Sentencia nº 01151 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2012

Número de sentencia01151
Fecha10 Agosto 2012
Número de expediente05-200662-0486-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 05-200662-0486-PE

Res: 2012-001151

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecinueve minutos del diez de agosto del dos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra F., mayor de edad, […], E., mayor de edad, […], N., mayor de edad, […], O., mayor de edad, […], S., mayor de edad, […], J., mayor de edad, […], R., mayor de edad, […], F.S., mayor de edad, […], A., mayor de edad, […], I., mayor de edad, […], A.V., mayor de edad, […], I.A., mayor de edad, […], M.V., mayor de edad, […]; L., mayor de edad, […], F.S., mayor de edad, […], O.A., mayor de edad, […], G.S., mayor de edad, […]; por los delitos de Asociación Ilícita y Falsedad Ideologíca, Uso de Documento Falso y Usurpación, cometido en perjuicio de I.S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. R.Q., M.P.V., D.A.M. y R.C. C., él último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia los licenciados L.F.A., M.M.G. en su condición de defensoras particulares, la licenciada L.P.O., en su condición de defensora pública, el licenciado F.M. como representante de I.S.A., en su condición de querellante y actor civil representado por el Apoderado Especial Judicial F.I.G. y el licenciado H. S.A. como apoderado Judicial de la querellante y actora civil. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia oral N° 155-G-2010, dictada a las trece horas del cuatro de junio del dos mil diez, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Guápiles, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos, 1, 39 y 41 de la Constitución Política, 1,2,3, 142, 265, 324 y siguientes 360 a 367 del Código Procesal Penal, artículos 1,2,3, 30,31, 45, 50, 71, 103,225, 274, 360, 365 del Código penal, Y LAS REGLAS VIGENTES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CODIGO PENAL DE 1941. por la unanimidad de los votos emitidos, se acoje la excepción de prescripción en la causa seguida por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO y se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados F., E., N.,G.S., O., S., J.. Se absuelve de toda pena y responsabilidad, con fundamento en el principio de In Dubio Pro Reo al encartado R. por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de I. SOCIEDAD ANONIMA. Se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado O.A. por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de I. SOCIEDAD ANONIMA. Se acoje la excepción de prescripción por el delito de USURPACION y se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados F., E., N.,G.S., O., S., J., I.A., M.V., A.V., A., L. E I., en perjuicio de I. SOCIEDAD ANONIMA. Se encuentran autores responsables a los encartados Y. Y F. S. del delito USURPACION en perjuicio de I. SOCIEDAD ANONIMA y en tal carácter se les impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el establecimiento penitenciario que señale adaptación social, previo abono de la prisión preventiva que hayan descontado. Por ser personas de limpios antecedentes se les concede el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el término de tres años, bajo apercibimiento que en caso de que cometan un nuevo delito de carácter doloso con pena superior a seis meses, se les revocará el beneficio otorgado en la presente resolución. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Son las costas de lo penal a cargo de los sentenciados. Se declara parcialmente con lugar la demanda de acción civil resarcitoria interpuesta por I. SOCIEDAD ANNIMA en la persona de su representante F.M., y se condena a F., I.A., M.V., E.I., al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar, condena que se hace en abstracto, misma que deberá ser ejecutada en tramite de ejecución de sentencia, únicamente en lo que se refiere a la pretensión de daño material, entendiéndose por denegada en el resto de los extremos solicitados y se dispone el inmediato lanzamiento de todas aquellas personas que se encuentren actualmente dentro de la finca […] ubicada en […], propiedad de I. SOCIEDAD ANONIMA, y a todo aquel que se le oponga, con excepción del terreno que es ocupado por el señor C., que es custodiado por C. M., por no resolverse su situación jurídica en la presente causa y poniendo en efectiva posesión al representante legal de la actora civil señor F.M., de dicha propiedad. Se resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas. Se ordena testimoniar piezas para ante el Ministerio Público por los hechos acusados como ocurridos a partir del 20 de noviembre de 2005, toda vez que los imputados no fueron legalmente intimados e indagados por los mismos. HAGASE SABER G.A.C.M.E.G.V.J.P.S. JUECES DE JUICIO.(sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas L.F.A. y Y.C. C., en su condición de defensora particular y representante del Ministerio Público, el señor C.S. y el imputado G.S., en su condición de tercero interesado y en forma personal el encartado, respectivamente; interpusieron recurso de casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del veintisiete de marzo de dos mildoce.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

La licenciada Yorleny Ching Cubero, en representación del Ministerio Público, en memorial visible a folios 3637 al 3653, interpone recurso de casación contra la sentencia oral Nº 155-G-2010, de las 13:00 horas, del 4 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. C. motivo alega errónea aplicación del artículo 30 inciso e), 32, 311 inciso d) del Código Procesal Penal en relación con el ordinal 223 del Código Penal. El Tribunal dictó sentencia de sobreseimiento definitivo a favor de F., E., N., O., G.S., S., J., A., I., A.V. y L. por el delito de usurpación. Estimaron que entre la fecha de la indagatoria y el señalamiento de la primera audiencia preliminar transcurrió sobradamente el término de prescripción. Indica que los jueces no llevan razón, ya que debieron tomar como fecha del primer señalamiento a audiencia preliminar la del 4 de julio de 2008 (visible a folios 1312 y 1313) y no la del 19 de mayo de 2009 (ver folios 773 y 774). De acuerdo con los hechos acusados por el Ministerio Público, los mismos fueron calificados como constitutivos de un delito de usurpación, acaecido el 5 de junio de 2005, continuando el 20 de noviembre de ese mismo año hasta el momento en que el Tribunal ordenó la puesta en posesión del ofendido, por lo que se está ante un hecho continuo y de efectos permanentes. En el delito de usurpación, el término de prescripción no empieza a correr sino hasta que el usurpador cese de ejercer actos de posesión, para lo cual cita el voto 9917-01 de la Sala Constitucional y la resolución número 11515-2000. Por todo ello, considera que en esta sumaria no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo cual pide se disponga la nulidad parcial del fallo en ese extremo y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: De previo resulta necesario establecer que la representante del Ministerio Público, únicamente recurrió la absolutoria dictada en favor de los imputados F., E., N., O., G.S., S., J., A., I., A.V. y L. por el delito de usurpación acusado como ocurrido en el mes de junio del año 2005. En cuanto se ha venido alegando que el recurso fue presentado de modo extemporáneo, el argumento no es de recibo. En este caso el fallo se dictó oralmente el 4 de junio de 2010, momento en que se tuvo por notificado el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en su último párrafo. De conformidad con el artículo 460 de dicho Código, el término para recurrir venció el 23 de julio de 2010 y el recurso en cuestión se presentó al ser las 08:00 horas, del 20 de julio ante el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 3636). Resulta necesario indicar que esta sumaria fue decretada de tramitación compleja, por parte del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante resolución de las 14:05 horas, del 13 de octubre de 2009 (folio 2007 frente y vuelto, tomo 5), por lo cual los plazos para interponer los recursos se duplicaron, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 378 inciso e) del Código de rito. De este modo, las partes tenían un plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso, debiéndose considerar dentro del cálculo respectivo el período de cierre colectivo por vacaciones en el Poder Judicial (del 12 al 16 de julio), así autorizado por el Consejo Superior, en sesión 106-09, celebrada el 24 de noviembre de 2009, por lo que se puede determinar que el recurso se interpuso en tiempo. En cuanto al fondo del reclamo, a fin de resolver el punto cuestionado, es preciso determinar cuáles son los hechos acusados, el tipo penal aplicable y su naturaleza jurídica. i) De los hechos acusados. El licenciado F.Q.R., en su condición de representante del Ministerio Público formuló acusación penal en contra de los imputados F.S., N., I., G.S., A.V., F., E., O., S., J., I.A., M., Y., L. y A., sumaria penal 08-200282-0486-TP atribuyéndoles lo siguiente: “El ofendido F.M. quien es el representante legal de la sociedad denominada I. SOCIEDAD ANÓNIMA cédula de persona jurídica N° […] es propietario y poseedor del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el Sistema de Folio Real, Partido […], matrícula N°[…] según plano catastrado […], la cual se describe terreno de montaña y agricultura, con una casa, situado en el distrito tercero […], colinda al norte con […] al sur con […] y otro, al este con […] y otro y al oeste con […] con un área de tres millones novecientos cuarenta mil metros cuadrados con cuatro mil trescientos noventa decímetros cuadrados, terreno el cual posee desde hace mas (sic) de veinticinco anos (sic) en forma quieta, publica (sic), pacifica (sic), y a título de dueño, realizando actos efectivos de posesión como lo es el cuido de cercas, limpieza de carriles, cuido y mantenimientos y explotación del recurso forestal.- 2.- En fecha cinco de junio del dos mil cinco los acusados, F., I., S., I.A., M. (sic), A.V., L. Y A., conjuntamente con otra cantidad considerable de precaristas en autos no identificados procedieron a introducirse y usurpar el terreno propiedad del ofendido para lo cual se aprovecharon de la clandestinidad, que el ofendido no se encontraba en la propiedad y por medio de la fuerza y violencia rompen las cercas divisorias del inmueble del ofendido, se introducen, dividen internamente el terreno en parcelas que ellos delimitan, cortan árboles maderables con los cuales construyen sus ranchos, y se quedan viviendo ahí logrando despojar al ofendido de su legítima posesión que mantenía sobre el bien aludido, y permaneciendo en el mismo lo que motivó que el ofendido presentara el respectivo desalojo en la vía administrativa el cual fue ejecutado por miembros de la fuerza pública a principios del mes de octubre del dos mil cinco.- 2.- (sic) Sin embargo, los acusados referidos nos (sic) satisfechos con lo ejecutado administrativamente, nuevamente en fecha veinte de noviembre del dos mil cinco se vuelven a introducir a la finca del ofendido en esta oportunidad conjuntamente con los encartados E., N., O., G.S., J., F. S. Y Y. haciéndolo por medio de la clandestinidad y violencia, para lo cual rompen los portones de acceso y amenazan e intimidan a los peones que mantenía el ofendido, despojando así al señor F.M. del ejercicio real de su derecho real constituido sobre el inmueble, siendo que a la fecha los acusados se niegan a salir del inmueble, impidiéndole ingresar al mismo, siendo repelido por los acusados mediante la intimidación verbal y física.” (folios 1278 al 1280). ii) D. tipo penal aplicable. La conducta que se le ha venido atribuyendo a los encartados es la de dos delitos de usurpación, tipificado en el artículo 225 del Código Penal, el cual sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años: “1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del mismo; y 3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.” De importancia resulta indicar que esta norma fue reformada mediante el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes en el Proceso Penal, Ley 8720 del 4 de marzo de 2009; incrementándose el extremo mayor de la pena en un año, así se lee: “Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años de prisión:1) A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2) A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites. 3) A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.” (La negrita no corresponde al original). Ahora bien, las reglas de la aplicación de la ley penal en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho (artículo 11 Código Penal), con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa. En ese sentido, el artículo 12 del Código Penal dispone que: “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.” Respecto al principio de irretroactividad de la ley, esta S. ha manifestado lo siguiente: “En punto a la aplicación retroactiva de la ley, la garantía constitucional es que «A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas» (artículo 34 de la Constitución Política). Diferente es la hipótesis de una ley cuya aplicación retroactiva pudiera ser beneficiosa para el reo, la cual no está expresamente señalada en nuestra Constitución Política sino que consta en el artículo 12 del Código Penal: «Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue». Sin embargo resulta claro que en la última norma -en tanto forma parte de las disposiciones generales del Código Penal relativas a la aplicación de la ley penal-, se entiende que esa "ley posterior a la comisión del hecho punible" es de naturaleza sustantiva, no procesal, lo cual queda evidenciado en la circunstancia de que precisamente el caso de que correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna constituye literalmente una de las causales de Revisión del anterior código procedimental (cfr. artículo 490 inciso 5º del Código de Procedimientos Penales). Del mismo modo, es decir respecto a leyes penales sustantivas, es que se concibe el principio de retroactividad en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, lo que ilustra la transcripción de las normas correspondientes: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello» (la negrilla no es del original, artículo 15.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968). «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella» (la negrilla es suplida, artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 4534 de 23 de febrero de 1970).” (Resolución 000410-99, de las 09:40 horas, del 9 de abril de 1999). En este caso en concreto, la pena máxima para el delito de usurpación fue incrementada mediante reforma operada en el año 2009 y, los hechos que se vienen ventilando, ocurrieron el 20 de noviembre de 2005; por lo cual corresponde aplicar la norma más beneficiosa para los imputados, debiéndose considerar la sanción del delito de usurpación vigente para el año 2005, el cual sancionaba la conducta con pena de prisión de seis meses a tres años. iii) Del delito de usurpación. Esta S. no desconoce que el ilícito de usurpación presenta la característica de ser un delito instantáneo, porque el momento consumativo se da desde que se invade el inmueble, pero es de efectos permanentes ya que la ilicitud se mantiene en el tiempo. Dicho de otro modo, la usurpación ocurre cuando se da el despojo del bien a su legítimo propietario o poseedor; pero su consumación se reitera en el tiempo, por lo cual es permanente, mientras dure la misma. De ahí que el plazo de prescripción debe calcularse a partir del momento en que cesen los efectos antijurídicos de la acción, o sea hasta que cese el despojo. Al respecto, la Sala Constitucional en el voto número 11515-2000, indicó lo siguiente: “Vale aclarar a la consultante que el delito de usurpación no sería imprescriptible, porque como lo establece el artículo aquí cuestionado, el término para contar la prescripción de la acción penal empezaría a partir del cese de la permanencia de sus efectos, sea cuando cese la usurpación. En los delitos instantáneos de efectos permanentes, se repiten sus efectos todos los días hasta que el "usurpador" abandone la propiedad, de ahí el calificativo de la permanencia. Ahora bien, para que proceda la usucapión o precripción positiva adquisitiva, es necesario contar con un justo título, que la posesión sea pacífica y pública y que exista buena fe del poseedor, es decir, no solamente se adquiere por el transcurso de diez años, por lo que no es ni constitucional ni legalmente válido o posible, en virtud de una usurpación, que como tal es delictuosa y carece de justo y legítimo título, pretender usucapir, debido a que los requisitos esenciales para ello están ausentes.”. En el caso particular, no es cierto que se esté ante un hecho continuo y de efectos permanentes, iniciado desde junio de 2005, como lo sostiene la fiscal del Ministerio Público. Al efecto véase que la pieza acusatoria, concretamente a folios 1279 y 1280 imputa que los justiciables ingresaron a la propiedad del ofendido el 5 de junio de 2005, siendo desalojados del inmueble a inicios del mes de octubre; sin embargo, el 20 de noviembre de 2005 volvieron a ingresar a la citada propiedad. Como se puede apreciar a partir del folio 8 del tomo primero, la sociedad afectada inició un proceso de desahucio administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, el cual culminó con la orden de desalojo de los imputados, mediante resoluciones 277-05, de las 14:00 horas, del 28 de junio de 2005 y 4020-05, de las 13:20 horas, del 21 de setiembre de 2005 (ver folios 176 al 181). Lo anterior permite determinar que en el primer hecho de junio de 2005, los encartados fueron desalojados del inmueble en el mes de octubre de 2005, momento a partir del cual resulta correcto afirmar que comenzó a correr el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. Ahora bien, el artículo 31 del Código Procesal Penal, en lo conducente, señala: “Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; pero, en ningún caso, podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres”. A su vez, el numeral 33 establece las causas que interrumpen la prescripción, y en lo que interesa, dispone: “Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad y volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos: a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública, […] c)La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar […]”. Aplicando estas reglas, se deduce lo siguiente: el primer hecho sucedió el día 5 de junio de 2005 (ver folio 1279), cesando la invasión cuando operó el desalojo en octubre de 2005, lo que hizo que el término de tres años empezara a correr a partir de ese día. Consta que los justiciables L. y A. fueron indagados en fecha 27 de setiembre de 2005 (folio 190 y 191 tomo I, respectivamente) momento en que de acuerdo con el artículo 33 supracitado el término debe reducirse a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribía el 27 de marzo de 2007. Los imputados O. y A.V. fueron indagados en fecha 28 de octubre de 2005 (folio 203 y 201 tomo I, respectivamente) momento a partir del cual el término debe reducirse a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribía el 28 de abril de 2007. Los acriminados M. y fueron indagados el 8 de noviembre de 2005 (folio 210 y 207, respectivamente, tomo I) momento en que de acuerdo con el artículo 33 supracitado el término debe reducirse a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribía el 08 de mayo de 2007. Los encartados N., I., G.S., F., E., S., I.A. fueron indagados en fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 261, 265, 259, 263, 272, 267 y 270, tomo I, respectivamente,) momento en que de acuerdo con el artículo 33 supracitado el término debe reducirse a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribía el 17 de mayo de 2007. Ahora bien, estos hechos fueron acusados por parte del representante del Ministerio Público, hasta el 03 de marzo de 2008, por lo cual el primer señalamiento para la audiencia preliminar se dio el 4 de julio de 2008 (folio 1312, tomo segundo) oportunidad en que el plazo de prescripción había corrido sobradamente, y por ello, respecto a estos eventos es correcta la decisión de los juzgadores al declarar fenecida la acción penal. Resulta oportuno hacer la observación que en la causa penal 05-200662-0486-PE, el representante del Ministerio Público dispuso ordenar un testimonio de piezas contra los acusados F.S., N., I., G.S., A.V., F., E., O., S., J., I.A., M., Y., L. y A., para continuar la investigación penal por los delitos de usurpación cometidos en junio y noviembre de 2005, sumaria penal 08-200282-0486-TP. No es sino hasta el 3 de marzo de 2008 que se formuló acusación y solicitud de apertura a juicio en dicha causa (folio 1275 al 1289), por lo que el 4 de julio de 2008 (f. 1312) se señaló para audiencia preliminar. De ningún modo se podría considerar que el señalamiento del 19 de mayo de 2009 (f 773), interrumpe el curso de la prescripción, toda vez que el mismo se dictó dentro de los hechos de la sumaria 05-200662-0486-PE, seguida por los delitos de asociación ilícita, falsedad ideológica y uso de documento falso, siendo dos causas independientes entre sí. En todo caso, valga señalar que para el 19 de mayo de 2009, el plazo de prescripción había corrido sobradamente, como se ha expuesto ampliamente líneas atrás. Así las cosas, al verificarse que en este extremo la decisión dela quo se encuentra ajustada a derecho, se impone declarar sin lugar este motivo del recurso de casación en todos sus extremos.

II.-

Como segundo motivo acusa insuficiente fundamentación intelectiva. Señala que echa de menos los motivos objetivos y subjetivos por los cuales los jueces le restaron credibilidad a la deposición del testigo L. S. y por qué no tomaron en cuenta que el deponente había denunciado previamente al imputado O.A. ante la Fiscalía Adjunta de H. por el delito de falsedad ideológica. Reclama que tampoco se ponderó la escritura número 220, visible a folio 86 vuelto del tomo uno del protocolo del notario público R.C.. Los juzgadores omitieron valorar los argumentos que expuso en juicio, en torno a la configuración del ilícito, máxime que las declaraciones juradas confeccionadas por el imputado contenían elementos inválidos. Señala que para la fecha en que supuestamente se confeccionan 10 de enero, luego corregido al 10 de marzo de 2005, se indicó que se tenía conocimiento de los números de planos, lo cual era imposible ya que no concuerda con el protocolo del agrimensor y la fecha de recibido de los documentos ante el Catastro Nacional, determinándose que para ese momento no se disponía de esa información. Refiere que también se determinó que los encartados no tenían cuatro años de mantener la posesión del inmueble, como se consignó en su oportunidad. Considera que no se hizo una valoración completa de la citada prueba ni justificaron la razón por la cual no ponderaron dichos elementos. Pide se anule el fallo en ese extremo y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: Respecto del imputado O.A., el Ministerio Público le atribuyó que en fecha 10 de enero de 2005 se reunió con los coimputados F., E., N., O., S., G.S. y J., y procedió a confeccionar ocho declaraciones juradas de mejoras y mejor derecho de posesión sobre el inmueble de folio real número […], plano catastrado número […] -propiedad de I. Sociedad Anónima. Se reprocha que en ellas se hizo constar que los testigos L. S., J.G. y F.G., comparecieron y refirieron que conocían a los coimputados desde hacía más de cuatro años y que eran dueños y poseedores de la finca antes citada, autenticando la firma de cada compareciente, cuando en realidad ninguno de ellos estuvo presente en el acto ni rubricaron la citada declaración jurada (acusación folios 738 al 741). En un inicio el Ministerio Público abrió una causa penal e indagó a los señores L.S., J.G. y F.G. (folios 316, 277 y 280), al considerarlos autores de los delitos de asociación ilícita, uso de documento falso y falsedad ideológica. Al concluir el proceso de investigación, el representante del órgano fiscal formuló una solicitud de sobreseimiento definitivo en favor de éstos (visible a folios 732 al 736), argumentando que no se logró acreditar con prueba técnica que las firmas plasmadas en las declaraciones juradas no fueron confeccionadas por ellos; toda vez que las pericias se realizaron sobre copias de los citados documentos y no sobre sus originales, por lo cual no se pudo emitir un criterio concluyente acerca de la autoría de las rúbricas. Esta solicitud fue acogida por el Juzgado Penal de Siquirres, que dispuso en favor de L.S., J.G. y F.G., sentencia de sobreseimiento definitivo (folios 869 al 875). Ahora bien, en debate los jueces absolvieron al justiciable O.A. ante la insuficiencia de prueba que acreditara que los comparecientes L. S., J.G. y F. G. no rubricaron las declaraciones juradas confeccionadas por el encartado en su condición de notario público. Indicaron que no se pudo comprobar que las firmas de folios 51, 55, 59, 63, 67, 71, 73 y 75 fueran falsas; para lo cual valoraron el resultado del dictamen de análisis criminalístico número 1378-AED-2007, visible a folios 685 al 687, el cual consignó lo siguiente: “En las firmas cuestionadas, visibles en el reverso de las Declaraciones Juradas de Mejoras y mejor Derecho de posesión sobre Inmuebles Inscrito numeradas 17140, 17142, 17143, 17144, 17145, 17146 y 17147, se puede determinar que la (sic) mismas carecen de nitidez, por lo cual no se pueden apreciar algunas características escritúrales (sic), además demos (sic) indicar que técnicamente no indica que mas (sic) recomendable para realizar un análisis grafoscopio (sic) comparativo, es contar con los documentos cuestionados originales. CONCLUSION: En virtud de lo anterior, por lo indicado anteriormente no es posible determinar si algunas de las firmas cuestionadas visibles en el reverso de las Declaraciones Juradas de Mejoras y mejor Derecho de posesión sobre Inmuebles Inscrito numeradas 17140, 17142, 17143, 17144, 17145, 17146 y 17147, pudieron ser realizadas por L. (sic)”. Por todo lo anterior, consideraron que no se logró acreditar que el encartado O.A. hubiera insertado en un documento auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debía probar, que además hubiera existido un contubernio con los coimputados F., E., N., O., S., G.S. y J. para cometer uno o más delitos y despojar a la sociedad ofendida de su propiedad. De igual modo concluyeron que tampoco se acreditó que el justiciable O.A., personalmente hubiera hecho uso de un documento que sabía era falso; máxime que en el sumario quedó establecido que esas declaraciones juradas fueron usadas por los coencartados F., E., N., O., S., G.S. y J. para entablar un recurso de reconsideración contra la orden de desalojo emitida por el Ministerio de Seguridad Pública en las diligencias de desahucio administrativo (sentencia oral, secuencia 16:38:20 a 16:45:42). Advierte esta Sala que el Ministerio Público en ningún momento logró hacer llegar al proceso las declaraciones juradas originales que se cuestionaban como falsas, a fin de que se pudiera someter las mismas a un estudio grafoscópico, para determinar si las firmas habían sido confeccionadas o no por los señores L.S., J.G. y F.G. Esta situación implicó que no se pudiera determinar que las firmas de los comparecientes fueran falsas, y por ende, la declaración jurada que hicieron al efecto. A pesar de que a folios 231 y siguientes, consta que el señor L.S. denunció formalmente al encartado O.A. ante el Ministerio Público, sumaria 05-002348-0369-PE, alegando que en ningún momento él firmó las declaraciones juradas confeccionadas ante este notario; en realidad no se logró acreditar en el proceso de investigación que la rúbrica fuera falsa, como se ha podido ver líneas atrás. La recurrente cuestiona que no se valoró por parte del a quo que en el contenido de las declaraciones juradas se hicieron constar hechos falsos, relativos al número de los planos catastrados y a la duración de la posesión del inmueble. Este planteamiento resulta a todas luces improcedente, ya que desconoce que el notario O.A. se limitó a tomar la declaración que hizo un tercero, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad penal por las afirmaciones que rindió el compareciente; siendo este último quien debe asumir la responsabilidad por el contenido de su declaración. Véase que el justiciable O.A. en ningún momento dio fe pública de la veracidad de la declaración jurada, tan solo se limitó a recibir el testimonio de los señores L. S., J.G. y F.G., cuyas firmas no se lograron reputar falsas. No deja de llamar la atención de esta Sala que a pesar de que la fiscalía estima que el contenido de las declaraciones juradas contiene hechos falsos, pretenda atribuirle al justiciable O.A. la responsabilidad penal de ello y no a los comparecientes. Por otra parte, los jueces fueron muy amplios en explicar las razones por las cuales consideraron que la versión del testigo L. S. no era creíble, en cuanto negó haber rubricado las declaraciones juradas. Al efecto manifestaron que les llamó seriamente la atención que días después de que presuntamente se usó su nombre en un documento que alegó falso, el testigo hubiera realizado unos trabajos como ingeniero a los imputados; considerando que entre las partes había una relación cercana de amistad, por lo cual le negaban veracidad a su dicho. Es preciso indicar que los jueces sí esgrimieron las razones por la que no le creían al testigo L.S., en consecuencia el reclamo no puede ser declarado con lugar. Conforme con lo expuesto, los cuestionamientos formalizados para sustentar el reproche, no evidencia que existan esos agravios, por lo que debe declararse sin lugar este extremo de la impugnación.

III.-

Recurso de Casación incoado por la licenciada L.F.A., en memorial visible a folios 3587 al 3598 y 3656 al 3657, en su condición de Defensora Particular de los encartados F., E., N., O., S., J., I.A., M., A.V., A., L., I., Y. y F.S.. C. motivo alega falta de fundamentación del fallo. Señala que la grabación de las audiencias no se encuentran completas, algunas no tienen video y otras presentan problemas de sonido; inclusive en la lectura de la sentencia hay manifestaciones del juez P. que no se entienden, dado su tono bajo de voz, lo cual afecta el derecho de defensa. Reprocha que el fallo carece de la debida fundamentación en los siguientes extremos: A) aplicación del principio in dubio pro reo. Los jueces condenaron a sus defendidos F.S. y Y. por hechos del año 2005, sin que le aplicaran la extinción de la acción penal por prescripción, cuando ambos tenían ubicados sus ranchos en el inmueble que corresponde a la parcela de J. –absuelto- terreno que no está ubicado dentro del supuesto inmueble de I.. Señala que a folios 1329 a 1340 consta certificación de la Secretaría General de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA), según el cual el plano número […] traslapa con el proyecto de titulación 034FR, 7026501-000. Con ello se acredita que los imputados ingresaron el 20 de noviembre de 2005 al inmueble creyendo que se trataba de una propiedad del IDA en abandono. Considera que por ello no existe dolo, no hubo ánimo de despojo puesto que los planos indicaban que eran fincas estatales. Cuestiona que los jueces no ponderaron el oficio ORS-11232-2005 de folios 212 al 214, en el que se consigna que con relación al plano de I. […] no se realizó la ubicación en el croquis por no tener ubicación cartográfica, recomendándose la contratación de un profesional que realizara la misma. Tampoco se consideró el documento de folio 3514 del tomo VIII, presentado como prueba para mejor resolver, con el que se acredita que para enero de 2009 no se había realizado el replanteo solicitado, cuestionándose cómo se condena a dos personas por usurpación, por hechos del año 2005 cuando fue hasta con el dictamen criminalístico final que se logró demostrar la correcta ubicación de la finca. B) Reclama que no se fundamenta la pena, limitándose a enunciar que se consideraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual le fijaron dos años de prisión. Alega que no se indica en el fallo a cuáles de sus representados se les ordenó testimoniar piezas por no haber sido indagados oportunamente ni se aclara cuáles daños cometieron los cuatro demandados civiles, pues con el informe del “M.” los mismos fueron ocasionados por los madereros con complacencia del representante de la sociedad. C) Cuestiona que los jueces debieron pronunciarse sobre las objeciones que la defensa realizó tanto en las audiencias del debate como en conclusiones. En el caso de Y., él no tenía parcela, solo fue a visitar a su padre F.C. y se le involucró en esta causa, no siendo cierta la fecha indicada en el punto dos. D) No comprende con qué fundamento el Tribunal ordenó el inmediato desalojo de la finca de Limón […], sin estar en firme la sentencia, máxime que la medida del ordinal 140 del Código Procesal Penal había sido rechazada. Este lanzamiento se ejecutó parcialmente, en una finca que mide 300 hectáreas y las fincas que han estado poseídas por sus patrocinados y otros grupos, miden más de 600 hectáreas, existiendo un proceso ordinario agrario que se tramita en el Juzgado Agrario de Guápiles expediente 09-000140-507-AG y un proceso contencioso contra el Estado, sumaria 06-001030-163-CA, con el cual se pretende la nulidad del desalojo administrativo y el cobro de daños y perjuicios, por lo que esta sumaria debió resolverse en otra vía. Pide se vea el fallo de esta Cámara 2004-1263, de las 09:15 horas, del 5 de noviembre de 2004. C. motivo alega inobservancia de las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Refiere que al acumularse las dos causas se quedaron sin testigos, por lo cual era importante retomar el testimonio de C.L. –sin que brinde más datos - de que en esos terrenos habían otros ocupantes ya que estaban abandonados; así como el testimonio de “R.G. del Ida” –sin que brinde más datos- el cual declaró que sus patrocinados hicieron varias consultas con los planos y no estaban claros en que estuvieran traslapando un terreno inscrito que consideraban era propiedad del IDA. Señala que el documento de folio 3514 demuestra que para enero de 2009 no se había hecho el replanteo, solicitado desde el 2005, resultando necesario. Acusa que el dictamen criminalístico –sin que precise cuál- ofrecido por el Ministerio Público y el querellante, fue admitido en juicio, a pesar de su oposición, es de fecha reciente y no de la fecha de los hechos. Finalmente, agrega que las pericias rendidas por A.C. “fueron mal interpretadas, pues claramente indico (sic) que existían terrenos del IDA y I. solo tenía 300 hectareas (sic) inscritas, siendo que no podia (sic) rectificar su medida por ser información posesoria, lo cual como se demostró (sic) trato (sic) de hacer con el plano elaborado por el topógrafo J. A.” (f. 3595). Por todo ello, pide se anule el debate y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación, máxime que “si se acumularon dos causas se debió realizar el debate con todas las partes y no separar a G.S. y tramitar otra igual contra C.”. Como segundo (sic) motivo alega falta de aplicación del in dubio pro reo en los casos de sus defendidos J. y S.P. como sí se hizo con R., a pesar del cuestionamiento de la ubicación de la finca de la sociedad y que existe una certificación del IDA de fecha anterior que indicaba que las parcelas de J. y E. estaban en cien por ciento en propiedades de dicha entidad. En vista de que los alegatos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, esta Sala procede a conocerlos de forma conjunta. Los reclamos deben ser declarados parcialmente con lugar por las razones que se dirán: En primer orden resulta necesario indicar que el cuestionamiento hecho en torno a que las grabaciones de las audiencias no se encuentran completas, se omite precisar cuál audiencia no se grabó del todo o la parte que se echa de menos; siendo así que no se logra precisar cuál es la esencialidad del reclamo y el agravio concreto que esta situación ha generado en la defensa de los encartados. De igual modo, en cuanto reprocha que en el dictado del fallo oral no se logró entender las manifestaciones del Juez Paisano, ello no es cierto. Esta S. se dio a la tarea de reproducir la totalidad de la sentencia oral y pudo constatar que en todo momento es posible escuchar y comprender los razonamientos esbozados por los jueces para sustentar la decisión adoptada en la sumaria. Ciertamente, hay momentos en los que se percibe un tono de voz más bajo de lo usual; sin embargo, esta situación no impide escuchar los fundamentos de los jueces. Llama la atención de esta Sala que si la defensora advirtió que no comprendía ni oía bien al juez P.S. debió de haberlo reclamado oportunamente. En el punto denominado a) se reprocha violación al principio in dubio pro reo en perjuicio de los encartados F.S. y Y., al no haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción. Los jueces analizaron específicamente la situación jurídica de los citados encartados y estimaron que respecto a los hechos acusados como cometidos en noviembre del año 2005 no había operado la prescripción de la acción penal (sentencia oral, secuencia 17:01:15 a 17:02:30). De previo, resulta necesario indicar que los justiciables F.S. y Y. fueron condenados por la comisión de un delito de usurpación (hecho ocurrido el 20 de noviembre 2005), sancionado con prisión de 6 meses a 3 años, tipificado en el artículo 225 del Código Penal (por tanto visible a folios 3539 al 3541). Ambos imputados fueron indagados el 26 de octubre de 2007 (folios 451 y 452, tomo segundo); momento en que de acuerdo con el artículo 33 supracitado el término debe reducirse a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribía el 26 de abril de 2009. El 04 de julio de 2008 se señaló a audiencia preliminar (folio 1298, tomo cuarto), por lo que de nuevo el plazo de prescripción se interrumpió, de modo que la acción penal prescribía el 04 de enero de 2010. El Tribunal de Juicio mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2009 señaló a debate a partir del 1 de diciembre de 2009 (folio 2007) siendo que el mismo no pudo ser llevado a cabo y se señaló nueva fecha, por lo que de nuevo el plazo de prescripción se interrumpió, de modo que la acción penal prescribía el 13 de abril de 2011. Finalmente se dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2010 (folio 3539) oportunidad en que el plazo de prescripción no había operado, por ello, respecto a estos eventos, es correcta la decisión de los juzgadores al rechazar declarar fenecida la acción penal. Ahora bien, dada la excepción de prescripción interpuesta por el licenciado L.A.V.M., en la vista oral celebrada el pasado 26 de marzo de 2012, advierte esta Sala que efectivamente la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el dictado de la sentencia oral, ocurrido el 04 de junio de 2010 (folio 3539), se interrumpió de nuevo el plazo de prescripción y el término se redujo a la mitad, sea dieciocho meses, de manera que la acción penal prescribió el 04 de diciembre de 2011. Así las cosas, se dispone la absolutoria de los encartados F.S. y Y. por la comisión de un delito de usurpación, al haberse extinguido la acción penal por el transcurso del plazo de prescripción. Por razones de economía procesal y dada la forma en que se ha resuelto se omite resolver el punto b y c de este reclamo en el que se reprocha un supuesto vicio de falta de fundamentación de la pena impuesta y por no haberse valorado los argumentos esgrimidos por la defensa en conclusiones. En cuanto al punto d) resulta oportuno y necesario hacer las siguientes observaciones. La sentencia oral dictada por el Tribunal de Juicio analizó y definió la situación jurídica relativa a la finca […], del Partido de […], concluyendo que ese inmueble le pertenecía a la sociedad anónima I.. Los jueces valoraron ampliamente la prueba documental y testimonial evacuada en el debate, la cual les permitió descartar los argumentos de la defensa en el sentido de que los terrenos ocupados por los justiciables estaban situados dentro de las propiedades del Instituto de Desarrollo Agrario. Al efecto, hicieron un estudio de los antecedentes delplano catastrado […], perteneciente a la finca […] (folio 97), determinando que dicho plano fue inscrito en el año 1949 a nombre de P., que a su vez lo adquirió de J.S. por remate el 19 de junio de 1916. El 29 de setiembre de 1980 la propiedad estaba inscrita a nombre de H., con una medida aproximada de 300 hectáreas. A folio 112 al 122 consta que el señor F.M. adquirió esa finca el 14 de abril de 1982 y tiempo después la traspasó como aporte de capital de la sociedad I. S.A. De ese modo, se determinó que la finca […] le pertenece a la sociedad ofendida, pudiéndose verificar los actos de transmisión que se dieron desde el año 1916 hasta que el inmueble es adquirido por el señor F.M. En ese sentido resulta necesario hacer ver que no es cierto que los jueces le reconocieran a la sociedad ofendida una posesión superior a las trescientas hectáreas reclamadas, al efecto véase que el elenco de hechos probados, visible a folios 3539, determina que la sociedad ofendida es dueña de un área de trescientos millones novecientos cuarenta mil metros cuadrados con cuatro mil trescientos noventa decímetros cuadrados, siendo evidente que no se les ha reconocido más terreno como se ha venido alegando por parte de la defensa. Ahora bien, los cuestionamientos relativos a que las tierras de la ofendida son parte de los terrenos del Instituto de Desarrollo Agrario fueron descartados completamente en sentencia. Los jueces manifestaron que a folios 154 al 155, existe un oficio de dicha institución en el que se estipula que la finca de I. es anterior a la finca […], perteneciente al programa denominado proyecto […]. El testigo J.A. explicó que ese proyecto se creó mediante el decreto ejecutivo número 11363-A publicado en la Gaceta 74 del 18 de abril de 1980, reformado por el decreto ejecutivo 12574-A publicado el 20 de mayo de 1981, mediante el cual se permitía titular tierras baldías a favor del Instituto de Tierras y Colonizaciones, siempre y cuando no se tratara de terrenos privados. En este caso, debido a que el inmueble en discusión estaba titulado de previo a esa fecha, la propiedad cuestionada no podía formar parte de ese proyecto, ya que tenía un propietario registral. De ese modo se descartó que el inmueble […] fuera un terreno propiedad del Estado. Por otra parte, a folio 212 al 214 consta el oficio 1232-2005 del Instituto de Desarrollo Agrario en el que se consigna que los encartados G.S., E., J., F., N., S. y O. no habían efectuado trámites para la obtención de títulos de propiedad, por lo cual no se les había titulado ningún predio dentro de la finca […], proyecto 034, ni respecto de los planos catastrados […]. Se contó con el dictamen criminalístico 1244-ING-2008, de folios 1763 al 1765, elaborado por la Sección de Ingeniería Forense, el cual contestó una solicitud para determinar los verdaderos linderos y ubicación de la propiedad […], plano catastro número […]. Esta pericia, la cual fue valorada rigurosamente por los jueces, permitió concluir que los linderos que los encartados ubicaron en la visita de campo, no correspondían con los linderos fijados en los propios planos catastrados que aportaron; pudiendo determinar que esos planos se superponían con la propiedad de la sociedad ofendida, la cual se ubica en […], coordenadas nacionales este 581 400 -585 000 y norte 225 000- 229000. A folio 1813 se aprecia ampliación del informe previo, en donde se hace constar que los planos se ubican en el distrito tercero de la […]; dilucidándose así cualquier confusión que exista en torno al lugar donde se ubica la finca. La pericia de planimetría descarta cualquier error de que se esté ante dos fincas diversas, como lo sugiere el recurrente; nótese que pese a que el plano […] no cuenta con ubicación geográfica, o sea no se encuentra ubicado mediante el sistema de coordenadas nacionales, se logró ubicar ese plano mediante los elementos cartográficos descritos en él, los cuales se identificaron en la cartografía nacional actual, como lo es la línea férrea de […], la forma y dirección del […], las quebradas de aguas descritas, las cuales coinciden con los puntos de levantamiento del gps realizado el día de la inspección en el sitio. De este modo, los jueces concluyeron que los linderos de la hoja cartográfica del plano […], coinciden con la ubicación que al efecto hizo el Instituto de Desarrollo Agrario y los peritos de planimetría del Organismo de Investigación Judicial. Analizando propiamente el cuestionamiento que se hace porque el Tribunal ordenó el desalojo de los encartados sin que el fallo hubiera adquirido firmeza, el reclamo resulta atendible sin que se ordene la improcedencia de la puesta en posesión del inmueble, por las razones que se dirán. El Tribunal de Juicio dispuso en el fallo oral la orden de desalojo de todo aquel que estuviera dentro de la finca propiedad de la sociedad ofendida o se le opusiera, para ser ejecutado de forma inmediata (sentencia oral, secuencia 18:47:50 a 18:50:20). Advierte esta S. que a folio 3614 del tomo noveno consta oficio remitido en fecha 4 de junio de 2010, a la Delegación Cantonal de la Fuerza Pública de Siquirres en que se solicita “proceder al inmediato lanzamiento o desalojo de todos (sic) aquellas personas que se encuentren actualmente dentro de la finca […], ubicada en […] y propiedad de I. S.A. y a todo aquel que se le oponga, con excepción del terreno ocupado por C., cuidado por C.M. por no resolver su situación jurídica en esta causa. Igualmente proceder a poner en posesión efectiva de dicha finca al señor F.M. (sic). Lo anterior por haberse dispuesto en la sentencia N° 155-G-2010 dictada a las Trece Horas del Cuatro de junio del dos mil diez por este Tribunal. L.. E.G.V., Msc. J.P. S. (sic) y Msc. G.C.M..” A folio 3615 consta el acta de puesta en posesión, en la que se describe que al ser las 11:50 horas, del 10 de junio de 2010, se puso en posesión al señor F.M. de la finca número […], libre de todo ocupante. En ese sentido, lleva razón el recurrente en cuanto cuestiona que los jueces ejecutaron la orden de lanzamiento que dispusieron en esta causa, sin que el fallo hubiera adquirido firmeza. Resulta evidente que la decisión adoptada fue ejecutada de forma anticipada por los juzgadores, que no esperaron a que se resolvieran los múltiples recursos de casación que se plantearon contra el fallo dictado, lesionando así el debido proceso que le asiste a los justiciables. Ahora bien esta situación no implica que la restitución al ofendido de su propiedad sea un acto ilegítimo; ya que ello significa desconocer que la parte agraviada tiene el derecho de ser restituido en la posesión del bien inmueble que fue despojado. Que haya operado la prescripción de la acción penal, no implica que la conducta de los encartados no se dio o existió, sino tan solo que la misma no puede ser sancionada penalmente. En razón de ello, decretar la improcedencia de la puesta en posesión anticipada implicaría restituir a los imputados en una posesión ilegítima e ilegal de tierras que se han declarado por parte dela quo propiedad de la sociedad anónima I., quien además las venía poseyendo, conclusión que esta Sala avala en un todo. Pese a lo anterior, y dada la forma en que se resuelve este recurso, los agravios que la parte reclame como sufridos por la ejecución anticipada, deberán ser ventilados en una sede diversa. Finalmente, lo relativo al reclamo de que esta sumaria debió ser conocida en otra vía, al tramitarse un proceso ordinario agrario y un contencioso administrativo, aténgase la parte a lo dispuesto en el considerando V de este fallo. Finalmente, se ha verificado que la cita del antecedente jurisprudencial 2004-01263, no tiene relación con los temas que aquí se han conocido y desarrollado.

IV.-

Como primer motivo por el fondo alega indebida acumulación de causas. Señala que mediante resolución del Tribunal de Guápiles de las 14:05 horas, del 13 de octubre –sin que aporte el año- se acumularon las causas –sin que proporcione los números únicos- a pesar de su oposición; dado que no existía identidad de partes. InclusoI.S.A. no tenía querella en los delitos de asociación ilícita, falsedad ideológica y uso de documento falso en contra de sus defendidos y a pesar de ello se le permitió participar en la causa, lo cual provoca una nulidad. El reclamo no es de recibo: Aún cuando se decretó la absolutoria penal respecto de los acusados J. y S.P., se entra a conocer el reclamo, toda vez que mantiene relación con la condena civil dictada por el a quo. Ciertamente el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante auto de las 14:05 horas, del 13 de octubre de 2009 ordenó acumular la causa penal 08-200282-0486-TP a la sumaria 05-200662-0486-PE. De igual modo, mediante auto de las 16:18 horas, del 1 de febrero de 2010 (folio 3153), se dispuso la acumulación de la causa 09-00006-0603-TP seguida contra O.A. a la causa 05-200662-0486-PE a fin de formar un solo proceso en debate. La defensa a lo largo del proceso y en debate interpuso sendas protestas por la acumulación ordenada, las cuales fueron rechazadas en todas las oportunidades. Estima esta S. que el proceder dela quo, resulta acertado; toda vez que las causas penales 08-200882-0486-TP y 09-00006-0603-TP surgen como testimonios de piezas ordenados dentro de la sumaria 05-200662-0486-PE. En el caso de la primera, el representante del Ministerio Público consideró conveniente separar los hechos denunciados, específicamente en lo relativo a la usurpación de las tierras de la sociedad ofendida operado el 5 de junio y el 20 de noviembre, ambos de 2005, para aligerar el trámite de la sumaria seguida en contra de los encartados F.S., N., I., G.S., A.V., F., E., O., S., J., I.A., M., Y., L. y A.. La causa 05-20062-0486-PE continuó con su tramitación y no fue sino hasta el 19 de enero de 2009 que se formuló acusación en contra de F., E., O., S., G.S., R., O.A. y J. por los delitos de asociación ilícita, uso de documento falso y falsedad ideológica (ver acusación a folios 737 al 751, tomo segundo). La sumaria 09-000006-0603-TP seguida contra O.A. surge en vista de la incomparecencia del imputado -que se representaba así mismo- a la audiencia preliminar, por lo cual la Jueza Penal de Siquirres dispuso la confección de un testimonio de piezas en su contra, señalándose nueva fecha de audiencia para resolver lo que correspondiera. Si se leen los hechos de esa sumaria salta a la vista que son los mismos acusados dentro de la causa 05-200662-0486-PE por lo cual, la acumulación ordenada no hizo más que reunir nuevamente todos los procesos originados de la causa 2005 en uno solo, para así celebrar el debate oral y público. Pero además de lo anterior, es preciso indicar que no advierte esta Cámara cuál fue el agravio o la lesión causada a los derechos de defensa de los encartados, por lo cual el reclamo carece de esencialidad. En cuanto se reprocha que a I. SA. se le permitió participar en el debate, sin tener querella presentada, ello no es cierto. Efectivamente, en los hechos de la sumaria 05-200662-0486-PE el Juzgado Penal de Siquirres dispuso declarar tácitamente desistida la querella y la acción civil incoada (folio 864). La querella incoada en las sumarias 08-200282-0486-TP y 09-00006-603-TP sí fueron admitidas a juicio, según consta de la lectura de los autos de apertura a juicio, visible a folios 1961 al 1970 tomo quinto y folios 3143 al 3145 del tomo sétimo, respectivamente. Esta S. ha podido constatar que esta situación era de pleno y absoluto conocimiento por parte de los jueces, que en sentencia hicieron clara referencia a esta situación y limitaron las pretensiones del querellante y actor civil respecto de las acusaciones privadas y demandas civiles que sí fueron admitidas a debate. En consecuencia no estando ante vicio alguno, se declara sin lugar este extremo de la impugnación en todos sus extremos.

V.-

Como tercer motivo acusa falta de aplicación de la prejudicialidad alegada. Refiere que: “a pesar de existir sobreseimientos en ambas causas se insitio (sic) en acumularlas y elevar a juicio a pesar de existir otros procesos en los cuales se estaba discutiendo la posesión, mejoras, daños y perjuicios, no siendo esta vía para determinar a quien le correspondía la posesion (sic) o titularidad de esas tierras, convirtiendose (sic) en un proceso complejo innecesario”. El reclamo no es de recibo: Aún cuando se decretó la absolutoria penal respecto de los acusados J. y S., se entra a conocer el reclamo, toda vez que mantiene relación con la condena civil dictada por el a quo. El artículo 21 del Código Procesal Penal establece: “Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución final”. Aún cuando el instituto procesal de la prejudicialidad forma parte del debido proceso, su determinación deviene excepcional, en tanto, la regla o principio general, es que los jueces resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento, y no solo en aplicación de la ley penal, sino en aquellas otras circunstancias que mantengan relación con otras ramas del quehacer jurídico, por ejemplo, los aspectos civiles que se ventilan en una acción civil resarcitoria incoada dentro del proceso penal. Pese a ello, resulta posible alegar la prejudicialidad, con carácter excepcional, únicamente en aquellos casos en que la ley lo contemple: por el establecimiento de una acción de inconstitucionalidad; en delitos contra el honor (artículo 150 del Código Penal); por levantamiento de la inmunidad; por la consulta preceptiva en materia de revisión penal, circunstancias que no se ajustan al caso examinado, en tanto, independientemente de la resolución en sede agraria y contenciosa, la sentencia penal recurrida se refiere a la conducta ejecutada por los encartados a quienes se les atribuía haberse introducido en el inmueble del ofendido, aprovechándose que el propietario no estaba en la propiedad y que por medio de la fuerza y la violencia rompieron las cercas divisorias, dividieron internamente el terreno en parcelas, cortaron árboles maderables con los cuales construyeron sus ranchos, despojando así al ofendido de la legítima posesión que mantenía sobre el bien aludido. Olvida la recurrente que mediante la figura de la usurpación, no se protege el derecho de propiedad, o el mejor derecho de posesión, sino la posesión efectiva e incluso la mera tenencia del bien; de modo que la litis trabada en los procesos agrarios y contenciosos para determinar la titularidad del inmueble, en nada afecta la decisión adoptada en sede penal, ya que se tuvo plenamente acreditado en juicio que la sociedad I. S.A ejercía la posesión sobre el inmueble, gracias a las declaraciones testimoniales que fueron evacuadas en el debate. Sobre el particular esta S. ha indicado lo siguiente: “…El que exista un proceso civil (o de otra índole) sustanciándose en otro tribunal de la República, no impide a la competencia penal entrar en conocimiento y pronunciamiento de los aspectos penales que eventualmente muestren los hechos que dieron pie a aquel. Eso llevaría al absurdo de que bastaría la interposición de un proceso en cualquier sede, para impedir a los tribunales penales la investigación del hecho. Antes bien, …el propio ordenamiento procesal civil impone la preeminencia de la materia penal sobre la civil, tanto en razón de la cosa juzgada que implica la sentencia penal (artículo 164 del Código Procesal Civil), como por la lógica suspensión que del proceso civil se preceptúa en caso de incoarse uno penal en cuanto a los mismos hechos (artículo 202, inciso 2 del mismo código)… Por otra parte, no puede estimarse que esa intervención de los tribunales penales implique una invasión de la competencia de otros órganos, ya que estos conservan intactas sus facultades para el conocimiento de la causa en las áreas respectivas y no resultan sustituidos, sino únicamente limitados por mérito de ley…”. Voto número 2000-00518, de 19 de mayo de 2000. No sobra agregar que, independientemente de lo que se resuelva en sede agraria con relación a los alegatos que plantean los imputados, respecto a la titularidad de la finca, en lo que a la jurisdicción penal concierne, es un hecho cierto que los encartados incurrieron en una conducta ilícita consistente en haberse introducido mediante la clandestinidad y violencia, rompiendo los portones de acceso, amenazando e intimidando a los peones que el ofendido tenía trabajando en el inmueble, despojando así al señor F.M. de la posesión y tenencia del inmueble; conducta que se declaró prescrita la acción penal en esta sumaria, pero que como se dijo en el considerando tercero de esta resolución, no impide que haya pronunciamiento sobre la restitución del bien a su legítimo poseedor, conforme lo dispone el artículo 103 inciso 1) del Código Penal. Con relación a este aspecto, esta S. en la resolución número 911-2010, de las 10:41 horas, del 27 de agosto de 2010 señaló que la restitución puede ordenarse incluso aunque no hubiera una acción civil resarcitoria incoada, así se dijo: “[....] por disposición legal, y con independencia de que haya sido o no solicitado por los interesados, es menester de ley restituir las cosas al estado previo al delito. Así lo dispone de manera explícita los artículos 103 del Código Penal y 361 del Código Procesal Penal, en un supuesto diferente de las partidas que se pueden conceder a causa de la gestión resarcitoria. Por ende, la restitución de las cosas a su status ex ante (o sea, anterior al delito), es una consecuencia de ley que procura retrotraer los efectos de la declaratoria judicial y deshacer las consecuencias de la ilicitud. Siendo esos propósitos de interés público, la norma legal no condiciona su cumplimiento al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala desarrolló el tema en el fallo 604, de las 9:25 del 7 de noviembre de 1997, en el que dispuso que: “…el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respetivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.” En ese mismo sentido, ver resolución número 1272-2008, de las 10:14 horas, del 29 de octubre de 2008 de la Sala Tercera. Así las cosas, la prejudicialidad invocada no resulta de recibo.

VI.-

Como cuarto motivo alega falta de aplicación de la extinción de la acción penal por vencimiento de los plazos, previsto en el numeral 30, inciso l) del Código Procesal Penal. Indica que solicitó se le pusiera término a la investigación, por lo cual se fijó un plazo y ante la falta de prueba se dictó un sobreseimiento provisional a favor de sus patrocinados. Al transcurrir el año, el fiscal activó la sumaria y el Juzgado Penal lo permitió, violando los derechos de los acusados, a quienes se les había dictado un sobreseimiento en ambas causas. El reclamo no es de recibo: El artículo 172 del Código Penal estipula lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del F. General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.” Del estudio de la sumaria 05-200662-0486-PE, se advierte que mediante resolución de las 15:20 horas, del 8 de junio de 2007, visible a folio 424, el Juez Penal de Siquirres fijó el plazo de seis meses para finalizar la investigación en la sumaria; de conformidad con lo dispuesto en el supracitado ordinal. A folio 484 y siguientes, consta solicitud de sobreseimiento provisional formulada por el representante del Ministerio Público, de fecha 7 de diciembre de 2007, recibida ese mismo día en el Juzgado Penal al ser las 13:00 horas. A folio 498 consta que mediante resolución de las 10:00 horas, del 22 de enero de 2008 se dictó un sobreseimiento provisional en la sumaria. Estima esta Sala que no resultaba procedente declarar la extinción de la acción penal por vencimiento de los plazos de la investigación preparatoria; dado que el representante del Ministerio Público gestionó en tiempo ante el juez de la etapa intermedia, el dictado de un sobreseimiento provisional, lo cual de ningún modo riñe con lo estipulado en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal, los cuales hablan tanto de la fijación del plazo como de la presentación de la requisitoria, término que no es contradictorio con la petición de sobreseimiento provisional. Resulta oportuno hacerle ver a la recurrente que bajo ninguna circunstancia resulta procedente decretar la extinción de la acción penal, aún cuando haya transcurrido el plazo fijado por el juez, si previamente no se le dio la audiencia de diez días hábiles al F. General de la República. Al respecto esta S. ha indicado lo siguiente: “Para que opere la extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo otorgado para concluir la investigación, no basta con el advenimiento de ese plazo, sino que debe además el tribunal poner el hecho en conocimiento del F. General. Es así como el artículo 172 dispone:“Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, éste último pondrá el hecho en conocimiento del F. General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público”. Como se observa, son dos los presupuestos para el dictado de la extinción de la acción penal: 1.- que no se haya concluido la investigación en el plazo fijado por el tribunal, 2.- que, luego de puesto en conocimiento el F. General de la situación, no formule la requisitoria que corresponda, en el término de diez días. Es así como el artículo 30 inciso l), cuando se refiere a las causales de extinción de la acción penal, señala el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por el código, es decir, según lo establecido por el numeral 172. En el caso bajo examen, si bien el juez penal fijó al fiscal el plazo de cuatro meses para que concluyera la investigación, al finalizar éste, nunca el tribunal puso en conocimiento del F. General la situación para que formulara la requisitoria respectiva en el plazo de diez días. Al obviarse ese requisito, no podía dictarse la extinción de la acción penal, pues es la omisión del F. General de responder en este segundo plazo lo que acarrea la extinción. El imputado y su defensor, una vez fijado el término para que finalice la investigación, han de mantenerse vigilantes y en el caso de que el plazo se incumpla, ponerlo en conocimiento del tribunal, con el fin de que éste lo haga saber al F. General, para lo pertinente. Por lo indicado, sin lugar el reclamo. Se llama la atención al Tribunal, por la omisión en que incurrió.” (Resolución número 1305-2005, de las 10:42 horas, del 20 de diciembre de 2002). En otro orden de ideas, la defensa cuestiona que una vez dictado el sobreseimiento provisional en la sumaria, transcurrió más de año hasta que el fiscal activó la causa, situación que fue permitida por el juez penal, lo que en su criterio lesionó los derechos de los acusados. Vista la totalidad de la sumaria, esta S. ha podido constatar que mediante resolución de las 10:00 horas, del 22 de enero de 2008 se dispuso un sobreseimiento provisional sobre los hechos de la causa 05-200662-0486-PE (folios 498 al 501). A folio 529 y siguientes consta auto de las 13:40 horas, del 17 de febrero de 2008, en el que el representante del Ministerio Público dispuso continuar con la prosecución del proceso, por lo cual se ordenó un testimonio de piezas contra la totalidad de los acusados por la comisión de un delito de usurpación, a fin de ser resueltos de forma separada (testimonio de piezas 08-200282-0486-TP); sumaria que fue recibida en el Juzgado Penal al ser la 14:30 horas, del 3 de marzo de 2008, ver folio 531. A folio 731 consta auto en el que nuevamente se ordena la continuación del proceso en la sumaria 05-200662-0486-PE. De seguido consta una solicitud de sobreseimiento definitivo de fecha 21 de enero de 2009 (folios 732 al 736) y una acusación de fecha 19 de enero de 2009 (folios 737 al 751); causa que fue debidamente recibida en el Juzgado Penal de Siquirres el propio 22 de enero de 2009, convocándose a audiencia preliminar por auto de las 11:30 horas, del 19 de mayo de 2009 (folio 773). En cuanto a los hechos de la causa penal 08-200882-0486-TP, consta que el Juez Penal dispuso un sobreseimiento provisional, mediante resolución de las 10:40 horas, del 2 de octubre de 2008 (folios 1659 al 1665, tomo quinto). A folio 1769 se aprecia solicitud de continuación de la acción penal de fecha 24 de abril de 2009, recibida ese mismo día en el Juzgado Penal de Siquirres al ser las 16:00 horas (folio 1776), señalándose a audiencia preliminar mediante auto de las 11:00 horas, del 29 de abril de 2009 (1783), dictándose auto de apertura a juicio mediante resolución de las 13:00 horas, del 8 de julio de 2009 (folios 1961 al 1970), tiempo en el que no había transcurrido el año del dictado del sobreseimiento provisional. En ambas causas, el fiscal de forma oportuna y, de previo al cumplimiento del año del dictado del sobreseimiento provisional, solicitó la continuación del proceso y remitió en tiempo al Juzgado Penal las causas con las respectivas solicitudes para su trámite correspondiente; por lo cual era improcedente dictar un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal. Resulta oportuno indicar que sobre el particular, esta S. ha manifestado lo siguiente: “el artículo 314 del Código Procesal Penal, dispone en lo conducente, que: “… Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resulten insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar… Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción penal…” (la negrita es suplida). Por su parte, el artículo 30 inciso m) del Código ibídem, dispone que la acción penal se extingue: “… Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional…”. Desde esta perspectiva, la solicitud de apertura debe interponerse ante el Tribunal correspondiente y no basta – como pretende interpretar el recurrente – que quien represente al Ministerio Público, incluya una determinada fecha a su escrito conteniendo la acusación, para que se retrotraiga a ese momento la solicitud de apertura. Resulta obvio y lógico aceptar, que mientras ante la autoridad jurisdiccional correspondiente no se presente la solicitud, esta no existe para todos los efectos, como apropiadamente interpretó el Tribunal de mérito.” (Resolución 22-2002, de las 09:55 horas, del 18 de enero de 2002). De igual modo, se dijo: “No es necesario que para tener por revocado el sobreseimiento definitivo se tenga que dictar sacramentalmente una resolución que así se titule o lo diga expresamente. Como surge sin lugar a discusión del artículo 314 del Código Procesal Penal, la circunstancia que lleva a ese tipo de sobreseimiento, es la ausencia de elementos de prueba suficientes para solicitar la apertura a juicio. Pero, si esos elementos son obtenidos o se considera que los existentes bastan para aquel propósito, lo procedente es solicitar y eventualmente decretar dicha apertura a juicio.” (Resolución número 2009-0725, de las 08:54 horas, del 29 de mayo de 2009). Así las cosas, al no advertirse yerro alguno en lo actuado, se declara sin lugar este extremo de la impugnación en todos sus extremos.

VII.-

Como quinto motivo alega “ultrapetita” al haberle concedido el Tribunal al actor civil, de modo parcial su acción, en relación a cuatro de sus defendidos por daño material. Refiere que por estos hechos fueron absueltos y en la petitoria de la acción civil no se solicitó en abstracto, sino se pretendieron montos cuantiosos, sin existir prueba ni peritaje, por lo cual debió de rechazarse la demanda por su carácter accesorio. El reclamo no es de recibo: En el caso concreto, los encartados F., I., I.A. y M., fueron condenados por el Tribunal, en abstracto, al pago de los daños materiales causados a la sociedad ofendida I.S.A. De igual modo, consta que estos justiciables fueron acusados por la comisión de los delitos de usurpación y, en el caso del justiciable F. por los ilícitos de asociación ilícita, falsedad ideológica y uso de documento falso (ver acusación folios 737 al 751 tomo segundo y 1275 al 1289, tomo cuarto). De las resultas del debate se determinó que en cuanto al delito de asociación ilícita, uso de documento falso, falsedad ideológica y la usurpación cometida el 5 de junio de 2005, la acción penal se encontraba prescrita (así sentencia oral secuencia 16:2:30 a 16:32:25 y 16:52:20 a 16:59:18). Ahora bien, la extinción de la acción penal no relevaba a los juzgadores de analizar, según los principios informadores de la responsabilidad civil extracontractual, de su obligación de analizar los hechos, la existencia de un daño resarcible y su eventual monto, de conformidad con la pretensión concreta deducida a lo largo del proceso por el actor civil. El yerro de la recurrente reside al considerar que la prescripción de la acción penal implica la de la responsabilidad civil, cuando más bien esta S. reiteradamente ha establecido, que ello no significa –no conlleva, implica, produce o genera- que el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios esté prescrito, por cuanto lo relativo a la acción civil resarcitoria se regirá de conformidad con lo dispuesto en las normas generales del Código Civil, de modo que, la extinción de la acción penal no surte ningún tipo de efecto sobre el derecho a ser resarcido (al efecto remítase la parte a la resolución número 2002-00861, de las 10:00 horas, del 30 de agosto de 2002). Debe decirse que en el presente caso, la condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso sí, como ilícito civil, de modo que resulta correcto el proceder del Tribunal. Al respecto, recuérdese que esta S. ha considerado que la responsabilidad civil es independiente de la comisión de un ilícito:“Conforme a este orden de ideas, ha indicado la jurisprudencia que: “... es perfectamente viable el que sin un injusto penal, proceda la condena por responsabilidad civil, siempre que se cumpla con la exigencia de que haya otra fuente normativa distinta del ordenamiento penal que permita tal cosa...”, (fallo # 619, de 11:20 horas del 9 de junio de 2000. Ver en igual sentido, # 1130, de 9:18 horas del 23 de noviembre de 2001, ambas de esta Sala Tercera). La fuente normativa requerida, se encuentra en el presente caso en el régimen de responsabilidad extracontractual contenido en el Código Civil, partiendo de su artículo 1045. Sobre este tópico, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que: “... La responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber general de no dañar a los otros. Su régimen está basado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código Civil. El primero de ellos dispone que: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios".- Principio que es fundamento de toda responsabilidad civil (...) De esta forma... para acoger un reclamo de responsabilidad como el de marras, debe quedar fehacientemente demostrado: a) La existencia del daño o perjuicio, los cuales deben ser ciertos, reales, efectivos; b) La magnitud objetiva del daño, es decir, el reclamo debe ser merecedor de amparo, pues si es insignificante la protección jurídica no procede; c) El causante del daño haya sido un tercero en relación con el afectado; d) La relación de causalidad entre el daño y el actuar ilícito que se alega lo origina... ", (Resolución # 320, de 14:20 horas del 9 de noviembre de 1990). Ahora bien, debe aclararse (porque en este punto parece versar el yerro de los Juzgadores de instancia) que los caracteres definitorios de la culpa en sede civil, no son idénticos a los que rigen a su homónima en términos de responsabilidad penal, pues el ordenamiento jurídico vigente no considera delictiva toda imprudencia o negligencia causante de daño a un tercero (piénsese verbigracia, en el tipo penal de “daños”, que no admite su comisión a modo de culpa). En la propia decisión de la Sala Primera se aclara, que: “... la culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor que causa un daño sin quererlo… La culpa consiste, entonces, en una falta de cuidado, precaución y diligencia exigibles. La diligencia se ha considerado como la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños, según la clase de actividad de que se trate y la que puede y debe esperarse de persona, normalmente razonable y sensata, perteneciente a la esfera técnica del caso. Es decir, si la persona obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos. Incluso, la doctrina indica que la diligencia obligada no abarca sólo las precauciones y cuidados ordenados en cada caso por los reglamentos, sino también toda la prudencia precisa para evitar el daño”, (ver voto Nº 53 de las 15:10 horas del 27 de mayo de 1998. En el mismo sentido los números 17 de las 15:00 horas del 29 de enero de 1992 y 398 de 16:00 horas del 6 de junio del 2001). Es por eso, que en distintos antecedentes la Sala Tercera ha insistido en que el hecho generador de la responsabilidad civil es el daño ocasionado y no en el carácter delictivo de la conducta.” Resolución número 2006-00087, de las 15:15 horas, del 13 de febrero de 2006. En cuanto al principio de accesoriedad de la acción civil sobre la penal, se ha establecido que: “…La frase ‘cuando proceda’, contenida en el párrafo tercero del artículo 40 del Código Procesal Penal debe necesariamente interpretarse en el sentido de que, a pesar de la absolutoria penal, el tribunal puede pronunciarse sobre la acción civil cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar. Es decir, cuando los hechos acreditados sean suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal, y sin necesidad de que se demuestre la responsabilidad penal o administrativa de un funcionario público determinado. La anterior interpretación es la única posible a derivar de los principios de Economía Procesal e Interpretación Restrictiva, en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, con el único requisito de que debe concederse al demandado oportunidad de defensa…”. A lo que habrá que añadirse que tales supuestos normativos pueden provenir de una responsabilidad civil contractual, o extracontractual, como en este caso. Admitir lo contrario implicaría, como también lo entendió esta Cámara en el mismo precedente citado, violentar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, resultando un absurdo remitir a la parte, que ha ventilado su conflicto en sede penal acuda nuevamente al aparato judicial en resguardo de sus derechos. Los jueces se basaron en la existencia de un vínculo causal entre el accionar de los demandados civiles y el resultado producido, ya que al haber ingresado a la finca del ofendido, mediante el uso de la violencia, las amenazas y la intimidación, despojaron a la sociedad ofendida de la posesión del inmueble. A pesar de que el actor civil concretó en debate el monto de las pretensiones económicas que tenía, el Tribunal estimó que no se aportó prueba idónea que permitiera cuantificar el monto real de los daños materiales provocados, por lo cual estimó que lo procedente era decretar la condena en abstracto, únicamente respecto al daño material. Expresamente, el a quo denegó la condena por daño moral, intereses, costas procesales y personales, al no haber sido solicitadas por el actor civil en etapa de conclusiones (sentencia oral, secuencia 18:28:25 a 18:46:45). No advierte esta S. que la condena y el proceder de los jueces resulte errada, ya que al carecer de elementos de prueba que determinaran el monto del perjuicio económico sufrido por el actor civil, ante la demostración de la responsabilidad civil de los demandados por la comisión de los hechos, lo correcto era aceptar decretar la condena en abstracto, tal como en efecto se dispuso. Así las cosas, corresponde declarar sin lugar este motivo de la impugnación en todos sus extremos. Finalmente, advierte esta Sala que no es totalmente correcta la afirmación dela quo en cuanto rechazó emitir pronunciamiento alguno respecto de la demanda civil, en contra del imputado F.S., al estimar que contra éste no se había entablado demanda civil ni querella. Basta dar una lectura al legajo de acción civil de la causa 08-200282-0486-TP, folios 1 y siguientes para advertir que el condenado F.S. sí se encuentra demandado civilmente. De hecho, a folio 11 consta que el Ministerio Público le dio traslado a la acción civil resarcitoria mediante auto de las 08:15 horas, del 24 de marzo de 2008, notificado por medio de su abogado defensor, según consta a folio 23. No obstante lo anterior, en vista de que la parte actora civil no recurrió ese extremo de la sentencia, conformándose así con el fallo, esta S. se encuentra vedada de disponer cualquier resolución al respecto, a fin de no lesionar el principio de no reforma en perjuicio del recurrente, todo de conformidad con el ordinal 610 párrafo final del Código Procesal Civil y el artículo 447 del Código Procesal Penal.

VIII.-

Recurso de casación incoado por C.S., en su condición de tercero interesado en memorial visible a folios 3576 al 3586 y por el encartado G.S., visible a folios 3599 al 3613. Ambos recurrentes, en forma idéntica presentaron el mismo reclamo en el primer motivo, por lo cual se entran a conocer de forma conjunta. El señor C.S. alega que la sentencia impugnada lo condenó a salir de las tierras que él poseía, pese a que no fue parte en el proceso penal que se siguió, por lo cual no pudo ejercer defensa alguna de sus derechos. Por su parte, G.S. reprocha que días antes del juicio, fue incapacitado en consecuencia no pudo participar en el mismo. El Tribunal declaró con lugar de manera parcial, un incidente de prescripción, siendo absuelto respecto de la usurpación de junio de 2005; no obstante se le ordenó un testimonio de piezas para reiniciar la investigación sobre un hecho por el que ya está acusado. Pese a que no fue juzgado se le ordenó salir de las tierras por él poseídas, sin darle derecho de defensa alguno. C. motivo alega falta de fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica. 1) Señala que el fallo dispone: “el inmediato lanzamiento de las personas que se encuentran actualmente dentro de la finca […] ubicada en […], propiedad de I. Sociedad Anónima y a todo aquel que se le oponga.” De este modo dan por probado que la sociedadI. es la dueña de la finca aludida que mide 300 hectáreas; no obstante, señala que no queda claro que la finca reclamada le pertenezca a dicha sociedad íntegramente. Subdivide su reclamo en los siguientes puntos: 1) Refiere que los acusados y demandados civiles en este proceso suman más de mil hectáreas inicialmente adquiridas, de modo que los jueces le dan en sentencia una posesión muy superior a las 300 hectáreas que reclaman. 2) Alega que de acuerdo con un estudio efectuado por el Instituto de Desarrollo Agrario –el cual los jueces tuvieron a la mano- de acuerdo con las coordenadas de varios planos del año 2005, corresponden a tierras disponibles para titulación por dicha entidad; de modo que parte de la finca reclamada pertenece al Estado costarricense. 3) De acuerdo con la pericia de folio 1921, una parte de las tierras puestas en posesión de la ofendida corresponderían con propiedades de los propios demandados. 4) Señala que el plano […] correspondiente a la finca 1497 contiene una contradicción que lo torna falso, inválido e ineficaz al ubicar la propiedad en […]; pese a que el diagrama lo sitúa en […]. Señala que la historia registral de la finca […] no concuerda con el plano citado, ya que estos documentos originales la ubican al sur de río […], en las inmediaciones del ferrocarril, su actual dueño lo hace al oeste y desligada de la vía férrea. De este modo considera que se ha evidenciado que se trata de dos fincas totalmente diferentes, una la documentada en la historia registral y otra, la reclamada por I.S.A. Por ello concluye que el plano […] no guarda relación con su encabezado ni con la información registral, deviniendo falso. 5) Alude que la finca 1497 siempre ha estado ubicada desde su origen y hasta setiembre de 2008 en […]. 6) El peritaje del Organismo de Investigación Judicial ubica la finca en Lomas; no obstante, por información de un tercero que no participó en la investigación se cambió el criterio ubicando el inmueble en el distrito […], careciendo así esta probanza de validez. 7) Señala que en el proceso no se hizo llegar prueba para determinar si la finca reclamada por I. estaba bien deslindada por cercas o carriles de un ancho mínimo de tres metros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Colonización. 8) La finca que le fue puesta en posesión a la ofendida mide más de 700 hectáreas, siendo que “supuestamente mide 300”, traslapando con terrenos que no están en su plano y que pertenecen al IDA, ubicándose al mismo tiempo en […] y en las […]. 9) Acusa que no existe prueba abundante que acredite la posesión del inmueble por parte de I.. Punto 2): alega que el Tribunal decretó la prescripción por los delitos de falsedad ideológica, por lo cual todos los planos citados están vigentes y traslapan con la finca 1497, cuando ésta es pasada al lado de […]. Los jueces decretaron que la usurpación se dividió en dos hechos, uno que data de junio de 2005 y el otro de noviembre de ese mismo año. Estimaron que el primero prescribió, no así el segundo; por ello condenó a F.S. y Y., justificando que los imputados estaban cometiendo dicha delincuencia por lo que ya habían sido desalojados previamente. Indica que si los hechos de junio de 2005 están prescritos no se puede concluir que los acusados sean culpables de usurpación alguna, ya que estaban de visita ahí. Reclama que si solo se condenó penalmente a dos personas y civilmente a cuatro más, no existe fundamento para que se ordene el lanzamiento de todos los otros encartados, constituyendo ello un abuso de derecho y de poder del Tribunal. Por todo lo anterior solicita se anule el fallo, subsidiariamente, pide se deje sin efecto la orden de lanzamiento decretada sobre la finca […]. Durante la vista oral el licenciado M.Á.V.M. alegó la excepción de prescripción de la acción penal, dado que entre el dictado del fallo y el día de la vista había transcurrido sobradamente el plazo de 18 meses, por lo cual solicitó la absolutoria de los imputados condenados. El reclamo no es de recibo: Los cuestionamientos que hacen los recurrentes en torno a la propiedad de la finca […] del partido […], fueron ampliamente analizados en el considerando tercero de esta sentencia, debiendo las partes atenerse a lo ahí dispuesto. Propiamente en cuanto al reclamo que hace el recurrente C.S. y G. S., esta S. no ha logrado acreditar debidamente que la actuación del Tribunal de disponer y ordenar la ejecución del desalojo inmediato de los ocupantes en la finca […], haya lesionado algún derecho de posesión o propiedad suyos, tal como lo alegan. Del estudio del acta de puesta de posesión, visible a folio 3615 no consta que los impugnantes hayan sido desalojados del terreno, lesionado así algún derecho de posesión relacionado con la propiedad de la sociedad ofendida. No se ha aportado al proceso prueba idónea que acredite sus reclamos en el sentido de que efectivamente fueron desalojados por orden del Tribunal, sin haberles dado derecho de defensa. Del mismo modo, esta S. se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno, acerca de los supuestos derechos de posesión que alegan tener. Véase que el recurrente C.S. en ningún momento figuró como parte dentro del proceso penal que se siguió, de modo que la situación jurídica de la presunta posesión y propiedad del bien, del plano catastrado -en caso de que lo tuviera-, la ubicación cartográfica del mismo, fueron temas que no se analizaron en debate; por lo cual esta S. se encuentra vedada de emitir un pronunciamiento al respecto. No se pasa por alto que el recurrente C. S. es parte activa dentro del proceso número 09-000140-0507-AG, ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver fotocopias a folios 3411 al 3503, del tomo octavo); existiendo un proceso agrario en el que se está discutiendo la posesión y propiedad que alega tener el recurrente frente a la finca de la sociedad anónima I.; siendo esa la sede correspondiente para dirimir esta situación y presentar los alegatos que considere convenientes en su defensa. Finalmente en el punto dos de su reclamo, los impugnantes cuestionan la condena recaída en contra de Y. y F.S., así como la condena civil dictada en contra de F., I.A., M. eI.. De conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. En este caso los recurrentes no se encuentran legitimados para recurrir esos extremos, máxime que los mismos no le ocasionan agravio ni perjuicio alguno, por lo cual el reclamo en ese aspecto no resulta atendible. Así las cosas se declara este motivo del recurso de casación sin lugar en todos sus extremos. En cuanto a la excepción de prescripción incoada por el licenciado M.Á.V.M., estése el recurrente a lo resuelto en el considerando tercero de este fallo, donde se dispuso la absolutoria de toda pena y responsabilidad a favor de los encartados F.S. y Y. por el delito de usurpación.

IX.-

Como segundo motivo el recurrente C.S. alega violación al debido proceso, al haber ordenado y promovido el Tribunal el desalojo con la Fuerza Pública de los ocupantes de la finca, sin estar en firme el fallo, violentando así el derecho de defensa de los encartados. Pide se declare la ilegalidad del proceder de los jueces y se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados con ese desalojo. El reclamo no es de recibo: Se reitera que no consta que el recurrente hubiera sido desalojado, por orden del Tribunal, de la propiedad […], ya que no se ha aportado al proceso prueba que acredite que fue una de las personas que se le desalojó de la citada finca, al efecto se hacer ver que el acta de puesta en posesión de folio 3615 no se consigna que él hubiera sido afectado por esta resolución judicial, en consecuencia no se ha podido constatar que le ocasionara un agravio. En todo caso, resulta oportuno indicar que la ejecución del desalojo, sin que el fallo hubiera adquirido firmeza, fue ampliamente analizado en el considerando tercero de esta resolución, por lo que para mayor abundamiento se debe remitir la parte a lo ahí dispuesto.

X.-

Como segundo motivo el recurrente G.S. alega violación al debido proceso al haber ordenado el Tribunal un testimonio contra todos los encartados por el ingreso a la finca ocurrido en noviembre de 2005, al estimar que no fueron indagados por ese hecho. Al revisar la pieza acusatoria se denota que el fiscal sí acusó el hecho ocurrido en ese mes, no así el querellante, por lo cual optaron por “premiar” al Ministerio Público ordenando una nueva investigación y proceso penal. Estima que lo que debió hacer el Tribunal fue fallar y disponer un sobreseimiento definitivo en su favor, al ser imposible de sanear este defecto en esta etapa procesal. Señala que en este caso se dictó un sobreseimiento provisional y transcurrió más de un año para que se activara la causa, por lo cual se debió ordenar un sobreseimiento en su favor. Cuestiona que en esta sumaria se había dispuesto por el juez penal un plazo de seis meses para concluir la investigación (folio 1264), por ello el 6 de diciembre de 2007, la defensa solicitó al juez (folio 5029) ordenar al fiscal la requisitoria del artículo 172 del Código Procesal Penal; solicitud que nunca se resolvió, dándose en su lugar curso a la solicitud de sobreseimiento provisional pedida por la fiscalía (folio 492). Considera que desde que se ordenó el cierre de la investigación a la fecha de interposición del recurso transcurrieron tres años, de modo que lo que dispuso el Tribunal reabre la investigación, reemplazando así las funciones del fiscal. Finalmente reclama que se ordenó y promovió el desalojo con la Fuerza Pública de los ocupantes de la finca, sin estar en firme el fallo, violentando así el derecho de defensa de los encartados. Pide se anule el fallo, así como el testimonio de piezas ordenado por el Tribunal. En su lugar solicita se ordene el sobreseimiento definitivo de todos los acusados por los hechos ocurridos en noviembre de 2005. Solicita además se declare la ilegalidad del proceder de los jueces y se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados con el desalojo. El reclamo no es de recibo: Ciertamente el Tribunal dispuso en la sentencia ordenar un testimonio de piezas respecto de los hechos cometidos el 20 de noviembre de 2005, al estimar que el Ministerio Público no había indagado a los acusados por este hecho, considerando que se les debía proceder a recibir la declaración indagatoria, para que ejercieran su derecho de defensa técnica y material (fallo oral, secuencia 16:59:30 a 17:01:07). Aún cuando en la parte dispositiva del fallo no se consignaron los nombres de los imputados sobre los cuales se dispuso el testimonio de piezas, los jueces claramente indicaron en sentencia que ello se disponía sobre los imputados que fueron acusados por el Ministerio Público. Al revisar la pieza acusatoria, de la sumaria 08-200282-0486-TP, salta a la vista que en ella se acusó a los imputados N., A., I., G.S., A.V., F., E., O., S., J., I.A., M. y L. por haberse introducido el 20 de noviembre de 2005 en la finca del ofendido, por medio de la clandestinidad y violencia, rompiendo portones, amenazando e intimidando a los peones que estaban en el inmueble, despojando al agraviado del ejercicio de su derecho real sobre la citada propiedad. Es respecto de estos acriminados sobre los que se dispuso un testimonio de piezas para que el ente fiscal los indagara formalmente. Es el criterio de esta Sala que los jueces debieron de haber emitido un pronunciamiento acerca de estos hechos; máxime que existe una acusación formalmente entablada, elevada y conocida en juicio; siendo necesario que se resolviera acerca de la autoría o no de los encartados en el hecho delictivo que se les venía atribuyendo. El Ministerio Público no recurrió la decisión adoptada, ya que se conformó con la misma, toda vez que ordenaba la creación de un testimonio de piezas para que se tramitara el hecho acusado ocurrido el 20 de noviembre de 2005, por lo cual carecía de interés en recurrir, ya que el fallo no le perjudicaba. Considera esta Cámara que en todo caso el reclamo del imputado carece de interés, ya que la decisión adoptada por el a quo, viene a garantizar en mayor medida el derecho de defensa de los encartados, los cuales van a poder ejercer la defensa material y técnica sobre la acusación que se le viene atribuyendo por el hecho cometido en noviembre de 2005. De ese modo pueden ofrecer la prueba de descargo que estimen pertinente y comparecer ante un juez penal en la etapa intermedia, que decidirá si el caso debe ser elevado a juicio. De ningún modo se puede razonar que esta decisión lesiona el principio de cosa juzgada material; toda vez que sobre la acusación de los hechos perpetrados en noviembre de 2005, no se ha emitido ningún fallo, sea condenatorio o absolutorio; por lo cual no se dictó sentencia alguna. Así las cosas, no se acoge el reclamo de recurrente en ese extremo. No dispone esta S. la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de los citados encartados, partiendo de que existe insuficiencia de prueba que acredite cuáles fueron las personas desalojadas del inmueble de la ofendida I. S.A., por lo cual no resulta posible determinar si cesaron los efectos permanentes del delito de usurpación, iniciando el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. En cuanto se cuestiona lo relativo al vencimiento del plazo fijado para la finalización de la investigación penal, así como el dictado del sobreseimiento provisional, estos aspectos fueron ampliamente abordados previamente, razón por la cual se remite al recurrente a lo razonado en el considerando VI de esta sentencia y que conducen al rechazo de esas alegaciones. De igual modo, el cuestionamiento que se hace al desalojo practicado por el Tribunal de Juicio, sin que el fallo hubiera adquirido firmeza, fue conocido en el considerando III, aténgase el recurrente a lo ahí dispuesto.

PorTanto

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por licenciada Y.C.C., en representación del Ministerio Público. Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por C.S.A., en su condición de tercero interesado. Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el encartado G.S.L.. Se declara parcialmente con lugar el primer motivo por la forma del recurso de casación incoado por la licenciada L.F.A., en su condición de defensora particular de los imputados, sin que se ordene la improcedencia de la puesta en posesión del inmueble. Los restantes motivos se declaran sin lugar en todos sus extremos. Por haber operado la prescripción de la acción penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados F.S.R. y Y.S.P. por el delito de usurpación. NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Doris Arias M. Ronald Córtes C.

Magistrado Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int. 960-5/5-2010

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