Sentencia nº 10345 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-009499-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-009499-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012010345

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.

RecursodeamparointerpuestoporM.G.R,contraelINSTITUTO NACIONALDE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 19 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, y manifiesta lo siguiente: que labora para la finca bananera El Porvenir Sociedad Anónima, ubicada en Siquirres. Indica que el día 4 de octubre de 2010 sufrió un accidente laboral, e inicialmente, fue atendido en el InstitutoNacionaldeSeguros,yposteriormente,fueremitidoalaCaja Costarricense de Seguro Social, aduciendo que su caso no era un riesgo laboral. Señala que interpuso la respectiva demanda laboral y el médico forense respectivo, por medio de dictamen número DML 2011.1332, consideró que su caso si había sido un accidentelaboral, por lo que le fijó una incapacidadtemporal de tres meses y una incapacidadpermanente de un 5% de su capacidad -expediente judicial número 11-000267-0929-LA. Asegura que luego de dicho dictamen, nuevamente el Instituto accionado le brindó la atención médica que necesitaba; sin embargo,luegodelascitasrespectivasselevolvióareferiralaCaja Costarricense de Seguro Social, bajo el argumento de que su caso no era un riesgo del trabajo. Debido a lo expuesto,interpuso una segunda demanda laboral, y nuevamente, por medio de dictamen médico legal, el profesional respectivo consideró que su caso era un riesgo del trabajo. Dicho médico consideró que se le debía brindar la atención médica que necesitaba por parte del Instituto Nacional de Seguros. Posteriormente, los médicos del Instituto accionado debieron atenderloy luego de tres citas le dieron de alta. Debido a su estado de salud, el día 24 de enero de 2012 su médico en el Hospital Calderón Guardia le realizó un tac y le indicó que debía ser intervenido quirúrgicamente; no obstante, el Instituto accionado le ha reiterado que su caso no es un riesgo del trabajo. En su criterio, esta S. le debe ordenar al accionado que de manera inmediata le brinde la atención médica que requiere, pese a que se le dio de alta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la MagistradaPacheco S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente pretende que esta Sala determine si cumple o no con los requisitos legales necesarios para que el Instituto Nacional de Seguros le conceda la atención médica que requiere, debido a un accidente laboral que sufrió el día 4 de octubre de 2010,en la finca bananera El Porvenir Sociedad Anónima. Inicialmente fue atendido en el Instituto Nacional de Seguros, y posteriormente, fue remitido a la Caja Costarricense de Seguro Social, aduciendo que su caso no era un riesgo laboral. Interpuso la respectiva demanda laboral y el médico forense respectivo, por medio de dictamen número DML 2011.1332, consideró que su caso debía calificarse como un accidente laboral. Luego de dicho dictamen, nuevamente el accionado le brindó la atención médica que necesitaba; sin embargo,luegodelascitasrespectivasselevolvióareferiralaCaja Costarricense de Seguro Social, bajo el argumento de que su caso no era un riesgo del trabajo. Debido a lo expuesto,interpuso una segunda demanda laboral, y nuevamente, por medio de dictamen médico legal, el profesional respectivo consideró que su caso era un riesgo del trabajo. Posteriormente, los médicos del Instituto accionado le atendieron nuevamente, y luego de tres citas, le dieron de alta. Debido a su estado de salud, el día 24 de enero de 2012 su médico en el Hospital Calderón Guardia le realizó un tac y le indicó que debía ser intervenido quirúrgicamente. En su criterio, esta S. le debe ordenar al accionado que de manera inmediata le brinde la atención médica que requiere, pese a que se le dio de alta.

    II.-

    A juicio del recurrente, es improcedente que el Instituto recurrido le haya dado de alta y remitido a la Caja Costarricense de Seguro Social, pues pese a que su accidente fue en el año 2010, aún merece recibir la atención médica del caso en el Departamento de Prestaciones Sanitarias, tal y como, las autoridades judiciales lo ordenaron previamente en dos ocasiones, por medio de dictámenes médicos forenses. Ahora bien, tal y como se desprende del escrito de interposición de este recurso, lo que demanda el accionante, no es propiamente una lesión a su derecho a la salud, sino, que estima como improcedentelo actuado por los médicos respectivos del Servicio de Prestaciones Sanitarias del Instituto Nacional de Seguros,instancia que luego de múltiples trámites y valoracionesmédicas dispuso darle de alta, pese a que su problema de salud persiste. No obstante, lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, razón por la cual está fuera del ámbito de competencia de esta jurisdicción. A esta S. no le compete revisar la procedencia de las actuaciones dispuestas por el Instituto accionado, y menos aún, verificar si las mismas se han tomado conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia. No se trata de que al recurrente en la actualidad se le haya negado la atención médica que requiere, sino que no está conforme con lo dispuesto por su médico tratante en elInstituto accionado. En consecuencia, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano elrecurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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