Sentencia nº 00812 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2012

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001325-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

050013250181CI

Exp. 05-001325-0181-CI

Res. 000812-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por T. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial, J.O.S., […]; contra BANCO INTERFÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, E., […]. Figuran además como apoderados especiales judiciales, de la actora, A.F.C., […], por el banco, F. y R.H.M., […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados […].

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y dos dólares con nueve centavos, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que T. (sic) Sociedad Anónima, formalizó una operación de crédito con el Banco Interfín Sociedad Anónima, por la suma de Un (sic) millón ochocientos setenta y cinco mil dólares, Moneda (sic) de Curso (sic) Legal (sic) en los Estados Unidos de América.- 2.- Que la operación de crédito fue formalizada mediante escritura Pública (sic) otorgada ante el Notario F. a las 11:30 horas del 18 de junio del año 1999, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.- 3.- Que en el documento de constitución de la obligación se estipuló que el principal se cancelaría mediante cuarenta y ocho cuotas, iguales, mensuales, fijas y consecutivas de cuarenta y siete mil quinientos sesenta dólares, (sic) con sesenta centavos de dólar cada una, excepto la última que será por el saldo pendiente a ese momento.- 4.- Que la fecha del primer abono se fijó el día dieciocho de Julio (sic) del año dos mil uno.- 5.- Que T. (sic) Sociedad Anónima incumple las obligaciones originales pactadas a partir a partir de la fecha del primer abono de la obligación, sea el 18 de julio del año 2001.- 6.- Que en base a tal incumplimiento, Banco Interfín Sociedad Anónima readecúa (sic) la obligación principal en una nueva operación otorgándole nuevas condiciones, haciéndola una nueva obligación. 7.- Que la operación de crédito original, en ningún momento fue modificada o actualizada a las condiciones y obligaciones de la nueva operación en escritura Pública (sic) inscribible en el Registro, operación de crédito original que a la fecha no ha sido ejecutada por parte de la demandada-acreedora, a pesar de ser exigible desde el día 18 de Julio (sic) del año 2001.- 8.- Que a la fecha, Banco Interfín Sociedad Anónima, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su exigibilidad, no ha interpuesto proceso judicial alguno de cobro en la vía ejecutiva hipotecaria de la obligación original.- 9- (sic) Que al día de hoy, la obligación se encuentra totalmente prescrita y por lo tanto, inejecutable.- 10.- Que en el acto del otorgamiento de la escritura autorizada por el N.F., de las 11.30 horas del 18 de junio del año 1999, se encuentra presente el señor R. quien se le traduce el documento al idioma Inglés (sic) y quien manifiesta aceptar la traducción realizada por el señor A. como traductor no oficial.- 11.- Que de acuerdo al artículo 72 del código (sic) Notarial vigente a partir del día 6 de marzo del año 1998, se establece que el traductor interviniente en un documento público, debe ser oficial, o de lo contrario, otro aceptado por las partes y el Notario (sic). 12.- Que en el documento otorgado por el N.F. se consigna únicamente que el señor R. aceptó la traducción realizada por el señor A., pero no se consigna en ningún momento la aceptación de las demás partes comparecientes en el documento, ni tampoco la aceptación del Notario (sic) autorizante.- 13.- Que la escritura número dieciséis otorgada por el N.F., de las 11:30 horas del 18 de junio de los corrientes, es absolutamente nula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 inciso c, del Código Notarial, por no haber observado las disposiciones del artículo 72 del mismo cuerpo de leyes.- 14.- Que por lo tanto, al no haber sido realizada modificación alguna al crédito original y al haber readecuado la obligación principal a nuevas condiciones, el acreedor demandado, Banco Interfín Sociedad Anónima, confecciona un nuevo crédito independiente del crédito original, dejando de lado por consiguiente la garantía hipotecaria suscrita a su favor.- 15.- Que si la voluntad de las partes hubiere sido la continuidad de la obligación original bajo las nuevas condiciones, se hubiere realizado una escritura Pública (sic) de modificación de las condiciones originales del crédito, a efecto de rediseñarlo a las nuevas condiciones y así haber realizado una modificación del crédito base.- 16.- Que el crédito original a la fecha se encuentra prescrito al no haber sido ejecutado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de su ejecutividad, plazo vencido al día 18 de julio del año 2001, siendo totalmente inejecutable.- 17.- Que la escritura otorgada ante el N.F., de las 11:30 horas del 18 de junio del año 1999, visible al folio trece frente del tomo cuarenta de su protocolo, es totalmente nula al amparo de la disposición del artículo 126 inciso c del Código Notarial, siendo por lo tanto, inejecutable.- 18.- Que en fecha (sic) 8 horas del 12 de Octubre (sic) del año 2000, se otorga por el Notario F., escritura Pública (sic) número ciento ochenta y cuatro visible al folio ciento noventa y dos vuelto del tomo cuarenta y tres de su protocolo, en que T. (sic) S.A. constituye hipoteca a favor de Banco Interfín Sociedad Anónima por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares, Moneda (sic) de curso legal en los Estados Unidos de América, inscrita en el registro (sic) Público, tomo 482, asiento 14342.- 19.- Que en esta escritura comparece como Apoderado con facultades suficientes, de T. (sic) Sociedad Anónima, el señor R., a quien se le denomina de nacionalidad Francesa (sic).- 20.- Que en el documento a que se hace referencia de las ocho horas del doce de octubre del año dos mil, no hay constancia alguna de que al compareciente R. de nacionalidad Francesa (sic), se le haya traducido el documento en su idioma de origen u otro de su comprensión, así como de que se haya realizado la traducción por el Notario en caso de conocer el idioma, o traductor oficial o no.- 21.- Que esta escritura de las 8 horas del 12 de Octubre (sic) del año 2000, incumple con la normativa dispuesta en el artículo 72 del Código Notarial vigente.- 22.- Que al amparo de la disposición del artículo 126 inciso c, del Código Notarial, la escritura número ciento ochenta y cuatro visible al folio ciento noventa y dos vuelto del tomo cuarenta y tres del protocolo del N.F., es totalmente nula por haber incumplido los requisitos establecidos en el articulo 72 del mismo cuerpo de leyes, siendo por lo tanto, inejecutable.- 23.- Que se ordenará al Registro Público del propiedad (sic), cancelar los asientos hipotecarios inscritos a los tomos 468 asiento 260 y tomo 482 asiento 14342, por ser totalmente nulos e inejecutables, así como por estar prescrita la obligación constante en el primero de los asientos hipotecarios relacionados.- 24.- Que se ordenará al Archivo Nacional, consignar la nulidad de las referidas escrituras, en los tomos cuarenta, folio trece escritura número dieciséis, y tomo cuarenta y tres, folio ciento noventa y dos vuelto, escritura número ciento ochenta y cuatro, ambas del N. F.-“

  2. -

    El apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

  3. -

    El representante del Banco planteó reconvención en contra de la empresa actora, a fin de que en sentencia se declare: “1) Que el día 18 de junio de 1999, T.S.A., de forma libre, voluntaria y aceptando los términos y condiciones previamente negociados entre las partes, se constituyó en deudora de Banco Interfín S.A. por la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil dólares. 2) Que dicho préstamo mercantil fue identificado por Banco Interfín S.A. con el número de operación #35.272. 3) Que en garantía de dicho préstamo mercantil, T. S.A. otorgó a favor de Banco Interfín S.A., hipoteca de primer grado por la suma de millón ochocientos setenta y cinco mil dólares sobre la finca del Partido de Alajuela número de matrícula […]. 4) Que dicha hipoteca fue constituida libre, voluntaria y con pleno conocimiento y consentimiento por T. S.A. mediante escritura pública número dieciséis, otorgada a las 11:30 hrs (sic) de 18 de junio de 1999, ante el Notario Público F. , siendo que la misma fue inscrita en el Registro Público Nacional bajo las citas del Diario 468-00261-01-0001-001. 5) Que el día 12 de octubre de 2000, T.S.A., de forma libre. Voluntaria y aceptando los términos y condiciones previamente negociados entre las partes, se constituyó en deudora de Banco Interfín S.A. por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares. 6) Que dicho préstamo mercantil fue identificado por Banco Interfín S.A. con el número de operación #37.789. 7) Que en garantía de dicho préstamo mercantil, T. S.A. otorgó a favor de Banco Interfín S.A., hipoteca de segundo grado por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares sobre la finca del Partido de Alajuela número de matrícula [...]. 8) Que dicha hipoteca fue constituida libre. Voluntaria y con pleno conocimiento y consentimiento por T. s.a. mediante escritura pública número ciento ochenta y cuatro, otorgada a las 08:00 hrs (sic) de 12 de octubnre de 2000, ante el Notario Público F., siendo que la misma fue inscrita en el Registro Público Nacional bajo las citas del Diario 482-14342-01-0002-001. 9) Que los recursos económicos provenientes de las operaciones #35.272 y #37.789 fueron desembolsados por Banco Interfín S.A., de conformidad con las autorizaciones e instrucciones giradas por T. S.A. 10) Que T. S.A. realizó varios pagos, al principal y alos intereses, tanto en la operación #35.272 como en la operación #37.789. 11) Que T. S.A. ha incumplido con los términos y condiciones de las operaciones #35.272 y #37.789, por lo que de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio, ambas facilidades crediticias, y por lo tanto sus respectivas garantías, están vencidas y son exigibles. 12) Que al día de hoy, T. S.A. adeuda a mi representada la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS, distribuida de la siguiente manera: a. En la operación de crédito #35.272: Adeuda por concepto de principal la suma de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos; por concepto de intereses, calculados desde el día 30 de noviembre de 2004 a hoy, a la tasa pactada en la escritura número 16 de fecha 198 de junio de 1999, adeuda la suma de trescientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con cero cinco centavos. B. En la operación de crédito #37.789: Adeuda por concepto de principal la suma de quinientos treinta y siete mil setecientos nueve dólares con treinta y dos centavos; por concepto de intereses, calculados desde el día 30 de noviembre de 2004 a hoy, a la tasa pactada en la escritura número 184 de las 08:00 hrs (sic) de 12 de octubre de 2000, adeuda la suma de noventa y ocho mil ciento noventa y cinco dólares con cero cuatro centavos. Desde este momento me reservo el derecho de liquidar intereses futuros hasta el momento del debido pago de las sumas adeudadas. 13) Que T. S.A.,debe(sic) cancelar a mi representada la suma adeudada tal y como ha sido liquidada en la pretensión 12) anterior, así como los intereses futuros que, a las tasas pactadas, se continúen generando desde hoy hasta el momento del efectivo pago. 14) Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por T. S.A., Banco Interfín S.A. ha procedido de manera legítima en la ejecución de la garantía otorgada por la misma T. S.A., sean las hipotecas de primero y segundo grado constituidas sobre la finca del Partido de Alajuela número […], siendo que ambas hipotecas son válidas, se encuentran vencidas y son exigibles. 15) Que Banco Interfín S.A. ostenta plena legitimación y derecho de percibir el producto o la retribución proveniente de la ejecución de la garantía hipotecaria de primer y segundo grado otorgada por T. S.A., con la intención de aplicar la misma a los saldos adeudados en las operaciones #35.272 y #37.789. 16) Que se condene a la parte actora – reconvenida al pago de todas las costas procesales y personales de esta demanda y su respectiva reconvención.”

  4. -

    El apoderado de la actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.

  5. -

    A la audiencia de conciliación fijada a las 8 horas 30 minutos del 14 de setiembre de 2007, solamente asistió el actor y su representante, por lo que se declaró fracasada.

  6. -

    El J.M.O.L., en sentencia no. 79-2009 de las 10 horas 50 minutos del 7 de agosto de 2009, resolvió: “…se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta tanto por la parte demandada-reconvenida así como la actora reconvenida. Se acoge la excepción de falta de derecho tanto en la demanda así como en la contrademanda. Se omite pronunciamiento en cuanto a las demás excepciones por carecer de interés al haberse acogido la falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por T.(sic) COSTA RICA S.A. contra BANCO INTERFIN (sic) S.A. (sic) Se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda establecida por BANCO INTERFIN (sic) S.A. contra T. (sic) S.A. Se declara resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas.”

  7. - Los representantes de ambas partes apelaron; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por la J.P.M.E. y los Jueces J.C.B. V. y J.R.P., en voto no. 487 de las 14 horas del 9 de noviembre de 2009, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al extremo referido a costas, para en su lugar imponerle a la parte actora reconvenida el pago de las procesales y personales de este litigio, confirmándose en los restantes extremos.”

    8.-

    El licenciado O.S., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  8. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado G.C., salvo el considerando XX, que redacta la magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    En su demanda, T.S.A. (en adelante T.) señala que obtuvo de Banco Interfín S.A. (en lo sucesivo Banco o Interfín) un crédito por la suma de $1.865.000,00, negocio que formalizó en escritura pública no. 16 otorgada a las 11 horas 30 minutos del 18 de junio de 1999, ante el notario F., en la cual constituyó hipoteca que se inscribió en el Registro Público. Dice, se pactó que pagaría la primera cuota el 18 de julio de 2001, sin embargo, incumplió. A raíz de ello, continúa, Interfín readecuó la obligación a nuevas condiciones; lo que, a su juicio, afectó el negocio original, el cual no ha sido ejecutado judicialmente y está prescrito. En esa escritura, relata, en representación suya compareció el señor R., […], a quien el señor A. le tradujo el documento al idioma inglés, y que a su vez manifestó aceptar esa traducción. Sin embargo, detalla, no se consignó que los demás comparecientes y el notario aceptaron esa traducción. Describe, en instrumento no. 184 otorgado ante ese cartulario, a las 8 horas del 12 de octubre del año 2000, a través del mismo representante, constituyó hipoteca favor del Banco por la suma de $625.000,00. En esa escritura, puntualiza, no se consignó que se hubiese traducido al idioma de origen u otro de la comprensión del señor R. En virtud de lo anterior, T. demanda al Banco Interfín, para que en lo medular, se declare en sentencia: 1) nulas las escrituras no. 16 y no. 184 otorgadas ante el notario F., en las que se constituyó las hipotecas a favor de Interfín, por incumplir con el artículo 72 del Código Notarial (CN); y 2) prescrita e “inejecutable” la obligación contenida en la escritura no. 16. Cabe advertir que las pretensiones no fueron planteadas en forma subsidiaria, y que por tanto se ordenan y estructuran, según lo que –de forma sumamente extensa- peticiona la demandante. Interfín se opuso, y formuló las excepciones de prescripción y falta de: legitimación en sus dos modalidades y derecho. A su vez, contrademandó, para que se declare que: 1) las hipotecas referidas fueron constituidas libre y voluntariamente, con pleno conocimiento y consentimiento de T.; 2) los recursos económicos (de las operaciones no. 35272 y 37789) fueron desembolsados por Interfín según autorizaciones e instrucciones de T.; 3) ante el incumplimiento de T., las operaciones mencionadas están vencidas y son exigibles; 4) T. debe pagarle la suma de $2.653.992,09 más los intereses que se generen desde la fecha en que se planteó esa reconvención y hasta su efectivo pago; 5) ha procedido legítimamente a la ejecución de las hipotecas; y 6) T. debe cancelar las costas de la demanda y contrademanda. T. contestó de forma negativa, y opuso las defensas de prescripción y falta de: interés, legitimación en sus dos modalidades y derecho. El Juzgado denegó las excepciones de prescripción que formularon la demandada-reconventora y la actora-reconvenida.Acogió la falta de derecho opuesta por ambas.Omitió pronunciamiento sobre las demás defensas.Declaró sin lugar la demanda y la reconvención.Resolvió sin especial condenatoria en costas.El Tribunal revocó parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto al extremo de costas.En su lugar, impuso a la actora reconvenida su pago.En lo demás, confirmó el fallo.Inconforme, T. establece recurso de casación y formula ampliación que fueron admitidos por esta S..

    II

    La recurrente dice ofrecer como prueba para mejor proveer piezas certificadas del expediente 08-001611-0638-CI, con las que demuestra que el Juzgado nombró un traductor al francés, para recibir la confesional del señor R., que fue rendida el 26 de julio de 2007. Destaca, dicho nombramiento no lo fue al inglés, de manera que con ello se extrae que al suscribir las escrituras públicas, don R. no tenía la capacidad de comprender los términos técnico-jurídicos. Los documentos, apunta, son posteriores al inicio de este proceso, y por ello los ofrece con base en el artículo 609 del código Procesal Civil (CPC). Se advierte en primer término que no adjunta la documental que menciona por lo que la probanza debe ser rechazada.En todo caso, obsérvese que en reiteradas ocasiones, esta S. ha manifestado que la prueba para mejor proveer no puede utilizarse para subsanar la deficiencia probatoria de los litigantes respecto de la carga que sobre ellos pesa. El CPC contempla expresamente los momentos oportunos en que las partes han de ofrecer los elementos que sustenten su teoría del caso, a saber, la demanda, la contestación, la réplica o reconvención y la contestación a ésta. La prueba para mejor proveer es un instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una decisión o facultad de los jueces para solicitar algún elemento de convicción o admitir el ofrecimiento de las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Así, por ejemplo para la primera instancia, el precepto 331 de ese cuerpo legal dispone que listo el proceso para el dictado de la sentencia, los juzgadores podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio o ampliar los recibidos, siempre que lo consideren de influencia decisiva en el resultado. Así las cosas, atendiendo al momento que el Código indica, es claro que las partes ya desplegaron la labor demostrativa que les corresponde de acuerdo a la carga probatoria que les impone el ordenamiento jurídico. Por esta razón, se ha manifestado también que el instituto no puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa” (sentencia no. 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008; en el mismo sentido la resolución no. 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre de 2007). Esta limitación ha de ser considerada por los juzgadores, en aras de mantener el respeto a su deber de imparcialidad y el equilibrio entre las partes. Lo mismo ocurre con los elementos ofrecidos en esa condición en la fase casacional, en la que además, el precepto 609 ejúsdem precisa que deberán tratarse de documentos públicos que, a más de influyentes en forma efectiva para la decisión, deben constar en el proceso, o bien, haberse presentado con el recurso o su ampliación, lo cual como se anotó, incumplió la casacionista. Al margen de lo anterior, tampoco se observa como ese expediente está relacionado con este asunto para traerlo por vía de ilustración, en los términos del párrafo segundo del mismo artículo 609. Lo que pretende es acreditar que el señor R. no comprende el inglés, y a ello no colabora el que en aquel proceso se le hubiese nombrado a su representante un traductor al francés, pues esto nada dice del desconocimiento del primer idioma mencionado. De esta manera no encuentra esta Sala que la probanza ofrecida sea indispensable para la decisión del sub lite. En consecuencia, por las razones anotadas, se denegará la prueba para mejor proveer propuesta.

    III.-

    En el recurso y en la ampliación, la casacionista expone una serie de disconformidades de forma confusa y entremezclada, menciona la existencia de distintos vicios, unos procesales y otros sustantivos; y reitera sus argumentos bajo distintas denominaciones, así identifica infracciones directas e indirectas cuyo fundamento es el mismo. Por este motivo, esta Sala reordena y conoce las recriminaciones que extrae del recurso y su ampliación, conforme seindica de seguido.

    Casación por razones procesales

    IV

Primero

A. denegación de prueba admisible y consecuente indefensión. Relata, en la demanda adjuntó las notas giradas por Interfín, de fechas 2 de abril de 2003 y 17 de febrero de 2005, con las que se comprueba que por las renegociaciones ante su incumplimiento en los pagos, surgieron dos operaciones (las no. 36637 y 42872) que sustituyeron las originales (no. 32572 y 37789), que fueron “desnaturalizadas”. Esas notas, apunta, fueron objeto de reconocimiento por parte de F., ejecutivo de crédito del Banco. Pero además, dice, solicitó que el señor J., también rubricante, y Director de Banca Empresarial del demandado, las reconociese. Esa probanza, agrega, fue admitida, sin embargo, se declaró invaluable, en razón de que no pudo aportar el domicilio exacto de ese testigo y al Banco no le interesó su “evacuación”. En su apelación, comenta, manifestó la necesidad de dicha prueba “por cuanto se estaba en la circunstancia prevista en el inciso 1) del artículo 575 del Código Procesal Civil”. Igualmente, y con la finalidad de comprobar las readecuaciones y desnaturalización de las operaciones originales, en el escrito de expresión agravios la ofreció con fundamento en el último mandato, y solicitó al Tribunal pidiese al Banco la “evacuación de prueba documental” relativa a los registros contables de las operaciones 36637 y 42872; en su defecto, peticionó se nombrase un perito contador para que “pudiera referirse a tales registros y documentación”. El Tribunal, anota, “no se dignó a pronunciarse sobre su admisión o rechazo, Simplemente […] preterizó (sic) dicha solicitud”. Con ello, aduce, se violentó su derecho de defensa, pues la prueba era admisible y “no se justifica que el Tribunal no se haya pronunciado”. Dice, al preterir la testimonial, la documental y la pericial propuestas, el Tribunal produjo indefensión, y violentó los cánones 155, 318 incisos 2), 3) y 4), 330, 351, 368, 372, 373, 381 y 401 del CPC, pues prescindió de elementos oportunamente ofrecidos, y que habrían permitido concluir que la prescripción era cuatrienal, ya que las operaciones readecuadas carecen de garantías hipotecarias.

V.-

De la anterior reseña, en lo relativo al primer vicio, se observa que acusa denegatoria de prueba admisible, en dos situaciones distintas: A) por cuanto se declaró inevacuables: a.1. el reconocimiento por parte del señor J., de las notas del 2 de abril de 2003 y del 17 de febrero de 2005; y a.2. el testimonio del mismo señor, J.; y B) en razón de que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre las pruebas que ofreció en dicha etapa. En lo tocante al punto A), el cargo ha de denegarse por las razones que se exponen continuación. Respecto del reconocimiento de las notas (a.1.), el rechazo obedece al mandato 597 párrafo segundo del CPC, pues en el recurso de apelación (y contrario a lo que afirma en esta fase), T. no manifestó esta disconformidad. En esa oportunidad, únicamente refirió que el señor F. reconoció dichas notas, y que esas probanzas fueron preteridas por el Juzgado. Respecto del señor J. se limitó a solicitar que se le llamase “como testigo reconocedor” con fundamento en el artículo 575 inciso 1) ejúsdem, pero no refirió siquiera que hubo una declaratoria de inevacuabilidad no conforme a derecho o bien, que se omitió practicarla. La probanza fue admitida por el A quo. Así se observa en resolución de las 9 horas 5 minutos del 17 de setiembre de 2007 (folio 271); de manera que no se está ante una denegatoria ilegal de origen, premisa de la que parece partir T. Debe tenerse en cuenta además que en el auto de las 8 horas del 12 diciembre de 2007, entre otros aspectos, el juzgador señaló que ante la ausencia del señor J., se tiene por reconocida su firma (se lee: “se tiene por reconocida firma por parte del señor J.”, folio 287); sin embargo posteriormente, en resolución de las 8 horas del 30 de abril de 2009, anuló parcialmente aquél pronunciamiento “en virtud de que no existe norma legal que tenga por reconocido un documento ante la no comparecencia de un testigo. T. en cuenta que se trata de una prueba testimonial, y los efectos del artículo 368 (sic) del Código Procesal Civil tiene por reconocidos los documentos [se aclara: “por la parte que los haya suscrito o sus” (artículo 388 del CPC)] causahabientes cuando hubiese sido reconocido, expresa o tácitamente, y ninguna de las dos situaciones se ha dado en este caso” (folio 351). Contra esta decisión, T. no mostró disconformidad alguna.De esta forma, en principio, el reconocimiento de documento que solicitó la actora, aunque fue admitido no fue evacuado. En todo caso, del mismo auto 8 horas del 30 de abril de 2009, además de la nulidad decretada sobre el efecto atribuido al reconocimiento no practicado (y que no fue impugnada oportunamente), las razones que esgrimió el juzgador evidencian la improcedencia de la probanza, y por ende, su inadmisibilidad. De esta manera, de forma tácita, el Juzgado eliminó validez al auto de las 9 horas 5 minutos de 2007, en que había admitido el reconocimiento solicitado por la actora. Ante ello también estuvo de acuerdo T., quien -se reitera- no presentó recurso de revocatoria alguno, tal y como establecen los mandatos 316 párrafo tercero y 329 ibídem. Ergo, en tanto no reclamó oportunamente y por el remedio previsto, ha de desestimarse el cargo en lo que a este punto respecta.

VI- Por otra parte, en lo que reclama improcedente la declaratoria de inevacuabilidad del testimonio de J. (a.2.), téngase en cuenta lo siguiente. En interlocutoria de las 8 horas del 11 de abril de 2008, el Juzgado señaló hora y fecha para recibir los testimonios tanto de F., como de J. (folio 303). En memorial presentado el 13 de mayo de ese mismo año, T. prescinde de dichas probanzas. En auto de las 8 horas del 23 de mayo siguiente, el Juzgado, al no existir pruebas pendientes, ordena agregar al principal los legajos de pruebas, y da audiencia a las partes para que rindan conclusiones (folio 314). T. brinda ese alegato en documento que adjuntó el 11 de junio (folio 317, el del Banco se observa a folio 325). En pliego presentado el 9 de setiembre de ese año, la demandante reconvenida solicita se dicte sentencia. Posteriormente, para sanear el proceso, en auto de las 8 horas del 10 de octubre siguiente, el Juzgado estableció lo siguiente: “H. omitido en su oportunidad […] se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida por la parte actora referente a los señores J., y F. Una vez firme la presente resolución pásese el presente asunto al dictado de la resolución de fondo”. Nuevamente, T. plantea memorial el 11 de marzo de 2009, donde peticiona el dictado del fallo. La casacionista además de que para ese momento había desistido de la testimonial, no formuló oportunamente recurso de revocatoria contra la inevacuabilidad decretada según establecen los cánones 316, 325 y 329 del CPC. Así las cosas, el punto a.2.también ha de denegarse el reclamo desde esta perspectiva, con base en el numeral 597 párrafo segundo delCPC.

VII

Respecto del punto B), relativo a la falta de pronunciamiento sobre las probanzas que ofreció en su recurso de apelación, se impone referir lo siguiente. El ofrecimiento de elementos de convicción en segunda instancia (que no de prueba para mejor proveer) está previsto en el artículo 575 del CPC. En esa fase, el momento oportuno para ofrecerlas es el escrito de expresión de agravios, o bien, el escrito de contraprueba sobre la impugnación (dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de admisión). La norma de cita prevé dos hipótesis: 1) documental y confesional; y 2) los restantes medios. Con relación a los últimos establece cinco supuestos en los que pueden proponerse, a saber, cuando: a) por causas no imputables al apelante no se hubiere podido practicar; b) hubiere acaecido un hecho que importe en una excepción superviniente; c) el demandado ausente se apersone al proceso después de la oportunidad para ofrecer prueba; d) hubiere ocurrido algún hecho: d.1) nuevo de influencia efectiva para la decisión, d.2) que no hubiere podido alegarse en primera instancia, o d.3) que hubiere llegado a conocimiento del interesado y jure no haber tenido noticia; e) las partes estuvieren conformes con su necesidad y procedencia. Ahora bien, tratándose de la prueba documental y confesional no establece el artículo condiciones; sin embargo, debe analizarse e integrarse esa posibilidad con las normas propias de esos elementos y de las pruebas en general. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que en los procesos ordinarios, el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en: a) la demanda, b) la contestación, c) la reconvención; d) la réplica a la contrademanda; y f) escrito de prueba complementaria (sentencia 798-A-SI-2011 de las 16 horas del 30 de junio de 2011). En particular, respecto de la documental, luego de esas oportunidades (y por ende, en la fase de apelación), puede proponerse (y admitirse) conforme al mandato 293, en cuatro hipótesis, cuando: a) tenga fecha posterior a la demanda o la contestación; b) tenga fecha anterior a la demanda y contestación, cuya existencia jure no haber conocido quien los presenta; c) no haya sido posible adquirirla por causas que no le son imputables al interesado y siempre que haya designado oportunamente el archivo o lugar en el que se encuentre, según ordena el artículo 292 ibídem; y d) pese a no ser fundamento de la demanda, sirva para combatir excepciones del demandado o bien, constituya prueba complementaria. En el sub lite, denuncia la casacionista que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento probatorio que fundó en el canon 575 del CPC. Precisa, propuso lo siguiente: 1) que el señor J. reconociese las notas del 2 abril de 2003 y 17 de febrero de 2005; y 2) los registro contables de las operaciones 36637 y 42872, o en su defecto, el nombramiento de un perito contador que “pudiera referirse a tales registros y documentación”. En efecto, luego de la expresión de agravios, el Tribunal resolvió el recurso plateado, omitiendo decidir sobre los elementos propuestos. No obstante, la recriminación no es útil y debe rechazarse por las razones que siguen. En primer término, el reconocimiento de los documentos (las notas) por parte del señor J. no resultaba admisible pues no era relevante para la pretensión. Nótese que lo peticionado fue se declarase que: i) Interfín readecuó “la obligación principal” [que es la que en la demanda se identifica como la del 18 de junio de 1999]; ii) “la operación de crédito original, en ningún momento fue modificada o actualizada a las condiciones y obligaciones de la nueva operación en escritura pública”; y iii) por tanto, que está prescrita esa obligación y es inejecutable (folio 50). De lo anterior, así como de los hechos y del propio recurso de casación, se desprende que la parte actora basa su posición en que las notas de fechas 2 de abril de 2003 y 17 de febrero de 2005, demuestran que las condiciones de los dos préstamos garantizados con hipoteca (escrituras no. 16 y 184) variaron de tal manera que fueron desprovistos de esas garantías, para luego afirmar que están prescritos. Sin embargo, de acreditarse determinadas modificaciones en los préstamos (que demás está decir, las notas no puntualizan), ese hecho por sí mismo no tiene la fuerza para extinguir las hipotecas, pues conforme al artículo 439 del Código Civil (CC), éstas se cancelan por medio de escritura pública, por ejecutoria librada en juicio ordinario o por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria. En suma, tal reconocimiento no era relevante para el acogimiento de la demanda, y por ende, no era admisible en ninguna de las instancias. Por otra parte, sobre los registros contables, en ese momento la apelante se limitó a solicitar que se ordenase al Banco certificar “en su totalidad tales registros y toda la prueba documental atinente a dichas operaciones, o en su defecto se designe un perito contador para que se refiera a tales registro y documentación, de modo que le permita establecer la veracidad de que tales operaciones obedecen a las estructuradas y ayunas de garantías”. La apelante no explicó, siquiera, de qué manera esa documental, o bien la pericial, tendría por efecto demostrar el asidero fáctico de sus pretensiones. No encuentra esta Sala ese vínculo. Dentro de lo pretendido nunca esgrimió la falsedad de documentos públicos o privados, ni basó sobre ello sus peticiones, de ahí que el establecimiento de la veracidad de los registros contables no tiene relación con el objeto del proceso. Tampoco se comprende de qué manera eran determinantes para definir la prescripción de las obligaciones, en cuanto al plazo por el que se rige, pues ello es una determinación que pende de la existencia de las hipotecas y de si fueron o no extinguidas, lo cual en nada se afecta por los movimientos contables. Por consiguiente, no era evidente tampoco para el Tribunal la necesidad de admitir esa documental, nótese que la misma norma 575 dispone que ese órgano ordenará recibir sólo aquella que considere indispensable, y tiene como limitante o (dicho de otra forma) siempre que: 1) no haya sido abandonada por la parte, 2) no revele el deseo de retrasar la tramitación, 3) no se refiera a hechos que no son materia del debate, y 4) no se trate de testimonial relativa a hechos sobre los que se evacuó prueba de ese mismo tipo. Así las cosas, pese a que en segunda instancia se omitió pronunciamiento sobre la proposición probatoria, no se halla indefensión a T., pues no observa esta S. cómo es el reconocimiento apuntado y esa documental han de estimarse (y debió estimarla el Tribunal) indispensables para la decisión final, ni dentro de cuál de los supuestos del canon 293 se enmarcó ese ofrecimiento documental. Por estos motivos, al no encontrarse trasgresión al derecho de defensa, el proceder del Tribunal tampoco constituye la causal de casación contemplada en el inciso 2 del precepto 594 del CPC. En síntesis, el reclamo por denegatoria de prueba admisible, en sus dos enfoques (A y B), habrá de ser desestimado.

VIII

Segundo

Reclama incongruencia y quebranto de los artículos 99, 153, 155 y 290 incisos 2) y 4) del CPC. Manifiesta, pretendió no solo la nulidad de las escrituras, sino además que se declarase prescritas las operaciones que ellas sustentaban, tal y como expuso en el hecho 14 de la demanda relacionado con los puntos 6, 7, 14 y 15, lo que no fue resuelto. Señala, debió comprenderse que las operaciones originales fueron readecuadas, desnaturalizadas y fueron dejadas sin garantías hipotecarias, de manera que el plazo de prescripción era el cuatrienal y no el decenal. Por lo anterior, apunta, gestionó adición y aclaración en ambas instancias.

IX

Esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que la incongruencia consiste en “la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto en relación a las partes, el objeto o la causa. La procedencia de esta causal exige una resolución concediendo extremos distintos a los pedidos. Debe existir disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse por conceder más de lo pedido, (ultra petita), porque se conceda cosa distinta (extra petita) o porque se omita resolver peticiones (mínima petita). La incongruencia debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no la discrepancia constitutiva del vicio. Se deben tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al J. y no a las partes a quien corresponde decir el derecho (J. novit curia)” (el subrayado no es del original, sentencia no. 61-F-1997 de las 15 horas del 23 de julio de 1997, reiterada en la no. 85-F-2001 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero de 2001). En suma, a fin de determinar la existencia de este vicio, se requiere analizar la parte dispositiva del fallo en relación con las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, así como su fundamento. En el sub júdice se tiene que T. en su demanda pretendió se declara prescrito el “crédito original” que había sido “formalizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario F. a las 11:30 minutos del 18 de junio del año 1999 (pretensión enumerada como 16 en relación con la 9). No peticionó la invalidez del préstamo que se constituyó y consignó en el instrumento público no. 184. Además, ante la reconvención que planteó Interfín, T. formuló la defensa de prescripción sin ahondar en argumentos (folios 229 a 235). El Juzgado, en lo que a este cargo interesa, rechazó esa defensa establecida por T. contra la reconvención, y declaró sin lugar la demanda de esa sociedad contra Interfín. En particular, sobre la prescripción de la hipoteca que fue apuntada en la demanda, estableció que era de 10 años, no de cuatro como alegaba T. En todo caso, continuó, no había transcurrido ese plazo, ni siquiera desde su nacimiento hasta la notificación de esta demanda. En cuanto a esa defensa planteada por T. al contestar la contrademanda, dispuso el Juzgado declararla sin lugar pues no dio otros argumentos más que los ya rechazados sobre la prescripción mercantil aplicable a la hipoteca. Puntualmente, en la parte dispositiva indicó “se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta tanto por la parte demandada-reconventora así como la actora reconvenida. Se acoge la excepción de falta de derecho tanto en la demanda así como en la contrademanda (…)”. Por su parte, el Tribunal denegó el recurso planteado por la demandante, discrepó sólo con la decisión sobre costas, de manera que revocó el fallo del Juzgado únicamente en ese extremo, y en lo demás lo confirmó. En concreto, en lo relativo al reclamo por el rechazo de la prescripción de las obligaciones, refirió que según la Ley 3416, las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles prescriben en cuatro años, salvo el caso de las hipotecas comunes o por cédulas, que es en diez años. Agregó, en este asunto, al notificarse la demanda, el plazo decenal no había transcurrido con respecto a ninguna de estas obligaciones. De este modo, resulta claro que el Tribunal, así como el Juzgado, resolvieron la pretensión y las excepciones formuladas por T. relativas a la prescripción de las obligaciones, y en concreto, la de aquella que fue garantizada con hipoteca mediante escritura de las 11 horas 30 minutos del 18 de junio del año 1999 ante el notario F. Ergo, la incongruencia alegada habrá de ser declarada sin lugar.

Casación por razones de fondo

X.-

Como agravios sustantivos, estructura y desarrolla dos en el recurso y dos en la ampliación, según se reseña de seguido. Primero. Acusa violación directa de los preceptos 7 inciso c), 42 y 72 del Código Notarial, así como el 456 del Código Civil. Es notorio, dice, que en el otorgamiento de la escritura no. 16 ante el notario F., el 18 de junio de 1999, se utilizó como interprete al señor A., empleado del Banco. Sin embargo, acota, el cartulario no demostró que ese funcionario ni el señor R. comprendiesen el idioma inglés, ni los términos técnico jurídicos de una escritura de hipoteca, tampoco que el primero tuviese facultades de traductor oficial de ese idioma al castellano. En todo caso, agrega, el señor A. estaba impedido, pues como empleado del Banco tenía un interés indirecto. Del artículo 456 del Código Civil, entiende que no está sometida a los “efectos negativos” de una escritura nula; el que esté inscrita no la torna válida ni eficaz, no la convalida. No obstante, los juzgadores desconocieron las normas. Explica, interpretaron erróneamente el canon 72 del Código Notarial al indicar que no exige que el notario y otras personas que intervienen en el otorgamiento deban respaldar la traducción que se le hace al otorgante, y por lo tanto, que una desatención así no implica nulidad. Discrepa con esa determinación y con que tanto Juzgado como Tribunal hayan supuesto que el señor R. comprendía el inglés, por lo que la traducción del intérprete era aceptable. Aclara, don R. la aceptó pues creyó que estaba cumpliendo un requisito legal. Además, no ha negado que recibió los dineros descritos en las escrituras; pero lo que echa de menos en el otorgamiento es el incumplimiento de las formalidades de Ley, que obliga al notario a dar fe de los otorgantes manifestaron su consentimiento. El Tribunal, añade, no precisó que: no hubo traductor al idioma materno del compareciente, que no hubo consentimiento de los otorgantes para que se tradujera al inglés por un intérprete funcionario del Banco, tampoco que no se entregó “en forma documentada la traducción”. Segundo, como violación indirecta, señala, se tuvo por demostrado en el hecho no. 11 que el señor R. habla y lee el castellano. Sin embargo, apunta, es un ciudadano de nacionalidad francesa, no habla ni comprende el español, tampoco el inglés, de manera que al suscribir la segunda escritura (la no. 184 del 12 de octubre de 2000) no pudo “cohonestar” el incumplimiento de la formalidad en la primera (la no. 16), a saber, la asistencia de un supuesto traductor. Continúa, el que don R. haya firmado la escritura no implica que comprendiera su contenido, ni el español; por ello es que la infracción de los preceptos 72 y 126 del CN se sanciona con nulidad. Con esto, anota, se desconoce los mandatos 368 y 369 del CPC relativos a los medios de prueba, pues la escritura fue analizada sin respetar su contenido, que indica el señor R. es francés y por tanto no se puede colegir que comprenda bien el castellano. Reitera, en el expediente no hay prueba de que dicho señor conozca ese idioma, lo cual tampoco puede deducirse de la firma de la segunda escritura. Insiste, el fallo, al validarla, quebranta los artículos 7 inciso c), 42, 72, 126 incisos c) y d) y 127 del CN y 1007 del Código Civil. Tercero, en la ampliación del recurso que fue admitida, bajo el título “violación directa”, sostiene que el fallo vulnera los preceptos 7 incisos c, 42, 126 incisos c y d, 100, 107, 109 y 127 del Código Notarial, 19, 22, 28, 409, 424, 464, 472, 835, 836, 837, 838, 844, 868, 874, 881 y 1007 del Código Civil, “411, 416, 418, 495, 968 y su “Ley” interpretativa N° 3416”, 969, 977, 982 y 984 del Código de Comercio, 102, 104, 121, 133, 221, 222 y 317 del CPC; 41 y 121 inciso l de la Constitución Política. Puntualiza, los mandatos 7 inciso c, 72 y 126 del CN, así como 835 y 837 del CC se inobservan pues no se percata el Tribunal que en la escritura no. 16, al utilizar el intérprete A., el notario no dio fe de que aquél y el señor R. conocían el idioma inglés. Según el canon 72 debió emplearse un traductor oficial al idioma francés, con lo que se aseguraría que el compareciente comprendía, y así podía consignarlo el notario dando fe de que quedó enterado del texto en un idioma que conoce a la perfección. Relata, el intérprete era empleado del Banco, por lo que estaba impedido conforme al apartado c del artículo 7 del CN. Anota, no había razón para traer como testigo al señor A. sobre su conocimiento del inglés y sobre su labor, pues fue un testigo instrumental, y por tanto exento de de las advertencias que efectuó el notario, de manera que quedó “incapacitado” para declarar. El traductor, dice, no entregó copia del instrumento al compareciente ni al notario, según lo ordenan las normas 109 y 107 del CN, 1007 del Código Civil y 133 del CPC. Prosigue, de los cánones 835 y 837 del Código Civil se colige la nulidad absoluta de las escrituras no. 16 y 184, pero el Tribunal les dio un alcance que no tienen. Recrimina que el Tribunal haya dispuesto que el consentimiento no debe hacerse constar en el instrumento. Nuevamente insiste, los juzgadores obviaron que según consta a folio 311, el señor A. era empleado del Banco, por lo que estaba impedido de actuar como intérprete o traductor, tal y como se desprende de la relación de los numerales 42 y 127 del CN, y 836 del CC, lo cual produce la nulidad relativa. En la escritura, reitera, no se señaló que el compareciente R., los demás interventores, ni el notario consentía en que el señor A. figurara en lugar del traductor; lo que al desconocerlo el Tribunal, quebranta el precepto 838 del CC. Añade, se violenta también pues en la escritura no. 184, nadie consintió la intervención de un traductor, lo que implica su nulidad. Repite, hubo dos préstamos mercantiles que se garantizaron con hipotecas de primer y segundo grados, que ante su incumplimiento fueron renegociadas, sin que estas nuevas operaciones fuesen instrumentalizadas ni garantizadas con hipoteca; su naturaleza, señala, era mercantil según el artículo 495 del Código de Comercio. Añade, como las primeras operaciones se garantizaron accesoriamente con hipoteca común, su plazo de prescripción es el de cuatro años, pues el accesorio sigue la obligación principal conforme al mandato 424 del CC en relación con los cánones 495, 982 y 984 del Código de Comercio. Acota, las operaciones originales fueron desnaturalizadas, devinieron en ayunas de las garantías y consecuencia fueron “desprotegidas de la protección decenal a que alude la “interpretación auténtica” del ordinal 968 del Código de Comercio”. De su recta aplicación, así como la de la norma 868 del CC, debió el Tribunal declarar extintos los derechos de crédito. En el fallo, dice, se da un alcance erróneo al último mandato, pues el plazo no es el decenal, sino que este caso es una de las excepciones que allí se establecen. Cita la sentencia 40-94 de esta Sala, sobre la interpretación del artículo 968 del Código de Comercio. Manifiesta, los préstamos de dinero son negocios mercantiles, regulados a partir del artículo 495 de ese mismo Código. La Sala Primera, señala, con relación al plazo prescriptivo ha reconocido tres etapas: la primera, en la que se estimaba de 10 años; la segunda, en que se consideró de cuatro años; y la tercera, en que se retornó al criterio de 10 años; el Tribunal utilizó esta última tesis sin esgrimir argumentos sobre el criterio que ha sostenido a lo largo del proceso. Adicionalmente discrepa con la sentencia en cuanto indica que a nada conduce escudriñar en las negociaciones y supuestas obligaciones carentes de garantía, pues según la Ley 3416, el plazo de prescripción mercantil es de cuatro años, salvo que se trate de hipotecas comunes o cédulas hipotecarias. En su parecer, los jueces fueron negligentes en la labor que les corresponde desempeñar. Indica, de haber valorado las notas y la testimonial de F. (destaca el folio 282), habrían concluido que las nuevas obligaciones tenían un plazo cuatrienal. A su juicio, es más “valiente, osada, acertada y brinda mayor seguridad y certeza jurídica, el criterio revisado y esgrimido por la precedente integración de la Sala” en relación con la interpretación auténtica del 968 del Código de Comercio. Reproduce parcialmente la sentencia no. 61 sin identificar el órgano que la dictó. Agrega, la interpretación auténtica mencionada no es acertada, contraría otros principios contenidos en el canon 424 del CC, así como el artículo 41 de la Carta Magna, pues se le impide “valerse de su doctrina” para alcanzar la reparación del daño que se le ocasiona al no declarar la nulidad de las escrituras y al negar la prescripción. Trascribe su alegato de expresión de agravios en la fase de apelación, en el que refiere que en la sentencia 7552-1998 de la Sala Constitucional se reconoce que esta no fue una interpretación auténtica, sino una reforma solapada; para finalmente señalar que la Ley 3416 rosa con la Constitución Política. A. desaplicación de la disposición 472 del CC, negándole la posibilidad de librarse de la fuerza ejecutiva de las hipotecas, que aduce nulas. Nuevamente expone, de los cánones 72 y 126 del CN se extraen las formalidades que debe salvaguardar el cartulario, en especial cuando se desconoce el castellano. Recrimina que los juzgadores hayan concluido que don R. consintió, pues demostró con la certificación de la CCSS a folio 311, que quien le asistió en esa oportunidad era un subordinado del Banco y por lo tanto, una persona que estaba impedida. Replica, no adversa el fallo en el sentido de que hubo o no consentimiento de don R., sino porque se incumplieron las formalidades. El señor R. no aceptó la intervención del aludido intérprete, lo que es distinto a que “lo pongan a decir que él acepta la traducción que aquél efectuó”; la pretensión de nulidad “no se centra con exclusividad, en la existencia del vicio en la voluntad que le procuraron a don R., el intérprete y el notario, sino, en la falta del cumplimiento de las formalidades que el Código Notarial y otras leyes establecen”. Los mandatos 409 del Código de Comercio y 100 del CN no son de aplicación como dispuso el Tribunal, pues no mencionan “la aceptación”. El Tribunal, acota, vulnera el artículo 844 del CC, pues no le permitió ser restituida en el estado anterior a las escrituras nulas, y se ha visto atacada en el proceso ejecutivo hipotecario. Dice, el precepto 411 del Código de Comercio dispone en las escrituras públicas han de cumplirse las solemnidades de Ley, y el 416 ibídem es relativo a la causas de invalidez de los contratos, por lo que el Tribunal debió tomarlos en consideración y amparar su derecho, ya que la capacidad jurídica de cualquier sujeto se ve disminuida si no comprende el idioma. Con base en las disposiciones 102 y 104 del CPC el Tribunal debió “respaldar” su capacidad procesal y legitimación para reclamar la nulidad de las escrituras. Asimismo, añade, el Tribunal desaplicó el 121 del CPC que da sustento a sus pretensiones. Continúa, el artículo 222 del CPC prevé la exención en costas, y en este caso se aplicó la exoneración erróneamente, pues al asistirle el derecho, hay mérito para condenar a la demanda al pago de las costas. Además, sostiene, conforme al ordinal 221 no lleva razón el Tribunal al no exonerarle en las costas, por cuanto resultó gananciosa respecto a la contrademanda. Manifiesta, ha actuado de buena fe, sus pretensiones no son exageradas y debieron acogerse. Cuarto, bajo el título “violación indirecta” expone quebranto a los cánones 317, 318 inciso 2, 330, 351, 368, 372, 379, 381, 384, 388, 409 y 411 del CPC, al preterirse las notas de folios 2 a 4 y el testimonio de F. quien participó en la redacción y firma de las primeras (folio 282); de ellas, concluye, es que las operaciones originales fueron modificadas y readecuadas, y no se formalizaron en instrumento público. Prosigue, el A quo, pese a su insistencia, declaró inevacuable el testimonio de J. –el otro firmante de esas notas-, ya que no pudo averiguar el domicilio de aquél en el plazo conferido, y el funcionario ni el Banco estaban interesados. En la fase apelación, anota, insistió en ese testimonio y en el examen de los registros contables de las operaciones reestructuradas 36637 y 42872, a lo que el Tribunal no hizo referencia, violentando el artículo 575 del CPC y su derecho de defensa. Agrega, no obstante el desinterés de los juzgadores y de su contraparte en evacuar el testimonio, puede concluirse que las notas emanaron del Banco, pues uno de los firmantes así lo reconoció. Dice, todo lo anterior vulnera los mandatos 424, 868, 874 y 881 del CC y 495, 968, 982 y 984 del Código de Comercio, al “negarse el beneficio de la prescripción cuatrienal”. En el hecho indemostrado primero, el Juzgado no releva el sesgo de las notas y del testimonio, además de que no individualiza la obligación principal a la que refiere, si la de la escritura no. 16 o la de la no. 184. Al valerse de la interpretación auténtica, estimó innecesario referirse al tema de las modificaciones, pero de haberse abordado se habría establecido que estaban prescritas las operaciones. Destaca, las reestructuradas 36637 y 42872 no han sido exigidas en sede judicial, pero sí las originales 32572 y 37789, de lo cual no se le ha dado traslado, de manera que no se ha interrumpido el plazo cuatrienal y debió acogerse su pretensión. Prosigue, hubo error de hecho al valorar la escritura no. 16 pues el Juzgado afirmó que luego de la traducción del instrumento, el intérprete lo leyó, lo cual no es posible pues en el archivo de referencia no hay, y por lo tanto no se aportó, copia alguna de la traducción como ordenan los artículos 107 y 109 del CN y 133 del CPC. El A quo, asevera, estableció el hecho probado 9 y el indemostrado 2, sin sustento en probanzas, infringiendo las normas 318 inciso 3, 330, 396 y 370 del CPC, 7 inciso c, 42, 72, 107, 109, 126 y 127 del CN, 835, 836, 837 y 1007 del CC. Repite, hubo error al preterirse la certificación de la CCSS, que da cuenta de que el intérprete era empleado del Banco, lo que implica que no debió participar, y deviene en inobservancia del Tribunal a los cánones 72, 126 inciso c y 127 del CN 1007 del Código Civil; si bien el tema del interés indirecto la esgrimió desde su réplica a la contestación, la certificación se introdujo en el momento oportuno, y no debió preterirse. De nuevo arguye violentadas los cánones 318 inciso 3, 330, 396 y 370 del CPC, 7 inciso c, 42, 72, 126 y 127 del CN, 835, 836, 837 y 1007 del CC. Manifiesta, el fallo vulnera los cánones 98, 318 inciso 3, 330, 369 y 370 del CPC, 764 y 772 del CC, y 977 inciso d del Código de Comercio, así como el artículo 7 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Público, no. 1038. Asevera, se incurrió en error de hecho al apreciar las tres certificaciones emitidas por el Contador Público autorizado, L.. R.A., a folios 146 a 147, 148 a 150 y 151 a 154, las que “aluden a supuestos pagos que mi representada efectuó a las obligaciones originales 32572 (que no 35272) y 37789; pero, como se verá más adelante, tales pagos no se verificaron a tales operaciones, sino a las modificadas y readecuadas 36637 y 42872. Sostiene, aún cuando esos documentos fueron emitidos por un fedatario público, las “cuestiona” pues no “revelan toda la verdad”. Argumenta, en las escrituras no. 16 y no. 184 se disponía la forma y el momento de pago, y siendo esas las condiciones que hubo de honrar, cómo se explica que los supuestos pagos se no se verificaron en las fechas ni por los montos ahí consignados, sino en otras y por otras sumas, “lo que denotan (sic) la irregularidad en los pagos que referimos en la demanda (que los incumplimos desde el primer día) y que justificaron las preocupaciones […] de que (sic) hacen mención las notas datadas de 2 de abril de 2004 y 17 de febrero de 2005 […] a folios 2 a4. El contador, menciona, no se preocupó por “hurgar al Banco”, de lo contrario, habría encontrado las operaciones 36637 y 42872. Dice, no comprende por qué ese profesional para el proceso ejecutivo hipotecario elaboró unas certificaciones sobre la operación 32572 (folio 55 a 57), y después para este proceso refiere la 35272. Afirma, no se trata de un error material, sino que se debe a que la operación 32572 “se varió o modificó tanto, que incluso justificó la inseguridad y vacilación mostrada a decidirse coejecutar, y dio margen a mejor renombrarla posibilitando la “comisión de un aparente error material”, pues la desnaturalización operada era de tal grado que era preferible simular ese supuesto error material”. Señala, los pagos verificados a la 35272 no los efectuó, pues las cancelaciones fueron a las operaciones 36637 y 42872. Todo lo anterior, observa, evidencia “una deficiente o irregular valoración de la información que le fuera suministrada; o, su actitud se adecuó a fraguar todo un fraude procesal, conforme al interés de quien le solicitaba la certificación, en aras de mostrar una falsa información […] todo lo cual conduce a dudar de la veracidad, la honorabilidad y la ética de sus apreciaciones”. Añade, como no realizó pagos a as operaciones originales, sino a las readecuadas, no puede tenerse por interrumpida la prescripción, cuyo cómputo inició desde el 18 de junio y 12 de diciembre, ambos de 2001 (fechas en que las incumplió).

XI

De lo anterior se extrae que, aun cuando expone cuatro motivos, la casacionista en lo medular expone tres cargos por el fondo, tal y como se indica y resuelve de seguido. Primero, acusa quebranto de las normas sustantivas que menciona, por cuanto –en lo medular-no se decretó la invalidez de las escrituras no.16 y 184 donde se constituyeron las hipotecas. Argumenta, respecto de la primera, debió declararse la nulidad por cuanto: a) no se utilizó un traductor oficial al idioma francés, sino que se empleó un intérprete al inglés, que no es el idioma materno del señor R., y no hay probanzas de que éste comprendiese el inglés, ni que habla el castellano, por lo que –agrega- su capacidad jurídica se vio disminuida; b) el notario y los otorgantes, pese a lo dispuesto por el artículo 72 del CN, no respaldaron la traducción, pues no se expresa su consentimiento para que se tradujera al inglés, ni que el señor A. actuara en lugar de un traductor, tampoco el notario dio fe de que el compareciente quedó enterado del texto en francés; c) el intérprete estaba impedido conforme a las disposiciones 42 y 127 del CN así como 836 del CC, pues era empleado del Banco; y d) el intérprete no entregó en forma documentada la traducción, ya que no consta en el archivo de referencia del notario, de manera que no es cierto que aquél leyó la traducción. Por otro lado, dice, la escritura no. 184 es inválida pues en ella no se consintió la intervención de un traductor.

XII

El Juzgado, en lo referente a la invalidez del instrumento no. 16 dispuso que no hubo vicio en la voluntad del señor R., quien otorgó y firmó la escritura, y además manifestó haber entendido el contenido y aceptar la traducción que realizó el señor A.A., el representante del Banco Interfín y notario también rubricaron el documento, sin que hayan objetado el otorgamiento y la participación del intérprete, el que no se haya indicado expresamente la aceptación del traductor no conlleva nulidad, pues ambos firmaron. Lo que pretende la norma 72 del CN, señaló, es proteger la libre voluntad del otorgante, y en este caso, R. aceptó la traducción y comprendió el texto. Es más, prosigue, T. acepta la existencia de la obligación y que está vencida y es exigible. Tampoco hay indicios de que el señor R. tuviese la intención de otorgar un instrumento distinto al que suscribió. De todas maneras, explicó, no era necesario que el Banco manifestara expresamente que admitía la traducción, ya que al ser el acreedor no era necesario que aceptase la hipoteca al momento de constituirla (canon 409 del Código Civil). Respecto de la escritura no. 184, sostuvo que en efecto no consta que se haya traducido al señor R., pero no ha demostrado la actora que esa persona no comprendiese el español. Agregó, no puede presumirse que más de un año después de la primera escritura, el otorgante mantenía las mismas condiciones (no entendiese esa lengua). Continuó, el notario advirtió a los comparecientes las renuncias y estipulaciones, y ellos lo aprobaron y firmaron, de lo cual se colige que T. conoció plenamente la obligación. De hecho, prosiguió, realizó abonos “tanto a la primera como a la segunda hipoteca según se desprende de las certificaciones extendidas por el contador público autorizado”. Aunque la nota del 3 de setiembre de 2006 suscrita por R. es distante a la firma de las escrituras cuestionadas, al haber sido redactada en español, muestra que él tiene conocimiento del idioma. Igual ocurre con la nota en español del 29 de mayo de 2001 del señor L. dirigida al señor R.D., es insuficiente el dicho de T., en el sentido de que al ser de nacionalidad francesa don R. debió traducirse al francés, pues si aquél firmó “debe entenderse que comprendía lo suscrito, ya que de otra manera no lo hubiese hecho”. Acotó, el notario garantiza la verdad objetiva de lo realizado por él mismo o porque ocurre en su presencia, esto puede ser atacado con medios de prueba, pero en ellos no se fundó la demandante.Finalizó, no se ha peticionado la nulidad porque lo plasmado haya sido diverso a la voluntad de las partes, pues T. acepta la existencia de las “obligaciones hipotecarias”. Por su parte, el Tribunal rechazó por “estéril” el reclamo contra el hecho indemostrado primero, pues el tema de si se readecuaron o no las obligaciones no variaría la decisión, sin embargo, agregó, no hay prueba sobre esas modificaciones. También denegó la apelación en lo referente al indemostrado cuarto, ya que, contrario a lo que entiende T., el Juzgado lo que afirma es que I. no demostró sus argumentos de descargo, a saber, no acreditó que el señor R. entendía bien el español. En lo relativo a los reparos por los hechos indemostrados dos y tres dispuso rechazarlos, al no compartir la nulidad de las escrituras que alega T. En su parecer, el artículo 72 del CN no indica que el notario y los intervinientes en el otorgamiento “deben respaldar la traducción que se le hace al otorgante del documento, se trata de una obligación que la ley no impone y por lo tanto su desatención no puede causar nulidad alguna. La norma únicamente busca que el interesado tenga exacto conocimiento del texto del documento, en un idioma que él conoce y si la primera escritura se le tradujo al idioma inglés, aun (sic) cuando ésta no sea su lengua materna, si el otorgante aceptó que así se procediera no hay violación a la ley. En la segunda escritura, destacó, no se dejó constancia de que al señor R. se le hubiese traducido a otro idioma, “si así no se hizo debe entenderse que para ese momento, año y cuatro meses después del primer otorgamiento, ya don R. no requería de esa traducción, porque el notario así no lo hizo constar y no hay ninguna prueba que evidencia que en la realidad la situación era diferente”, lo que significa que T. incumplió con la carga que le impone el mandato 317 inciso a) del CPC. Aunado a ello, aseveró, T. no niega el contenido ni veracidad de las distintas negociaciones plasmadas en esos documentos, por el contrario reconoce que se dieron y que incumplió, de manera que disfrutó de los créditos, es decir, recibió los dineros, y pretende sujetarse a formalismos para evadir su responsabilidad patrimonial.

XIII

En lo tocante a esta disconformidad, el Código Notarial estatuye que todo documento notarial debe redactarse en español (canon 71). Para las hipótesis en que algún compareciente o interesado no comprenda este idioma, el artículo 72 de la misma normativa señala que “deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. [.-] El interesado debe quedar enterado del texto del documento en el idioma que conoce. [.-] Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario. [.-] Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes. [.-] El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil” (la negrita y subrayado se agregan). Así las cosas, con el fin de asegurar el entendimiento cabal del instrumento, y por ende su consentimiento al acto o contrato, el compareciente que desconoce el español, debe enterarse de su texto en el idioma que conoce, tal y como dispone el párrafo segundo de la norma. Esto es, en un leguaje que domine, el cual bien puede ser, según cada sujeto, el único que conoce, o uno de los varios que comprenda; en última instancia lo que interesa es que sea enterado del texto y manifieste su voluntad. Esa traducción al idioma (o uno de los idiomas) del compareciente, bien la puede efectuar: a) un traductor oficial, b) un traductor “aceptado por las partes y el notario público”; o c) el propio notario, “si este entiende el idioma del compareciente”. En el párrafo tercero, prevé el mandato de comentario que si al otorgarse el instrumento, éste (“el acto”) se presentare en idioma extranjero, en el archivo de referencia del notario deberá conservarse el documento de traducción o una copia autenticada por el propio notario. Tratándose de escrituras públicas, además de los requisitos que en cuanto a la forma escrita disponen los cánones 73, 74 y 75 (generales a todos los documentos emitidos por los notarios), el artículo 81 señala que deberán tener: a) introducción, b) contenido y c) conclusión. Esa primera parte (la introducción) comprende: a.1) el encabezamiento, donde se indica el número de documento, nombre y apellidos del notario, esa condición (notario público) y el lugar de su oficina (disposición 82); y a.2) la comparecencia, que consiste en el nombre y apellidos de los comparecientes (sea que actúen en nombre propio o de otra persona), la clase y número de su documentos de identificación, estados civiles y números de nupcias, profesiones u ocupaciones, domicilios direcciones exactas, sus nacionalidades si son extranjeros, y en el caso de representación, ha de consignarse también los mismos datos en relación con la persona física o jurídica representada (en el caso de las últimas, en lo que sean compatibles. Artículos 83 y 84).El contenido (b) consiste en: b.1) los antecedentes (circunstancias de hecho o de derecho relacionados con el negocio o acto) que el notario o los comparecientes estimen necesario consignar (mandato 86); y b.2) las estipulaciones que son precisamente el acto o negocio, es decir, la voluntad de los comparecientes (canon 87). Por último, la sección conclusiva (c) abarca: c.1) las reservas y advertencias notariales (a saber, todas aquellas que por Ley deban conocer los comparecientes, artículo 89); c.2) las constancias (mandato 90), en las cuales, además de las otras que exija la Ley, el notario expresa que: c.2.1) le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe específicas (y que además deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley), y c.2.2) ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura (los que también debe manifestar quedan agregados al archivo de referencias, si así lo dispusiere); c.3) el otorgamiento (precepto 91), es decir, la constancia de que: c.3.1) el notario leyó la escritura a los comparecientes y testigos y que las personas sordas la leyeron por sí mismas y c.3.2) el CONSENTIMIENTO o la APROBACIÓN de los interesados; y c.4) la autorización, que según el artículo 92, contiene: c.4.1) el nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos; c.4.2) indicación de que no se han extendido reproducciones o el número de las realizadas en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el término de ley; c.4.3) constancia de que firman y las rúbricas del notario, los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman (rúbrica o huella digital, según corresponda); c.4.4) el lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura; c.4.5) las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones. En cuanto a la rúbrica de los comparecientes y del notario, el artículo 93 dispone el lugar y el orden en que deben consignarse. Es importante destacar además que aún cuando en el documento protocolar no se indique expresamente, se presume que el notario identificó debidamente a las partes, los intérpretes o traductores y a los testigos de conocimiento (artículo 95).

XIV

En la demanda, T. funda su pretensión de nulidad de la escritura no. 16 de tomo 40 del protocolo del notario F., en que no se consignó que, además del señor R., los restantes comparecientes y el propio notario aceptaron la traducción del señor A. En la parte conclusiva de ese instrumento se lee: “El suscrito Notario advierte a los comparecientes, del valor y trascendencia legales de las renuncias y estipulaciones que han hecho en este documento. Comparece en este acto el señor A., (sic) […] y manifiesta: que ha traducido al idioma inglés el contenido de la presente escritura al señor R., quien a la vez manifiesta haber entendido el contenido total del presente documento y asimismo acepta la traducción realizada por el señor A., todo de conformidad con lo que dispone el artículo setenta y dos del Código Notarial. Extiendo un primer testimonio para el ACREEDOR con las formalidades legales y fiscales. Leído lo anterior a los comparecientes dichos, lo aprobaron y firmamos en la ciudad de San José, a las once horas treinta minutos del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve f) R. F) L. G. f) A. F) F.” (la negrita se agrega). De lo trascrito, se evidencia que el señor R., representante de T., el señor L., apoderado de Banco Interfín y el propio notario aceptaron la traducción que el señor A. realizó al primero, pues los tres suscribieron el documento. Es más, en cuanto a don R., además de la rúbrica de éste, el notario explícitamente consignó que aquél admitió que interviniese el señor A. y por lo tanto, la traducción realizada, señalando además, que entendió el contenido del instrumento. Como se estableció en el considerando anterior, el mandato 72 del CN dispone que ante un compareciente que no comprenda el español, el notario ha de efectuar la traducción bajo su responsabilidad o debe intervenir un traductor, bien sea oficial, o alguno que sin serlo (oficial), sea aceptado por los comparecientes y el notario mismo. No expresa esta norma que además de la firma de los comparecientes y del notario (comprendidas en la autorización según el canon 92 ibídem), deba señalarse expresamente que se admite esa intervención, tampoco dentro de las constancias que dispone el artículo 90 se encuentra contemplada una orden siquiera similar. De esta manera, las firmas comprueban que aquellos sujetos (comparecientes y notario) la admitieron. Aunado a ello, es claro que la frase “quien a la vez manifiesta haber entendido el contenido total del presente documento y asimismo acepta la traducción realizada por el señor A.” significa que: 1) aún cuando no se indica a cuál es el idioma al que se tradujo en ese mismo acto, don R. aceptó que se le tradujera a él, pues de lo contrario como cualquier persona en uso de sus facultades, es decir, de su capacidad volitiva y cognoscitiva, no habría estampado su firma (nótese que no se ha alegado (y mucho menos demostrado) que él estuviese disminuido en su capacidad o declarado en interdicción); y 2) por haberse traducido al idioma que conoce –y la cual aceptó, según se dijo- entendió a cabalidad el instrumento, en los términos del párrafo segundo de la misma norma, por ello –se reitera-lo rubricó. De esta forma, debe denegarse el alegato b).Los temas de que no hubo traducción al francés sino al inglés (a), que el señor A. estaba impedido (c) y de que no se entregó documento de la traducción (d) no fueron introducidos en la demanda, la etapa procesal oportuna. El segundo (impedimento del traductor) lo mencionó hasta que contestó la reconvención (folio 223), y lo introdujo como motivo de nulidad de la escritura no. 16. en el alegato de conclusiones (folios 317-320). En la contestación a la contrademanda ni siquiera mostró disconformidad en cuanto a que se hubiese traducido al idioma inglés; esta supuesta causal de invalidez la esgrimió también hasta en las conclusiones. La no entrega pliego de traducción la expone hasta este recurso de casación. Por ello, la sentencia del Tribunal no se refiere a estos alegatos. De esta suerte, conforme al artículo 608 del CPC, deben también desestimarse, pues no fueron aspectos debatidos oportunamente. En todo caso, y con relación al argumento de que el intérprete no entregó documento de la traducción (punto d), el CN no exige (ni en concreto su canon 72) que ésta deba hacerse en forma escrita, lo único que dispone es que en caso de que el instrumento se traduzca de esa manera (por escrito), se mantenga esa traducción o una copia autenticada en el archivo de referencia del notario, así versa el párrafo tercero: “Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario”. Sin embargo, de ahí no se puede desprender que esa forma (y por ende, su archivo) sea un requisito de validez de la escritura. Por otra parte, en cuanto se alega que la traducción fue al inglés y no al francés, además de novedoso, se insiste en que el idioma al que se efectuó la traducción fue aceptado por el compareciente interesado, señor R., pues si así no hubiese sido, es lógico concluir que esta persona, en uso de sus facultades cognitivas y volitivas, no habría rubricado el instrumento. En suma, el entonces representante de T. era una persona capaz de actuar conforme el Código Civil, el o los idiomas que comprendiese para ese momento no tienen relación con esa capacidad de actuar. Por último, y al margen de su rechazo por novedoso, en lo que al supuesto impedimento de la persona que actuó como traductor se refiere debe señalarse que por remisión del párrafo cuarto del canon 72 (relativo a traductores o intérpretes), resulta aplicable el artículo 42 del CN, el cual dispone: “Impedimentos de los testigos [.-] Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento. [.-] Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes”. El que el señor A. fuese empleado del Banco no es una causal de impedimento, tampoco podría enmarcarse como un interés directo o indirecto en el préstamo y en la hipoteca (constituida en la escritura no.16), pues no se ha demostrado –ni siquiera alegado-, en que consistiría ese interés, es decir, no se alegó siquiera que de ese negocio hubiese obtenido o pretendiese algún beneficio para sí o para sus parientes. Por las razones expuestas, la escritura no. 16 se apega al mandato 72 del CN, por lo que también habría de rechazarse la nulidad alegada con base en ese motivo. En ese tanto, el cargo deberá rechazarse. Lo mismo ocurre (denegatoria) respecto de los argumentos sobre la invalidez de la escritura no. 184 del tomo 43 del protocolo del notario mencionado, a saber, que en ella no se consintió la intervención de un traductor. En ese instrumento, la sección conclusiva versa: “El suscrito Notario advierte a los comparecientes, del valor y trascendencia legales de las renuncias y estipulaciones que han hecho en este documento. Extiendo un primer testimonio para el ACREEDOR con las formalidades legales y fiscales. Leído lo anterior a los comparecientes dichos, lo aprobaron y firmamos en la ciudad de San José, a las ocho horas del día doce de octubre de dos mil. f) R. F) E.V. f) Y. f) F.”. La rúbrica de don R. hace suponer que para el momento en que la autorizó, comprendía el idioma español, y por ello no requería de traducción alguna. De lo contrario, como se ha indicado, y partiendo de que es una persona en uso de sus facultades cognitivas y volitivas (no ha sido declarado en interdicción, ni aportó la actora reconvenida probanzas de que no las poseía), no habría firmado el documento. Si lo que pretendió T. era la invalidez, por la falta de traducción, debía especificar que para esa fecha el señor R. aún no entendía ese idioma, por tanto, que requería una traducción, y que ella no se brindó, correspondiéndole entonces acreditar ese desconocimiento del idioma. Tratándose de una escritura pública, es necesario que la parte que alega falsedad de lo expresado por el notario, en tanto éste tiene fe pública, demuestre su dicho. Así las cosas, también coincide esta Cámara con el Tribunal sobre la validez de la escritura no. 184. En suma, por los motivos expuestos, esta recriminación (relativa a la nulidad de las escrituras) se desestimará.Por último, se advierte que llama la atención de esta Sala que T. haya peticionado la invalidez de las hipotecas, pero sin incluir la de los préstamos, que también se constituyeron en los mismos instrumentos. Los vicios legales que aduce (y que –se insiste- no se verifican) habrían afectado a ambos (garantías y créditos), no obstante, desde la demanda reconoce haber recibido las sumas dinerarias. De esta forma, no parece percatarse que la nulidad que invocaba, hubiese tenido el mismo efecto sobre unas y otros, y por ende, también se hubiese visto en la obligación de restituir la situación al estado anterior, es decir, de reintegrar los montos que le fueron entregados (artículo 844 del Código Civil) Además, sus argumentos en general no son de recibo, pues por lógica y experiencia, tratándose de préstamos con una institución bancaria, y en especial dada su cuantía, no es aceptable que una persona (en este caso su representante), con capacidad cognoscitiva y volitiva no comprenda que además de recibir los dineros, está otorgando garantías de que pagaría según fue convenido. Precisamente ese consentimiento, es lo que pretende la norma que ordena la traducción, y que en este asunto se observa que el notario cumplió.

XV

Segundo, en lo esencial esgrime la casacionista que al no decretarse la prescripción, se incurrió violación de las normas de fondo que cita. Explica, suscribió dos préstamos de naturaleza mercantil con Interfín, lo que garantizó con hipotecas de primer y segundo grado. Ante su incumplimiento, continúa, fueron renegociados (en palabras de la casacionista “las operaciones fueron renegociadas”); esas segundas operaciones no fueron instrumentalizadas ni garantizadas con hipoteca. Expone, el plazo de prescripción de las primeras operaciones (entiéndase préstamos) es de cuatro años, ya que según los mandatos 424 del CC, 495, 982 y 984 del Código de Comercio, la obligación accesoria sigue a la principal. Dicho de otro modo, en su parecer, la hipoteca sigue al préstamo. Relata (en todo caso –se agrega para mayor comprensión-), al renegociarse los préstamos (en los términos de la recurrente “las operaciones originales”), fueron “desnaturalizados” y dejados sin garantía, con lo cual fueron “desprotegidos de la prescripción decenal”. Destaca, de haberse valorado las notas (folios 2 a 4) y la testimonial de F. (folio 282), se habría concluido que el plazo era cuatrienal. Lo anterior, en razón de que ellas demuestran que las “operaciones originales” fueron modificadas, readecuadas y que no se formalizaron en instrumento público. Cita la sentencia 40-94 de esta Cámara. Agrega, la interpretación auténtica no es acertada y contraría los cánones 41 de la Constitución y 424 del CC, con ella se le impide obtener reparación del daño que se le ocasiona al no declarar la nulidad de las escrituras. Añade, es la Ley 3416 no fue en realidad una interpretación auténtica, sino una “reforma solapada”. Adicionalmente alega que las “operaciones reestructuradas” no han sido exigidas judicialmente; las “operaciones originales” sí, pero de ello no se le ha dado traslado, de forma que no se ha interrumpido la prescripción cuatrienal, en consecuencia debió acogerse su demanda. Menciona que también se cometió un error al apreciar las certificaciones emitidas por contador público R.A., ya que de ellas no puede deducirse que los pagos que efectuó lo fueron a las “operaciones originales” (los que reitera, fueron en realidad a las readecuadas), por lo que no puede tenerse por interrumpida esa prescripción, cuyo computo inició el 18 de junio y 12 de diciembre de 2001.

XVI

Sobre la prescripción que pretende T. (quien además la estableció como defensa contra la reconvención), el Juzgado dispuso que la tesis de un plazo cuatrienal no es de recibo, pues opera la de 10 años de la hipoteca, tiempo que ni siquiera ha transcurrido partiendo del nacimiento de la obligación. Por su parte, el Tribunal, señaló que “sin escudriñar paso a paso en las negociaciones que se dieron entre las partes contendientes y sin evaluar si efectivamente nacieron nuevas obligaciones carentes de garantía, […] lo cierto es que de acuerdo con la referida Ley 3416 […] la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, es de cuatro años, salvo el caso de las hipotecas comunes o por cédulas, las que prescriben en diez años. Dicho plazo debe contarse a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones según el artículo 418 del mismo cuerpo legal, a saber: el diecinueve de julio del dos mil uno, para la primera obligación y trece de diciembre del mismo año, para la segunda hipoteca. Por ello, al momento en que este asunto fue notificado a la parte demandada, el veintinueve de agosto del 2006, según el acta de folio 144, el plazo decenal correspondiente no había transcurrido con respecto a ninguna de estas obligaciones”.

XVII

Al respecto es menester señalar que por principio general, el derecho accesorio, por subordinado, ha de seguir la suerte del principal. Igual ocurre en materia de hipotecas, de manera que en tanto son un derecho real de garantía (artículo 409 del Código Civil), por su naturaleza accesoria, se extinguen cuando fenece la obligación principal (precepto 424 ibídem); ahora bien, esa regla no aplica en cuanto al tema de la prescripción en lo que a obligaciones comerciales se refiere, pues el efecto se invierte por disposición de Ley, de manera tal que en cuanto al plazo prescriptivo, es el principal el que sigue al accesorio. En resolución no. 298-F-2007 de las 11 horas del 26 de abril de 2007, esta S. manifestó: “Es principio general en materia de garantía de crédito, que el derecho subordinado (garantía) sigue la suerte del derecho principal (crédito) que lo justifica, esto es, una de las características de los mecanismos convencionales que aseguran el pago es su accesoriedad. Una gran cantidad de normas, en el Ordenamiento costarricense, se inspiran en esta regla elemental. Así, vale citar, a modo de ejemplo, los artículos 1302, 1303, 1330, 824, 827, 416, 709, 824 del Código Civil. Sin embargo, fue quebrada en el ordinal 968 ibídem, al disponer un régimen de excepción para la prescripción de hipotecas comunes o de cédulas, las que, a pesar de garantizar créditos mercantiles, prescribirán no en el plazo ordinario para este tipo de obligaciones (numeral 984 ibídem), sino en diez años”. La Ley no. 3416 del 3 de octubre de 1964 (y pese a la denominación que se le otorgó en el momento de emitirla), introdujo una reforma al mandato 968 del Código de Comercio (sobre esta particular modificación véase la sentencia no. 320-112 de las 15 horas del 11 de febrero de 1992 de la Sala Constitucional). A partir de allí, las normas contenidas en el capítulo sobre la prescripción de los actos y contratos mercantiles (capítulo primero del Título segundo) del Código de Comercio, no resultan aplicables tratándose de hipotecas o cédulas hipotecarias (esto es, cuando se garantice con este derecho real), pues en ese caso, la prescripción será de 10 años. Es decir, con dicha Ley (no. 3416) se adicionó una excepción al principio general apuntado, de manera tal que se invierte, y la obligación principal tiene por plazo prescriptivo el de su accesoria. De esta suerte, no es de recibo el primer argumento que exhibe la casacionista en el sentido de que las obligaciones (u “operaciones”, en sus palabras) que identifica como “originales” estaban prescritas. El 8 de junio de 1999 T. constituyó hipoteca a favor del Banco Interfín para garantizar un crédito por la suma de $1.865.000,00 (cláusula duodécima de la escritura no. 16 del tomo 40 del protocolo del notario F., folios 15 a 25). Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 2000, T. otorgó hipoteca al mismo Banco para asegurarle el pago de un segundo crédito por el monto de $625.000,00 (escritura no. 184 del tomo 43 del protocolo del mismo notario, folios 29 a 46). La demanda la estableció el 28 de setiembre de 2005, y la contrademanda (de la que se excepcionó argumentando prescripción) le fue notificada el 5 de mayo de 2006. Para el momento en que planteó la demanda (y para el 29 de agosto de 2006 cuando se aquella se notificó al Banco), no habían siquiera transcurrido los 10 años desde la constitución de las hipotecas, mucho menos desde el incumplimiento en los pagos. Lo que también descarta, por lógica, el alegato de que no se ha interrumpido la prescripción pues el proceso en que se exigen esas “operaciones” no le ha sido notificado.

XVIII.-

Por otra parte, tampoco lleva razón la casacionista en el sentido que están prescritas las “operaciones originales”, esto es, los dos primeros créditos, a raíz de que fueron modificados, de manera tal que se les “desnaturalizó” y se les dejó sin garantía hipotecaria. En los hechos no. 6 y 7 de la demanda T. señala que Interfín, ante su incumplimiento, readecuó “la obligación principal en una nueva operación otorgándoles nuevas condiciones que afectan sustancialmente el negocio original” y que la “operación de crédito original, en ningún momento es modificada o actualizada a las condiciones y obligaciones de la nueva operación” (folio 48). En esa oportunidad ofreció las cartas del 2 de abril de 2003 y del 17 de febrero de 2005 emitidas por Interfín, en las que, dijo, se evidencian sus incumplimientos. Además, en la contestación a la contrademanda, manifestó que por falta de cumplimiento, el Banco “formalizó una nueva operación de crédito sin garantía de ningún tipo ni escritura pública(sic) Si la intención del Banco hubiere sido la readecuación del crédito original, debió haber modificado la escritura del año 1999, en los términos de tal readecuación, lo cual no se hizo” y añadió que el pago que realizó en noviembre de 2004 fue “a la nueva operación crediticia, y no a la original”. Solicitó que los señores J. y F. fuesen llamados a reconocer las dos cartas anteriores, ello por cuanto, a su juicio, I. desconoció esos documentos privados. El Tribunal, al prohijar los hechos no demostrados del Juzgado, dispuso que no se demostró que Interfín hubiese readecuado “la obligación principal en una nueva operación otorgándoles nuevas condiciones que afectan sustancialmente el negocio original”. Se coincide con esa determinación. Para mayor claridad, estima esta Sala conveniente precisar que el primer crédito por $1.865.000,00 y el segundo por $625.000,00, fueron ambos garantizados con hipotecas, pero no se hallan en el expediente probanzas que indiquen una modificación concreta de las condiciones pactadas, ni en particular de las garantías reales otorgadas por T., mucho menos, documento público alguno en que Interfín las cancele o suprima por cualquier circunstancia (en este caso, una supuesta readecuación). Conforme al canon 317.1 del CPC correspondía a T. demostrar la readecuación del primer préstamo (según alegó desde la demanda, así como la del segundo, si así lo hubiese pretendido en aquella oportunidad), asimismo, la extinción de las hipotecas. De las cartas del 2 abril de 2003 y 17 de febrero de 2005 que aportó con la demanda no puede deducirse que los créditos cuyo pago se aseguró con hipotecas constituidas en escrituras no. 16 y no. 184, se extinguieron junto con esas garantías. Esas notas emitidas por empleados del Banco Interfín pretendían poner en conocimiento de T. la disconformidad de su acreedor ante el incumplimiento en el pago de las operaciones (en las condiciones originalmente pactadas y con las readecuaciones que el propio Banco había brindado). Sin embargo, no tienen por efecto extinguir las dos garantías hipotecarias rendidas por T.; ni siquiera se menciona en ellos que un hecho así hubiese acaecido. Demás está decir que en tanto documentos privados no tienen la fuerza necesaria para extinguir derechos reales de hipoteca, los que para su constitución y fenecimiento requieren de escritura pública (cánones 409 y 439 del CC). Las eventuales condiciones que el Banco aceptó con esas reestructuraciones o readecuaciones que mencionan esas notas (y que, valga decir, no se explicitan allí), no implican extinción del primer crédito ni del segundo, tampoco de los accesorios que los garantizaban. De esta forma, no se verificó yerro alguno al apreciar las notas. Tampoco puede aceptarse el cargo en cuanto recrimina indebida valoración de las certificaciones emitidas por el Contador Público, pues la premisa del argumento es que los pagos que en ellas se acreditan a las “operaciones” o créditos “originales”, no lo fueron a ellas, sino a las “operaciones readecuadas” (o al tercer y cuarto créditos según lo entiende la casacionista). Como ya se dijo, la aceptación de modificaciones al préstamo de $1.865.000,00, así como al crédito de $625.000,00 por parte de Interfín no implica que hayan sido desprovistas de las garantías de primer y segundo grado señaladas. No hay –se reitera- prueba de documento público en el que Interfín, como acreedor, las haya cancelado. Por último, resta decir que ha de rechazarse el reclamo por supuesto error al valorar el testimonio del señor F. En autos no rola acta de recepción de prueba testimonial. Tal y como se apuntó, en auto de las 8 horas del 10 de octubre de 2008, el Juzgado declaró inevacuable la prueba testimonial de la parte actora (tanto del deponente J. como de F.). Ante lo cual, sobra anotar, T. se conformó, pues no planteó recurso alguno; por el contrario, peticionó expresamente se dictara sentencia (folio 350). Por consiguiente, no hay indebida valoración de un elemento de convicción que nunca se evacuó. En todo caso, se aclara a la casacionista que a folio 283 se encuentra el acta de “recepción de la prueba de reconocimiento de documentos ordenada”, en que consta que el señor F. reconoció ser firmante de las misivas del 2 de abril de 2003 y 17 de febrero de 2005 y su contenido. Sin embargo, tal diligencia no tiene el valor probatorio que pretende atribuirle. En primer término, por cuanto a folio 351 se observa el auto de las 8 horas del 30 de abril de 2009, en que el Juzgado anuló parcialmente lo dispuesto en la resolución de las 8 horas del 12 diciembre de 2007, en la que, entre otros aspectos, señalaba que ante la ausencia del señor J., se tenía por reconocida su firma (folio 287). Como fundamento de esa nulidad manifestó: “en virtud de que no existe norma legal que tenga por reconocido un documento ante la no comparecencia de un testigo. T. en cuenta que se trata de una prueba testimonial, y los efectos del artículo 368 (sic) del Código Procesal Civil tiene por reconocidos los documentos [se aclara: “por la parte que los haya suscrito o sus” (artículo 388 del CPC)] causahabientes cuando hubiese sido reconocido, expresa o tácitamente, y ninguna de las dos situaciones se ha dado en este caso”. Ante esa nulidad decretada, y que tenía por consecuencia invalidar ese reconocimiento, no planteó disconformidad alguna T. Y en segundo lugar, al margen de ello, el que el señor F. haya aceptado que, como empleado del Banco, rubricó esas notas, nada dice de una cancelación de las hipotecas que eran accesorias a los préstamos que Interfín había concedido a T. (amén de que ellas no refieren siquiera de forma indirecta un hecho de tal envergadura). Conforme se indicó, el canon 439 la cancelación de hipoteca debe realizarse en escritura pública, por ejecutoria librada en proceso ordinario, o por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria; circunstancias, y en especial la primera, que no fueron acreditadas por la pare actora, de manera que las garantías hipotecarias constituidas en las escrituras no. 16 y 184 se mantienen vigentes.

XIX

Tercero, reclama no debió eximirse de las costas a Interfín, pues sus pretensiones tienen asidero jurídico. Además, sostiene, al resultar gananciosa de la contrademanda presentada no debió aplicar la exoneración al Banco reconventor. Añade, actuó de buena fe, y lo que pretendió no fue exagerado, y debió acogerse.

XX

En lo tocante a esta disconformidad, se tiene que el Jugado eximió a ambas partes del pago de las costas personales y procesales al existir un vencimiento recíproco. Por su parte, el Tribunal revocó parcialmente esa sentencia, únicamente en cuanto el (sic) extremo referido a costas, para en su lugar imponerle a la parte actora reconvenida el pago de las procesales y personales de este litigio, confirmándose en los restantes extremos”. Consideró que conforme al artículo 221 del CPC, y a pesar de que la contrademanda fue rechazada, la exención con que cobija a los litigantes el numeral 222 del mismo Código de cita, no es aplicable a la actora al adolecer la demanda de buena fe. Además las pretensiones de la contrademanda aún cuando no fueron admitidas por el a-quo, por la razones expuestas en el fallo de instancia, no impugnadas correctamente por la parte demandada, lo único que buscaban era asegurar la vigencia del crédito que ostenta, así como la obligación que le asiste a la actora de afrontar su cobro.

XXI

En reiteradas ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta S. ha señalado que la condena al vencido en el pago de las costas tiene su origen en una norma imperativa. Así, de conformidad con el precepto 221 del CPC, se imponen al vencido por el hecho de serlo. La exoneración prevista en el artículo 222 del mismo cuerpo legal, es una facultad del juzgador para los supuestos taxativos que allí se contemplan, a saber cuando, a) se haya litigado con evidente buena fe, b) la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas, c) se acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, d) se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, y f) vencimiento recíproco. Cuando el juez impone las costas al perdidoso, se limita a emplear la regla general contemplada en el artículo de cita, y por ende no hay quebranto alguno. Sólo cuando hace uso de la potestad para eximir, podría incurrir en una infracción sustantiva por indebida aplicación o errónea interpretación. De esta manera, únicamente puede infringirse la norma si se aplica la excepción a la regla; dicho de otro modo, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar al vencido. Sin embargo, ha de reconocerse otra hipótesis de vicio, cual es cuando el juzgador obligue al vencedor a su pago, lo cual como se verá, acontece en el sub lite. Reclama la casacionista tres aspectos: a) hubo errónea aplicación de la exención a Interfín respecto de la demanda; b) se eximió al Banco pese a que resultó vencido en la reconvención, y c) que actuó de buena fe, y lo pretendido por ella no es exagerado. Como se señaló en el considerando anterior, el Tribunal revocó el pronunciamiento del Juzgado solo en cuanto a las costas, y en su lugar, las impuso a la parte actora reconvenida. A pesar de vencimiento recíproco (que es uno de los supuesto de exención), estimó que: 1) la actora adoleció de buena fe; y 2) las pretensiones de la contrademanda aún cuando no fueron acogidas, buscaban “asegurar la vigencia del crédito […], así como la obligación que le asiste a la actora de afrontar su cobro.” En ese pronunciamiento del Tribunal no se deslindan las costas generadas con la demanda de las producidas por la reconvención, lo que origina un yerro como se verá. T. resultó perdidosa en cuanto a la demanda que estableció, al tiempo que fue vencedora respecto de la reconvención formulada. En esa línea, en tesis de principio y por aplicación de la regla general mencionada, T. debió ser condenada al pago de las costas ocasionadas con su demanda, y a Banco Interfín debió imponérsele cancelar las generadas con la contrademanda. Por estar ante un vencimiento recíproco, bien pudo exonerarse a ambos de dichos pagos, tal y como había dispuesto el A quo. El Tribunal discrepó con esa exención, y decidió obligar a T. al pago de las costas sin diferenciar las de la demanda y las de la contrademanda. Lo cual es error, pues T. en tanto es vencedora en la reconvención, no puede sufragar las costas generadas con ella. Lo que hubiese sido procedente respecto de esa contrademanda era determinar si Interfín, aunque perdidoso, podría ser exento del pago que le correspondía; y de estimarse que se encontraba en uno de los supuestos, pues exonerarlo. Pero el que se considere –como entendió el Tribunal- que Interfín se enmarca dentro una de las hipótesis de exención, no puede tener como consecuencia que T. deba cancelarle las costas personales y procesales que produjo esa reconvención, pues no hay fundamente jurídico que permita cargar a la parte victoriosa (sea de una demanda o en una reconvención) de la repercusión económica del proceso. Lo más que permite el mandato 222 ibídem es –se reitera- exonerar al vencido, en este caso, al vencido en la reconvención: Banco Interfín (b). Ahora bien, en lo tocante a las costas de la demanda, de lo manifestado por el Tribunal se extrae que ordenó a T. su cancelación; lo que es la simple aplicación de la regla que prevé el artículo 221. En consecuencia, el alegato de T. en el sentido de que actuó de buena fe, y por ende, que hubo de ser exonerada, se desestimará, pues no puede infringirse la norma cuando precisamente se actúa (c). Igual suerte corre el argumento de que como las pretensiones de la demanda tenían asidero, no debió eximirse a Interfín, pues además de tener como premisa un primer error (cual es que Interfín fue exonerado), parte de que a T. le asistía derecho, con lo cual no coincidió el Juzgado, ni el Tribunal; se insiste, resultó vencida y por ende, condenada en las costas de la demanda (a). Por el motivo anotado, se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto impuso las costas generadas con la contrademanda a T.

XXII

En mérito de lo expuesto, procederá declarar parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anulará el fallo sólo en cuanto impuso las costas de la reconvención a T. Para en su lugar, confirmar lo dispuesto por Juzgado.En lo demásse deniega.

POR TANTO

Se rechaza la prueba ofrecida. Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado. Se anula la sentencia únicamente en cuanto impuso las costas de lareconvención a T.

Anabelle León Feoli

LuisGuillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

ÓscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

Nota de los magistrado G.C. y Escoto Fernández

I.-

Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando XX del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoríaque “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).

II.-

Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto por la mayoría, pues aún cuando se coincide con el Tribunal, en cuanto por el fondo impuso a la T. el pago de las generadas con su demanda (al resultar vencida), no se avala el pronunciamiento en cuanto le cargó las costas de la reconvención, pues respecto de ella resultó victoriosa. Circunstancia que nos lleva a acoger –con la mayoría- el agravio planteado.

MACUNAQ

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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