Sentencia nº 00542 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000155-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000155-0694-LA

Res: 2012-000542

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de junio de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por R, soltero, ingeniero y vecino de H., contra H SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos S y M y contra estos en su carácter personal. Todos mayores, casados, empresarios y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cinco de junio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, honorarios, viáticos y ambas costas del proceso.

  2. -

    El señor S y la señora V, tanto en su condición personal como en su calidad de representantes de la empresa demandada, contestaron en los términos del memorial de fecha once de junio de dos mil diez y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación, prescripción, caducidad, falta de jurisdicción en razón de la materia, transacción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.E.R.P., por sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, dispuso: conforme ha sido expuesto, parcialmente con lugar se declaran las excepciones de falta de derecho, así como falta de legitimación activa y pasiva; para entenderse admitidas en lo que no se condene expresamente. Se declara sin lugar las excepciones de falta de interés, prescripción, caducidad, transacción y la genérica de sine actione agit.Sin lugar se declara la presente acción interpuesta por R en contra de S y en contra de Y. Parcialmente con lugar se declara la presente demanda ordinaria laboral de R en contra de H Sociedad Anónima, para entenderse rechazada en lo no concedido expresamente en este fallo. Se condena por lo anterior a la sociedad anónima demandada al pago en favor del actor de las diferencias existentes por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía por un monto de ciento quince mil trescientos sesenta y un colones; así como la diferencia por viáticos de trescientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis colones; todo para un total de cuatrocientos setenta y siete mil setecientos veintisiete colones netos. Se falla el proceso sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación siempre que sea interpuesto en el plazo improrrogable de tres días ante este mismo despacho y con la fundamentación requerida bajo el apercibimiento de ser rechazada sino se interpone en tiempo y forma.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S. R., integrado por los licenciados S.E.H.S., Ó.R. J. y M.B.C., por sentencia de las siete horas cuarenta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce, resolvió: Se declara que no existen vicios causantes de nulidad o indefensión. Se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representante de la demandada, y en consecuencia se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diecinueve de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada CamachoVargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor R indicó en la demanda que comenzó a prestar sus servicios como ingeniero para S, Y e H S.A., en agosto de 2008. Señaló que a partir de ese mes se dedicó a la elaboración de planos para distintos proyectos. Agregó que en noviembre de ese mismo año empezó a trabajar a tiempo completo con un salario base de ¢642.000,00, más los honorarios respectivos y los viáticos. Destacó que su horario era de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Informó que aunque se le realizaban las deducciones correspondientes a las cuotas obrero patronales, no se le aseguró ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Refirió que reclamó el pago de sus honorarios a los accionados, pero no se atendió su petición. Alegó que fue despedido sin que se alegara una causa justa y solamente se le canceló la suma de ¢451.739,00 por pago de extremos laborales. Solicitó que se condenara a los accionados a cancelarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones, el aguinaldo, los honorarios y los viáticos adeudados; así como ambas costas de la acción (folios 149-154; 168-184 y 187). Los señores S y Y, tanto en su condición personal como en su calidad de representantes de la empresa demandada, contestaron negativamente. Aclararon que el actor laboró como ingeniero para su representada a partir de noviembre de 2008, cuando fue contratado por un salario mensual fijo de ¢632.440,00. Señalaron que él era asalariado y no se le reconocía ni cancelaba adicionalmente alguna suma por honorarios profesionales. Indicaron que los viáticos consistían únicamente en el pago de combustible y alimentación, para lo cual su representada aplicaba un estricto criterio de precalificación de los gastos y las visitas realizadas. Según mencionaron, al actor se le despidió con responsabilidad patronal y se le cancelaron los respectivos extremos por el período de tres meses y dieciocho días que duró la relación laboral. Opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés, pago, caducidad, prescripción, transacción, falta de competencia en razón de la materia y la genérica sine actione agit (folios 223-231). En primera instancia se acogió parcialmente la demanda únicamente contra la empresa H S.A. Se condenó a dicha compañía a pagar las diferencias en los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo y viáticos. Se resolvió sin especial condena en costas (folios 433-441). Lo resuelto fue apelado por el accionante (folios 444-445), pero el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) confirmó la sentencia impugnada (folios 448-451).

II

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor muestra disconformidad con la decisión del tribunal. Señala que el derecho constitucional de accionar ante los tribunales de justicia lleva aparejado el deber del juzgador de atender las gestiones de los ciudadanos de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y el in dubio pro operario. Alega que en este asunto se omitió la observancia de esos principios al no haberse analizado adecuadamente la prueba documental y las circunstancias que rodearon la relación laboral, de manera que se evitara así el favorecimiento de una de las partes. Menciona que con la prueba testimonial se demostró que él laboraba para los señores S y Y, quienes, a la vez, eran representantes de varias empresas en su haber, que funcionaban en el mismo domicilio. Según agrega, también se tuvo por cierto que, previo a iniciar las labores internas de manejo administrativo con los codemandados y la empresa accionada, fue contratado para la elaboración de planos de varios proyectos que debieron pagarse de acuerdo con los honorarios que establece el Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Apunta que no fue sino hasta un tiempo después que se le contrató como empleado de los codemandados S y Y, de quienes recibía las órdenes y solo documentalmente se entendía la existencia de la sociedad referida. Señala que el pago de honorarios como ingeniero y elaborador de los planos era separado del salario que devengaba como empleado y por labores diferentes. Refiere que, como trabajador, recibía un salario por trasladarse a los proyectos en realización, promoción de ventas y contrataciones con la empresa accionada y los codemandados. Sostiene que no trabajaba como ingeniero de planta en la elaboración de proyectos, sino que sus funciones, entre otras, era la de atender clientes, promover la realización de proyectos, revisar y dar mantenimiento a estos últimos; lo cual era trabajo de campo y no de planta. Según explica, la confección de planos y sus trámites registrales ante el Colegio respectivo era una labor individual, separada de las actividades asalariadas, pero ambas reportaban un beneficio para la empresa. Apunta que existen documentos donde se prueba que la elaboración de planos no fue cancelada, aunque se le ofreció hacer el pago en tractos. Es decir, esos planos debían ser pagados como labores profesionales separadas de su salario y siempre se mantuvo latente la posibilidad de hacerlo. Sostiene que no existe ningún documento donde se niegue el compromiso de pago, sino que la excusa siempre fue la falta de flujo de caja. Reprocha que se haya exonerado de responsabilidad a los codemandados S y Y.A. que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a empresas y sociedades que se pretenden esconder a través de sus nombres para evitar las responsabilidades laborales de los contratantes. Dice que en este caso había varias empresas, entre ellas la demandada, que contrató sus servicios profesionales para posteriormente establecer una relación de trabajo donde él fungía como supervisor de obras o proyectos, promotor asistente y vendedor; labores separadas del ejercicio profesional como elaborador de los planos. Arguye que los mismos codemandados son quienes ejercen la acción empresarial y para afrontar responsabilidades se escudan maliciosamente en una sociedad y así declararse sin capacidad de pago, a pesar de contar con bienes individualmente. En cuanto a los viáticos, refiere que con los documentos que adjunta y los depósitos bancarios se demuestra que en efecto se le estuvieron pagando, a pesar de que entre el período que comprende del 5 de diciembre de 2008 al 16 de marzo de 2009 se dejó de hacer, en contravención a lo acordado en el contrato. Estima que se ha dado un incumplimiento de la contratación desde el principio a pesar de sus reiteradas gestiones para el pago, lo cual se evidencia con la malicia en la actuación de los codemandados, quienes nunca honraron la totalidad de la deuda por viáticos y honorarios. Señala que una condición del contrato de trabajo fue el poder ejercer el cobro de los planos profesionales que confeccionara por cada proyecto, los cuales se convendrían en cuanto a sus formas de pago en el tiempo y que el codemandado S ha reconocido en deberle, pues no estaban incluidos en sus funciones diarias. Aduce que ese señor le ofreció el pago en tractos, lo cual demuestra con los correos adjuntos, situación que era de pleno conocimiento del administrador de la empresa, quien declaró en ese sentido. Pide que se admita como prueba para mejor proveer los documentos constantes del folio 466 al 492, así como un disco compacto que contiene conversaciones telefónicas, para lo cual requiere la designación de un perito fonético. Solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda en lo denegado (folios 457-464).

III

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El actor solicita a la Sala que se admitan como prueba para mejor proveer varios documentos que adjunta al recurso, así como un disco compacto con grabaciones telefónicas y la solicitud para que se nombre un perito fonético. No obstante, la admisión de este tipo de prueba representa una facultad limitada para el juzgador. En materia laboral, ante esta S., como de forma reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, no es dable proponer ni que se admita prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con dicho carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, acertadamente, el punto controvertido (en ese sentido, consúltense, entre otras, las sentencias números 1549, de las 10:02 horas del 24 de noviembre; 1627, de las 9:20 horas del 17 de diciembre; ambas de 2010; así como 346, de las 10:25 horas del 15 de abril y 418, de las 9:55 horas del 18 de mayo; ambas de 2011). Luego, se estima que, en este caso concreto, no resulta de recibo la admisión de dichas probanzas en tanto existen otros elementos para resolver con acierto la litis en lo que ha sido motivo de agravio. Además, se trata de prueba que pudo haber sido aportada en el momento procesal oportuno y no se hizo.

IV

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS CODEMANDADOS S Y Y: El actor muestra disconformidad con que la condena al pago de los extremos laborales solo se haya dispuesto contra la empresa H S.A. y no contra los señores S y Y, en su condición personal. No lleva razón el recurrente pues, de la prueba constante en autos, se infiere que la única que fungió como empleadora en la relación de trabajo fue la mencionada sociedad. Si bien el actor se relacionó también con los referidos codemandados, ello lo fue de manera indirecta en tanto estos se desempeñaban como representantes legales y apoderados de la compañía (véase personería jurídica visible a folios 2 y 3). Así lo confirmaron también los testigos J -folio 426 vuelto-; C -folios 427 a 428- y A -folios 429 a 430- quienes identificaron la relación laboral del actor únicamente con la empresa y no con los codemandados en calidad de personas físicas actuando personalmente. Además, al contestar la pregunta número seis del interrogatorio de la confesional, que reza: “Para que diga que es cierto como en verdad lo es que usted fue contratado por Hidrotécnica de la Penínsulacomo ingeniero en el periodo comprendido de noviembre de dos mil ocho a marzo de dos mil nueve”; el accionante respondió: “Sí es cierto” (folio 421). Asimismo, de las facturas aportadas por el propio demandante para el cobro de viáticos se desprende que algunas de ellas fueron giradas a nombre de la indicada empresa (folios 37, 51, 52 a 59, 64 y 66). Igualmente, la carta de despido de folio 118 cuenta con el membrete y logotipo de la sociedad accionada y la firma de la señora Y como subgerente de esta. Por último, los comprobantes de transferencia de fondos por pagos de salario, provienen de una cuenta de H en el Banco Nacional de Costa Rica (folios 123-129 y 204-220). Con base en lo anterior y demás prueba que consta en el expediente, no se llega a la convicción de que la relación laboral del actor lo fuera también con los señores S y Y en su calidad personal, por lo que se debe mantener el fallo en cuanto a este punto.

V.-

SOBRE EL RECLAMO POR EL PAGODE LOS HONORARIOS: Se estima correcto que el tribunal confirmara los resuelto por el juzgador de primera instancia en el sentido que la relación laboral se extendió desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, pues ello es lo que se infiere de la prueba testimonial e incluso del dicho del accionante. Más aún, así lo admitió expresamente este último al contestar la primera y sexta preguntas de la confesional que rindió (folio 421). Además, el testigo J aseguró que el actor primero prestó servicios en forma indirecta, pero en el mes de noviembre fue cuando ya ingresó como trabajador normal de la sociedad, incluido en planillas. El deponente aclaró que fueron compañeros de trabajo aproximadamente dos meses, hasta diciembre de 2008, lo que corrobora la fecha aproximada de inicio de la relación (folio 426 vuelto). Por su parte, C también indicó que el ingreso del actor como empleado de la compañía accionada fue en noviembre o diciembre de ese año 2008 (folios 427-428). Por último, A mencionó que don R., antes de ser empleado, brindó sus servicios profesionales a la accionada (folios 429-430). De lo anterior se distinguen claramente dos diferentes momentos: un primer período donde el actor dio servicios profesionales como ingeniero y otro, que inició en noviembre de 2008, cuando ingresó como trabajador de la empresa en un régimen de subordinación, circunstancia que también se desprende de lo consignado por el actor en el hecho primero de la demanda. En su recurso ante la Sala, el actor acepta claramente dicha diferenciación y no muestra disconformidad alguna con ese razonamiento. Ahora bien, los posibles montos por servicios profesionales que eventualmente se le quedaron debiendo antes de que ingresara como empleado de la sociedad accionada, no corresponde dilucidarlos en esta vía, por cuanto quedó descartado que durante ese tiempo existiera un verdadero contrato de trabajo, como el mismo accionante lo ha admitido. Por otra parte, tampoco quedó demostrado que en la remuneración del demandante -mientras estuvo vigente el vínculo laboral- se hubiera contemplado un rubro independiente y claramente determinado por honorarios profesionales que formara parte de esta, ya que de la prueba documental y testimonial se desprende que solo se le pagaba un salario base de seiscientos cuarenta y dos mil colones. Esta tesis también la ha aceptado el accionante, quien manifestó en el recurso que el adeudo por honorarios se trata de una cantidad claramente diferente del salario y por funciones diversas a las que realizaba como trabajador de la compañía. Asimismo, don R. admitió en la confesional que no recibía otro pago aparte del monto por concepto de salario y viáticos (respuesta a pregunta número décimo primera -folio 422, lo cual evidencia que no era un monto que periódica y establemente se le reconociera por sus labores. Nótese que el actor siempre se refiere a lo adeudado como “honorarios profesionales” y por servicios de esa naturaleza según lo establecido por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, y no lo relaciona con algún componente como parte de la remuneración como trabajador de la empresa. De tal forma, si alguna prestación se brindó adicionalmente a ello durante el período en que medió una relación laboral fue por servicios profesionales, no en régimen de subordinación, por lo que los posibles montos adeudados por ese concepto –honorarios profesionales- no corresponde dirimirlos en sede laboral. Por las razones dichas, el reproche no es procedente.

VI

ACERCA DEL PAGO DE VIÁTICOS: El accionante reprocha que no se ordenara el pago de la totalidad de los viáticos adeudados, pero su reclamo no es de recibo. Con la prueba testimonial quedó acreditado que los viáticos se pagaban por un monto variable, según los gastos que liquidara el actor. En esa liquidación solo se incluían aquellos que lo fueran por concepto de alimentación, combustible y peaje (véase testimonio de A). En ese entendido, el juzgador de primera instancia sumó las cantidades de los comprobantes de gastos presentados por el actor y ordenó su pago, por ser la única prueba de lo que se liquidaba -procedimiento avalado por el tribunal y no impugnado por el recurrente- y ante la omisión de la accionada de demostrar la cancelación de la deuda por tal concepto. En consecuencia, de acuerdo con los elementos probatorios legalmente admitidos no se colige que haya quedado sin saldar algún período o gastos por ese renglón.

VII

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Mario Antonio Gutiérrez Quintero María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

EXP: 09-000155-0694-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR