Sentencia nº 01089 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000043-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000043-0006-PE

Res: 2012-001089

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas y veintisiete minutos del ocho de agosto deldos mil doce.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G. por el delito de homicidio calificado , cometido en perjuicio de T. , y;

Considerando

Único.El sentenciado G. por escrito presentado en fecha doce de enero del dos mil once, solicita la revisión del fallo número 232-2009 dictada a las catorce horas del veinticinco de septiembre dos mil nueve, por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. Tres reclamos integran su solicitud, todos relacionadas con la causal prevista en el entonces vigente inciso g del artículo 408 del Código Procesal Penal, sobre el debido proceso u oportunidad de defensa. En el primer reclamo sostiene violación a una sentencia justa y al derecho de proporcionalidad de la pena a imponer, indicando que si bien es cierto que el Tribunal sentenciador acreditó que fue él quien cometió el homicidio, de acuerdo con el Voto 5746-93 de las catorce horas veinticuatro minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Honorable Sala Constitucional, el único extremo de pena posible a imponer, es el menor previsto al respectivo tipo penal. Menciona que en relación con lo anterior, la persona juzgadora debe tener presente que la culpabilidad es atribuible a la persona en particular, atendiendo al criterio de razonabilidad y proporcionalidad sin lesionar el debido proceso al momento en que se fija la pena privativa de libertad. Infiere que la sanción se fijará de conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Código Penal, mencionando como agravio la lesión al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena impuesta. Como segundo reclamo, alega violación al principio de legalidad de la prueba y la congruencia de la sentencia, razón por la que solicita que se analice las pruebas aportadas por el Ministerio Pùblico al contradictorio, en virtud de que fue con base en dichas probanzas que se le condenó a una pena de prisión de veinticinco años. Dentro de este motivo expresa como agravio la lesiòn al principio de legalidad de la prueba, actividad procesal defectuosa, y violación al principio de congruencia de la sentencia. En el tercer motivo adicionado mediante escrito visible a folio 493 del expediente, alega violación al debido proceso por violación al principio de análisis objetivo y subjetivo de la legalidad de la prueba, toda vez que estima que esta fue valorada de forma errónea, arbitraria, incompleta e infundada y señala como agravio, la lesión al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena asì como el derecho a una sentencia justa. El procedimiento de revisión es inadmisible. Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no resulten manifiestamente infundados, tal y como lo establece de manera expresa el párrafo primero del artículo 411 del Código Procesal Penal. De igual forma, no será admisible la revisión si los reclamos fueron ya discutidos y resueltos en casación (artículo 411 C.P.P.) Mediante sentencia de casación número 2010-000151 de las quince horas y dieciocho minutos del veinticuatro de febrero dos mil diez, esta Sala realizó un análisis exhaustivo del fallo condenatorio, concluyendo que dicha pieza procesal estaba debidamente fundamentada, la valoración de los elementos era conforme con las reglas de la sana crítica, que la participación del imputado en los hechos era indubitable, y que la sanción impuesta estaba fundamentada de manera correcta. Respecto a la violación al debido proceso, al derecho de defensa y falta de correlación entre acusación y sentencia se indicó lo siguiente: “[…]Aunque la acusación no contenga la referencia expresa a la intención homicida con que actuó el encartado, es lo cierto que de la redacción se deriva sin ninguna dificultad el dolo que orientó su acción, a saber acabar con la vida del ofendido para lo cual disparó dos veces a su cabeza, acción que no deja lugar en cuanto a la finalidad que perseguía. El principio de correlación entre acusación y sentencia, está referido a la imposibilidad de incluir en la condenatoria hechos o circunstancias que no habían sido contemplados dentro de la acusación, sin que ello implique una exigencia de identidad en la redacción o la utilización de los mismos términos contenidos en la pieza acusatoria. […]En efecto el Tribunal tuvo por acreditado que el imputado se procuró estar a solas con el encartado, una posición ventajosa, a saber en el asiento trasero del vehículo, y esperó a que se encontraran en una calle poco transitada para ultimar al ofendido, condiciones que le permitieron ejecutar los disparos sin ninguna dificultad, pues el ofendido estaba por completo imposibilitado de repeler el ataque. La premeditación es un elemento que debió ser analizado por el Tribunal, a fin de desvirtuar la emoción violenta que se utilizó como tesis de defensa, sin que ello implique inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia ni ningún otro perjuicio a los derechos del imputado. Según el recurrente la conducta es atípica por confusión y falta de precisión, planteamiento erróneo en el tanto entremezcla la tipicidad -concepto referido a una categoría de análisis dogmático, cuya utilidad estriba en determinar la relevancia penal de la acción-, con la descripción que de ella se efectúe en el requerimiento. Ciertamente las falencias de la acusación, según su gravedad pueden constituirse en obstáculos -procesalmente hablando- para el juzgamiento de un determinado hecho, pero ello en nada afecta la tipicidad o atipicidad de la acción”. (cfr. folios 418 a 420). Con respecto al tema de la violación al principio de proporcionalidad de la pena a imponer indicò: “[…]La pena de 25 años de prisión, sea cinco años por encima del mínimo, no solo es proporcional a los hechos sino que se encuentra fundamentada. Evidentemente la vida humana es igualmente valiosa si se trata de un niño, un adulto o un anciano, no obstante ello no impide analizar como en el presente caso, que se trataba de un hombre en la plenitud de su vida, con una familia que dependía de él no solo económicamente, sino afectiva y emocionalmente, pues se comprobó que existían importantes lazos afectuosos con sus hijas, dos de las cuales incluso vivían con él, ante la separación de la pareja. Es claro que ante la muerte de la única persona que aportaba ingresos al grupo familiar, la situación económica se vio seriamente comprometida, tal como lo declararon E. y S., independientemente de que se interpusiera o no la acción civil resarcitoria. Cabe señalar en todo caso, que interrogada al respecto por el señor defensor, la testigo S.F. que desistió de la demanda civil luego de que en la Fiscalía le informaron que no sería posible cobrar la suma que eventualmente se fijara por concepto de daños y perjuicios, debido a que el encartado no tenía bienes a su nombre, por lo que la tramitación del proceso sería totalmente estéril. Aunque no se cuenta con prueba pericial mediante la cual determinar las condiciones en que se dio la sobrevida del ofendido, la gravedad de las mismas resulta evidente para cualquier persona, y el Tribunal fundamenta su criterio en la de.claración de la testigo A., quien expresó no solo los espasmos, quejidos y la sudoración excesiva que sufría T., sino el hecho de que al tratar de quitarle el anillo de uno de sus dedos, éste trató de impedirlo, lo que revela un cierto nivel de conciencia. T. en cuenta que el Tribunal no está obligado al momento de fundamentar la pena, a realizar un análisis exhaustivo de todos los aspectos que rodean el hecho, pudiendo avocarse a aquellos que considera más importantes. En el presente caso, es criterio de esta Sala que los aspectos señalados por la defensa no son suficientes como para justificar el mantenimiento de la pena mínima, ni siquiera para considerar un aumento inferior a los cinco años fijados, siendo que por el contrario la pena establecida responde a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la cesura, efectivamente se observa a folio 294, que en la etapa intermedia, se acogió la solicitud de cesura planteada por la defensa en virtud de lo cual se dispuso que el debate se celebrara en dos etapas la primera para la determinación de la responsabilidad de la pena y la segunda para la fijación de la pena. Pese a ello, según se constata en el acta de debate a folio 353 y en el registro de la sentencia (DVD 9:14) el mismo señor defensor aquí recurrente, lejos de protestar por la solicitud de pena esbozada por la representante del Ministerio Público, formula su petición de una pena mínima. A lo anterior se suma, que según se observa la solicitud de cesura no se hizo acompañar del ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena, en razón de lo cual es criterio de la Sala, que la actuación del Tribunal al pronunciarse de manera conjunta sobre la responsabilidad del justiciable y la determinación de la pena, no provocó agravio alguno por lo que procede declarar sin lugar los reclamos […]”. (cfr. folios 430 y 431). Por último, en torno a la valoración de la prueba incorporada durante el contradictorio esta Cámara indicó: “[...]La objeción que plantea el recurrente respecto a la valoración que hace el Tribunal de la declaración de G.S., es irrelevante pues por muy extraño que resulte que el ofendido le contara a su empleado sobre la llamada que había recibido y la cita concertada, lo expresado por el testigo fue ratificado por O. a quien el ofendido contó que había sido citado por el encartado para hablar. El recurrente hace una elaboración sobre lo ilógico de que se excluyera como tema de la reunión lo que sucedía con O., sin embargo ese aspecto es secundario y totalmente irrelevante en relación con el punto que se acredita mediante la declaración de G.S., cual es que el encartado G. llamó a T. y producto de lo que conversaron acordaron reunirse, lo que resulta suficiente para tener por acreditado que el encuentro entre ambos no fue casual. Aunque el Tribunal no expone las razones por las cuales le merece credibilidad la declaración de G.S., es evidente que ello es así y para esta Sala, ello no vulnera los derechos del imputado, en primer lugar porque el único aspecto de interés que aporta su declaración fue corroborado por la testigo O., quien como ya se dijo, había sido informada por el ofendido, de que G. lo había citado para hablar. Por otra parte tenemos que la prueba de cargo se encuentra estrechamente relacionada y la credibilidad de cada elemento por separado, descansa en la congruencia existente entre todos ellos. No existe contradicción con lo declarado por O. en el sentido de que en la mañana de ese mismo día, T. le envió un mensaje de texto contándole que G. lo había llamado porque quería que conversaran y que se verían esa tarde en Santa Teresa, entendiéndose que el mensaje de texto fue posterior a la llamada del encartado que también fue en la mañana. Por otra parte, el que G. hubiese pensado visitar a T. en su casa el día antes de los hechos, lejos de desvirtuarla fortalece la tesis de la premeditación, ya que permite establecer que el encartado estaba procurando verse a solas con el ofendido para lo cual consideró distintas alternativas, decidiéndose finalmente por llamarlo y pedirle que se reunieran y de ésta forma logró que el afectado le permitiera abordar el vehículo, pudiéndose afirmar que desde que tomó la decisión de matar al ofendido, buscó la ocasión más propicia. Para esta Sala la valoración realizada por el Tribunal de la declaración de O. en general, y particularmente al derivar de ella que el encartado no acostumbraba andar armado, es adecuada, pues ambos declararon que por espacio de varios meses, mantuvieron una relación sentimental, y que permanecían mucho tiempo juntos, al punto de que el propio encartado le decía a O. que el no podría tener celos, ya que siempre estaba a su lado, y agrega ésta que G. conocía todos y cada uno de los aspectos de su vida, sabía lo que ocurría en su día a día, cercanía que le habría permitido conocer a O. que G. acostumbraba portar un arma de fuego. Pese lo anterior, es posible que, como lo indicó uno de los testigos, el encartado poseyera un arma, con fines defensivos ya que vivía solo en una finca, y temiera un asalto a la vivienda en horas de la noche, no obstante el punto de interés es que tal como el Tribunal tuvo por acreditado, el encartado no acostumbraba portar dicha arma, de ahí que el hecho de que ese día la llevara es un indicio claro de que su intención era segar la vida del ofendido. Es factible que una persona pacífica y con una vida tranquila y ordenada, podría decidirse a portar arma de fuego con fines defensivos, criterio que no comparte el Tribunal, no obstante ello en nada demerita la fundamentación de la sentencia, misma que se sustenta en un adecuado análisis de los elementos de prueba disponibles y de los que se deriva la responsabilidad del encartado en los hechos. Más que objeciones, los planteamientos del recurrente en cuanto al aprovechamiento de ventaja que el Tribunal tiene por acreditado, son apreciaciones subjetivas, que parten de una reinterpretación parcial de los elementos de prueba. En primer lugar al exponer su alegato, el recurrente obvia las declaraciones de E. y S., hijas del ofendido, quienes por un tramo del trayecto viajaron en el carro con G. y T., y al respecto manifestaron que el ofendido le consutó a G. que en donde se quedaría, a lo que este le indicó que lo haría en el cruce de [...], por lo que llegados a ese punto las dos, corrieron el asiento para adelante para permitir la salida del encartado, no obstante el justiciable dijo que continuaría hasta otro punto. De lo anterior deriva el Tribunal que no es cierto que existiera acuerdo previo entre ofendido y encartado en continuar la conversación una vez que las hijas del primero se bajaran del carrosentencia en DVD 11:00 horas). También se estableció mediante la declaración de las testigos F.S., que una vez que ellas bajaron del vehículo, levantaron el asiento con la finalidad de que G. pudiera salir, y fue cuando éste dijo que no se bajaría todavía, ante lo que el ofendido le dijo que en ese caso se pasara al asiento delantero y el encartado le respondió que no porque se sentía cómodo en donde estaba. Las manifestaciones del encartado en el sentido de que si su intención hubiese sido que lo llevara hasta el cruce de [...] se habría montado en el cajón y no dentro de la cabina, en realidad no configuran un elemento de peso, máxime ante la cantidad y concordancia de indicios que apuntan a la premeditación de la conducta del encartado. La defensa sostiene que el tema que debían tratar -la relación con O.- era muy extenso lo que ameritaba una larga conversación, sin embargo, deja de lado que el propio encartado indicó que el día anterior a los hechos, llegó a la casa de O. a entregarle unas frutas que le había comprado y estaba el carro de T., lo que G. atribuyó a que su novia le estaba comunicando que no deseaba que la llamara o buscara de nuevo, tal como O. le había prometido que haría, por lo que si tenía esa seguridad, ya no había motivo para que el nuevamente tocara el tema con el ofendido. Ello independientemente de que O. no haya mencionado que T. estaba en su casa el día anterior, pues lo importante es lo que el propio encartado observó e interpretó luego de observar el carro de T. en la casa de O., sin que sea dable especular sobre las razones que G. podría haber tenido para declarar tal cosa escondiendo el hecho de que a esa altura ya había sido tajantemente rechazado por O. Ciertamente no era previsible para G., que T. llegara acompañado de sus hijas, y que como consecuencia le correspondiera viajar en el asiento trasero, pero si está claro que cuando las muchachas se bajaron, el decidió aún contra la solicitud de ellas y del propio ofendido, permanecer en el asiento trasero, con lo cual conservaba la posición ventajosa que utilizó para consumar el hecho. El Tribunal no aceptó el dicho del encartado en el sentido de que fue el ofendido quien decidió ingresar a la calle de tierra en donde se dieron los hechos, lo que se encuentra debidamente fundamentado (sentencia en DVD 11:05) por el hecho de que no era la ruta que acostumbraba transitar el ofendido para llegar al destino que llevaba, y que ha sido indicado no solo por la señora O., sino también por las hijas del ofendido, cual era la escuela de Cajón, donde ya lo estaban esperando los niños que debía transportar. Al respecto la testigo O., declaró que cuando llamó a T., éste le dijo que iba en camino y estaba por llegar sin mencionar que tuviera que pasar a realizar otra diligencia como lo señala el encartado, de ahí que en criterio de esta Cámara, el Tribunal si logró desvirtuar el dicho del encartado en el sentido de que fue el ofendido quien decidió ingresar por ese camino, presumiblemente a hacer un mandado. Según afirma la defensa por ese camino, también es posible llegar a Cajón, no obstante la testigo A. fue clara al señalar que para la época de los hechos, algunos tramos estaban en muy mal estado, por lo que muy poca gente viajaba por ahí, con lo cual es posible sostener que no existía razón para que el ofendido decidiera tomar esa ruta, lo que en todo caso es desvirtuado con la propia declaración del justiciable quien sostuvo que la intención de G. era devolverse para tomar la ruta ordinaria por la que venía, y nunca continuar por esa calle hasta Cajón. En el ejercicio de su defensa material el encartado dijo que la reacción que tuvo ese día se hubiera dado en cualquier lugar en que el encartado lo hubiese provocado, afirmación que resulta contradictoria con la tesis sostenida por la defensa de una emoción violenta, pues por definición se trata de un impulso que sobrepasa la actuación racional del individuo y por lo tanto no es posible sostener que en circunstancias distintas la reacción habría sido idéntica. Por otra parte el encartado declaró no estar seguro de lo que sucedió, únicamente recuerda vagamente algunos fragmentos aislados, de ahí que cuando dice que su reacción hubiera sido la misma, lo que se entiende es que el resultado hubiera sido el mismo, sea la muerte del ofendido, pues según su dicho no recuerda lo que sucedió inmediatamente después de que el ofendido le aceptara que tenía una relación con O., y que había dicho que G. calentaba a la mujer de lunes a viernes y que él (T.) le quitaba la calentura el fin de semana. La premeditación que el Tribunal tuvo por acreditada, no comporta una pretensión de impunidad como parece entenderlo el encartado, tan es así que desde días atrás, el ofendido y su familia, tenían noticia de que G. había expresado su deseo de matar a T., lo que lógicamente era asociado con la ruptura entre el encartado y O. y el inicio de la relación de ésta con T. La premeditación estaba dirigida al lograr la consumación del hecho, en función de lo cual fueron elegidas por el encartado las circunstancias que consideró propicias para actuar, sin importar la cantidad de personas que lo señalarían como la última persona que se vio acompañar al ofendido. Este punto es analizado por el Tribunal, concluyéndose que el argumento de la defensa no es aceptable pues las reglas de la experiencia muestran que los homicidios suceden incluso en presencia de personas, sin que la inminencia de una detención y condena, desalienten las acciones homicidas. En nada afecta que el encartado hubiese estado sentado o de pie al momento de realizar los disparos, punto que en todo caso no fue objeto de discusión en el debate, siendo lo relevante que fueron de atrás hacía adelante, o sea que es posible sostener como lo hace el Tribunal que el ofendido no estaba en capacidad de repeler el ataque y menos aún de defenderse. Según el recurrente el golpe que el encartado manifiesta que tenía en la cabeza, es indicio de un amago de lucha entre ofendido y encartado, aspecto que no llegó a plantearse en el debate pero que esta S. descarta, por la precisión y el punto de entrada de las dos balas, a saber en la región parietal derecha a escasos centímetros una de la otra, según se observa en fotografías de folio 211. En todo caso, no se cuenta con prueba respecto del golpe que aparentemente tenía el encartado en su cabeza, el que en todo caso, bien podría ser consecuencia del vuelco del carro. Por lo apuntado, estima esta Sala que no se evidencian los vicios señalados en virtud de lo cual corresponde rechazar los reparos formulados por el recurrente […]” (cfr. folios 423 a 427). Así las cosas, y de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, en virtud de que los reclamos que ahora integran este procedimiento de revisión, fueron debidamente conocidos y discutidos anteriormente, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada por el sentenciado.

Por tanto

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión promovido por el sentenciado.NOTIFÍQUESE.-

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Rosibel López M.

(Mag. Suplente)

R.C.C.

dig.imp/ffm.-

Exp. N° 153-3/13-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR