Sentencia nº 08294 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-003890-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008294

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.A.S.S., cédula de identidad número , contra el BANCO BAC SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 22 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco BAC San José, y manifiesta que debido a factores exógenos y ciertas inversiones erróneas, durante el año 2006 sufrió una debacle económico producto de la cual perdió gran parte de sus activos y dinero. Señala que, a partir de ese momento, el nivel de endeudamiento sobrepasó su capacidad de pago, por lo que recurrió a establecer arreglos de pago con las recurridas para no desatender sus deudas. Agrega que por lo anterior procedió a cancelar las tarjetas que tenía para comenzar a liquidar el pago correspondiente, cumpliendo con sus obligaciones. Indica que en febrero de 2012 la empresa para la cual pretendía laborar le indicó que debía abrir una cuenta de ahorro en dólares en el BAC San José, para el depósito de su salario, razón por la cual, se apersonó a la recurrida, pero se informó que el sistema limitaba la apertura de una nueva cuenta a su nombre. Agrega que, ante dicha situación, el 29 de febrero de 2012 formuló un nuevo arreglo de pago con la recurrida y acordaron la apertura de la cuenta de ahorro en dólares. Alega que pese a que tiene el visto bueno de parte del departamento legal, el gerente de servicio al cliente le negó la apertura de la cuenta aduciendo que el sistema era categórico y que, pese al visto bueno del departamento legal, no procedía abrir la cuenta, pues seguía apareciendo un bloqueo en el sistema y nadie estaba autorizado ara darle las razones de la negativa. Alega que nuevamente se le dio una carta con el rechazo del banco, razón por la cual intentó conversar con los jefes operativos y de servicio al cliente, sin embargo, no fue atendido. Explica que, por la situación descrita, no ha logrado el trabajo mencionado y, en otras ocasiones que distintas empresas están dispuestas a contratarlo, la situación se repite, ya que sus depósitos son con el BAC SanJosé.

  2. -

    Por resolución de las 15:49 horas del 29 de marzo de 2012, se dio curso al amparo y se dio traslado a , en su condición de Representante Judicial y Extrajudicialdel BAC San José.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 15 de mayo de 2012, manifiesta J.A.H.M., en su condición de Banco BAC San José S.A., que debe hacerse una diferencia entre la empresa Credomaticde Costa Rica S.a. y el Banco BAC San José. Precisa que no le consta que el recurrente mantuvo alguna tarjeta con la empresa Credomatic de Costa Rica S.A., y se negoció o no con ellos un arreglo de pago en virtud de algún incumplimiento contractual. Aclara que en relación con su representada, sea el Banco BAC San José, efectivamente el recurrente mantuvo una tarjeta de débito ligada a una cuenta corriente con su representada; sin embargo, dicha cuenta fue cerrada en el 2007, en virtud de un sobregiro en dicha cuenta, existiendo un saldo pendiente por la suma de ¢8968.93. Sostiene que no es cierto que el accionante haya negociado algún arreglo de pago con su representada, y a la fecha tiene deudas pendientes. Acota que no le consta las manifestaciones del recurrente relacionadas con su situación financiera y su permanencia o no en suelo costarricense. Señala que haciendo algunas averiguaciones podría ser correcto que estuvo fuera del país debido a problemas con la justicia, de acuerdo con información que salió publicada en el periódico La Nación. Aduce que no le consta los problemas y circunstancias laborales del recurrente, tampoco que haya laborado en un callcenter, ni que la empresa le haya solicitado como condición para darle empleo el abrir una cuenta en el Banco BAC San José. Resalta que no es cierto que el Banco BAC San José sea la única empresa o medio de acreditación de salarios, las supuestas políticas de la empresa concernientes al control de capitales de Costa Rica, de ser ciertas no están condicionadas ni relacionadas de ninguna forma con el Banco BAC San José. Afirma que el salario puede ser acreditado por cualquier forma prevista por la legislación laboral (efectivo, cheque, acreditación en la cuenta de alguna otra entidad financiera, así por ejemplo, el recurrente manifiesta tener cuentas con el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica) y de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo, el hecho de no contar con una cuenta corriente con una determinada entidad bancaria no es motivo para proceder con el despido de ninguna persona, por lo cual, no es ni siquiera posible imputarle a su representada una supuesta conducta de otra entidad ajena a su representada, máxime cuando ni siquiera se ha demostrado en autos que el recurrente labora actualmente para alguna empresa o que le hayan puesto como condición para la contratación que abra la cuenta en Banco BAC San José, existiendo, además, una falta de interés actual en el presente recurso de amparo. Refiere que el 21 de febrero de 2012, el recurrente se hizo presente a la sucursal del Banco BAC San José ubicada en Avenida Tercera. Agrega que fue debidamente atendido y fueron resueltas todas sus solicitudes, entre ellas, la carta que solicitó donde se explicaran los motivos de la negativa de apertura de la cuenta a su nombre, los cuales constan en la carta que menciona el recurrente. Recalca que no se ha lesionado el derecho de respuesta, pues se atendió, y se extendió el documento con las razones de la negativa. Alega que la decisión de no entrar en una negociación con el recurrente obedeció a que confrontados los sistemas de la entidad bancaria, se observó que resultaría poco rentable abrir una cuenta con una persona con un record comercial negativo, tal y como el mismo recurrente lo ha reconocido. Declara que el recurrente mantuvo una cuenta corriente con su representada, la cual fue cerrada en el 2007 debido a sobregiros en la misma, incluso a la fecha existe un saldo pendiente de ¢8968.93. Amplía que resulta de poco rentabilidad para su representada abrir una cuenta corriente con una persona que ha ostentado un mal record comercial con el Banco BAC San José S.A. Plantea que es razonable la negativa dada, y la cual está en el marco legal existente, según lo dispuesto en el Código de Comercio respecto a que la apertura de la cuenta es facultativo para los bancos. Anota que su representada no ha procedido a firmar ningún arreglo de pago con el recurrente. Menciona que el recurrente se presentó aparentemente a la empresa Credomatic de Costa Rica S.A. a formular un arreglo de pago únicamente en vista de que necesita, por algún motivo aún no determinado, la apertura de una cuenta corriente. Solicita que se declare sin lugarel presente recurso de amparo.

  4. -

    Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 9:27 horas del 23 de mayo de 2012, el recurrente replicas las manifestaciones del representante del Banco BAC San José. Precisa que la referencia a la cuenta que mantuvo con BAC San José es acertada, más el monto que haya quedado pendiente de sobregiro, el banco no se lo comunicó. Aclara que no fue sino hasta que el representante del banco rindió el informe que tuvo conocimiento que tiene un saldo pendiente por concepto de sobregiro en el procedimiento de cierre a una cuenta corriente. Sostiene que en ningún momento ha solicitado que se autorice abrir una cuenta corriente, sino una cuenta de ahorros, razón por la cual considera que el hecho de apegarse a un estribillo de la ley plasmada en el Código de Comercio queda fuera del marco de aplicación, en virtud que su solicitud es para una cuenta de ahorros, la cual es un producto bancario de interés social y es por excelencia el producto bancario que no produce ningún tipo de responsabilidad al ente emisor. Aclara que su petitoria es sobre la apertura de una cuenta de ahorros, en ningún momento ha solicitado se permita la apertura de una cuenta corriente, pues reconoce su posición de desventaja en cuanto a pretender ciertos productos bancarios. Acota que tanto la empresa a la cual se hizo referencia anónima en el escrito de interposición del recurso cuyo nombre es […], como otra empresa donde aspiró ser aceptado, posterior a la presentación del presente recurso, de nombre ambas, trabajan sus sistemas de planilla con BAC San José y una vez dictada la sentencia del presente recurso se podrá presentar para ser tomado en cuenta como colaborador ya no de una, sino de dos opciones que en ese momento tiene.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al amparado por parte del BAC San José, pues se negó a abrirle una cuenta bancaria, proceder que se objeta en este asunto. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la entidadfinanciera demandada.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, ya que en febrero de 2012 la empresa para la cual pretendía laborar le indicó que debía abrir una cuenta de ahorros en dólares en el BAC San José, para el depósito de su salario; sin embargo, las autoridades del banco le informaron que el sistema limitaba la apertura de una nueva cuenta a sunombre.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El recurrente solicitó al Banco BAC San José, la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre (hecho no controvertido); b)La gestión a nombre del recurrente fue rechazada por el Banco BAC San José (hecho incontrovertido);c) El recurrente tuvo una tarjeta de débito ligada a una cuenta corriente con el Banco BAC S.J. y fue cerrada en el 2007 debido a un sobregiro en dicha cuenta, existiendo un saldo pendiente por la suma de ¢8968.93 (ver manifestacionesdel representante del Banco BAC San José).

    IV.-

    Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: a) Que entre el Banco BAC San José y las empresas en las que supuestamente iba a trabajar el accionante, […] y […]; exista algún vínculo contractual a partir del cual solo en dicha entidad bancaria se le pudiera depositar el salario en caso de una eventual contratación del recurrente por parte de las citadas empresas.

    V.-

    Sobre el fondo. Los servicios bancarios, lejos de ser servicios públicos, nacen de acuerdos típicamente comerciales, propios del giro que se desarrolla en los Bancos, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia número 2002-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002, dijo la Sala: Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó: ...I.- En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. II.- A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción." En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcrito, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no enesta sede.

    VI.-

    La Magistrada Calzada Miranda y los M.J.L., C.C., C.V. y P.R., dan razones distintas. Esta Sala, en casos de depósito de salario, ha sido conteste en su jurisprudencia en el sentido de que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc., aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Inclusive, ha sido tesis de la Sala Constitucional, que cuando el patrono dispone depositar el salario en una sola entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente, debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Ahora bien, del análisis del expediente no se desprende la existencia de elemento de juicio alguno, que lleve a la conclusión de que existe la alegada denegatoria infundada de lo pedido; por el contrario, de lo manifestado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, así como de las explicaciones brindadas por la parte recurrida, no se permite establecer que exista una actuación arbitraria en la controversia objeto del amparo. Aunque al amparado no se le indicó de manera expresa que tenía un saldo pendiente con la entidad bancaria accionada, ha quedado demostrado que este existe, en virtud de un sobregiro en una cuenta corriente que el accionante tuvo con el banco . Tal saldo a cargo del amparado (independientemente del monto) no ha sido cancelado aún, lo que implica un argumento razonable para que el banco se rehúse a abrirle una cuenta, ya sea de ahorros o corriente. Aparte de lo anterior, resulta fundamental en este asunto que el accionante no haya logrado acreditar que entre el Banco BAC San José y las empresas para las que supuestamente iba a trabajar - y existiese algún vínculo contractual que justificase la ineludible necesidad del recurrente de que solo en ese banco se le pudiese depositar un eventual salario en caso de ser contratado por tales empresas. En virtud de lo expuesto, aunque la tesis de esta S. ha sido que cuando el patrono dispone depositar el salario en una sola entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario, lo cierto es que la falta de elementos probatorios que comprueben que efectivamente se está antetal situación, obligan a desestimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda y los M.J.L., C.C., C.V. y P.R., dan razonesdistintas.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S. ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C. FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L. RodolfoE. P.R.

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