Sentencia nº 08328 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-006499-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008328

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.E.R.C.; mayor, portadora de la cédula de identidad número ; contra el Ministro, el Director de Recursos Humanos y la Jefa de la Unidad de Secundaria Académica todos del Ministeriode Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:28 horas del 17 de mayo de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, el Director de Recursos Humanos y la Jefa de la Unidad de Secundaria Académica todos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que, desde el 2008, el Ministerio de Educación Pública la nombró de forma interina como profesora de inglés, en el Liceo Regional de F., con 44 lecciones. Indica que el año pasado fue nombrada con 22 lecciones, las cuales, correspondían a su derecho de prórroga, pero, aproximadamente a mediados de año, la asistente de dirección le comunicó que la iban a cesar, debido al traslado en propiedad de la servidora Z.C. Dicho traslado, según le informaron, regía a partir del 01 de febrero de 212. Explica que la citada funcionara, en marzo de 2012, rechazó el traslado en propiedad y, en su lugar, nombraron a otra persona, pese a que le correspondía la prórroga de esas lecciones. Sostiene que presentó un reclamo administrativo en contra de esta decisión, pero el 17 de mayo de 2012, le entregaron el oficio ASIGRH-USA-6519-2012, en el que se le comunicaba que su solicitud no era procedente porque la otra funcionaria nombrada tenía más años de servicio que ella. Considera que, al renunciar la funcionaria nombrada en propiedad, le correspondía la prórroga del nombramiento. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G., Y.D.M. y G.G.A., en su calidad de Ministro, de Directora a.i. de Recursos Humanos y de Jefa de la Unidad de Secundaria Técnica, respectivamente, todos del Ministerio de Educación Pública (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que es cierto que la recurrente laboraba como funcionaria interina como Profesora de Inglés en el Liceo Regional de F.. Señalan que para el curso lectivo 2011, la recurrente se encontraba nombrada de forma interina con 22 lecciones, según acción de personal número 8479268 y asimismo se encontraba nombrada de forma interina la funcionaria I.T.P. con 48 lecciones, según acción de personal número 8479443. Indican que para el curso lectivo 2012, según hoja de cálculo de lecciones, emitida por el Departamento de Formulación Presupuestaria, se aprobaron 139 lecciones de las cuales 124 lecciones, se encuentran asignadas en propiedad, quedando únicamente 15 lecciones vacantes. Manifiestan que de las citadas 15 lecciones vacantes, 4 se encuentran asignadas a los propietarios por cuanto deben cumplir el plan de estudio, el cual corresponde a 3 lecciones por cada grupo en III Ciclo y 5 lecciones por cada grupo en IC Ciclo, quedando únicamente 11 lecciones para la vacante en cuestión. Agregan que de acuerdo con el Módulo de Grupos Profesionales de ese Ministerio, tanto la recurrente como la funcionaria I.T.P., ambas funcionarias en condición de interinas-, cuentan con grupo profesional MT5 y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 inciso d) párrafo tercero del Estatuto del Servicio Civil, cuando existan dos o más oferentes en igualdad de condiciones, y ambos se soliciten la asignación de las lecciones interinas, debe escogerse al funcionario según la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores. Afirman que según certificación de años de servicio número 00153904-2012, la recurrente cuenta con 4 cuatro años de servicio, mientras que la funcionaria T.P., cuenta con 10 años de servicios en ese Ministerio. Estiman que de lo expuesto se desprende con absoluta claridad, que únicamente quedaron disponibles 11 lecciones interinas que fueron asignadas a la funcionaria con mayor experiencia, por lo que se cumplió con el principio de idoneidad establecido en el artículo 192 de la Constitución Política. Acotan que desde el 04 de enero de 2012, en el centro educativo mencionado, se nombró en propiedad a la funcionaria Z.C.P., mediante acción de personal número 8997360; no obstante, mediante acción de personal número 9156988, fue necesario cesar a Caravaca Picado, por disminución de matrícula. Consideran que no lleva razón la recurrente en su dicho de que le correspondía derecho de prórroga, en tanto las únicas lecciones disponibles, habían sido asignadas en propiedad; no obstante, en virtud de la disminución de matrícula fue necesario el cese de la funcionaria y el nombramiento a favor de la funcionaria mejor calificada. Arguye que es cierto que mediante oficio número ASIGRH-USA-6519-2012 del 10 de abril de 2012, se informó que las lecciones fueron asignadas a la funcionaria T. P., por cuanto ostenta mayor cantidad de años de servicio, de acuerdo a Circular número DVM-A-30-2012, emitida por la Viceministra Académica, en aplicación del artículo 114 del Estatuto de Servicio Civil. Aseveran que no es cierto que la funcionaria nombrada en propiedad haya renunciado. Aseguran que tampoco es cierto que en virtud del cese le corresponda el nombramiento a la recurrente. Explican que las lecciones en secundaria son aprobadas en razón de la necesidad del servicio, no en razón de la plaza o el funcionario, por lo que éstas se van asignando a los funcionarios en propiedad y el restante, a los funcionarios interinos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que para el presente curso lectivo no se le prorrogó su nombramiento interino como Profesora de Inglés en el Liceo Regional de F. pese a que la funcionaria que había sido nombrada en propiedad, declinó tal nombramiento.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que para el curso lectivo 2011, la recurrente se encontraba nombrada de forma interina con 22 lecciones, según acción de personal número 8479268 como Profesora de Inglés en el Liceo Regional de Flores (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que asimismo se encontraba nombrada de forma interina en ese mismo centro educativo la funcionaria I.T.P. con 48 lecciones, según acción de personal número 8479443 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que para el curso lectivo 2012, según hoja de cálculo de lecciones, emitida por el Departamento de Formulación Presupuestaria, se aprobaron 139 lecciones de las cuales 124 lecciones, se encuentran asignadas en propiedad, quedando únicamente 15 lecciones vacantes (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que de las citadas 15 lecciones vacantes, 4 se encuentran asignadas a los propietarios por cuanto deben cumplir el plan de estudio, el cual corresponde a 3 lecciones por cada grupo en III Ciclo y 5 lecciones por cada grupo en IC Ciclo, quedando únicamente 11 lecciones para la vacante en cuestión (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que de acuerdo con el Módulo de Grupos Profesionales del Ministerio recurrido, tanto la recurrente como la funcionaria I.T.P., ambas funcionarias interinas, cuentan con grupo profesional MT5 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que según certificación de años de servicio número 00153904-2012, la recurrente cuenta con 4 cuatro años de servicio, mientras que la funcionaria T.P., cuenta con 10 años de servicios en el Ministerio recurrido (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); g) que las únicas 11 lecciones interinas que quedaron disponibles fueron asignadas a la funcionaria con mayor experiencia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); h) que desde el 04 de enero de 2012, en el Liceo Regional de F., se nombró en propiedad a la funcionaria Z.C.P., mediante acción de personal número 8997360 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); i) que mediante acción de personal número 9156988, fue necesario cesar a la funcionaria Z.C.P., por disminución de matrícula (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); j) que mediante oficio número ASIGRH-USA-6519-2012 del 10 de abril de 2012, se informó que las lecciones fueron asignadas a la funcionaria T.P., por cuanto ostenta mayor cantidad de años de servicio (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); k) que no es cierto que la funcionaria nombrada en propiedad haya renunciado (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expedienteelectrónico).

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente caso, de la prueba aportada y lo manifestado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala verifica que el año pasado la recurrente ocupó una plaza en forma interina en el Liceo Regional de F.; sin embargo, para el presente curso lectivo, no se le prorrogó su nombramiento en propiedad, dado que se nombró en propiedad a la funcionaria Z.C.P.. Asimismo, contrario al dicho de la recurrente, se tuvo por acreditado que la funcionaria Caravaca Picado, no renunció a la plaza en la cual fue nombrada en propiedad sino que, fue necesario cesarla por disminución de matrícula. En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que los recurridos, Ministro, D. a.i. de Recursos Humanos y Jefa de la Unidad de Secundaria Técnica, respectivamente, todos del Ministerio de Educación Pública, informaron, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que mediante oficio número ASIGRH-USA-6519-2012 del 10 de abril de 2012, se indicó que las lecciones fueron asignadas a la funcionaria I.T.P., por cuanto ostenta mayor cantidad de años de servicio. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que el cese del nombramiento interino del que fue objeto la tutelada, no se dio con la finalidad de sustituirla en su condición de interina por otra interina, sino que obedeció a la disminución de la matrícula para el curso lectivo de 2012 en el centro educativo donde estaba nombrada. Así las cosas, la Sala no considera que exista quebranto a los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que no podría obligarse al Estado a mantener a un funcionario en forma remunerada por lecciones que resulta imposible impartir por la falta de matrícula.

    IV.-

    Por otra parte, en cuanto a que se mantuvo el nombramiento de la otra funcionaria que tiene igual categoría profesional, pero mayor número de años de servicio, al respecto, considera la Sala que lo actuado por la Administración se adecua a lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto de Servicio Civil y 192 de la Constitución Política. El referido numeral señala que, en la asignación de plazas, la administración educativa podrá tomar en cuenta ³...la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores...´, lo que sin duda alguna constituye desarrollo de la idoneidad comprobada que para el servicio público educativo exige el orden fundamental, por lo que no constituye una violación a los derechos fundamentales de laamparada.

    V.-

    Conclusión. C. de lo expuesto, se impone desestimar el presente amparo toda vez que el cese de interinidad de la amparada no vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad y al trabajo.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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