Sentencia nº 09010 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007631-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012009010

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007631-0007-CO, interpuesto por W.S.B,vecino de […], contra BANCO IMPROSA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 15:46 hrs. del 8 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Improsa, en el que manifiesta que él es usuario del servicio financiero que presta la entidad bancaria recurrida. Acota que, en esa calidad, por oficio de 14 de febrero del año en curso, solicitó una fotocopia de cada uno de los expedientes de las operaciones de crédito en las que ha participado, ya sea en calidad personal, como deudor, o como representante legal de la sociedad […] S.A., así como los historiales de pagode cada una de esas operacionesde crédito. No obstante, tal información le fue denegada vulnerando groseramente lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugarel recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 8:27 hrs. del 11 de junio de 2012 se dio curso al amparo y se le dio traslado al Presidente de la Junta Directiva del Banco Improsa S.A.

  3. -

    Mediante escrito recibido en esta S. a las 15:58 horas del 18 de junio de 2012, rinde contestación F.A.L.,en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Banco Improsa S.A. Señala que presenta los documentos del expediente crediticio del recurrente y de […] S.A., de conformidad con la solicitud realizada en el recurso de amparointerpuesto por dicha persona.

  4. -

    En la substanciación del procesose han observado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.S.; y, Considerando:

    Unico. El recurrente acusaque, como cliente del servicio financiero que presta la entidad recurrida, solicitó fotocopias de cada uno de los expedientes de las operaciones de crédito en las que ha participado, ya sea en calidad personal, como deudor, o como representante legal de la sociedad La Fortuna Luigi Excursiones S.A., así como los historiales de pago de cada una de esas operaciones de crédito. Alega que esa información le fue denegada,en infracción de los artículos 11 y 46 de la Constitución Política. Por su parte, la entidad recurrida ni acepta ni rechaza expresamente los hechos acusados, sino que se limita a contestar que aporta la documentación solicitada por el amparado. En todo caso, estima esta S. que todo ello obedece a un eventual conflicto entre sujetos de derecho privado que no procede ser dilucidado en esta sede. De hecho, al resolver un caso similar, en el que se acusaba que Lafise Valores Puesto de Bolsa S.A. se negaba a facilitar información contable a un cliente, esta S. señaló -por medio de sentencia número 2009-004237 de las 15:57 horas del 17 de marzo de2009- que:

    "I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que el recurso de amparo cabrá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar losderechosolibertades fundamentalesdelos amparados.El presente recurso de amparo se promueve contra un sujeto de derecho privado, como es el Puesto de Bolsa del Banco Lafise S.A. Al crearse lafiguradelamparocontrasujetosdederechoprivado,se establecieron algunos requisitos de admisibilidad.En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferenciadel recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno deellos.Lasegundahipótesisseñalaqueelsujetodeberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esasituaciónestablecedoscondiciones:quefrenteaellalos remediosjurisdiccionalescomunesresulteninsuficientes,loque significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionalessean tardíos, lo que supone que si bien existenprocedimientosjudicialescomunesadecuadosparala satisfacción de las pretensiones,el resultado sería tardío, lo que produciríalesiones de difícil o imposible reparación.

    II.±En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: laempresarecurridanohaactuadoenejerciciode funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes. Enefecto,resultaevidentequenonosencontramosanteuna institución que actúa en ejercicio de funciones públicas, sino por el contrario, que dentro de su giro comercial regulado por el derecho privado, utiliza fondos de naturaleza privada. Por otro lado, no se puede hablarde una situación de poder que no cuentecon otros remediosdesolución,todavez que eneste caso, comoyase mencionó, existe una relación contractualentre las partes, y las arbitrariedades de las entidades puedenser denunciadasante las instancias administrativas pertinentes. Ahora bien, a folios 8 y 9 del expediente se observan dos notas dirigidas al Puesto de Bolsa Lafise

    S.A. donde el recurrente realiza una serie de gestiones las cuales se ubican dentro del giro normal de la relación comercial y contractual que ha sostenido con la entidad. En ese sentido, ya este Tribunal ha sostenido que el derecho de petición y pronta resolución garantizado en el numeral 27 de nuestraConstitución Política sólo puede ser ejercido ante los Poderes Públicos y consiste en la garantía de todo ciudadano de dirigirse por escrito a cualquierservidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución. En el caso concreto, se trata de una petición que formulay planteaun sujeto de Derecho Privado a una persona jurídica también del Derecho privado,razón por la cual no puede aducirseel derecho establecido en el artículo 27 constitucional."

    Por su parte, en sentencia número 2012001481 de las 9:30 horas del 3 de febrero de 2012, en la que se analizó el caso de una persona quien reclamaba que Scotiabank se negaba a entregarle copia certificada de determinados ³vouchers´, esta S. reiteró: "En el presente caso, la reclamante interpone su acción contra un sujeto de derecho privado. Sin embargo, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestosen el artículo 57de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal que no pueda ampararse, oportunay efectivamente,por mediodeotrosremediosjurisdiccionalesdiferentesalavía Constitucional-, sino que las pretensionesque se formulan,en sí mismas, son inadmisibles, puesto que el recurso de amparo el amparo no ha sido instituido para conocer reclamos por conflictos de orden contractual,nitampocopuedeserempleadocomounaacción cobratoriaoindemnizatoriaymuchomenosparadeclararla existencia de presuntas negligencias o levantar embargos. Aunado a ello, ni el derecho de petición y pronta respuesta, ni el derecho de acceso a la información administrativa, le son oponibles al recurrido, puesdelalecturadelosnumeralescorrespondientesdela ConstituciónPolítica,seconstataqueelprimerodeelloses garantizado («) ante cualquier funcionariopúblicooentidad oficial («)´y, el segundo, respectode los («) departamentos administrativos («)´. Por lo tanto, aunque ambos derechos podrían vindicarse ante un sujeto de derecho privado -siempre y cuandoéste se encuentre ejerciendo competencias o potestades públicas y, en el caso del derecho de acceso a la información administrativaen su vertiente ad extra, se trate de asuntos de interés público-, lo cierto es que estos supuestosdeben descartarseaquí. («) Deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidadrespectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda." Incluso, en un caso análogo, interpuesto en contra del Banco de Costa Rica, en que el amparado también acusaba la falta de entrega de información referente a una operación crediticia, esta S. emitió la sentencia número 2011017841 de las 9:05 horas del 23 de diciembre de 2011, en la quese resolvió:

    "I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, el 21 de julio de 2011, presentó ante la Gerencia General y ante la Sucursal de Turrialba, ambas del Banco de Costa Rica, una solicitud para que se le entregara información sobre una serie de aspectos de la operación crediticia No. […],en la cual figura como deudor. Reclamó que no se le ha facilitado lo requerido.Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechosfundamentales.

    II.-

    CASO CONCRETO. («) D. análisis del contenidodel

    documento, se desprendecon meridiana claridadque, las treinta y cuatro peticiones guardan relación con un contrato bancario existente entre el tutelado y el Banco de Costa Rica, actividad ordinaria mercantil que se rige por el derecho ordinario o común. Desde esa perspectiva, en el caso particular, no se considera vulnerado el artículo 30 constitucional,en tanto no se trata de información que revista interés público. Mucho menos puede tenerse por lesionado el ordinal 27 de la Constitución Política toda vez que, éste último se encuentrareferido,exclusivamente,apeticionesrealizadasante funcionarios públicos, órganos o entes públicos y no, como ocurre en el caso concreto, a la actividad contractual privada ejercida por una entidad bancaria«´. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Con lo que se constata que, en este caso en particular, lo que podría subsistir es un eventual conflicto entre sujetos de derecho privado que no procededilucidar en esta jurisdicción. Incluso,si el recurrente estima que en el casoen estudio se ha configurado una infracción a sus derechos como consumidor, podrá recurrir en resguardo de sus derechos e intereses a la respectiva vía administrativa o judicial, conforme a lo previsto en el artículo 46 de laLey de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.Como corolario de lo anterior, procede desestimar el amparo, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Teresita Rodríguez A.RodolfoE. P.R.

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