G., ambos H.N., los jueces se dieron a la tarea de analizar estos actos, concluyendo que no se evacuó prueba que acreditara fehacientemente esa condición. Sobre el particular los jueces manifestaron lo que sigue: “estiman los suscritos juzgadores que en el juicio quedó debidamente demostrado, que estando en vida la señora V., en fecha tres de febrero del dos mil seis, en la oficina del N.E.B. le traspasó la finca del partido de Guanacaste matrícula […], mediante donación y en partes iguales, a don C., a E. y L., ambos de apellidos H.N., reservándose ella el usufructo y es que al contradictorio se aportó como prueba, copia certificada del testimonio de escritura número treinta y dos, del folio 29 del tomo doce del notario E.B.C.. Escritura que fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sin que el Registrador le encontrara algún defecto que corregir, o que hiciera imposible su inscripción. Y si bien es cierto la señora V. había otorgado testamento donde le dejaba a don C., su esposo, esta propiedad, según vimos de la escritura testamentaria, lo cierto es que su voluntad expresada en el testamento, fue variada en el tanto y en el cuanto, ella dispuso de este bien, que estaba a su nombre, estando en vida, lo cual es una situación totalmente posible de acuerdo a los artículos 625 y 626 del Código Civil, el primero establece que cuando dos o mas personas testen en un mismo acto, cada uno puede revocar independientemente sus disposiciones, en nuestro caso observamos que la señora V., revocó las disposiciones el testamento recíproco, a la hora de donar las propiedades que había señalado en el testamento , que le quedarían a don C. al momento de su muerte. Y el segundo artículo citado establece en su párrafo final en forma precisa, que El legado específico, (esto es cuando se le deja un bien específico a determinada persona por testamento), caduca cuando el testador, enajena de cualquier modo la cosa legada, (enajenar es el acto jurídico por el cual se trasmite a otro la propiedad de una cosa, bien sea a título oneroso como en la compraventa o a título lucrativo como en la donación). Y esto fue lo que ocurrió en nuestro caso la señora V. en vida dispuso de los bienes, que había establecido le quedarían a don C., según reza el testamento mancomunado que otorgó conjuntamente con este en el año dos mil, ante el notario G.M.. ESTA DONACION que realizó la señora V., dejándose ella el usufructo, se observa de la escritura del notario E.B., que es un contrato que se hizo a título gratuito, que provocó una ventaja patrimonial para los donatarios, puesto que les traspasó el bien sea la finca matrícula […], del Partido de Guanacaste, por supuesto que esta ventaja patrimonial es de las autorizadas legalmente, fue una liberalidad de doña V., a favor de su esposo y nietos, sin que estuviera sujeta a ninguna contraprestación por parte de ellos, y es que como lo indicaron tanto E. como su hermano L., ellos formaban parte de su núcleo familiar, vivieron con su abuela la donante los últimos años, y n hay razón para pensar que la voluntad de la señora V. estuviera viciada, si le estaba dejando esos bienes a su esposo y a sus nietos a quienes veía como a sus hijos y compartían con ella el diario vivir. Evidentemente esa donación tuvo como consecuencia la traslación del dominio de la finca dicha, siendo la eficacia de este contrato de naturaleza real, observa el Tribunal que esta donación cumplió con los requisitos exigidos para este tipo de contratos, fue realizado por personas que tenían la capacidad para hacerlo, tanto la capacidad jurídica como la capacidad de actuar, porque si bien se puso en tela de duda la capacidad de actuar de doña V., al decir el ofendido A. y sus testigos A.V., Y. eI., que doña V. antes de morir o meses antes de morir estaba muy enferma, no podía mover sus manos, estaba acostada en posición fetal, lo cierto es que tal situación no quedó demostrada sino que su dicho era más bien tendiente a favorecer la posición del Querellante A.” (Folios 540 frente y vuelto). Después agregaron lo siguiente: “Los demás testigos a saber J. quien la cuidó, El N.E.B. C. quien la tuvo en su oficina y levantó la escritura de donación el testigo C.C. enfermero que la cuido, o le iba a suministrar suero vitaminado, o a ponerle nebulizaciones, por su padecimiento de los pulmones, porque ella de lo que sufría era de una fibrosis pulmonar, y además de su artritis reumática, señalaron que ella estaba en una buena condición mental, sabía y conocía lo que estaba haciendo, y señalaron que esa donación la hizo doña V. con el fin de evitar que su hijo aquí Q.A., los dejara en la calle a su esposo y a sus nietos que vivían con ella en la misma casa. Razonamiento este que es entendible, si observamos todos los hechos que narró la señora H., hermana del ofendido e imputada en este asunto, cuando ha señalado que su hermano siempre fue problemático, mal administrador, y además siempre presionaba a su madre la señora V., para que le estuviera dando dinero, es decir el fin que buscaba doña V. era proteger a su núcleo familiar inmediato, de la avaricia de su hijo aquí ofendido, quien ya había recibido en vida varios millones de colones, que como herencia adelantada le había entregado su madre, aparte de los demás dineros que le entregó la señora H., estando su madre en vida y luego del fallecimiento de esta, según vimos de los recibos que se aportaron y se incorporaron al debate por lectura. Es un hecho cierto que los aquí imputados hoy enfrentan o han enfrentado este proceso, así como un sucesorio, y otras acusaciones incluso de homicidio, de falsificar el testamento, entre otras que les ha hecho el señor A. quien es, su propio hermano su propio hijo y su propio tío de los aquí acusados, y todo sin sustento alguno, sino basados en conjeturas, porque al ser analizada la causa de muerte de la señora V. y al hacer estudio grafológico a las firmas de doña V., el Ministerio Público llegó a la conclusión de que la causa de muerte había sido natural, y que las firmas cuestionadas habían sido realizadas por la señora V., y por eso incluso se apartó el Ministerio Público de esa investigación, y se levó (sic) la causa a juicio con la querella, pero los hechos de la querella tampoco quedaron demostrados en este contradictorio, Cuestionó el querellante y su abogada, la capacidad de actuar de la señora V. a la ahora de otorgar escrituras de donación, sin embargo fueron solo cuestionamientos sin un sustento real, no se trajo al debate ni se presentó, ningún dictamen pericial que estableciera, que la señora V. estuviera en estado de interdicción. Solo se señala por parte de testigos que son interesados, que ella estaba muy enferma, ciertamente la señora V. estaba enferma de hecho que falleció, sin embargo ese solo hecho no da ninguna certeza de que la señora V. no tuviera la capacidad necesaria para tomar sus decisiones. Si existiera alguna duda, que no la tiene este Tribunal, esa duda en todo caso favorecería a los encartados en aplicación del principio procesal de INDUBIO PRO REO.” (Folios 540 vuelto al 541 vuelto). Asimismo los juzgadores entraron a conocer el alegato de la parte acusadora en el sentido de que el propio 8 de febrero de 2006, estando internada su madre en la Clínica Madre Teresa, la testigo A.V. observó que la acusada H. tenía un fólder con papeles legales, asumiendo que ese día le tomaron la firma en la escritura, mediante la cual donó una de sus fincas a su esposo y nietos, aquí acusados. Sobre este aspecto dijeron lo siguiente: “esta testigo (refiriéndose a A.V.) lo que señaló en el juicio es que ella ingresó a la Clínica madre T. ese día ocho de febrero, y logró ver a doña H. que tenía un folder (sic) en la mano, con unos papeles, que al verla doña H. que tenía un lapicero en la otra mano, cerró el fólder (sic) pero que ella pudo ver un papel de oficio de los largos, e (sic) los utilizados por los abogados, pudo ver la parte de arriba del papel que decía protocolo, pero nada más, esto lo concatena la representación de la querellante en sus conclusiones, con el hecho de que la escritura de donación tiene fecha ocho de febrero del 2006, y luego esa fecha la corrige el N. y le pone como fecha 3 de febrero del 2006. A. solo sospecha porque ese día dice que no lo dejaron entrar, (en ese momento, porque como ya vimos ese día cuidó a su madre y se quedó con ella toda la noche), pero el mismo señala que quien no lo dejó entrar era la testigo J. porque le estaban haciendo un tratamiento a doña V. Además la testigo A.V., no indica que haya visto que lo que le estaban recogiendo a doña V. era su firma en la escritura de donación, sino que ella observó un papel que decía protocolo. Suponiendo (sic) que la señora A.V. dice la verdad, esta situación en si misma no da ninguna certeza de que lo que observó la señora A.V. fuera la escritura de donación de la finca matrícula […], del Partido de Guanacaste, además de que el Licenciado E.B., vino al debate y explicó bajo fe de juramento, que el en ningún momento se presta para este tipo de cosas, explicó con claridad que su cliente la señora V., cuando otorgó esta y las otras escrituras, se encontraba en pleno uso de sus capacidades mentales, que ella lo llamó antes le pidió que le hiciera la donación, le dio los datos, y luego se apersonó a su oficina, donde firmó la escritura, que el no presta ni ha prestado su protocolo, para recoger ninguna firma, y además aclaró que el se equivocó en la fecha de la escritura, porque la realizó primero y después comparecieron las partes, por eso la fecha que le puso es una fecha diferente a la que comparecieron, pero que cuando estaban leyendo la escritura la imputada E. que era una de las beneficiarias de esta escritura, le indicó que la fecha estaba incorrecta, por lo tanto siendo que aun no se habían puesto las firmas, salvó por nota este error, y esto es algo que ocurre a todos los abogados, y la forma de corregirlo es la forma en que ello hizo. Esa corrección era factible explicó porque estaba antes de las firmas de las partes, y así lo observa el Tribunal en el documento presentado como prueba al juicio y que está visible a folio 332 y 333 del expediente principal. Quedando así demostrado para este Tribunal que la señora H. contaba con capacidad a la ahora de otorgar esta escritura, es decir con capacidad de actuar, observándose además que la señora V. tenía legitimación para realizar el acto , ya que no le estaba prohibido por la ley, (artículo 28 de la Constitución Política).” (Folio 541 vuelto al 542 frente). Por todo lo anterior, los jueces concluyeron que en todos lo casos la señora V. actuó disponiendo de sus bienes con absoluto conocimiento y voluntad, así dijeron: “Se observa que en las donaciones que realizó doña V., y que han sido cuestionadas en este juicio , (sic) se encontró presente el elemento constitutivo de la voluntad, la cual pudo observar este Tribunal se integra con el consentimiento que constituye la base esencial del contrato, se observó en el juicio de las declaraciones de los testigos y de la imputada H., que esa era el querer interno de la otorgante, formado libremente por las condiciones que la rodeaban en ese momento, y la preocupación por su familia nuclear, sentimiento este que es coincidente y así lo establece el Tribunal con la exteriorización que manifestó doña V. Y en igual sentido observó el Tribunal que se dio la otra donación cuestionada, en la que doña V. le donó a don C. a E. y a L., la finca […] en la cual tenían su casita, y el corral, donación que se realizó en fecha quince de marzo del dos mil cinco también ante el notario E.B.C., así se observa de la escritura de folios 265 a 267 del expediente principal que es prueba debidamente incorporada por lectura al debate. En el juicio no se recibió prueba alguna de que esta donación fuera ficticia, o nula o le faltara alguno de los requisitos que se requiere en este tipo de contratos, tal y como se ha analizado, y mucho menos se cuestionó la capacidad mental o la voluntad de la otorgante, véase incluso que esta escritura es de aproximadamente un año antes de que la señora V. se enfermara gravemente. Es por ello que estima el Tribunal que tampoco aquí se da ninguna falsedad ideológica ni estafa alguna, a ninguna persona.” (Folio 542 frente y vuelto). Los jueces le restaron crédito a los testigos A.V., Y. e I. que, aunque refirieron haber visto enferma a la señora V., poco tiempo antes de morir, consideraron que no lograron acreditar que, pese a su estado de enfermedad y de que estuviera en cama presentara una incapacidad cognitiva o volitiva, que le impidiera disponer de su patrimonio, tomar decisiones al respecto o comprender el alcance de los documentos que estaba rubricando, firma que se logró determinar fue confeccionada por ella, deviniendo así en auténticas (dictamen criminalístico 289-AED-ESC-2008 de folios 316 al 317, tomo I). En ese sentido es necesario aclarar que la testigo Y. no logró precisar cuándo fue la última vez que visitó a la señora V., antes de que muriera. Al final de su declaración refirió que tenía “un mes o dos de no ver a doña V. cuando ella murió, y tal vez unos seis meses atrás, o tal vez dos meses a uno, a tres meses.” (Folio 524 vuelto); por lo cual no es una testigo que acreditara que para el momento en que se dieron las donaciones y designaciones de beneficiarios en sus cuentas personales, la señora V. presentara una incapacidad volitiva o cognitiva, sino tan solo que tenía padecimientos crónicos, aspecto último que no ha sido controvertido en la sumaria. Sobre esta condición, ciertamente los jueces no analizaron el contenido del dictamen médico legal número 2007-08634, visible a folios 335 al 337; sin embargo esta pericia en nada modifica la conclusión arribada, ya que no hace más que establecer que la señora V. se encontraba enferma, por lo cual sus internamientos en la Clínica Madre Teresa se dieron por sus condiciones de salud relacionadas con sus padecimientos crónicos y su edad, advirtiéndose que el abordaje médico dado no solo fue oportuno V., producto de su enfermedad, estuviera incapacitada cognitiva y/o volitivamente. Nótese que la madre del querellante tenía una enfermedad pulmonar, padecimiento que no afecta las condiciones mentales de quien la sufre, a diferencia de lo que podría ocurrir con una persona con demencia senil o bien A., que se reitera no es el caso que nos ocupa. Su condición de salud no suponía que careciera de las condiciones suficientes para entender y comprender los alcances de sus actos y de expresar su voluntad sobre las decisiones que quería tomar sobre su peculio. Si se parte de la premisa del recurrente, cualquier persona que tenga una condición médica que le impida su movilización, automáticamente presenta una limitación en su capacidad jurídica; tesis que bajo ningún aspecto es admisible. Así las cosas, la pericia no logra acreditar la tesis del recurrente, ya que no se ha podido acreditar que las donaciones y designación de beneficiarios hayan sido efectuadas sin conocimiento y/o voluntad. Lo que se podido establecer es que en vida, la señora V. voluntariamente dispuso de su patrimonio y lo donó a su cónyuge y nietos, acto jurídico que resulta válido y legal, siendo una de las atribuciones que tenía como propietaria. En ese orden de ideas, no puede dejarse de señalar que la madre del querellante, un año antes de morir, concretamente en marzo del 2005 -de previo a que fuera internada en el centro médico Clínica Madre Teresa-, procedió a donar una de sus fincas a los aquí acusados, C. –esposo- E. y L., ambos H.N. –nietos-, acto que evidentemente disminuyó su patrimonio y no se ha logrado reputar ilegal, ineficaz o viciado. Esta situación llama la atención de esta S. ya que ese acto de transmisión de la finca, resulta coincidente con la voluntad expresada el 3 de febrero de 2006, fecha en la que decidió donar otro inmueble a su cónyuge y nietos; de modo que hay una coincidencia plena del designio que quería darle a su patrimonio, siendo evidente cuál era su deseo y voluntad, un año antes de fallecer. Finalmente, con respecto a la testigo A.V., ciertamente del sumario de su declaración no se extrae que la misma hubiera manifestado que cuidó a la señora V. cuando estuvo hospitalizada en la Clínica Madre Teresa, lo cierto es que esa ocasión sí la visitó en el centro médico. Aunque de la prueba no se logra extraer que tuviera un hijo con el querellante; estos dos elementos no inciden en la decisión adoptada. El recurrente omite explicar cuál es la relevancia de ello y de qué modo incide en la conclusión arribada por los jueces, por lo cual su reclamo carece de esencialidad. Conforme a lo antes expuesto, es el criterio de esta Sala que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, sin que se advierta la existencia de yerros o vicios en la valoración de las probanzas que amerite la nulidad del fallo, por lo cual se declara este motivo sin lugar en todos sus extremos.

    III

    Como segundo motivo reprocha violación al principio de derivación con la afirmación que hace el Tribunal en torno al testamento. Señala que en ese documento claramente se designó el nombramiento del único y universal heredero de los bienes de V., describiendo taxativamente cada uno de los bienes a su haber. Los jueces consideraron que esa universalidad se refería a todo aquel bien o valor que entrara a futuro en el patrimonio de alguno de los otorgantes, lo cual en su criterio no es cierto. Su madre dispuso la venta de una propiedad, vendiéndola en trescientos cincuenta millones de colones, dinero que ingresó como un bien nuevo en su patrimonio, casi seis años después de haber otorgado el único testamento. Por ello se abrieron cuentas bancarias y títulos de depósito a plazo en el Bac San José. Señala que en el testamento no se incluyeron las cuentas ni certificados de depósito, siendo esa razón suficiente para que los valores ingresaran a la masa de bienes de la sucesión de su madre, lo cual no sucedió y se ocultó al juez respectivo por parte de los acusados C. e H., albaceas de la sucesión, quienes dispusieron ilegalmente del haber hereditario en provecho propio. Los jueces indicaron que el testigo G. declaró que no hubo condición suspensiva en el testamento, lo cual no es cierto.En realidad lo que se estipuló fue que los hijos heredarían los bienes que ahí se mencionaban hasta que los dos padres murieran. Dicha sucesión es testamentaria y legítima, ya que los bienes que entraron con posterioridad al haber de la causante V. tenían que ingresar a la masa de bienes para su sucesión legítima, lo cual debió de ser informado por la acusada H. y su padre al juez respectivo, por ser ambos albaceas testamentarios, pudiéndose acreditar que no lo hicieron. La base de la querella es la declaración que hicieron los acusados como albaceas al indicar que no existían bienes en la masa de haberes de la causante. Pide se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: El tema relativo al dinero que la causante tenía en el Banco Bac San José fue analizado en el fallo; por la amplitud y acierto del análisis llevado a efecto por los Jueces de instancia, resulta oportuno reproducir – in extenso - lo que señalara el a-quo en la resolución respecto al punto cuestionado: “El Tribunal llegó ala (sic) certeza de que la señora H. efectivamente dispuso de los dineros que dejó su madre en el Banco de San José, tanto en una cuenta como en depósitos, sin embargo esta disposición en ningún momento se puede considerar como una disposición ilícita de bienes, puesto que como puede verse a la prueba que fue ordenada al Banco, mediante el levantamiento del Secreto Bancario y a solicitud de la parte querellante, la señora V., había dejado a su hija H., instituida como beneficiaria, amén de que era la autorizada, es decir que la aquí imputada en vida de su madre podía disponer de esos dineros al ser autorizada, y a la muerte de su madre era la beneficiaria, es decir la dueña de esos dineros, esto por disposición de la ley del sistema Bancario nacional, al ser nombrada como beneficiaria. Por supuesto que esos dineros no tenían que ir al haber sucesorio, porque doña V. había demostrado ya su voluntad, y había dispuesto de estos dineros, nombrando una beneficiaria. Aparte de que doña H. dispuso de esos bienes no en su beneficio personal, sino que cumpliendo con la voluntad de su madre, le entregó veinte millones a su hermano aquí querellante, y a pedido de su padre, le entregó dinero a un hermano de crianza de nombre A.A.E. de J. y así lo establecieron los testigos. De folios 507 a 509 está la certificación remitida por el Banco de San José, en donde establece sin lugar a dudas que a su fallecimiento la señora V., tenía al 6 de julio del 2006 la cuenta de Débito […] con un saldo de cero colones, además que la persona que se encontraba como autorizada y beneficiara de esa cuenta era la señora H. igualmente se informó por parte del Banco que la señora V. tenía los certificados desmaterializados , y que a la fecha se encuentran cerrados y pagados , número […], por cuatro millones de colones, número […] por la suma de trescientos millones de colones, y el número […], por la suma de trescientos noventa y cuatro mil trescientos siete colones, de los cuales la señora H. es su beneficiarais (sic), y es que el término de B. lo aclara muy bien, la boleta de designación de beneficiario, señalando que la otorgante sea la señora V., que acepta en forma expresa que a su fallecimiento y una vez que se presente el beneficiario ante el Banco con su respectiva identificación y el correspondiente certificado de defunción, este girará a los beneficiarios el monto disponible en las cuentas, conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley 7732 Ley Reguladora del Mercado de Valores. Evidentemente como ya se indicó, evidentemente (sic) al nombrarse beneficiario no es que se está nombrando un administrador sino que se está designando a la persona que será la propietaria de esos valores, que podrá disponer de ellos a su manera, y aquí el Tribunal pudo observar la voluntad de la señora V. , de dejarle a su hija esta cantidad de dinero, para que ella dispusiera conforme a su voluntad.- Evidentemente es propietaria de estos dineros por ley, y no tenía por qué entregarlos al sucesorio, ni informarle al J. civil del Sucesorio, porque estos bienes no eran de la sucesión.- Por lo expuesto el Tribunal tampoco considera que quedaron demostrados los hechos de la querella enumerados 12, 13, 14 ni la ampliación que se hizo de la querella como hecho nuevo […]” (folio 543 frente y vuelto). El recurrente se muestra inconforme con las conclusiones allegadas por los juzgadores, sin embargo ninguno de sus reclamos logra desvirtuar ni evidenciar la existencia de un error en la decisión adoptada por los jueces. Sus cuestionamientos parten de una mera apreciación personal suya, la cual carece absolutamente de fundamento legal. Véase que la causante V. junto a su cónyuge, C. –aquí acusado- al ser las 08:00 horas del 20 de noviembre de 2000, comparecieron ante el notario público G.M. E., y se instituyeron de forma recíproca como “únicos y universales herederos entre sí, siendo que el cónyuge supérstite hereda todos los bienes que tenga a su fallecimiento”. Expresamente se estipuló que ambos comparecientes revocaban y dejaban sin ningún efecto legal o valor alguno, cualquier otra disposición testamentaria que hubieran acordado con anterioridad, indicándose que “en vida de alguno de los dos comparecientes, quedan excluidos del haber hereditario sus hijos H., de calidades dichas y A., […], los cuales solo heredarían hasta el momento en que fallezcan los suscritos otorgantes, los dos comparecientes, decisión que así tomamos por cuanto en vida se les ha dado en dinero en efectivo a cada uno de ellos, la suma de CATORCE MILLONES de colones, o sea, un total de VEINTIOCHO MILLONES DE COLONES.” (Folios 117 al 118). De la lectura del testimonio de la escritura en la que se otorgó el citado testamento, salta a la vista que la causante V. y el encartado C. se nombraron de forma recíproca únicos herederos universales, excluyendo expresamente a sus hijos, los cuales heredarían hasta el fallecimiento de ambos comparecientes. El recurrente ha considerado que ese nombramiento de herederos universales solo comprende los bienes y valores que para ese momento tenían en su haber los otorgantes, siendo que cualquier incremento patrimonial debía ingresar a la masa de bienes para la sucesión legítima que se debía abrir. Este planteamiento a todas luces resulta errado por las siguientes razones: El nombramiento de un heredero universal comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del causante, lo cual significa que se debe entender incluido la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, valores, cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito, usufructos, títulos valores y otros. Por otra parte, el que una persona confeccione un testamento no implica ni significa que no puede ejecutar y realizar los negocios jurídicos ni anula el poder de disposición sobre sus bienes o patrimonio. De este modo, toda aquella designación que haga una persona sobre sus bienes no es más que el ejercicio legítimo del derecho de propiedad que tiene, el cual no se ve disminuido ni afectado por la constitución de un testamento, que en todo caso, en cualquier momento puede ser variado, sin razón alguna que justifique su decisión. El testamento tan solo consigna la designación del heredero de aquellos bienes que existan a su fallecimiento. En este caso, la causante tenía con el Banco Bac San José una cuenta de débito planilla número […], con un saldo de cero colones a su fecha de cierre (6 de julio de 2006), cuenta en la que se había designado a la señora H. como su beneficiaria. De igual modo, tenía tres certificados desmaterializados, a saber: 1) número […], por la suma de cuatro millones de colones (4.000.000), aperturado el 27 de setiembre de 2004; 2) número […], por la suma de trescientos millones de colones (300.000.000), con fecha de apertura el 27 de enero de 2006 y; 3) el número […], por la suma de trescientos noventa y cuatro con trescientos siete colones exactos (394.307), con fecha de apertura del 29 de marzo de 2006. En estos tres depósitos la causante V. designó como su beneficiaria en un cien por ciento a la acusada H., según se puede advertir a folios 507 al 511, así se lee: “Acepto en forma expresa e irrevocable que a mi fallecimiento y una vez que se presente en (los) beneficiarios ante el Banco BAC San José S.A. con su respectiva (s) identificación (es) y el correspondiente certificado de defunción, éste girará a los beneficiarios el monto disponible en la(s) cuenta(s); conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley 7732 Ley Reguladora del Mercado de Valores. […]” designación que fue firmada en la ciudad de Liberia, al ser las 09:00 horas, del 7 de abril de 2006. Al respecto, el ordinal 183 de la Ley de Mercado de Valores, estipula lo siguiente: “En las cuentas corrientes y de ahorros y en los certificados de depósito y valores emitidos en forma nominativa por las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, el titular podrá designar beneficiarios para el caso de muerte, quienes, cuando esta ocurra y con solo comprobarla, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del título o de los fondos de la cuenta, según sea el caso, para lo cual solo requerirán su identificación como tales y, si fueren menores, la de sus representantes.” (La negrita ha sido suplida). Así las cosas, no queda duda que la acusada H. fue designada de forma expresa y voluntaria por su madre como beneficiaria de los certificados de depósito a plazo y de su cuenta de ahorros, de modo que al fallecer los dineros le debían ser entregados a título de dueña, por su condición de beneficiaria, por así disponerlo la legislación citada supra. Por ello, no existe una disposición ilegítima ni indebida de los mismos como lo acusa y reclama el querellante. Es por esta razón que los dineros no debieron ser reportados ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia por parte del albacea de la sucesión de la causante V., el aquí imputado C. Así las cosas, al no advertirse vicio ni yerro alguno en la valoración de la prueba y las conclusiones allegadas por los jueces, se impone declarar sin lugar este extremo de la impugnación.

    IV

    Como único motivo relacionado con la acción civil resarcitoria, alega falta de fundamentación intelectiva, descriptiva y normativa. Indica que el Tribunal condenó a su representado al pago de las costas personales por un monto de treinta y cinco millones quinientos mil colones, al estimar que hubo una actuación de mala fe. No obstante, refiere que de la lectura del fallo no se deriva de dónde extraer el a quo esa conclusión, ya que tan solo refiere que debido a la no demostración de los hechos de la querella, lo condenan en costas. En su criterio no brindaron las razones por las cuales los jueces pudieron concluir que de parte del querellante y actor civil hubo mala fe en su actuar, por lo cual el mismo carece de la debida fundamentación, en quebranto de los numerales 361, 267 y 269 del Código Procesal Penal. Señala que en este caso litigaron conforme a derecho, sin que se extraiga que actuaran de forma tendenciosa, falseando y ocultando verdades. Señala que para esclarecer este hecho, se debió evacuar prueba, sin que pudieran prever la información privilegiada que los bancos mantenían en su poder respecto de las cuentas bancarias y títulos valores que su madre tenía para la fecha en que falleció. De modo que el secreto bancario fue levantado en el juicio, porque fue hasta ese momento que surgió que su hermana podría ser la beneficiaria, información que su patrocinado no podía conocer al momento en que interpuso la querella. Considera importante que se valorara que el querellante era un heredero, por lo cual no era ajeno al núcleo familiar de la señora V., por lo cual existía una razón plausible para litigar. Dados los vicios existentes en el fallo, al no contar con la fundamentación mínima requerida, pide se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.El reclamo es de recibo: Cuando las partes inician un proceso ante los Tribunales de Justicia, asumen como parte de sus riesgos y responsabilidades el cargo de las costas, las cuales se encuentran compuestas por los gastos originados por la tramitación del procedimiento, así como el pago de los honorarios de los abogados y demás profesionales que intervinieron en el proceso. El artículo 266 del Código Procesal Penal estipula que el Tribunal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa. El numeral 267 del mismo cuerpo de leyes establece que las costas estarán a cargo de la parte vencida, como regla general, sin embargo el Tribunal puede eximirlo, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Asimismo, el numeral 270 del Código de rito refiere que “Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil […]”. En consecuencia, entonces, por regla general la parte perdidosa deberá cubrir el pago de las costas, aunque excepcionalmente, cuando se demuestre una razón atendible para litigar, se podrá eximir de ellas. Al respecto, esta S. ha señalado “[…] También resulta correcta la condenatoria en costas en este caso. No deben olvidar los recurrentes que la condenatoria en costas al vencido es la regla y su excepción es exonerar el pago. En este caso se acreditó la oposición estatal desde el inicio del proceso y, como bien lo analizan los juzgadores, con todo respeto a la posición jurídica de los recurrentes, es claro que no existió fundamento alguno para pretender una demanda contra el Estado, lo que excluye la existencia de una razón plausible para litigar como razón para exonerarlos del pago de las costas. Como se señaló recientemente “[…] El ejercicio de los derechos tiene aparejado el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones que están a la base de la armonía y la convivencia social en todo Estado de Derecho. Aquéllos no se ejercen sin límites; ese ejercicio tiene limitaciones propias de la convivencia y el respeto del derecho ajeno y están regulados en todas las ramas del ordenamiento jurídico, a partir de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental y en los convenios internacionales suscritos por nuestro país sobre el tema, considerando además los principios de razonabilidad y proporcionalidad, también de rango constitucional. Así, el derecho de tutela judicial efectiva, garantiza a todos los ciudadanos que se sientan afectados, a reclamar “las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” –artículo 41 de la Constitución Política-.

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