Sentencia nº 01217 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2012

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-019922-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 00-019922-0042-PE

Res. Nº 2012-001217

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y cero minutos del diecisiete de agosto deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor de edad, costarricense, divorciado, cédula de identidad […], por el delito de Tentativa de E.M., un delito de Falsificación de Documento Público Equiparado, Falsificación y dos delitos de Uso Documento Falso, cometido en perjuicio de J. de Centroamérica. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. También intervienen en esta instancia, el licenciado F.C.C., en su condición de defensor público del imputado. Se apersono el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 130-2011, dictada a las quince horas con veinte minutos del veinticinco de marzo del dos mil once, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 11, 24, 30, 216 inciso 2), 359, 363, 365, 366 del Código Penal; 1, 9, 180, 265, 324 y siguientes, 483 del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos los extremos decisorios se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a R por UN DELITO TENTATIVA DE ESTAFA MAYOR, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO EQUIPARADO, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, que en perjuicio de JACKS DE CENTROAMÉRICA, se le han venido atribuyendo. Quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta resolución se ordena la destrucción de la cédula de identidad 0-000-000del cheque falsificados. Cesarán inmediatamente todas las medidas cautelares decretadas contra el encartado contra el encartado en esta causa.Mediante lectura.NOTIFÍQUESE. F.P.M.H.P.A.R.P.M.. JUECES Y JUEZA DE JUICIO. ”(sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.B.M., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S.; y,

Considerando:

I.-

La licenciada M.B.M., en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia escrita número 130-2011, de las 15:20 horas, del 25 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. C. motivo por la forma alega violación a las reglas de la sana crítica, al derivar conclusiones que no se ajustan de la prueba evacuada en juicio, al señalar que no es posible probar la participación del imputado en los hechos. Los jueces consideraron que tan solo se le podía vincular como sospechoso de la comisión de los hechos, gracias a los informes policiales del Organismo de Investigación Judicial, en el cual se comparó la fotografía inserta en la cédula alterada, usada para cambiar el cheque, con la imagen del imputado extraída del formulario de reseña, aspecto que no fue corroborado en debate, con la declaración de los oficiales que hicieron el informe policial ni con la deposición de los empleados bancarios que atendieron al sujeto que intentó canjear el título valor. Rechaza que en este caso faltaran diligencias de investigación, ya que la ampliación del informe de folio 25 al 27, se desprende claramente que la persona que aparece en la fotografía de la cédula alterada, a nombre de J, es el aquí imputado, según se desprende de la base de datos de la División de Bancos del Organismo de Investigación Judicial. Considera que la duda de los jueces de si el imputado fue quien se presentó a la agencia bancaria, a intentar cambiar el cheque, no resulta aceptable, partiendo de que es plenamente conocido que para realizar cualquier transacción bancaria, necesariamente, debe presentarse documento apto de identificación. Por ello, en su criterio, no es lógico pensar que a la cédula se le insertó la fotografía del imputado y fue otra persona la que se hizo presente a la entidad bancaria, a cambiar un cheque por nueve millones ochocientos noventa mil quinientos colones, suma por la cual el cajero iba a tener más cuidado de corroborar la identidad de la persona que se apersonó y verificar que era quien decía ser. En otro orden de ideas, reclama que los jueces consideraron que el hecho de que se insertara la imagen del imputado en la cédula adulterada no era suficiente para revelar que él falsificó la cédula, el cheque e hizo uso de esos documentos alterados a manera de ardid, ya que un tercero pudo haber ejecutado esas maniobras iniciales de ejecución de la delincuencia, máxime que el acusado rechazó los cargos. Considera que este argumento quebranta la regla de la lógica, ya que de dicha conclusión es posible arribar a otras, tal como que fue el propio acusado el que insertó la foto y tenía conocimiento de dicha falsificación, al usarse su imagen no solo para identificarse al momento de abrir la cuenta de ahorros en el Banco de Costa Rica el 20 de octubre de 2000, elemento de prueba que se dejó de considerar- sino al momento de intentar hacer efectivo el título valor, solicitando le dieran doscientos mil colones en efectivo y el resto se depositara en su cuenta de ahorros. Finalmente estima que resulta contradictorio que los jueces señalen que no se pudo establecer que la persona que intentó cambiar el cheque fuera el encartado y por otra parte concluyan que con su foto no es suficiente para revelar que falsificó la cédula, el cheque e hiciera uso del mismo, partiendo de que un tercero pudo hacer estas maniobras iniciales, dejando entrever que el acusado se presentó al banco a canjear el cheque. Pide se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.El reclamo no es de recibo: De previo a resolver el alegato, resulta imprescindible transcribir los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al imputado R: "1. Que el día 3 de noviembre del 2000, a eso de las trece horas personeros del Banco de Costa Rica, agencia Centro Comercial Plaza del Sol, contactaron al representante de la empresa Jacks de Centroamérica señor W, con el fin de confirmar la legitimidad del cheque número […] de la cuenta corriente número 001-0051233-8 de Alimentos Jacks de Costa Rica del Banco de Costa Rica por la suma de 9.890.500,00 colones, por cuanto se estaba presentando al cobro para hacerse efectivo. 2- Que el imputado con pleno conocimiento de su actuar ilícito por sí o por interpósita persona falsificó una cédula de identidad a nombre de J, insertándole su fotografía y su firma. Con este documento alterado, y siguiendo el plan ideado para defraudar a la ofendida, el imputado procedió a abrir una cuenta de ahorros personal en el Banco de Costa Rica el día 20 de Octubre del 2000 a nombre de quien suplantaba, sea J, cuenta número […], presentando al efecto la cédula falsa. 3- Que el imputado con pleno conocimiento de su actuar ilícito por sí o por interpósita persona, sin que se pueda determinar la fecha exacta pero si antes del 3 de Noviembre del 2000, falsificó el cheque clonado número […], insertando al efecto el monto girado, el beneficiario, la fecha de emisión y falsificó la firma del girador. 4. Que el día 3 de noviembre del 2000 el aquí encartado se hizo presente a eso de las trece horas a la sucursal del Banco de Costa Rica Plaza del Sol, a cambiar el cheque ya citado, haciéndose pasar por la persona de nombre J, solicitando al cajero que del monto consignado en el título, le fuera entregado en efectivo la suma de doscientos mil colones (200.000,00) y el resto fuera depositado en su cuenta personal de ahorros número 960-4365-6 de esa entidad bancaria. 5. Que para llevar a cabo su engaño y ardid el imputado presentó nuevamente la cédula falsa y alterada que se mencionó líneas atrás, a nombre de J, ante el cajero del Banco de Costa Rica; con la finalidad de que le hicieran efectivo el cheque supracitado, para de esta forma obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí, por la suma de 9.890.500,00 colones. 6. Que el cheque presentado a cobro por el aquí encartado era un título falso, por cuanto no fue leído por las máquinas lectoclasificadoras del Banco girado, situación que levantó sospechas por parte del cajero, procediendo a efectuar las verificaciones del caso. 7. Que el imputado se percató de la situación, siendo que se dio a la fuga dejando la cédula de identidad falsa con su fotografía y el original del cheque falso que puso al cobro. 8. Que el cheque falso presentado por el aquí imputado corresponde a un cheque clonado, por cuanto el cheque número […] le fue entregado originalmente al titular de cuenta corriente número […], señor E, quien acreditó que el cheque se encontraba en su poder para la fecha de los hechos." (Folios 89 al 90). El representante del Ministerio Público consideró que los anteriores hechos eran típicos de un delito de falsificación de documento público equiparado, falsificación de documento público, uso de documento falso y tentativa de estafa mayor, previstos en los ordinales 216, 359, 363 y 365, todos del Código Penal. Por su parte, los jueces absolvieron al justiciable al estimar que, una vez evacuada la totalidad de prueba documental y testimonial admitida a juicio, no se logró acreditar la conducta ilícita que le atribuyó el órgano acusador; únicamente lograron tener por probado que: “ El día tres de noviembre del 2000, un sujeto no identificado, haciéndose pasar por la persona de nombre J, se presentó a la Agencia del Banco de Costa Rica, ubicada en el centro comercial Plaza del Sol e intentó cambiar el cheque número […], de la cuenta corriente número […], de Alimentos Jacks de Costa Rica, por la suma de nueve millones ochocientos noventa mil quinientos colones. 2º El encausado no acusa juzgamientos penales anteriores (Folios 237 al 238). El Tribunal sustentó su decisión basándose en que, de la prueba testimonial y documental, no se logró determinar que el acusado fue la persona que falsificó la cédula de identidad a nombre de J y usara dicho documento de identificación para abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Costa Rica a nombre de esa persona. Tampoco se logró acreditar que fuera quien falsificó el cheque número […], insertando el monto girado, el beneficiario, la fecha de emisión y la firma del girador y que, se haya apersonado a la sucursal del Banco de Costa Rica, ubicada en Plaza del Sol, para intentar cambiar el citado título valor. Así dijeron: “Con los elementos de prueba recabados e incorporados legítimamente durante la audiencia oral y pública, - a los que hicimos alusión en detalle en los considerandos que anteceden -, solo es posible concluir, con vista de los informes policiales y las actas de decomiso recibidos, que en apariencia, al acusado se le tiene como sospechoso de incurrir en la posible comisión de los delitos de tentativa de estafa mayor, falsificación y uso de documento falso al relacionársele, - policialmente -, como la persona, que haciéndose pasar por un cliente bancario, se presentó a la Sucursal del Banco de Costa Rica, sita en el centro comercial de Plaza del Sol, con la finalidad de hacer efectivo un cheque falsificado, sin embargo, esa vinculación resulta de la comparación que hace la Policía, de una foto del endilgado, - inserta en una cédula alterada utilizada para cambiar el cheque -, con la fotografía, que presenta el justiciable en el formulario de reseña en el Archivo Criminal. Sin que esa información haya podido ser corroborada, toda vez, que los oficiales que confeccionaron los informes policiales no concurrieron a rendir su declaración en el debate, tampoco, se contó con el testimonio del o los empleados bancarios que atendieran a la persona que intentó hacer efectivo el cheque, no existen videos de su imagen y se carece de las declaraciones de los oficiales de seguridad de la entidad bancaria, tampoco, contamos con prueba pericial que nos demuestre que el acusado estampara de su puño y letra la firma visible en la cédula, ni que el cuerpo de escritura que contiene el cheque fuera confeccionada por el justiciable. Por lo que ante la carencia de indicios adicionales en torno a la forma en que ocurrieron los hechos, lo cierto es, que no se logró determinar la identidad del sujeto que se apersonó a la entidad bancaria, siendo, que la sola existencia de la fotografía del encartado en la cédula alterada, no es elemento suficiente que revele por si solo de manera inequívoca que el aquí endilgado falsificara la cédula como el cheque e hiciere uso de esos documentos adulterados a manera de ardid, con la intención de cometer una estafa, pues un tercero podría haber ejecutado estas maniobras iniciales de ejecución de la delincuencia; véase, que el encartado declaró en la audiencia, rechazando los cargos, asegurando, que no fue a cambiar el cheque”. (Folios 238 al 239). Después añadieron: “Por consiguiente existiendo una duda razonable al respecto, incertidumbre, que se acrecienta si tomamos en cuenta, que el encartado, también negó haber ido al Banco a abrir una cuenta de ahorros y no existe otra probanza que nos de la seguridad de que los acontecimientos se desarrollaron de la manera en que vienen descritos en la pieza acusatoria, esto porque el acusado no admitió el hecho, a los testigos de cargo JD y W no les consta la identidad del sujeto que se apersonó en dos ocasiones al Banco, la primera para la apertura de la cuenta de ahorros y la segunda para intentar cambiar el cheque y al debate no fue traído ningún otro testigo, que manifestara que, el imputado efectivamente, falsificó los documentos, hiciera uso de los mismos con el propósito de inducir en error a los funcionarios de la entidad bancaria; esto nos hace caer en la cuenta, que con base en una foto inserta y un acta de hallazgo, - único indicio que relaciona al acusado -, sería presumir por cierta una probable hipótesis de como pudieron suceder los hechos, presunción contraria al estado de inocencia que goza el imputado, mismo que no pudo desvirtuado por la Fiscalía, dada, la deficiencia e insuficiencia que padece la prueba de cargo que se hizo llegar al debate, debiendo este Tribunal por imperio de la Ley, en caso de duda acerca de las cuestiones de hecho estarse siempre a lo más favorable al endilgado, por lo que necesariamente se le a de favorecer con el dictado de una sentencia absolutoria a su favor. ( doctrinadel artículo 9 del Código Procesal Penal )”. (Folios 239 al 240). Esta Sala coincide en un todo con las razones esgrimidas por los jueces para absolver al imputado R, debido a que, en efecto, no se evacuó prueba que permitiera acreditarle la hipótesis fáctica atribuida por el Ministerio Público. En ese sentido véase que, aún cuando se pudo concluir, sin duda alguna, que el cheque presentado al cobro era falso, así como la cédula que se presentó junto al citado título valor, no se pudo comprobar que el imputado hubiera sido la persona que se presentó a la agencia bancaria el día de los hechos. Resulta evidente la carencia de prueba que, de forma certera, permita estipular que el acriminado fue la persona que intentó canjear el cheque falso. De la lectura de la ampliación del informe policial número 690-F-01, visible a folios 56 y siguientes, se desprende que al momento del hecho, la agencia bancaria carecía de sistemas de grabación, por lo cual no fue posible captar la imagen del sujeto que se apersonó a la ventanilla. Tampoco se logró determinar los nombres de los oficiales de seguridad que estaban laborando ese día en el banco, a efectos de que pudieran ser entrevistados y brindaran algún dato acerca de la identidad de la persona que intentó cambiar el cheque falso. Del mismo modo, no se allegó al proceso la declaración del cajero que atendió directamente a dicha persona, ni tan siquiera se conoce su identidad, deviniendo en un testimonio trascendental, partiendo de que se carecía del video que registraba la fallida transacción, siendo la única persona que pudo proporcionar información relevante acerca de la identidad del individuo. Si bien es cierto, la cédula de identidad a nombre de J, se encuentra alterada y se le insertó la foto del imputado, ello no significa que la persona que presentó dicho documento de identificación en la agencia bancaria, fuera el aquí acusado. Esta S. no desconoce que necesariamente se debe presentar un documento de identidad, como requisito indispensable para realizar cualquier transacción bancaria; no obstante, ello no es más que un indicio de que pudo ser el imputado el que se apersonó a la agencia y presentó la cédula falsa con su fotografía. No obstante, el grado de probabilidad en la comisión del delito no ha logrado ser superado a un estado de certeza, siendo que ante la duda razonable, los jueces deben de absolver, en aplicación del principio universal in dubio pro reo. Así las cosas, el único elemento que liga al imputado con los hechos es su fotografía dentro de una cédula alterada, sin que se haya podido allegar prueba al proceso que comprobara que fue él quien insertó la imagen en el documento de identificación, que hubiera estampado su firma y personalmente hubiera presentado el citado documento en la sucursal bancaria. En este sentido, la interrogante que planteó el Tribunal deviene procedente y conlleva una duda razonable que motivó el dictado de la sentencia absolutoria. Con respecto al principio in dubio pro reo, esta Cámara ha indicado que: “tiene su fuente de origen en el principio de inocencia y es una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, pues la condena solo puede basarse en la certeza ‑necesaria demostración de culpabilidad, numeral 39 de la Constitución Política-. Sin embargo, la certeza puede no alcanzarse por la existencia de una duda, o por insuficiencia de pruebas. Ambos estadios del conocimiento conducen indefectiblemente a la absolutoria, pero sólo la que se fundamenta en la duda absoluta da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.” Resolución número 2005-01324, de las 09:45 horas, del 18 de noviembre de 2005. De acuerdo con el elenco de los hechos que le fueron atribuidos por el ente fiscal en la formulación de la pieza acusatoria, los mismos no han podido ser acreditados con la prueba allegada al proceso, de modo que lo procedente era absolverlo de toda pena y responsabilidad, tal como en efecto se dispuso. Así las cosas, al no observarse vicio alguno que acarree la nulidad de lo resuelto, se declara sin lugar el recurso de casación en todos sus extremos.

Por Tanto

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.B.M., en su condición de representante del Ministerio Público. NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

Dig. I.. amll

Exp. Int.468-5/5-2011

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