Sentencia nº 08405 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007446-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:12-007446-0007-CO

Res.Nº 2012008405

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de juniode dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por G.S.E., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Organismo de Investigación Judicial y Representaciones Televisivas Repretel.

Resultando:

  1. -

    Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:20 horas del 06 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial y Representaciones Televisivas Repretel, y manifiesta que fue detenido por agentes de capturas del Organismo de Investigación Judicial pero Noticias Repretel difundió una noticia errónea sobre su persona, utilizando su imagen para informar sobre otro tipo de delito distinto al que se le imputa, en clara vulneración a su derecho de imagen, lo que pone en peligro su integridad física, toda vez que cuenta con medidas de protección desde hace 02 años por haber interpuesto una denuncia por crimen organizado y secuestro. Refiere que los agentes de investigación judicial venden información a los medios de comunicación y permiten que se les haga tomas, vulnerando así los derechos fundamentales de las personas afectadas, ya que nadie es culpable hasta que se pueda demostrar. Indica que en la noticia se habló de una supuesta condena, pese a que no ha sido sentenciado. Considera que es víctima de persecución policial. Solicita a la Salaque se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 12 de junio de 2012, contestan el presente amparo J.E.M.R. y R.Z.Q., por su orden Representante Legal con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, y Directora de Noticias de Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, que el recurrente no detalla en cuál edición o ediciones en particular se ha producido tal noticia, ni siquiera una fecha cercana, y a pesar de que han realizado un esfuerzo de búsqueda en sus archivos para localizar alguna información relativa al recurrente, no han podido ubicar ninguna. Indican que debido a la insuficiente información que contiene el recurso están imposibilitados en informar si al transmitir tal noticia se emitió algo erróneo. Señalan que sus noticieros difunden noticias de interés público, transmitidas en el ejercicio de los derechos a la información y libertad de expresión. Afirman que la sola transmisión de ese tipo de informaciones no constituye por sí misma una vulneración al derecho a la imagen y menos aún al principio de inocencia. Solicitan a la Sala que sedeclare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas del 13 de junio de 2012, informa bajo juramento F.S.M., S. General del Organismo de Investigación Judicial, que el recurrente presenta órdenes de captura activas por los delitos de hurto simple y privación de libertad. Sostiene que por parte de la Oficina de Prensa de ese Organismo no se envió a los medios de comunicación ninguna solicitud de publicación de fotografía del recurrente, de modo que la cobertura periodística realizada por R. no se relaciona con la Oficina de Prensa de ese Organismo y obedece a la obtención de información por algún otro medio. Explica que no es cierto que los agentes de investigación vendan información a los medios de comunicación, pues según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de investigación deberán actuar con discreción, además, deben guardar absoluto secreto respecto a las investigaciones en que intervengan para evitar que estas trasciendan al público. Aclara que el amparado no hace referencia al día en que se efectuó la detención aludida, por lo que es imposible para dicha oficina corroborar el acontecimiento. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcionesde

    ley.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Admisibilidad del amparo. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como parcialmente es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para ±posteriormente y en caso afirmativo±dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97) Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendode inmediato a resolver el fondo del asunto.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que fue detenido por agentes del Organismo de Investigación Judicial y que el noticiero denominado ³Noticias Repretel´difundió una noticia errónea sobre su persona, utilizando su imagen para informar sobre otro tipo de delito, en vulneración a su derecho de imagen. Además, acusa que los agentes de investigación judicial venden información a los medios de comunicación.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el recurrente presenta varias órdenes de captura activas por los delitos de hurto simple, privación de libertad y estafa (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial y prueba aportada al expediente); b) el recurrente no especifica en cuál edición del noticiero ³Noticias Repretel´se produjo la noticia que acusa, o bien, una fecha cercana, por lo que en el noticiero recurrido, a pesar de la búsqueda efectuada en sus archivos, no se pudo ubicar ninguna información alrespecto (ver prueba aportada al expediente).

    IV.-

    Sobre el derecho a la imagen. En sus precedentes, la Sala ha explicado que el derecho a la imagen constituye uno de los derechos integrantes de la personalidad y, a su vez, una extensión del derecho a la intimidad, protegido en el numeral 24 de la Constitución. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que, normalmente, están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor, honor y recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. La Convención Americana de Derechos Humanos, indica que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Por otra parte, a través del derecho a la imagen también se busca limitar la intervención de particulares, o bien, de los propios poderes públicos, en la vida privada de las personas. Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen ³como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización´. Para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen debe, necesariamente, aludir de forma directa a la persona afectada (véase sentencias número 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993, 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, 2009-001276 de las 11:58 horas del 30 de enero de 2009, y 1994-01026 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994, entre otras). Aunado a lo anterior, en sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, esta S. indicó lo siguiente: ³III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen ³como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización´. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: µ El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: µ La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni ´(Elresaltado no corresponde al original).

    V.-

    Sobre la libertad de expresión. Esta libertad constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, la cual se puede entender, por un lado, como el derecho de los medios de comunicación a informar y, por otro, del ciudadano a ser informado. El artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el numeral 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que ³Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones´. No obstante, el ejercicio de esta libertad no es ilimitado, pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar, deshonrar, o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o también llamada ³Pacto de San José de Costa Rica´, en su artículo 13, se refiere a la libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: ³Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección´. Este último artículo 13 establece, a su vez, límites que deben ser desarrollados por los ordenamientos jurídicos internos, tales como el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública (ver sentencia número2008-009485 de las 09:53 horas del 06 de junio del 2008).

    VI.-

    Algunas aclaraciones sobre el derecho de rectificación y respuesta. En sentencia número 2011-002257 de las 17:32 horas del 23 de febrero de 2011, esta S. explicó los requisitos y alcances del derecho de rectificación y respuesta: "La Ley de la Jurisdicción Constitucional, por ejemplo, dispone en el artículo 66 de una tutela especial para dichos casos mediante el recurso de amparo de derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta, lo cual le concede incluso únicamente al garaviado, la posibilidad de exigirle al medio una publicación redactada por sí mismo en la que rectifique dicha publicación. Sin embargo, para ser admisible dicho recurso debe cumplir con los requisitos que establece la misma ley al efecto en el artículo 69 por ejemplo: dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta debe hacerse dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar o contestar. La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición. Su solicitud debe acompañar el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberadamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada - razonablemente- para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o -lo que es igual- en su prestigio profesional. La Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De ahí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede ²y por parecido orden de razones² si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado. Sin embargo, en el caso en cuestión lo pretendido por el amparado no se sustenta en el ejercicio de este derecho, así como tampoco la información que pide es la publicación del reportaje para proceder a solicitar surectificación (...)" (lo resaltado no es del original)

    VII.-

    Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que fue detenido por agentes del Organismo de Investigación Judicial y que el noticiero denominado ³Noticias Repretel´difundió una noticia errónea sobre su persona, utilizando su imagen para informar sobre otro tipo de delito, en vulneración a su derecho de imagen. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que el recurrente presenta varias órdenes de captura activas por los delitos de hurto simple, privación de libertad y estafa. Sin embargo, ante la falta de elementos probatorios suficientes e información esencial dentro de este asunto, ni siquiera se tiene certeza si el amparado fue efectivamente detenido por las autoridades del Organismo de Investigación Judicial; tampoco se conocen las circunstancias de tiempo, lugar, y otros, en que aparentemente sucedió tal detención. Aunado a lo anterior, el recurrente no especifica en cuál edición del noticiero ³Noticias Repretel´se produjo la noticia que acusa, o bien, una fecha cercana, por lo que en el noticiero recurrido, a pesar de la búsqueda efectuada en sus archivos, no se pudo ubicar ninguna información al respecto. Así las cosas, esta Sala carece del respaldo probatorio requerido para corroborar la veracidad de los hechos denunciados por el amparado. En todo caso, debe recordar el tutelado lo explicado por la Sala en el considerando anterior de esta sentencia, respecto a la libertad de información y expresión resguardadas por la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, así como lo señalado en reiterada jurisprudencia constitucional, en el sentido que los medios de comunicación cumplen una misión esencial dentro de una sociedad democrática, pues colaboran en la formación de la opinión pública y ponen en conocimiento de la ciudadanía los hechos de interés público y notoria relevancia que se producen en una sociedad determinada. Las anteriores funciones cobran aun más importancia en casos como el que nos ocupa, donde ±en apariencia- se encuentra de por medio información relacionada con hechos delictivos e inseguridad ciudadana, toda vez que este tipo de acontecimientos infringen valores fundamentales de nuestra sociedad como la paz, respeto por la vida y derechos de terceros, orden público, entre otros. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a esteprimero punto alegado.

    VII.-

    Además, el tutelado acusa que los agentes de investigación judicial venden información a los medios de comunicación, lo cual le perjudicó. Tal y como lo explica el Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial, una conducta de ese tipo sería contraria a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y, eventualmente, a otros cuerpos normativos, y hasta podría constituirse en una conducta con consecuencias de índole penal o disciplinarias; sin embargo, es claro que se trata de hechos que, más bien, deben ser atendidos en otro tipo de ámbito jurisdiccional o administrativo, por lo que ±si a bien lo tiene- deberá el amparado denunciar tales hechos ante las autoridades de investigación y jurisdiccionales competentes. En consecuencia, se desestima el amparo en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

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