Sentencia nº 01006 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2012

Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-012157-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 99-012157-0042-PE

R.es: 2012-001006

SALA TER.CER.A DE LA COR.TE SUPR.EMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y veinte minutos del veinticuatro de julio deldos mil doce.

R.ecurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor de edad, costarricense, casado, cédula de identidad […], por el delito de Estafa, cometido en perjuicio de Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.R..Q., R..L.M., J.E.D.H., S.E.Z.M. y R..Á.S.R.., los últimos cuatro como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciada M.C.L., en su condición de defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

R.esultando:

  1. Mediante sentencia N° 66-2011, dictada a las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil once, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: “POR. TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74, 216 inciso 2), del Código Penal; artículos 1, 4, 5, 6, 12, 142, 184, 239, 258, 265, 269, 270, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Procesal Penal; por unanimidad de los votos emitidos este Tribunal resuelve, SE DECLAR.A a A, AUTOR. R.ESPONSABLE de UN DELITO DE ESTAFA cometido en perjuicio de CAJA DE PR.ESTAMOS Y DESCUENTOS DE LOS EMPLEADOS DEL PODER. JUDICIAL y en tal carácter se le impone el tanto de SIETE AÑOS DE PR.ISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el R.egistro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por haberse quebrantado el principio de inocencia y que el imputado por la pena impuesta deberá descontar un largo período de enclaustramiento y con el fin de asegurar el cumplimiento de la pena, se ordena contra el encartado A la medida cautelar de PR.ISIÓN PR.EVENTIVA, por el lapso de SEIS MESES los cuales corren desde el día de hoy y hasta el VEINTISIETE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE. Al haberse ejercido la querella por delito de acción pública en contra del imputado ahora condenado se le condena al pago de las costas procesales y personales que hayan derivado del ejercicio de esta acción las cuales deberán ser fijadas en el proceso de ejecución de sentencia. Por medio de lectura, notifíquese.R..M.V.A.C.M.A.H.L.. JUECES DE JUICIO.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.C.L., defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Se celebró audiencia oral y pública a las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil doce.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

  1. R.ecurso de casación interpuesto por la licenciada M.C.L., defensora pública del imputado A, contra la sentencia condenatoria número 66-2011, de las 17:30 horas, del 27 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J.. Por cuestión de orden, se entra a resolver en primer término los alegatos de forma, para luego proceder a examinar los alegatos relacionados con vicios in iudicando, razón por la cual se altera el orden de los reclamos. Motivos por la forma. Como primer reclamo, protesta violación a las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal tuvo por probado, que el encartado A hizo inducir a error a R., gerente general de CAPR.EDE, y a M, Jefa del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular, haciéndoles creer que se trataba de un agente vendedor del Hotel B. Playa Tambor, con el fin de que el primero adquiriera un préstamo para turismo laboral brindado por dicha entidad bancaria, quien se encargaba de emitir un cheque y en el reverso ordenaba pagarlo a nombre de la entidad que brindaba el servicio. Además, le hizo creer a la Junta Directiva de CAPR.EDE que el Banco Popular, al otorgar el préstamo, no permitía que el dinero saliera a nombre de CAPR.EDE, sino que tenía que ser trasladado a un fideicomiso. También se indica que forma parte del ardid, la nota suscrita por el señor G., D. general del Hotel Playa Tambor, en la que éste autorizaba al señor A a realizar los retiros y pagos a nombre del hotel, lo que es falso porque esa empresa no tenía dichas estrategias de mercadeo. Por otro lado, porque el imputado depositó intereses a CAPR.EDE, tramitó veinticuatro reservaciones para personas en dicho hotel y ejecutaron el préstamo. Sin embargo, considera que de la lectura de la prueba testimonial y de la reconstrucción efectuada por el Tribunal no se desprenden tales conclusiones; En primer lugar, señala que en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal, en forma contradictoria, afirma que el testigo M manifestó qué nunca se negoció que el cheque saliera a nombre del imputado, ni que el mismo pudiera endosarlo, circunstancia que se opone a la actitud mostrada por el G.erente G.eneral de CAPR.EDE R., y por la propia jefa del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular M, quienes permitieron que ese cheque saliera con el endoso del encartado, y, además, que se le haya entregado sin respaldo alguno de dinero, incluso sin saber cuál era el destino que se le iba finalmente a dar, según lo acepta el a quo. A criterio del Tribunal, ambos funcionarios realizaron acciones irregulares, con el fin de beneficiar al imputado, pues conocían que A era un agente de ventas y no el gerente del Hotel Playa Tambor; también, sabían que el cheque del préstamo no debía salir a nombre de la persona que otorgaba el servicio, lo que viene a desmentir que fueran I. a error como lo afirma el fallo, restándole legitimidad a lo resuelto. R.especto a la declaración de R., sostiene que el Tribunal realiza una derivación incorrecta y contradictoria, pues no se desprende de ella que el justiciable conocía previamente a M.A., si se tuvo por probado que A engañó a M y R., resulta contradictorio afirmar al mismo tiempo que existió un contubernio entre ellos para beneficiar al primero. Por otro lado, si ambos funcionarios no fueron inducidos a error, entonces no podría hablarse de una estafa que implica la simulación de hechos. Otro aspecto del razonamiento que resulta igualmente inválido, consiste en que el Tribunal hace mención a una carta supuestamente dirigida por el señor G., D. G.eneral del Hotel Playa Tambor, en la que se autorizaba al imputado a realizar los retiros y pagos a nombre del hotel y a tramitar y gestionar préstamos con asociaciones, empresas, etc. Sin embargo, pese a que la sentencia indica en los hechos probados que esa nota era falsa, porque el Hotel no tenía dichas estrategias de mercadeo, es decir, no hacía ese tipo de gestiones, se arguyó la falsedad del documento sin contar con la declaración del señor G., o de pericia grafoscópica que excluyera la rúbrica de la nota como válida, sustentándose la conclusión del fallo en una “falacia de ignorancia”. Por otro lado, se acepta por los juzgadores que el justiciable fue nombrado como Agente Oficial Autorizado de Ventas, según el documento de Prestación de Servicios que éste presentó a CAPR.EDE, lo que descarta nuevamente la fabricación de un ardid de su parte con el fin de indudir en error a dicha institución. Agrega que no existió perjuicio alguno para la entidad, ya que el contrato realizado por ambas partes se cumplió. Es hasta el cambio de Junta Directiva, que se decide intentar localizar el destino del préstamo, razón por la que CAPR.EDE decide no enviar más empleados al Hotel Playa Tambor, y continuar con el pago del préstamo al Banco Popular. Otro punto que protesta consiste en que según las listas de empleados que se enviaron, el imputado dejó de tramitar las reservaciones. No obstante, estima que ello no es cierto, pues “. . .lo que arrojó la prueba es que CAPR.EDE decidió dejar de enviar las listas y por ende, continuar con el contrato...” (folio 1317), en cuyo caso el perjuicio patrimonial no puede achacársele al encartado. Además, si la institución decidió realizar el préstamo a pesar de que el gerente general de CAPR.EDE conocía de la condición de agente vendedor del encartado, esa circunstancia responde a una decisión cuyo riesgo no correspondía ser valorada en el debate, porque no se estaba juzgando las actuaciones de los personeros de la institución, aunque en repetidas ocasiones, el Tribunal reprocha el actuar de R. como gerente general. Considera que el hecho que se reclama es esencial, “...porque no se podría reprochar responsabilidad al imputado por una mala decisión económica tomada por una Junta Directiva carente de preparación y conocimientos sobre el manejo comercial” (folio ibidem). En ese sentido, la sentencia resulta contradictoria en insuficiente para establecer que la conducta desplegada por el imputado corresponde a un actuar engañoso con el fin de estafar y no simplemente a un contrato que por un consejo legal aparentemente presuroso, no se terminó de ejecutar. Si CAPR.EDE consideró algún incumplimiento, al tratarse de un contrato bilateral contaba con la posibilidad de demandar su ejecución forzosa o su resolución, según el artículo 692 del Código Civil. En síntesis, concluye afirmando que “...en esté caso, no se percibe la existencia de una conducta engañosa desplegada por el imputado capaz de inducir a error a CAPR.EDE ni al Banco Popular, con el fin de que se concediera el préstamo. Como se demostró, se presentó una documentación ante la entidad bancaria y CAPR.EDE, que en ningún momento ha sido tachada de inauténtica, ni de exagerada que, sin ulteriores comprobaciones, fue dada por buena por los órganos de control de tal financiera” (folios 1318-1319). El reclamo no es de recibo.Analizados los múltiples cuestionamientos contra la fundamentación de la sentencia que plantea la defensora pública del imputado en su libelo impugnaticio, advierte esta S. que no se aprecian los vicios que ella expone, de modo que no existe justificación alguna para acoger su solicitud de anular lo resuelto. Prácticamente, el eje central sobre el que giran los argumentos de la quejosa, se concretan en señalar que, en el presente asunto, no existió maquinación alguna del imputado para inducir a engaño a la parte ofendida, concretamente a R., en su calidad de G.. G.eneral de la Caja de Préstamos y Descuentos de los empleados del Poder Judicial (de ahora en adelante CAPR.EDE), y a M, jefa del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para obtener el beneficio patrimonial antijurídico consistente en el monto crediticio de cuarenta millones solicitado por la primera a la entidad bancaria. Acorde con los hechos probados, como el análisis intelectivo realizado por los juzgadores, el Tribunal contó con prueba amplia y suficiente para tener por acreditado que A es autor responsable de un delito de estafa en perjuicio de CAPR.EDE, hechos por los cuales se le impuso la pena de siete años de prisión. Fundamentalmente, conforme a las probanzas analizadas, contrario a lo que se alega, los juzgadores constataron el despliegue del ardid que usó el justiciable para hacer incurrir en error a la parte ofendida, consistente en hacer creer a CAPR.EDE que, en su calidad de “G.erente de Ventas” de la empresa Hotel B. Playa Tambor, les venía a ofrecer todo un plan vacacional para aquellos afiliados no profesionales que estuvieran interesados en disfrutar de las instalaciones y servicios que ofrece el hotel. Es importante destacar, según lo refiere el fallo; que el encartado nunca tuvo u ostentó la representación de dicha empresa hotelera. Su única vinculación consistía en ser un agente de ventas independiente que contactaba futuros clientes interesados en disfrutar de los servicios que el hotel brindaba —gestión por la cual se ganaba un diez por ciento, según lo refirieron en el debate testigos ligados a la empresa B.-, pero en modo alguno fungía como un trabajador unido por vínculos laborales, menos del nivel que decía ostentar. Esta circunstancia o detalle esencial, unida a los conocimientos y experiencia que poseía como vendedor de planes vacacionales, mismos que se reforzaron por la amistad que tenía con algunos personeros de la empresa hotelera B., es lo que permite al encartado ganarse la confianza de los funcionarios de CAPR.EDE, para que accedieran a solicitar el préstamo crediticio por la suma de cuarenta millones, específicamente el relacionado con el turismo que ofrecía en ese momento el ente financiero. La defensa cuestiona una serie de fundamentos rendidos por los jueces, pretendiendo explicar, desde su propia óptica, que existen yerros en su razonamiento. No obstante, lejos de demostrar o resaltar en forma fehaciente la existencia de dichos reparos, lo cierto es que evidencia una abierta y subjetiva inconformidad con lo resuelto. En primer lugar, arguye que la fundamentación del fallo resulta contradictoria, pues por un lado, el testigo M, quien para la fecha en que se gestionó el engaño, era miembro de la Junta Directiva de CAPR.EDE, afirmó que nunca se negoció que el cheque del préstamo dado al deudor, tenía que ser entregado al imputado, o sea, que en ningún momento se negoció el “endoso” del dinero a favor de A (folio 1225); versión que en apariencia contrasta con el actuar de los testigos R., entonces G.erente G.eneral de CAPR.EDE, y de M, a la sazón, Jefa del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular, quienes favorecieron el endoso cuestionado. Sin embargo, no existe dicha contradicción, al menos como lo intenta presentar la impugnante. Al margen de la tramitación irregular que sufrió el crédito solicitado por CAPR.EDE a dicho banco, lo cierto es, que se trata de una situación que no puede ser achacada a la parte ofendida. Véase que al principio de las negociaciones con el encartado, se tuvo conocimiento de que el dinero del préstamo que se iba a solicitar al banco, no lo tendría directamente el deudor, sino que se manejaría de manera diferente. En ese sentido, así lo informó el mismo testigo M, quien refirió que la negociación que se hizo y que se conoció en el seno de la Junta Directiva de la parte ofendida, era que el dinero no se podía entregar directamente a CAPR.EDE, sino que se quedaría en un fideicomiso, tal y como se lo hizo ver el encartado, como parte del ardid que estaba desplegando en ese momento, quien les informó que la política del banco, para asegurarse que el dinero se emplearía para lo que se solicitaba, debía ingresarse en un fideicomiso pero que no estuviera a nombre de CAPR.EDE, situación que —en apariencia-, permitía ir descontando el dinero mientras los empleados se apuntaban al plan vacacional que se ofrecía (folio 1224), aunque fue claro en señalar que si bien estuvieron de acuerdo con esa decisión, nunca se negoció que el cheque saliera a nombre del encartado o que le fuera endosado. La razón del por qué el dinero debía depositarse en un fondo de esa naturaleza era porque según el encartado, el banco ya tenía experiencias de otras empresas de que solicitaban ese tipo de crédito, pero que el dinero lo destinaban a otros fines, circunstancia que no resultaba de interés práctico según la opinión la entidad financiera. Es decir, que por información del propio encartado, se tenía conocimiento de que el dinero del préstamo no pasaría directamente a los gestionantes del crédito, sino que iría a parar a ese fondo de fideicomiso. Este mismo dato fue el que recibió inicialmente también el testigo R., quien en el debate manifestó que el justiciable hizo los trámites del fideicomiso ante el Banco Popular (folio 1194). Sin embargo, por ser el miembro de la Junta Directiva que se encargó directamente de llevar a cabo todo lo relacionado con el manejo del crédito solicitado por CAPR.EDE, durante la tramitología del préstamo se enteró que por disposición del mismo ente financiero, el cheque no se giraría directamente al deudor sino que debía ser entregado al hotel, y en este caso, al señor A por ser justamente la persona que se encontraba “autorizada” por la empresa hotelera, para brindar el servicio vacacional que ofrecía. En palabras de dicho testigo, “el banco fue el que tomó la decisión de entregar el dinero a quien iba a realizar los planes vacacionales” (folio 1193). La decisión asumida por el banco no causó desconfianza en R., pues como él mismo lo señala, no existía razón alguna para dudar de que el encartado era un representante legítimo del hotel —puesto que se hacía pasar como “G.erente de Ventas” del Hotel B. Playa Tambor-, amén de que ya era una persona conocida en el Banco Popular. Estos aspectos resultan ser esenciales dentro de toda la argucia montada por el imputado, pues no se puede obviar que la razón por la cual el testigo R. señaló que no se sintió engañado por el acriminado, fue porque tanto a él como al resto de los miembros de la Junta Directiva de CAPR.EDE, les mostró documentación que lo acreditaba —en apariencia-, como representante legal de H.B., documentación que luego se demostró ser falsa. Ello justifica entonces que para este testigo, no le surgiera desconfianza alguna la actitud de don A, al presentarle información que llevaba del hotel al que decía representar, así como de los planes vacacionales de los cuales mostraba un amplio conocimiento y experiencia en su venta a los clientes. Tanta confianza le dio incluso la forma de comportarse el imputado, que hasta le dio documentación para que éste, en forma directa, colaborara en el trámite del crédito ante el ente financiero, situación que también forma parte de su plan delictivo, puesto que ya estaba enterado de la política del “endoso” que en apariencia aplicaba el banco a este tipo de crédito, circunstancia que le motivó a “colaborar” con R., con el objetivo de ir consiguiendo su propósito delictivo. Desde esta óptica, tanto en el caso de M como en el de R., se tenía la información que CAPR.EDE no manejaría directamente el monto del préstamo, pero ambos desconocían claramente la trama y argucia que había maquinado previamente el imputado, en cuanto a dejarse el monto solicitado, ya sea que se depositara en un fideicomiso como lo creyó M, o bien, que se entregara directamente al proveedor del servicio turístico en la persona de su representante -A-, como lo informó R.. Como el mismo R. creyó, “el dinero lo tenía el hotel en la persona de A” (folio 1194), desconociendo que todo era parte de un montaje. Justamente por hacerse pasar como representante del hotel (folio 1196), es que el imputado logra que el cheque, que salió a nombre de CAPR.EDE -puesto que era el deudor solicitante del crédito-, se redirigiera o “endosara” a nombre de A, lo que confirma el ardid planeado con astucia por el acriminado para obtener el lucro económico en su favor. En ese sentido, ciertamente M dijo que no se negoció directamente que el dinero fuera endosado al acriminado, pero como bien lo señaló R.., fue por disposición del mismo banco que al final se le dio al mismo imputado, bajo la falsa apariencia de que en realidad era para el hotel, como el ente encargado de ofrecer los planes vacacionales, de modo que no se puede sostener contradicción alguna como lo señala la defensora. Valga aclarar que no es cierto que el hotel recibiera ese dinero por reserva de habitaciones a favor de CAPR.EDE, como lo supuso el testigo R.. Si bien consta en los autos el recibo número 18849, de fecha 30 de abril de 1998, por la suma de cuarenta millones de colones (folio 10 del expediente), que el imputado entregó al gerente de CAPR.EDE, ello es con anterioridad a que se aprobara el crédito bancario, lo que demuestra su falsedad. Además, fue elaborado con papelería del Hotel B. Playa Tambor, como si el ente hotelero hubiese recibido tal dinero para ejecutar las reservas de habitaciones para los empleados afiliados a CAPR.EDE que se acogieran al plan vacacional que se les ofreció, cosa que también se demostró como falso, y así consta en el Informe Contable número 416-DEF-221-01, pericia en la que se concluye que el hotel nunca recibió dicho dinero. Sobre este punto la sentencia indica: “Un dato esencial que determinó la falsedad con la cual actuaba el encartado, es que uno de los recibos N° 18849, en los cuales el imputado asegura que se depositó la cantidad de cuarenta millones de colones a la cuenta del Hotel B.; incluso, con el membrete de dicho hotel, es que el mismo tiene fecha 30 de abril de 1998 y esto resulta totalmente falso, debido a que el crédito se tramitó hasta setiembre de 1998, por lo que resultaba imposible que el imputado tuviera ese dinero en favor de CAPR.EDE” (folio 1256). También en dicho informe se demostró la falsedad contable del recibo número 19880, que el encartado se encargó de extender también a CAPR.EDE, en la persona de su gerente, haciéndole creer como parte de su ideación delictiva, que el dinero del préstamo otorgado por el Banco Popular -treinta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil ciento sesenta y dos colones con setenta céntimos, folios 22, 181 a 193, 204 a 213, del expediente-, estaba ya en manos del Hotel para el que decía laborar como G.erente de Ventas, lo que evidencia de nuevo el ardid desplegado por A para imponerse a toda costa del dinero del préstamo, como a la postre lo logró, según lo refiere el fallo sentenciador: “Asimismo el cheque por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos mil colones, fue retirado el 14 de setiembre de 1998 y entonces tampoco resulta lógico que hasta el 15 de abril de 1999 se emita otro recibo donde supuestamente la cuenta del Hotel B. recibe la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil ciento sesenta y dos colones con setenta céntimos, cuando dicha documentación fue demostrada durante la investigación, que no correspondía a dicho hotel, así como también se demostró que ese dinero nunca fue depositado conforme lo trató de demostrar el imputado, logrando de esta manera descartarse que esa documentación sea fiel reflejo de la realidad y del actuar del imputado, tratando con ello más bien, en hacer incurrir en error al tribunal y tratando de paso de atribuir la responsabilidad al H.B., mismo que supuestamente tenía el dinero en su poder, situación que evidentemente fue descartada” (ibidem). Con relación a la actuación de la testigo M, Jefa del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular, ella refiere que por su mediación, el cheque salió a nombre de CAPR.EDE pero que de inmediato, fue endosado a nombre del imputado, pues en su opinión, debía ponerse el nombre de quien brindaba el servicio de turismo. Como ella misma informa, el cheque no llevaba endoso, pero que el formalizador le preguntó sobre ese aspecto, a lo que ella le indicó que le pusiera el nombre del oferente del servicio, aclarando que se trataba dé “...una costumbre del banco [...] para el banco era una costumbre que al tratarse de un plan de crédito y se autorizo (sic) el endoso porque era la persona que iba a dar el servicio y este lo iba a brindar B. (muestra folio 63 del legajo principal). Eso era formalización, creo que esa era la autorización [...] Se le giró al operador porque así estaba establecido, que el cheque saliera endosado a quien brindara el servicio, esto estaba en el reglamento. El que solicita el crédito da la garantía, pero estaba reglamentado que quien daba el servicio se le podía dar el cheque.”(folios 1211-1212). Posteriormente, la testigo manifiesta que dentro de sus funciones, tenía potestad para tomar la decisión sobre el endoso (folio 1214). Para el Tribunal, el proceder que adoptó la jefa del banco resultó ser absolutamente irregular, sobretodo cuando ordenó poner en el reverso del cheque que se pagara a A, cuando en realidad no existe algún documento de CAPR.EDE que autorizara dicha maniobra, lo que pone de manifiesto según el Tribunal, la existencia de un proceder extraño en la entrega del cheque al imputado. No obstante que el fallo reconoce que existió un manejo indebido con la entrega del dinero al imputado, en modo alguno se puede concluir que no existió el engaño por parte del justiciable, pues ello sería desconocer el resto de los elementos probatorios que confirman todo el proceder ilícito que implementó A, para adueñarse del crédito otorgado. El hecho de que se hubiera aprovechado de semejante proceder inadecuado, refuerza todavía más su capacidad de ejecutar el plan delictivo ideado, así como de llevarlo hasta las últimas consecuencias de modo que, al margen de la actuación dolosa o culposa que le pueda ser achacada a dicha funcionaria, se tuvo por acreditada su participación criminal, toda vez que se tuvo por demostrado que se hizo pasar como G.erente de Ventas o representante de la cadena hotelera, a sabiendas de que no tenía ningún tipo de representación legal, circunstancia que de haber sido conocida por las partes, hubiese impedido negociar directamente con él, aspecto que precisamente era parte del engaño, pues bien sabía A que era necesario contar con que no se dieran por enterados de la realidad, a saber, que no formaba parte del equipo de trabajo de hoteles B. en forma directa, sino que su labor se limitaba a realizar reservaciones directamente en sus hoteles —por ser un oferente independiente de servicios de turismo-, refiriéndole clientes a dicha cadena y realizando las respectivas reservaciones. Su labor de promocionar el hotel en diversas compañías y ante distintas personas, le valió el aprecio lógico por parte de dicha empresa, facilitándole ciertas comodidades para que desempeñara su trabajo independiente, pero teniendo claro que en modo alguno ello lo vinculaba laboralmente con la empresa. Es decir, que en su labor de conseguirle clientes al hotel, no recibía paga alguna de salario, sino que recibía una comisión aproximada del diez por ciento de los clientes que les remitía, de modo que no poseía ninguna representación del hotel, tal y como lo hizo creer a los ofendidos e incluso al mismo banco, pues a pesar de que la defensa intenta hacer creer que tanto la entidad financiera como el señor R. conocían que era un simple agente de ventas, ello no resulta de la prueba evacuada en el contradictorio, resultando ser una simple especulación, carente de respaldo probatorio, lo anterior con el fin de justificar que las actuaciones de M y del G.erente de CAPR.EDE, impiden sostener que fueron engañados por parte del justiciable, lo que no resulta ser cierto, toda vez que ambos testigos manifestaron no sentirse engañados por el acriminado, pero por diversas razones a las apuntadas por la gestionante, como se explica ampliamente en el fallo. No es cierto que los jueces refieran la existencia de un contubernio entre dichos testigos para ayudar al imputado en su plan delictivo, lo que significaría hablar de una actuación dolosa de parte de ambos. Lo que el Tribunal señala es la existencia de actuaciones irregulares de parte de los dos, pero en modo alguno señala que estuvieran de acuerdo con A para colaborar o formar parte de su ideación de engaño para así obtener el dinero en su favor. En todo caso, como ya se indicó, corroboración de algunas circunstancias que revisten cierto grado de duda en el actuar de R. y de M, no exime de responsabilidad al encartado, por ser quien ideó, implementó y ejecutó su maniobra para inducir a error a las partes y así obtener el dinero proveniente del crédito, de modo que carece de relevancia para los efectos del juicio de reproche a A. La estafa quedó plenamente acreditada y así se justifica a lo largo del pronunciamiento judicial, quedando en evidencia las múltiples aristas que tuvo que emplear el encartado para obtener el fin ilícito propuesto. Con relación a la queja de que no se demostró la falsedad de la firma del señor G. en la carta que presentó el justiciable para asegurarse que el dinero le fuera entregado a él, conviene advertir que según el relato de R., se trató de documento que envió el encartado donde indicaba que él estaba autorizado por el señor G. para realizar este tipo de trámite (folio 1192). Se trata de un oficio dirigido al Departamento de Crédito del Banco Popular, supuestamente en conjunto con el D. G.eneral del Hotel B. Playa Tambor, G.., fechada 15 de agosto de 1998, donde este autoriza a A, como “R.epresentante nuestro de Ventas”, “. . .a gestionar, tramitar y solicitar préstamos de la Empresa Privada, Asociaciones Solidaristas, Cooperativas, Asociaciones de Desarrollo y préstamos a personas físicas como jurídicas para viajar al Hotel Playa Tambor ó al Proyecto Los Delfines. Una vez aprobados estos créditos, cuenta el Sr. A con mi autorización para el retiro de los giros que emita el Banco. Así mismo, continuar con los procedimientos requeridos por el Hotel B. Playa Tambor para efectuar las R.eservaciones de pasajeros de cada Empresa con la cual se hayan llevado a cabo la contratación” (folios 91 y 131). Dicho documento coadyuvó a que el dinero del préstamo fuera a parar a manos del encartado. Sin embargo, pese a que el mismo indica que el imputado es el R.. de Ventas del Hotel B. Playa Tambor, su contenido fue desvirtuado por el Tribunal, al señalar que “ ...en este caso fue el imputado quien mediante documentación variada y oficios supuestamente realizados por el señor G., que les hizo creer que era el G.erente de Ventas del Hotel B., pero esto simplemente y sencillamente era falso, ya que ni siquiera estaba en la planilla como empleado de dicho hotel y lo que se aprovechó era de que contaba con papelería del hotel B. para poder engañar a la Junta Directiva de CAPR.EDE y a los empleados del Banco Popular...” (folio 1244). Un detalle importante que resaltan los jueces, consiste en la papelería que usó el encartado como parte de su estrategia para inducir a error a las partes, pues tal y como se constata en dicho oficio, contiene el logo que en algún momento se empleó en la documentación oficial del H.B., circunstancia que fue confirmada por el testigo AM, quien señaló que la figura de rombos que aparece en la parte superior del oficio de folio 91, se utilizó en un determinado momento en la papelería de la empresa; también indicó que los números que se citan en la parte inferior, son los que se utilizan actualmente (folio 1179). El punto está en que si bien parece ser papelería que era usada por la cadena hotelera, e incluso en el caso del documento cuestionado aparece la rúbrica del señor G., quien en algún momento fungió como uno de los D.es de la empresa según el decir de AM (folio 1178), lo importante es que su contenido no es acorde con la realidad, pues se demostró que el imputado nunca ostentó el cargo de G.erente de Ventas o fue representante oficial de Hotel B. Playa Tambor, circunstancia que incluso fue confirmada por este mismo testigo, quien señaló al respecto que él se encargó de informar al Organismo de Investigación Judicial “...que ese señor no había trabajado para B. ni había ningún saldo a favor de CÁPR.EDE. En el hotel hay un encargado de la administración, se buscó si en las planillas aparecía ese señor o si aparecía en planilla algún saldo a favor de CAPR.EDE y se determinó que ninguno existía como tal” (folio 1179), lo que demuestra que a pesar de que no se contó en el debate con la versión del señor G. ni con pericia grafoscópica para verificar si se trataba o no de su firma, tal aspecto carece de relevancia, al comprobarse la falsedad de que A fungiera realmente como un representante de ventas de la cadena hotelera, según el análisis integral de las probanzas que realizó el Tribunal en su fallo sentenciador. En ese sentido, no es cierto que se incurriera en una “falacia de ignorancia” como lo menciona la defensora, pues además de lo ya citado, también se comprobó que el Hotel al que decía representar el imputado, carecía de un G.erente de Planes Vacacionales, por la sencilla razón de que el hotel no vende planes vacacionales sino estadías, situación muy diferente a la que ofreció el imputado bajo el falso título de G.erente de Ventas de la empresa hotelera, para hacer incurrir en error a CAPR.EDE. Ciertamente, de acuerdo con el testigo AM, el hotel vende sus servicios sea en forma directa o a través de intermediarios como Agencias de Viajes o Tour operadores, quienes se encargan de contactar al hotel y estos le hacen un precio por el servicio que solicitan, siendo que si la agencia lo ve razonable, le paga al hotel y se hacen las reservas por las personas que van a disfrutar. Sin embargo, también mencionó que ni a las agencias de viajes ni a los intermediarios se les facilitaba papel membretado de la empresa, puesto que es de uso exclusivo del hotel, de ahí que la intención de A de usar papelería del hotel conformaba parte de su plan delictivo, puesto que se hacía pasar como uno de sus directores, siendo un hecho absolutamente falso como lo indicaron varios testigos, entre ellos el señor C, D. Comercial del Hotel B., quien entre otras cosas destacó que A no fue parte del equipo de trabajo de H.B., aunque sí le consta que su función era la de promocionar el hotel en diversas compañías, sin que por ese motivo recibiera algún pago, o formara parte de la planilla de la empresa (folio 1181). Incluso dicho testigo refiere que el señor G., quien para la fecha de los hechos acusados era el D. G.eneral para los hoteles en Costa R.ica, le dio autorización de que podía promocionar los hoteles B., cosa muy distinta a hacerse pasar por uno de sus directores, concretamente como G.erente de Ventas como lo planificó el encartado. Al respecto el fallo señala: “Esta situación vino a ser confirmada por el testigo C, mismo que se desempeña como D. Comercial en el Hotel B. desde hace diez años y labora para dicho hotel desde el año 1990. Manifestó que A no fue parte del equipo de H.B. directamente y que el mismo realizaba reservaciones directamente en sus hoteles y refería clientes, además que para los años noventa no tuvo ninguna relación laboral en planilla con ellos, lo que confirma que nunca ha sido empleado de dicha cadena, aspecto que el imputado trató de hacer creer al tribunal durante su deposición final y en sus datos de identificación. Dicho testigo, también confirma lo que quedó claro durante el contradictorio y es que A no solo no trabajaba con ellos, sino que él se dedicaba a promocionar el hotel en compañías, no recibía pagos por ello y lo que recibía era una comisión del diez por ciento (10%) de los clientes que remitía, además de que operaba desde su casa o su oficina, corroborando con ello que tampoco tenía ningún tipo de representación del hotel” (folios 1245-1246). Con relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hotel B. Playa Tambor y el señor A, la defensora pretende justificar que el título que se le otorga al imputado —el de “Agente Oficial Autorizado de Ventas” -y que fue aceptado por el Tribunal, elimina la existencia de cualquier ardid en el actuar delictivo de aquel. Sin embargo, su lectura sesgada le impide observar el correcto entendimiento de dicho contrato para los jueces, quienes brindan una explicación que resulta ser coherente con lo que indicó por ejemplo el testigo C. Así, el fallo indica: “Otro documento que resulta de especial relevancia, es el mostrado al testigo R., mismo que reconoció que el documento de folios 92 y 93, le fue remitido por el imputado y en el cual el señor G. como D. G.eneral de Hoteles B. de Costa R.ica, autorizaba al encartado para realizar este tipo de trámite; sin embargo, es más que claro, que dicho documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios”, es simplemente una autorización para que el imputado mediante su grupo de ventas independiente, pueda intermediar para realizar la venta de reservaciones en el Hotel B. Playa Tambor y B.S.J.P., sin excluir los demás hoteles del grupo B.; incluso, se estipuló en el punto siete, que podía llegar a descontar entre un 10% y 15% para grupos superiores a 20 pasajeros, que esa básicamente era su ganancia, pero que evidentemente no lo hacía representante legal y ni siquiera empleado del Hotel B.; incluso, en el punto 12 es nombrado como “AG.ENTE OFICIAL AUTOR.IZADO DE VENTAS”, por lo que se demuestra que no tenía ningún tipo de representación legal y mucho menos podía presentarse como G.erente de Ventas del Hotel, motivo por el cual, se demuestra que su dicho de presentarse como representante de la cadena de hoteles mencionada, era solo parte de la maniobra fraudulenta que desplegó para hacer creer que ostentaba dicha condición, cuando en realidad no podía realizar ningún tipo de negociación a nombre del Hotel B.” (folios 1242-1243), explicación lógica si tomamos en cuenta que el señor G. había autorizado al imputado para que promocionara los hoteles de la cadena B., pero como parte del trabajo independiente que realizaba ordinariamente. Como señala el fallo, su trabajo consistía en conseguir clientes para lo cual realizaba sólo reservaciones, razón por Ja cual llegaba a la oficina respectiva del hotel y decir que había conseguido grupos interesados en disfrutar de los servicios que se ofrecen en dicha empresa, de modo que, conforme a las reservaciones de habitaciones que solicitaba, se ganaba un diez por ciento de comisión, que era parte de sus ingresos, pero no por ser un empleado más del hotel, sino que se trataba de un reconocimiento por su labor en conseguir clientes (folio 1246), circunstancia que excluye cualquier vínculo o relación laboral con dicha empresa, de ahí que dicho contrato, constituyó parte de la larga lista de factores empleados por A para inducir a engaño a los deudores del crédito, y así obtener la ganancia que tanto codició y logró sacar al fin de cuentas obtener en su beneficio. Es falso hablar de que no hubo perjuicio alguno para CAPR.EDE, ya que en el entender de la licenciada C.L. “el contrato realizado por ambas partes se cumplió”, cuando, por el contrario, los juzgadores constataron que el contrato ya venía viciado desde su origen, puesto que el imputado les engañó. De acuerdo con lo que informó el testigo M en el debate, al efectuarse los estudios contables por parte de CAPR.EDE, detectaron que el dinero del préstamo no aparecía pues no lo tenía el banco en un fondo fideicomisario ni tampoco el hotel, siendo que al realizar las pesquisas investigativas para encontrar su ubicación, se dan cuenta que el dinero fue a parar a manos del sospechoso, mismo que cuando tratan de localizarlo para que rinda las explicaciones del caso, y de cuenta del paradero del dinero, el imputado no contestaba el teléfono y no se le pudo ubicar, razón por la que decidieron interponer la denuncia porque: "... no se pudo seguir con el plan vacacional, teníamos que pagar más de dos millones de colones no sé por cuanto tiempo y era dinero que no entraba a la institución y tenía que pagarse. Claro que hubo un perjuicio económico..."

    (folio 1225). Ciertamente el testigo que la Junta Directiva decidió no continuar con los planes, pero dicha decisión obedeció a que se percataron tardíamente del engranaje delictivo que montó A para engañarlos. Así la sentencia claramente indica que: “Es más que evidente, que el imputado montó todo un plan defraudatorio, donde hizo creer a los miembros de la Junta Directiva de CAPR.EDE que él era el representante legal del hotel de playa B. y que podía conseguir cuarenta millones de colones que utilizarían mediante un fideicomiso en turismo nacional y mediante un plan vacacional que se llevaría a cabo çon los empleados del Poder Judicial afiliados a dicha Caja de Préstamos; pero esto únicamente era un engaño para apoderarse de dicho monto de dinero, siendo que el imputado aún durante el debate aseguro que todavía laboraba para la cadena de hoteles B. y que incluso, cuando estuvo en prisión dos días, el mismo le había generado un ingreso de diecinueve mil dólares a dicha empresa, cuando en realidad esto es totalmente falso, por cuanto bien se sabe que ningún detenido puede portar teléfonos celulares y mucho menos realizar negocios como los que señaló, estando privado de libertad. Asimismo el imputado, indicó en sus manifestaciones que él todavía está esperando a los miembros de CAPR.EDE para que sigan con el plan vacacional, lo que lógicamente es parte de su engaño, incluso el tribunal advirtió que ese solo es parte del plan que había montado hacer más de diez años y que ahora pretende que el tribunal crea que el plan no siguió por cuanto CAPR.EDE no quiso seguir con el mismo, cuando la realidad es que el mismo una vez con el dinero en su poder, procedió a retirarse del negocio y se apoderó de esta manera de forma ilícita del dinero que CAPR.EDE solicitó al Banco Popular y que durante su declaración aceptó que tiene dicho dinero y que según él esta en la espera de invertirlo en el plan vacacional, cuando sabe que esto sucedió desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve y a la fecha no tuvo la más mínima intención de devolver el dinero a sabiendas de que no era suyo y que dicho monto de dinero, tuvo que ser cancelado por CAPR.EDE ante el Banco Popular, siendo que por ello tuvo que pagar una suma aproximada a los cuarenta y ocho millones de colones, monto por el cual resultó perjudicado la empresa ofendida” (folios 1239-1240). Lo anterior demuestra que no es CAPR.EDE quien decide romper el contrato y así exonerar de cualquier responsabilidad al justiciable; por el contrario, es el imputado quien logró inducir a error a los miembros de la Junta Directiva, a fin de que, cayendo en la trampa, dispusieran de un crédito en el Banco Popular para destinarlo al financiamiento de los planes vacacionales que les ofreció A en su falsa condición de G.erente de Ventas. No se trató pues de una “mala decisión económica tomada por la Junta Directiva” como lo refiere la defensora en su escrito, en referencia a la decisión de los personeros de CAPR.EDE de acudir a las instancias judiciales debido a un simple “incumplimiento contractual” por parte del sospechoso, sino al descubrimiento del desfalco en razón del amplio y certero despliegue del ardid estafador, que se vio complementado por una serie de elementos que, en su conjunto, permitieron que llevara a su término el daño económico que desde el principio se propuso como fin. La naturaleza de lo ocurrido no puede enmarcarse en el ámbito civil como lo apunta la quejosa. Se demostró, sin duda alguna, que el accionar de A cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos para que se dilucidara el asunto en la vía penal, no siendo posible alegar que debió exigirse la ejecución forzosa del contrato bilateral, o su resolución, siendo lo procedente exigir la responsabilidad penal a quien se le vinculó con actos reprochables que se enmascararon con visos de veracidad, pero que luego se demostraron ser falsos. Al respecto la sentencia señala: “En cuanto a los argumentos de la defensa, tenemos que el denominado incumplimiento contractual resulta imposible de configurarse, porque el imputado intentó hacer creer que tuvo representación del Hotel B. Playa Tambor y supuestamente realizó un negocio jurídico; sin embargo, todo esto era parte del ardid para obtener el dinero deforma ilegítima, lo cual finalmente logró, este hecho que fue cometido bajo una serie de falsedades y utilizando documentación original del H.B., fue precisamente parte de la Estafa y por ello resulta imposible que estemos ante un incumplimiento contractual, por cuanto todo lo ejecutado fue para engañar y obtener un beneficio patrimonial antijurídico” (folio 1267). Como bien lo indican los juzgadores, es absurdo pensar que todo es culpa de CAPR.EDE porque decidió no seguir remitiendo socios al imputado para que éste hiciera reservaciones en el hotel. El pensar del encartado es absurdo y raya en la ilogicidad, puesto que CAPR.EDE jamás pensaría en solicitar un crédito por una suma tan elevada y luego perderla sin mayor explicación; además, si el imputado indicó que laboran como G.erente para la cadena hotelera, no existe explicación racional para que no se continuara con el plan vacacional para el cual estaba dispuesto el crédito. Véase que cuando se intentó localizarlo para que diera razones del por qué el dinero lo tenía él y no como se pensó inicialmente —depositado en un fideicomiso-, no fue ubicado por ningún medio, siendo precisamente ante las instancias judiciales cuando se encuentra acusado, que viene a indicar que todo fue culpa de la parte deudora ante su “incumplimiento” de no seguir enviándole clientes para seguir con el plan de turismo que ofreció. En síntesis, el perjuicio final para CAPR.EDE fue de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil cuarenta y seis colones con veintiocho céntimos, el cual correspondió cancelarlo al Banco Popular, comprendido del periodo que va del 13 de octubre de 1998 hasta el 20 de setiembre del año 2000, siendo sólo en intereses el monto equivalente a ochos millones ochocientos sesenta y nueve mil cuarenta y seis colones con veintiocho céntimos. Así las cosas, estima la S. que el Tribunal examinó la prueba con estricto apego a la sana crítica y arribó a la única conclusión que puede extraerse de ella, lo que impone desestimar los alegatos.

  2. Motivos por vicios iii indicando: Como primer reclamo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva, al estimar que la actuación del imputado resulta atípica en razón de que no se dan los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal de la estafa, de acuerdo con los siguientes argumentos: i porque sí existió la relación comercial y jurídica entre A y el Hotel B. Playa Tambor, incluso confirmado por varios testigos. Sostiene que existió un contrato con los personeros de la empresa hotelera donde se le daba autorización a su patrocinado para actuar en representación de ellos, convenio que fue realizado entre G., G.erente G.eneral para ese momento y el imputado; además, los personeros de la Junta de CAPR.EDE hicieron uso de las instalaciones del Hotel, por cortesías que brindó el imputado con la anuencia del Hotel y con el aval del señor G.; de lo contrario, las visitas y los disfrutes de las estadías por los afiliados no hubieran sido posibles; ii)- R. gerente de CAPR.EDE, nunca indicó ser estafado, pues los planes vacacionales funcionaron, pues no hubo quejas con los planes ofrecidos; iii)- M, funcionaria del Banco Popular, tampoco refirió haber sido estafada; además, dijo que era costumbre endosar el cheque a nombre de la persona que iba a prestar los servicios, lo anterior con el objeto de que ese plan se cumpliera; iv)- en el presente caso, lo que ocurrió fue un “incumplimiento contractual” pero unilateral y por parte de CAPR.EDE, quien rompió el contrato, paralizando la continuación de los planes vacacionales; v)- se utilizó papelería del hotel con su logos respectivo; dicha empresa no planteó demanda alguna por la utilización de ese material, porque había una autorización del señor G..I., el testigo N señaló que él bajaba a entregar papelería del hotel al imputado por indicación de su superior, con el fin de que fueran utilizadas en la actividad comercial que estos desarrollaban. Asimismo, se autorizó a A para que las llamadas que entraban al buzón del hotel, fueran transferidas directamente a la oficina del encartado en su casa de habitación; vi) el testigo C, D. Comercial del Hotel B. Playa Tambor, reconoció como cierta la firma del señor G. en el contrato suscrito entre este señor y el justiciable, lo que demuestra que sí existió ese acuerdo. Por lo anterior, considera que su representado no indujo a error a nadie; tampoco simuló hechos falsos u ocultó hechos verdaderos, siendo que, por el contrario, sé destacó como un vendedor sumamente destacado que gozaba de privilegios en la cadena de Hoteles B.. Solicita se case la sentencia y sea absuelto de toda pena y responsabilidad. En el segundo acápite de su disconformidad, reitera de nuevo los argumentos contenidos en los puntos i) y v), que expone en el anterior reclamo, esta vez bajo la tesis de que se vulneró el artículo 35 del Código Penal, por concurrir en la especie un error de prohibición. Añade que al imputado se le facilitaron beepers para que, a través de un buzón, pudiera recibir llamadas de los clientes del hotel, porque había mucha demanda; también se le facilitaron salones en el Hotel S.J. Palacio el día jueves, para que se reuniera con sus vendedores para tratar la venta de los planes vacacionales de H.B.. Incluso recibía tratos privilegiados, según el decir de los testigos “M”, “D” y “N”. Con base a lo anterior, concluye diciendo que “...como iba a pensar el que estuviera actuando de manera contraria a derecho, si no veía ninguna oposición por parte de personeros del hotel, sino por el contrario su apoyo y reconocimiento” (folio 1309), lo que conlleva que éste siempre actuó bajo el error invocado, lo cual excluye la culpabilidad. C. reproche, señala afectación del artículo 26 del Código punitivo: inexistencia de antijuridicidad por consentimiento del derecho habiente. En síntesis, aduce que en el caso concreto, no solamente existió consentimiento de CAPR.EDE para realizar los planes vacacionales sino que hubo acuerdo de su Junta Directiva para la inversión del dinero por parte del imputado en un OPAB, según se desprende de lo consignado en el Acta ordinaria número 001-98-99 incisos iii) y iv). Por lo anterior, concluye que su representado fue autorizado para la inversión del dinero que se le entregaba, en un puesto de bolsa, razón por la que existió consentimiento por parte de CAPR.EDE, por lo que solicita sea absuelto de toda pena y responsabilidad. La S. se pronuncia sobre los tres reclamos, pues como se verá, se encuentran estrechamente vinculados y concluye que debe declarárselos sin lugar. El Tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1. Dentro de los servicios que presta el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a través del Departamento de Fideicomisos, se encoiztraba la línea de crédito para turismo laboral, destinada a otorgar préstamos a sus clientes para el disfrute de planes vacacionales. 2. Desde tiempo antes de 1998, en el Departamento de Fideicomisos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se tenía por política que una vez aprobado un crédito, el cheque se emitía a favor del deudor del préstamo, no obstante en el reverso del mismo, el Jefe del Departamento ordenaba consignar que el cheque debía pagarse a favor de la persona que estaba vendiendo el bien o brindando el servicio financiado, leyenda al reverso que iba con las firmas de los mismos funcionarios del Banco que suscribían el cheque; política que en la práctica era conocida como “endoso” y que pretendía asegurar que el dinero dado en préstamo al deudor, fuera destinado estrictamente al plan de inversión para el cual el crédito había sido solicitado. 3. Para el mes de setiembre de 1997, el imputado A fungía como agente de ventas independiente del Hotel B. Playa Tambor, según contrato de prestación de servicios suscrito el 01 de setiembre de 1997 entre el señor G., entonces director G.eneral de Hoteles B. de Costa R.ica y su persona sirviendo de simple intermediador en la venta de servicios prestados por el hotel B.P.T. y sus clientes. En virtud de dicho contrato de prestación de servicios, el acusado tenía información sobre tarifas, detalles de servicios, normativa de operaciones y todo tipo de material promocional facilitado por el propio complejo hotelero para potenciar las ventas. 4. Para marzo de 1998, el acusado A, teniendo conocimiento de que el Departamento de Fideicomisos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contaba con una línea de crédito para el turismo laboral, que tenía por política ordenar el llamado “endoso” del cheque a favor del vendedor del servicio para asegurar de que el dinero dado en préstamo, fuera destinado estrictamente al plan de inversión original, procedió a idear un plan engañoso con el fin de imponerse de un beneficio antijurídico en perjuicio de la entidad Caja de Préstamos y Descuentos a Empleados del Poder Judicial (CAPR.EDE) y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como se describirá en detalle. 5. Conforme a esta maquinación, aproximadamente en marzo de 1998, el acusado A procedió a contactar al señor R., entonces gerente de CAPR.EDE, a quien le hizo creer que era “G.erente de Ventas” del Hotel B. Playa Tambor, ofreciéndole paquetes vacacionales atractivos para sus afiliados, bajo el sistema todo incluido característico de dicho centro turístico. Para hacerle creer a R. de que era representante y no simplemente un agente vendedor del Hotel B. Playa Tambor, el acusado recurrió a múltiples argucias que iban desde utilizar papelería con el membrete del Hotel B. Playa Tambor, hasta desplegar todo un teatro en el que aparentaba ser una persona de mucho prestigio e influencia en el hotel, ganándose así su confianza. Para lograr consumar su actuación delictiva, el encartado haciendo gala de sus cualidades persuasivas alternadas con su imagen de alto ejecutivo del Hotel B. Playa Tambor, procedió a convencer a A para obtener un préstamo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, bajo la línea de crédito de Turismo Laboral en el Departamento de Fideicomisos, ensalzando su convivencia por la necesidad de liquidez para hacer viable la operación, ya que el hotel requería el pago de contado para las reservaciones, mientras que los afiliados necesitaban de un sistema cómodo de pago a crédito; siendo su verdadera intención apoderarse del dinero del crédito que habría de autorizarse a CAPR.EDE. 6. Teniendo como objetivo procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, el acusado consecuente con la cadena de engaños para inducir y mantener en error tanto al señor R., G.. G.eneral de CAPR.EDE como a la Jefe del Departamento de Fideicomisos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, señora M, procedió el 30 de marzo de 1998 a presentar una formal solicitud de financiamiento dirigida a esta última, suscribiéndola falsamente como G.erente de Ventas de B. Playa Tambor para lograr su propósito amañado, en donde se señalaba que su cliente, CAPR.EDE, contacto R., gerente general de CAPR.EDE, requería de un préstamo por la suma de cuarenta millones de colones, a un interés del 19.5 % anual fijo, a 12 o 24 meses plazo, ofreciendo como garantía la cesión de ingresos recibidos por la Dirección G.eneral de Informática. Dicha solicitud tenía un membrete con el logo de B. Playa Tambor, y debajo de él consignó: “Oficina de Ventas y R.eservaciones Tels. 391-9909 - 259-4951 - 259-8419 FAX: 291-4600 BEEPER.S: 224-2400 225-2500”; siendo que dichos números no correspondían al Hotel B. Playa Tambor ni a ninguno de los hoteles u oficinas del G.rupo B., sino a números telefónicos personales del imputado, con lo cual le hacía creer a los funcionarios que esos números eran del G.rupo B. y así lograba que lo contactarán a través de esos números de teléfono y no a los de el Hotel, con lo cual se aseguraba que no sería descubierta su farsa, pues no era quien decía ser e hizo creer, sino un agente de ventas independiente, sin capacidad para disponer o solicitar financiamiento a un banco para planes vacacionales en el Hotel Playa Tambor, pues dicho Hotel ni siquiera tenía ese sistema. 7. Como acto adicional para engañar al señor R., haciendo más atractiva la opción del préstamo al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y para ganarse su confianza, el acusado le entregó un recibo de dinero para pago de reservación N° 18849, que confeccionó con fecha 30 de abril de 1998, a favor de CAPR.EDE por la suma de cuarenta millones de colones, con la observación: “Cuando se ejecuten las reservaciones. Forma de Pago: Contado y mediante fideicomiso con el Banco Popular que se abrirá a nombre de A autorizado para representar al Hotel ante CAPR.EDE. El Banco Popular Fideicomiso girará los montos solicitados semanalmente para la cancelación de las reservaciones que necesite CAPR.EDE”. Esta argucia le permitió al acusado generar en R., seguridad en el proyecto y que en efecto, A tenía todos los contactos, la influencia y el respaldo del Hotel B. Playa Tambor. 8. La solicitud de crédito fué (sic) examinada por la analista de crédito Licenciada M.A.T. y aprobada mediante sesión N° 06 del 12 de agosto de 1998, por el Nivel G.erencial de Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, condicionando el préstamo a que se transfieran los fondos ofrecidos en garantía al Banco Popular y a un margen de intermediación máximo de tres puntos. Fue así como en garantía de crédito, CAPR.EDE suscribió con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, un contrato de cesión de crédito con fecha de 03 de setiembre de 1998, mediante el cual CAPR.EDE se comprometió a otorgar pagaré institucional y además cesión a favor del Banco, de la totalidad de la planilla mensual que ingresara por recuperación de créditos otorgados a los afiliados, hasta por el monto total de la cancelación del saldo existente más sus respectivos intereses y gastos administrativos y legales. Por lo anterior, el 10 de setiembre de 1998, se formalizó la operación de crédito N° 01-23-65357 mediante el pagaré N° 634280 K a favor del Banco Popular por la suma de cuarenta millones de colones, el cual suscribió R. en representación de CAPR.EDE, en el que CAPR.EDE se comprometió a efectuar veinticinco pagos mensuales de 2,026.075.05 (dos millones veintiséis mil setenta y cinco colones con cinco céntimos) cada uno, a partir del 01 de octubre de 1998. 9. Además de hacerse pasar como G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor ante los personeros de CAPR.EDE y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el acusado le presentó a la Jefa de M una carta con fecha 15 de Agosto de 1998, con papelería con el membrete de “B. Hotel”, suscrita supuestamente por el señor G., D. G.eneral de Playa Tambor y el imputado A y dirigida al Banco Popular, Departamento de Crédito, en la que aquél informaba que “... el señor A, R.epresentante nuestro de Ventas, cédula de identidad 1-388-044, está autorizado a gestionar, tramitar y solicitar préstamos de la Empresa Privada, Asociaciones Solidaristas, Cooperativas, Asociaciones de Desarrollo y préstamo a personas fisicas como jurídicas para viajar al Hotel Playa Tambor o al Proyecto Los Delfines. Una vez aprobados estos créditos, cuenta el Sr. A con mi autorización para el retiro de los giros que emita el Banco. Así mismo, continuar con los procedimientos requeridos por el Hotel B. Playa Tambor para efectuar las R.eservaciones de Pasajeros de cada Empresa con la cual se hayan (sic) llevado a cabo la contratación. “, misma que es falsa puesto que la empresa B. nunca ha tenido dentro de sus estrategias de mercadeo, la política ni la práctica de interceder a través de sus representantes, ni de sus agentes de ventas, para que organizaciones y personas físicas obtengan préstamos para sufragar sus servicios hoteleros, por ende tampoco para retirar giros emitidos por el Banco. 10. Continuando con la sucesión de mentiras para mantener en error a los directivos de CAPR.EDE y a su gerente R., y así asegurar la obtención del beneficio patrimonial antijurídico pretendido, a sabiendas de que el monto del préstamo iba a ser girado a su favor debido a la política del Banco Popular de ordenar el endoso del cheque a favor del vendedor del servicio, el acusado suscribió con R. un contrato denominado “Convenio para las R.eservaciones", fechado 17 de agosto de 1998, el cual fue confeccionado en papelería con el membrete con el texto: “Descubra la belleza del Hotel Playa Tambor. R.eservaciones - ventas - grupos - excursiones- financiamiento TeIs: 259- 4851 - 258-4819 - 219-4600”; inserción que fue parte de la engañifa, puesto que dichos números no correspondían al Hotel B. Playa Tambor ni a ninguno de los hoteles u oficinas del G.rupo B., sino a números telefónicos personales del imputado, con la evidente intención de encubrir su trampa. En dicho convenio entre otras cosas se estipuló que CAPR.EDE tramitaría las reservaciones de sus asociados a través del señor A; que el señor A se encargaría de hacer las respectivas reservaciones en el Hotel Playa Tambor; que el contacto de A era únicamente con CAPR.EDE; que por requerir el Hotel del pago para realizar la reservación, se mantendría un fondo de cuatro millones de colones para el manejo de las reservaciones, de los cuales se rebajarían automáticamente el monto de cada reservación y que con el fin de que CAPR.EDE no se viera afectada durante la colocación de los recursos destinados al plan de vacaciones en el Hotel B. Playa Tambor, el señor A se comprometía a reintegrar a CAPR.EDE el 17% de los intereses, con base en los saldos y las retenciones acordadas. 11. En vista de todo el ardid desplegado por el ajusticiable, que indujo en error tanto al gerente y a los directivos de CAPR.EDE, como a la Licenciada M del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, quienes en todo momento creyeron estar tratando directamente con el gerente de Ventas de B. Playa Tambor, con una persona que tenía un contacto estrecho con los altos mandos del hotel y por tanto contaban con la venia y el respaldo de un grupo económico sólido y reconocido a nivel internacional; la señora M, en su condición de Jefa del Departamento de Fideicomiso del Banco, ordenó confeccionar el cheque de gerencia N° 00021292, con fecha 11 de setiembre de 1998, a la orden de CAPR.EDE por el monto del préstamo menos los gastos y comisiones, sea la suma de 38,900.000.00 (treinta y ocho millones novecientos mil colones), con la leyenda en el reverso: “PAG.UESE A: A” y las firmas giradoras autorizadas por el Banco Popular. 12. Una vez confeccionado el cheque, el gerente de CAPR.EDE, R. y el acusado A, conocedores de que el título, tal y como eran las políticas del Banco Popular y de Desarrollo Comunal saldría girado a favor de CAPR.EDE pero con un “endoso” a favor de A, se presentaron el 14 de setiembre de 1998 al banco, en donde R. creyendo en la honorabilidad de A y de que era gerente de Ventas y representante del Hotel Playa Tambor, hizo retiro del mismo y de inmediato conforme lo requería el banco, se lo entregó al ajusticiable, quien ocultando sus verdaderas intenciones y para hacerle creer a R. que estaba resguardando el dinero diligentemente para los planes de vacaciones de CAPR.EDE en el Hotel B. Playa Tambor, procedió a adquirir en la misma entidad bancaria, en el Departamento de Fideicomisos, un certificado de inversión por la suma de treinta millones a tres meses plazo, a la orden de A pues éste era quien se iba a hacer cargo de las reservaciones con el hotel, con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 1998 y un certificado de inversión, también a favor de A por la suma de cuatro millones de colones, a dos meses de plazo, con fecha de vencimiento 14 de noviembre de 1998; mientras que la diferencia por la suma de cuatro millones novecientos mil colones, se le giró de la cuenta corriente N° 001-001544-4 Clásica Empresarial” del Banco Popular Fideicomisos mediante cheque N° 00111094, con fecha 14 de setiembre de 1998, a la orden de A, mismo que hizo efectivo el imputado el 18 de setiembre de 1998, y que conservó supuestamente para cubrir las primeras reservaciones para los afiliados de CAPR.EDE, según “Convenio para las reservaciones” que habría acordado con R., pero que en realidad terminó dejándose puesto que no cumplió con las reservaciones. 13. Casi de inmediato, el acusado con la finalidad de apoderarse del dinero prestado a CAPR.EDE e invertirlo en los dos certificados indicados a tres y dos meses plazo, y así imponerse de inmediato de un beneficio patrimonial antijurídico, procedió a exigir su retiro al Departamento de Fideicomisos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, aduciendo diferencias con el manejo administrativo y financiero del citado Departamento por lo cual el 18 de setiembre de 1998, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal accediendo a su solicitud y desconociendo sus verdaderas intenciones de consumar su accionar fraudulento, le reintegró los montos completos contemplados en los certificados de inversión, girándole de su cuenta corriente N 001-001545-4 “Clásica Empresarial” del Banco Popular Fideicomisos, el cheque N° 00111111, con fechas 18 de setiembre de 1998, a la orden de A por la suma de treinta y cuatro millones de colones. 14. Una vez impuesto A del cheque por treinta y cuatro millones y por ende de un beneficio patrimonial antijurídico, pues conforme a su maquinación fraudulenta planeaba dejarse el dinero dado en préstamo a CAPR.EDE, procedió a disponer del mismo de la siguiente forma: El 21 de setiembre de 1998 endosó el cheque al […], el cual el 23 de setiembre de 1998, giro de su cuenta corriente N° 341694-O, el cheque N° 74114 a favor de A, por la suma de cuatro millones de colones y se lo entregó al imputado; mientras que el resto, sea la suma de treinta millones de colones, los invirtió en el mismo Puesto de Bolsa, siendo que al 11 de noviembre de 1998, el acusado se había impuesto del total mediante siete retiros y había obtenido ingresos correspondientes a intereses por 115,786.88 (Ciento quince mil setecientos ochenta y seis colones con ochenta y ocho céntimos). 15. Mientras el imputado disponía a su antojo del dinero destinado a satisfacer un proyecto vacacional para los empleados de CAPR.EDE, su gerente y los miembros de su Junta Directiva, que ignoraban en ese momento lo que estaba sucediendo, procedieron a promover y tramitar entre sus asociados, el financiamiento de los planes vacacionales, así como las respectivas reservaciones a través del acusado. El ajusticiable, para mantener en error a sus representantes y procurar su impunidad, procedió a tramitar las reservaciones solicitadas por CAPR.EDE en el Hotel B. Playa Tambor, siendo que de agosto de 1998 hasta abril de 1999 tramitó un total de veinticuatro reservaciones, por la suma de 2,841.101.20 (dos millones ochocientos cuarenta y un mil ciento un colones con veinte céntimos); suma que recibió el Hotel como compra de servicios efectuada por A, sin que se hiciera ninguna referencia a los supuestos planes vacacionales con CAPR.EDE. 16. También se tiene que para hacer sostenible su engaño, aproximadamente a finales del mes de abril de 1999, el acusado les entregó al señor R. y a la Junta Directiva de CAPR.EDE, el "R.ecibo de dinero en pago de reservación N°19880” con el logotipo de B. Playa Tambor, con el cual el imputado simulaba haber entregado al hotel el monto del préstamo, documento que completó falsamente con fecha 15 de abril de 1999, "R.ecibido de (Agencia) A. A, R.eservado a favor de CAPR.EDE; La suma de colones: Treinta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil ciento sesenta y dos colones con setenta céntimos; Forma de Pago: Contado; Observaciones: Todas las reservaciones de CAPR.EDE serán atendidas por A hasta la cancelación” e insertando una firma ilegible en el espacio de "R.ecibido por falsa", ya que el Hotel B. Playa Tambor no recibió el dinero indicado en ese recibo. 17. Entre setiembre de 1998 y abril de 1999, el acusado realizó tres depósitos a CAPR.EDE por un total de 1,317.562.20 (un millón trescientos diecisiete mil quinientos sesenta y dos colones con veinte céntimos), correspondientes a intereses reconocidos por la inversión de crédito, conforme al “Convenio de reservaciones” suscrito entre A y R.. 18. A partir del mes de mayo de 1999, el imputado dejó de hacer las reservaciones solicitadas por CAPR.EDE para sus afiliados, a pesar de que se le enviaban las listas con los nombres de las personas como se venía haciendo anteriormente, evitando todo tipo de contacto con R. y los miembros de la Junta Directiva de CAPR.EDE y ocultándose, razón por la cual aquellos decidieron acudir directamente al Hotel, en donde fueron informados de que A no era representante ni gerente de ventas del Hotel B. Playa Tambor, que los recibos de dinero entregados N° 18849 y N° 19880 carecían de validez puesto que no fueron emitidos por el Hotel B. Playa Tambor, ni el hotel recibió el dinero en ellos indicado y que la única relación del señor A con el Hotel Playa Tambor era a través de la empresa TUPR.O de la cual A era su representante, la que en ocasiones había comprado servicios en el hotel, como cualquier agencia de viajes; así como a través de la empresa PUBLITESIS, con quien el hotel había suscrito en el pasado un contrato de canje publicitario, en donde PUBLITESIS había prestado servicios de publicidad en salas de cine y a cambio había disfrutado de servicios en el hotel. 19. A pesar de la defraudación de que fue víctima, CAPR.EDE siguió honrando el préstamo al Banco Popular, realizando pagos por un total de 48.869.046.28 (cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil cuarenta y seis colones con veintiocho céntimos), correspondientes al pago principal e intereses del citado crédito. 20. A causa de la actuación ilícita del acusado, CAPR.EDE sufrió un perjuicio económico por 35,841.336.60 (treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis colones con sesenta céntimos), ya que del crédito por cuarenta millones de colones, únicamente dispuso de reservaciones por un monto de 2,841.101.20 (dos millones ochocientos cuarenta y un mil ciento un colones con veinte céntimos) y el encartado hizo devoluciones por intereses reconocidos por un total de 1,317.562.20 (un millón trescientos diecisiete mil quinientos sesenta y dos colones con veinte céntimos)” (folios 1165 a 1173). Por estos hechos el imputado fue condenado por un delito de estafa, en perjuicio de la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial. El artículo 216 del Código Penal, referente al delito de estafa, en lo que interesa señala: “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: [...] 2) con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base”. Acorde con su contenido, la figura penal aduce la existencia de un “ardid” procurado por el agente activo, el cual se puede cometer sea mediante “simulación de hechos falsos” ó a través de la “deformación u ocultación de hechos verdaderos”, con el fin de inducir en un error a alguien, y así, obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio del ajeno. El engaño exigido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico que se busca, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, a través de su accionar ilícito, obtener dicha ventaja patrimonial, entendiéndose como sus dos factores medulares, el engaño que lleva a un daño, amén del dolo específico, que busca obtener el lucro injusto con la maquinación del ardid. Sobre el particular, la doctrina nacional nos refiere que: “[...] la simulación de un hecho falso (un hecho no existente), implica también el ocultamiento de un hecho verdadero (un hecho existente). La deformación de un hecho verdadero (existente) implica, necesariamente, o bien la afirmación de la existencia de un hecho falso (no existente) o el ocultamiento de un hecho verdadero existente, pues la deformación de hechos verdaderos no consiste solamente en un simple silencio sino que requiere en el que calla, una posición de garante, que en la concreta relación lo obliga a decir la verdad [...]. Por ello puede afirmarse que la expresión que describe la acción engañosa de la estafa es engaño sobre hechos. "La acción engañosa” no es una actividad determinada; es más bien cualquier actividad que produzca el resultado “error”. Por ello, no es necesario decisión judicial alguna que subsuna el engaño como un caso de simulación, de ocultamiento o de deformación de hechos...” (Castillo G.onzález, F.. El delito de estafa.San J., Costa R.ica, Editorial Juritexto, 2001, pp.86 y 87). Acorde con el análisis integral del pronunciamiento judicial, el Tribunal contó con suficientes elementos probatorios para afirmar —con la contundencia necesaria-, que la acción atribuida a A configura el delito de estafa, a quien se le atribuyó en forma concreta haber inducido a error a los funcionarios de la Junta Directiva de CAPR.EDE, para que solicitaran un crédito para turismo laboral, al Banco Popular, ya que les hizo creer que él era el G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor, valiéndose para ello de la papelería que logró obtener de ese hotel, así como de los conocimientos que tenía sobre la forma en que se realizaban los trámites bancarios para obtener créditos destinados a financiar planes de turismo vacacional para empleados. Los múltiples cuestionamientos por el fondo que esboza la defensa en su recurso, no pasan de ser simples especulaciones, los cuales resultan ser ajenos a lo que realmente se tuvo por acreditado por parte del a quo. Más bien, de su lectura se infiere que todas sus apreciaciones constituyen una especie de resumen de algunos elementos del plan delictivo justamente puesto en escena por A, que fueron comprobados por el Tribunal, y que fueron calificados como estafa, toda vez que, “...el imputado utilizando la papelería que le extendió el Hotel B., por medio de su G.erente G.eneral G. y que tenía el encartado amplió conocimiento de como se realizaban los trámites bancarios para los denominados créditos para planes vacaciones de trabajadores, el mismo utilizó todo este conocimiento para hacer creer a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial, que él era el G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor, situación que era totalmente falsa y en consecuencia, al creer que el encartado ostentaba tal puesto, los mismos accedieron a solicitar un préstamo por cuarenta millones de colones, para supuestamente depositarlo en un fideicomiso y hacer realidad el plan vacacional; sin embargo, no tenían conocimiento que todo ello era un plan previamente establecido por el encartado para obtener dicho dinero, toda vez que nunca ha sido representante legal del H.B. y ni siquiera ha sido empleado de dicha cadena y por ello, cuando el Banco Popular y de Desarrollo Comunal cae en el mismo engaño del imputado, acceden a otorgar el préstamo, girando en un cheque el total de treinta y ocho millones novecientos mil colones, ya con las deducciones correspondientes y para posteriormente el G.erente G.eneral de CÁPR.EDE, el señor R., de manera injustificada firma el cheque y se lo da al imputado quien falsamente decía ser G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor, mismo que inmediatamente con el fin de mantener a los personeros de CÁPR.EDE bajo engaño, realiza en los meses siguientes, a solicitud de dicha entidad, un total de veinticuatro reservaciones al Hotel B. Playa Tambor que disfrutaron algunos empleados y además cancela cuatro millones que se les había entregado por adelantado y además paga un monto superior al millón de colones por concepto de intereses obtenidos de una supuesta inversión que había hecho con el dinero y para que CAPR.EDE fuese amortizando la deuda; sin embargo, este era un método de operar, debido a que el dinero no lo había invertido en un Fideicomiso a nombre de CAPR.EDE, el cual había dicho era un requisito para que les otorgaran el préstamo; sino, que tomó el dinero y el 22 de setiembre de 1998 depositó el cheque N° 111111 por el monto de treinta y cuatro millones de colones, en el puesto de Bolsa R..S. y M., siendo que al día siguiente 23 de setiembre de 1998, retira como concepto de “devolución de fondos” la cantidad de cuatro millones de colones y luego los restantes treinta millones de colones fueron invertidos por el citado puesto de bolsa, siendo que desde dicha fecha y hasta el 16 de junio de 1999, ese puesto de Bolsa realizó inversiones tanto en colones como en dólares a nombre de A. Pero además, el imputado entre el 23 de setiembre y el 11 de noviembre de 1998, realizó siete retiros del dinero, hasta retirar la totalidad de treinta millones de colones, dinero que pertenecía a CAPR.EDE y que el imputado le dio un destino personal, sin que a la fecha se tenga conocimiento en que lo invirtió y por ello ocasionó un perjuicio económico de gran magnitud, todo lo cual se generó debido al plan que había establecido, haciéndose pasar como G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor. Como vemos, el actuar del imputado es fácilmente subsumible en la figura típica del delito de Estafa que recoge nuestro Código Penal en su artículo 216 inciso 2).."

    (folios 1268-1270). Es cierto que los testigos R. y M afirmaron no haber sido engañados por el imputado. Sin embargo, ello responde a la eficacia del ardid desplegado por aquel, sustentado principalmente en hacerles creer que era un representante del Hotel, permitiendo incluso que algunos miembros de la Junta Directiva hicieran uso de las instalaciones del Hotel, dentro del plan delictivo incoado por el acriminado. No obstante que la defensora pública invoca como parte de su reclamo la incorrecta aplicación de la ley sustantiva por existir vulneración de los artículos 26 (consentimiento del derecho habiente), y 35 (error de prohibición), ambos del Código Penal, lo cierto es que el análisis relativo a ambas figuras que pretende se aplique a la especie, es legalmente improcedente, por cuanto ambas normas de la Parte G.eneral del cuerpo normativo, no pueden ser aplicados en este asunto, y menos en los términos establecidos en el alegato de la recurrente. Como ya se explicó en esta sentencia, el imputado tenía pleno conocimiento de que su conducta era antijurídica, es decir, que infringía o violentaba el ordenamiento jurídico, tal y como lo acredita el fallo, pues todo lo ejecutado fue para engañar y obtener un beneficio patrimonial antijurídico. Además, el consentimiento del que habla la licenciada C.L. por parte de CAPR.EDE para realizar los planes vacacionales ofrecidos por el justiciable, así como la aceptación de que invirtiera el dinero del préstamo en un OPAB, no puede entenderse como una justificación al proceder de A, ya que tanto los ofendidos directos como el mismo Banco Popular, actuaron bajo la premisa falsa de que el imputado actuaba en representación del Hotel B.. La motivación del encartado por montar todo un despliegue engañoso para obtener el lucro injusto, -pues era consiente que no ostentaba el cargo de G.erente de Ventas del Hotel B. Playa Tambor-, constituye la razón jurídica para rechazar la tesis de la existencia de un error de prohibición o un consentimiento del derecho habiente, razón por la que esta S. que en el presente asunto, el criterio jurídico en el que el Tribunal sustentó su decisión de condenar al imputado, se ajustan en un todo al delito de estafa, sin que se aprecie vulneración alguna con relación a los reparos por el fondo que se exponen en el recurso. En consecuencia,se desestiman todos los reparos.

  3. Como segundo motivo de su reclamo por la forma, reprocha falta de fundamentación en la individualización de la pena impuesta a su defendido. A su entender, no existe una ponderación de las circunstancias del caso, sino una simple mención, mismas que no justifican la decisión de aumentar en seis años y seis meses la pena mínima establecida para el tipo penal. Sostiene que la falta de motivación destaca, no tanto por la ausencia de razonamientos que justifiquen un aumento de la sanción, sino “... la completa ausencia de argumentos que justifiquen los motivos por los que el Tribunal ha aumentado en seis años y seis meses sobre el mínimo que establece la ley...” (folio 1320). Concluye que no se ponderan circunstancias que justifican fijar la sanción más cerca al límite inferior y no al máximo permitido.El alegato no es de recibo. En los folios 1270 y 1271, el a quo expuso los diversos factores tomados en cuenta para acordar la sanción imponible al justiciable, en el que destacan su capacidad de implementar el ardid ya que se proveyó de papelería que era de uso exclusivo del hotel B., incluso con su logotipo, elemento que coadyuvó para lograr el engaño, tanto a CAPR.EDE como a los funcionarios bancarios. Además, se tomó en cuenta la magnitud del perjuicio económico causado —más de cuarenta y ocho millones de colones-, pues el imputado se apoderó del dinero que le pertenecía a CAPR.EDE, dándole un destino personal, sin que a la fecha se tenga conocimiento en qué lo invirtió y, en general, que otro uso le asignó. También se ponderó el grave daño a la imagen de la institución ofendida, pues al darse cuenta sus socios de la estafa en su perjuicio, algunos decidieron desafiliarse, con la consiguiente afectación a su estabilidad económica. Por otro lado se bastantearon las condiciones personales del encartado -persona mayor, de sesenta y un años de edad, sin antecedentes penales-, así como su conducta posterior al hecho por el que fue juzgado, entre otros aspectos, todos ellos contemplados en el artículo 71 del Código Penal. En esta tesitura, no encuentra la S. que algún elemento conocido, lícito y relevante hubiese sido excluido del análisis del por qué se decidió imponerle la pena de siete años de prisión. Tal y como se aprecia del fallo, su fijación se encuentra motivada, respetándose las consideraciones propias del hecho y del autor, según el numeral citado. Como lo advierte antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara: “el control que pueda hacerse de la fijación de la pena se circunscribirá, entonces, a la suficiencia de los fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso concreto, de las prescripciones del artículo 71, al respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad y a la ponderación que de todos estos extremos haga el juez, teniendo siempre presente que es el sujeto autorizado desde la Constitución, dentro del marco dicho, para ejercer ese poder” (R.es: 2004-00142, S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. S.J., a las nueve horas diez minutos, del veintisiete de febrero del dos mil cuatro). El razonamiento del Tribunal es coherente y proporcionado a la gravedad empleada en la mecánica engañosa empleada por el imputado, quien logró imponerse de un beneficio económico sustancioso. Además, se fija la pena dentro del rango legalmente establecido, sin que aparezca lesión alguna al principio de proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio del poder sancionatorio que ostenta el órgano jurisdiccional. Ya esta S. en reiterada jurisprudencia ha indicado: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción razonable y proporcional con el grado de reproche”. (Sentencia número 0710, de las 09:50 horas, del 24 de junio de 2005). En síntesis el Tribunal lo que hizo fue graduar y ponderar la conducta del acusado, considerando no sólo las circunstancias ya previstas por el tipo penal, sino también la magnitud de la afectación y menosprecio por el bien jurídico tutelado, según las consideraciones ya expresadas, sin que se evidencie que la sanción impuesta se considere como desproporcionada o arbitraria. Acorde con lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo, al igual que el recurso incoado en todos susextremos.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.E.C.L., defensora pública delencartado.

    Jesús Alberto R.amírez Q.

    R.osibel López M. Jorge Enrique Desanti H.

    Magistrada Suplente Magistrado Suplente

    Sandra Eugenia Zúñiga M. R.afael Ángel Sanabria R..

    Magistrada Suplente Magistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int.266-5/15-2011

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