Sentencia nº 08429 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007759-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012008429

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por V.V.J., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIALYELJUZGADOCIVILDEMAYORCUANTÍADELI CIRCUITO JUDICIAL DE LAZONA ATLÁNTICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 12 de junio de 2012, el recurrenteinterpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL JUZGADO CIVIL DE MAYORCUANTÍADELICIRCUITOJUDICIALDELAZONA ATLÁNTICA, y manifiesta lo siguiente: que laboró para la Compañía Bananera desde el año de 1969 y hasta el año 1998. Indica que de forma reiterada solicitó que se le concediera una pensión por invalidez ante la Caja Costarricensede Seguro Social, pues posee un dictamen médico de la Sección de Medicina del Trabajo del Organismo de Investigación Judicial que fundamentaba su pensión. Acusa que no pudo completar el número de cuotas requeridas en razón de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2004. Señala que en el año 2008 interpuso una demanda laboral de pensión por invalidez, la cual fue rechazada por medio de sentencia número 287-2008 de las 9:30 horas del 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Sostiene que la Caja Costarricense de Seguro Social rechazó su solicitud de pensión únicamente por la cantidad de cuotas exigidas y sin tomar en cuenta que debido a su condición de invalidez no puede laborar. En su criterio, se han violentado sus derechos, por lo que esta S. debe analizar su caso. Solicita el recurrenteque se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente estima que la Caja Costarricense de Seguro Social le debe conceder una pensión por invalidez, pues pese a que lo ha solicitado de forma reiterada, sus gestiones han sido rechazadas bajo el número de que no ha completado el número de cuotas requeridas para obtener la pensión en disputa. Lo anterior, en razón de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2004. En su criterio, se han violentado sus derechos, por lo que esta S. debe analizar su caso. No obstante, lo alegado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le correspondeverificar si el amparado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener la pensión que requiere, y en consecuencia,si debe o no otorgársele la misma. Es necesario indicarle al recurrente que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por ello, deberá el gestionante plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.En razón de lo señalado, el

    presente recurso es inadmisible en cuanto a esteextremo, como al efecto se declara.

    II.-

    Ahorabien,porotroladoelgestionanteparecemanifestarsu inconformidad con el Juzgado de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, pues en el año 2008 interpuso una demanda laboral por medio de la cual requirió de pensión por invalidez; sin embargo, la misma fue rechazada por medio de sentencia número 287-2008 de las 9:30 horas del 27 de octubre de 2008, dictada por. En su criterio, lo resuelto en su caso es improcedente.Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisibley así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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