Sentencia nº 09960 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-009387-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-009387-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012009960

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.M.N., a favor de M.M.M., menor de edad, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL CONSERVATORIOCASTELLA. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veinte minutos del 17 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la JUNTA ADMINISTRATIVADEL CONSERVATORIO CASTELLA,a favor deM.M.M., y manifiesta lo siguiente: que su hija es estudiante regular en el Conservatorio Castella, donde se debe cancelar mensualmente una cuota de servicios complementarios. Comenta que actualmente se encuentra atrasada en el pago de la cuota de transporte y comedor estudiantil, ya que este corresponde a su ex esposo, el cual no ha venido cumpliendo con su obligación. Aduce que desde el pasado mes de mayo comenzó a recibir constantes llamadas acosadoras por parte del encargado de cobros de la Junta. Señala que en razón de lo anterior expuso su inconformidad ante la Institución, pero no se hizo nada. Reclama que se dañó la imagen de su hija al entregarle una nota de suspensión de los servicio por medio de la guía del bus, y delante de todos sus compañeros. Considera que dicho acto sancionador no cumplió con los requisitos de la Ley General de la Administración Pública y violentó el derecho a la imagen de su hija.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.V.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Alega la recurrente que en razón de que se encuentra atrasada con el pago de la cuota de transporte y comedor, la Junta del C.C., le comunicó por medio de una nota que envió con su hija, la suspensión de tales servicios. Sobre el particular, debe aclararse que el determinar si la suspensión de los servicios que acusa la recurrente se ajusta o no a derecho es materia ajena al ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, toda vez que su discusión recaemeramenteenuntemadelegalidadcontractual.Enesesentido,la suspensión aludida no se trata de un acto sancionadoren los términos de lo regulado en la Ley General de la Administración Pública, sino de un asunto ±como se dijo-, de naturaleza contractual, regulado por las normas del derecho común. Bajo esa perspectiva, debe la recurrente dirigir sus reclamos ante la propia institución recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se resolverá lo que proceda en derecho. En igual sentido, establecer si la nota de suspensión de los servicios de transporte y comedor debió ser entregada en forma personal a la recurrente, tampoco es un asunto susceptible de ser discutido en esta vía, ya que con ello no se violenta de forma directa derecho fundamental alguno. Por otro lado, estima la Sala que con lo actuado no se violentó el derecho a la intimidaddelamenoramparada,yaqueenningúnmomentosedivulgó información sensible que atentara contra su esfera privada de intimidad, sino que del propio memorial de interposición se desprende que únicamente se le entregó un documento para se lo trasmitiera a su encargado. Finalmente, en cuanto a las alegadas llamadas acosadoras, del propio dicho de la recurrente se verifica que estas se efectúan a su propia casa, por lo que si considera que existe perjuicio por ello, deberá acudir ante las instancias ordinarias a plantear su reclamo. En mérito de las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso porimprocedente.

    Por tanto:

    Se rechaza de planoel recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.Jose Paulino Hernández G.

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