Sentencia nº 01220 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-201377-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

072013770485PE

Exp07-201377-0485-PE

Res: 2012-001220

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y siete minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J, mayor de edad, […], por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de M.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., C.C.S., D.A.M. y R.Á.S.R., este ultimo en su condición de Magistrado Suplente. Además participan en esta instancia, el licenciado M.T.M., en su condición de defensor público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N°245-G-2010, dictada a las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 103, 117 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 37, 111 a 124, 142, 265 a 270, 360, 361, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y artículo 1045 del Código Civil al resolver se acuerda: Declarar a J autor responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de M y en tal carácter se le impone el tanto de CINCO AÑOS de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No ha lugar otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena por resultar improcedente legalmente. Igualmente se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida en contra del imputado por P en lo personal y en representación de sus menores hijos a través de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, y en ese tanto se le condena al pago del daño material y moral ocasionado con su acción, así como las costas procesales y personales de dicha acción, las personas en favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, condenatoria que se hace en abstracto para que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de estos extremos. Son las costas de la acción penal a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. (Fs.) E.G.V.A.C.J.P.S.. JUECES.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.T.M., defensor público, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando

  1. El licenciado M.A.T.M., en su condición de defensor público de J, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, número 245-G-2010, de las 13:30 horas, del 24 de agosto de 2010. Motivo por la forma. Como primer reproche refiere violación a las reglas de la sana crítica. Estima que en el presente asunto el accidente se produjo por una concurrencia de violaciones a los deberes objetivos de cuidado, debido a que la patrulla de tránsito al darle persecución al vehículo de su defendido le obstaculizó la circulación por la calzada. Alega que el oficial F no recordó las características físicas del imputado, así como tampoco si el vehículo llevaba las luces prendidas, detalles que debió retener por las circunstancias especiales del evento acontecido. Finalmente, apunta que no se valoró lo depuesto por los testigos en cuanto a que los tráficos traían al automóvil del encartado acosado, zigzagueando, situación que provocó que el vehículo se abriera y golpeara a la agraviada M. La protesta no resulta atendible. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, los cuales señalan: “1.-

    El día cinco de julio del dos mil siete, al ser aproximadamente las 17:30 horas, las ofendidas MA Y M, caminaban por la entrada de […]. 2. En ese mismo día, hora y lugar, el acusado J conducía el vehículo placa […], faltando al deber de cuidado, y a muy alta velocidad, de manera imprudente sin tener licencia para conducción de vehículos, y huía de una patrulla de tránsito, que estaba detrás de él. Al llegar a la entrada de […], el encartado decide invadir el carril contrario y vira a su izquierda y se introduce a la entrada de [...], sin percatarse que las ofendidas caminaban por la orilla de la calle, las atropella, y continua (sic) su camino sin detenerse, hasta que es alcanzado por los oficiales de transito (sic). 3. Producto de la colisión la ofendida M, falleció” (cfr, folio 257 vto). En la especie, contrario a lo indicado por el impugnante, se acreditó en grado de certeza que la persona que conducía el automóvil placa […] que atropelló a M y le produjo su muerte fue J. En este sentido, los juzgadores anotaron: “…Según el parte oficial de la policía de tránsito el vehículo que atropelló a la ofendida M el día, hora y en las condiciones que cita la pieza fiscal fue el vehículo automóvil placas […] marca H., sedan de 4 puertas que era conducido por el aquí imputado J; el informe de la policía judicial relata como ante la noticia criminis se trasladan los oficiales del Organismo de Investigación judicial (sic) a los patios de la Delegación de Tránsito local para realizar inspección ocular y recolección de indicios al vehículo placas 304036 que fue trasladado detenido a este lugar por parte de los oficiales de tránsito y señalan los policías como dato de interés que este vehículo tenía un golpe con hundimiento de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba en la esquina izquierda frontal de la tapa del motor, fractura completa de la parrilla delantera en forma lineal y horizontal en la parte central con hundimiento en el lado izquierdo, así como el lado derecho del foco izquierdo de adelante hacia atrás y la señal izquierda delantera desprendida de su base, golpes y daños que al (sic) criterio de este tribunal y por las reglas de la experiencia, son compatibles con el episodio narrado por la acusación fiscal, sea con un atropello a una persona; este informe de la policía judicial en este aspecto se complemente (sic) con el acta de inspección ocular de folio de folio 64 que ratifica lo narrado en el informe; la anterior prueba documental que señala como el vehículo causante del atropello al automóvil placas […] y como conductor del mismo al señor J viene a ser complementada o reforzada con los testimonios de MA, G, MI, W y F...” (cfr, folios 258 fte y vto). Según lo expuso el a quo, los testigos G y W vinieron a confirmar el dicho de la hija de la ofendida en el sentido de que fue el automóvil que conducía el endilgado el que golpeó a su madre (cfr, folio 259 fte). Por otra parte, en relación con el testimonio del oficial de tránsito F, se tiene que este refirió que el día de los hechos su compañero le hizo una señal al imputado para que detuviera el automotor que conducía, siendo que el justiciable no atendió dicha orden “…por lo que decidieron tratar de alcanzarlo, lo que hicieron varios kilómetros después carretera a Cariari, y que cuando el conductor del automóvil se percató de la presencia de los oficiales de tránsito y estando en la fila de vehículos que iban hacia […], "arrancó" y se tiró al carril izquierdo a rayar otros vehículos para escapar de los oficiales de tránsito, que lo seguían de cerca tratando de detenerlo, siendo que al llegar al cruce de […], a alta velocidad dobló a la izquierda donde perdió el control, saliéndose de la calzada, ingresando en el espaldón y golpeando a la ofendida, dejándola tirada para seguir en su huida de los policías de tránsito, no lográndose su detención hasta que en un puente un vehículo obstruía el paso lo que le impidió continuar huyendo, y una vez detenido pudieron percatarse los policías que don J no portaba licencia de conducir, revisión técnica del vehículo ni los documentos de propiedad de este…” (cfr, folios 261 vto a 262 vto, el destacado es del original). De lo anterior se colige que el oficial F fue enfático en que él y su compañero siguieron al imputado durante todo el recorrido hasta su detención, despejando toda duda en cuanto a que fue J quien originó el suceso que provocó la muerte de M.E.S. ha podido constatar que en el presente asunto los jueces expusieron de forma amplia y detallada las razones por las que rechazaron los argumentos planteados por la defensa. Al respecto en la resolución impugnada se dijo: “…Por último en este punto se ocupa el tribunal de la posición de la defensa técnica del imputado y de éste cuando al final del debate se le otorgó la palabra: Que la responsabilidad del hecho que quitó la vida a la ofendida es de los policías de tránsito, dijo el defensor, y el imputado que no se consideraba responsable del mismo; posición esta que es grosera, riñe contra toda lógica e inteligencia. La testigo MI indicó que había sido culpa del tráfico porque NO LE DIO ESPACIO al imputado, que lo traía muy cerca, la apreciación o criterio de esta testigo se entiende por la humildad o sencillez de la misma, es comprensible que el imputado la usara en su favor ya que busca defenderse, pero no es sostenible para los conocedores del Derecho; es que no se trataba de una competencia de automotores donde uno y otro competidor deben respetarse hasta llegar a la meta u obtener el premio, es claro, clarísimo, tal como se indicó atrás que el imputado ya infringía el ordenamiento jurídico en muchos aspectos, no tenía derecho a circular vehículos pues no contaba con licencia de conducir, no podía circular ese vehículo porque no tenía la revisión técnica, DESOBEDECIOLA ORDEN DEL OFICIAL DE TRANSITO DE DETENERSE para verificar que estaba a derecho, alcanzado por los oficiales en su huida no se detuvo sino que invadió el carril contrario y circuló por el a alta velocidad, que en ese estado de desobediencia y a alta velocidad hizo el giro de manera temeraria perdiendo el control del mismo y saliéndose de la calzada para atropellar en el espaldón a la ofendida. Por su parte los oficiales de tránsito cumplían funciones propias de su cargo, en estas funciones y para verificar que el imputado estuviera conforme a derecho lo conminaron a detenerse, que ante la desobediencia del imputado y siempre en cumplimiento de sus funciones lo persiguieron y trataron de detenerlo, que viajaban en un vehículo oficial debidamente identificado, que portaban al menos la luz rotativa que informa que se trata de un vehículo policial, que ante la persistente desobediencia del encartado trataron de hacerlo detenerse para de esta manera cumplir con la ley, que ante el viraje intempestivo del encartado también hicieron el giro, pero NO PERDIERON EL CONTROL DEL VEHICULO, tampoco golpearon a la ofendida o su hija, que tras el atropello continuaron tras la detención de J.Q. atropelló a la ofendida fue el señor J, no los oficiales, quien ya irrespetaba y continuó irrespetando el ordenamiento de tránsito era J, no los policías. Que los oficiales quisieran y trataran de detenerlo era su obligación. La obligación de J era conducir conforme dispone la ley de tránsito, cumpliendo la misma, OBEDECER LA ORDEN DE LOS OFICIALES Y DETENERSE, DETENERSE CUANDO LO ALCANZARON EN CARRETERA, POR HUMANIDAD DETENERSE CUANDO ATROPELLO Y LANZÓ POR LOS AIRES A LA OFENDIDA, nada de lo cual hizo. El señor defensor pareció pretender que los oficiales deberían haber dejado ir a su cliente, no perseguirlo, para que este no fuera a cometer otra infracción al ordenamiento de las que ya venía realizando, seguirlo tranquilos, dejarlo irse, posiblemente incluso después de atropellar a la ofendida…” (cfr, folios 263 fte y vto). Asimismo, se aprecia que el a quo explicó debidamente por qué consideró que la conducta en la que incurrió el endilgado es típica del delito de homicidio culposo. Sobre este punto los jueces afirmaron: “…Luego de atropellar a la ofendida consciente y voluntariamente el imputado continúa su huida. Si bien es cierto que conscientemente el imputado decide desacatar la orden de los policías y también consciente y voluntariamente decide mantenerse en ese estado de desobediencia, y podemos sostener que pudo prever la posibilidad de colisionar su vehículo, de salirse de la carretera, no podemos afirmar que tuviera conocimiento de la presencia de la ofendida y su hija caminando a orilla de la carretera al decidirse a realizar el giro, y menos aún de que hubiere considerado la posibilidad de ocasionarle la muerte, sino que más bien, el realizar el giro en las condiciones que lo hizo nos hace creer que confió en su capacidad para conducir el vehículo en estas condiciones sin resultado alguno, y que de esta forma podría escapar de los policías que lo seguían, es entonces posible sostener que se representara la posibilidad de producir un accidente, pero queda claro que confió en poder conducir el vehículo sin que ello ocurriera, lo que lleva al tribunal a concluir que ha actuado en los hechos con una culpa con representación, ya que si bien es cierto su actuar es culposo, en las condiciones en que se condujo no es posible sostener que no vislumbrara al menos como posible la producción de un accidente…” (cfr, folio 262 vto). Así las cosas, independientemente de que el defensor público no lo comparta, se aprecia que el órgano juzgador individualizó las pruebas, las analizó en forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica y consignó en el fallo las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir sin ningún margen de duda sobre la responsabilidad penal del justiciable en el delito de homicidio culposo. Por lo expuesto, se declara sin lugar la protesta.

  2. En su segundo reclamo refiere falta de fundamentación de la pena. En criterio del impugnante, el a quo no tomó en cuenta las condiciones personales de su defendido, así como la circunstancia de que el suceso se presentó por una culpa concurrente, aspectos que considera debieron ser valorados a efectos de fijar una sanción menor a su patrocinado. No le asiste razón. En la presente causa, en lo que concierne propiamente a la pena impuesta al endilgado en el fallo se anotó:“…El tribunal estima que la pena justa, la proporcional a su actuar en este caso deben (sic) ser CINCO AÑOS DE PRISION, el tipo penal del artículo 117 prevé una pena de prisión de 6 meses y hasta ocho años de prisión, el tribunal estima que la conducta en sí misma es altamente reprochable, lo que hace que la pena deba comportar un fuerte reproche que debe manifestarse en la pena, el tipo penal supone que quien conduce cumple con los requisitos mínimos, y que el hecho se produce por la inobservancia de las reglas propias del buen conducir, pero en este caso vemos que primeramente don J. no contaba con licencia, o sea que no estaba autorizado a conducir vehículos, y el vehículo tampoco estaba autorizado al no contar con la revisión técnica que lo autorizara (el riesgo permitido) por lo que al margen del atropello ya infringía el ordenamiento (sancionable con multa fija), cuando el inspector le manda a detenerse para verificar su legitimación para transitar desobedece esta orden y se da a la fuga; cuando es alcanzado e identificar (sic) a la patrulla y para evitar ser legalmente detenido, invade el carril contrario al que circulaba y viaja en el mismo a alta velocidad, y pese a que los oficiales intentan detenerlo y hacerlo salir de la vía se mantiene en desobediencia, hasta que finalmente produce el atropello; pero no le bastó, sino que con abierto desafió (sic) y falta de respeto por las reglas de convivencia y humanidad, percatándose de que ha atropellado a una persona, todavía esto no le fue suficiente motivo para detenerse, que logró ser detenido solo por cuanto un vehículo detenido en un puente le impidió continuar en su huida. Dichosamente puede contarse que fue tan solo una víctima mortal el saldo del actuar irresponsable del encartado, pues ha quedado claro que estuvo dispuesto a hacer todo lo que fuera necesario para resistir la acción de la policía de tránsito, que actuó en cumplimiento de la ley; que por razones del Ministerio Público no se persigue en esta causa los hechos productores de lesiones menores a la hija de la ofendida y testigo en esta causa M, que de no ser por la acción de su madre que la empujó posiblemente hubiera perecido junto con esta. Ha mostrado el justiciable un menosprecio alto hacia los demás, sus bienes y derechos, lo mismo que hacia la autoridad, y todavía al final del debate mantiene esta actitud de irrespeto y señala que NO SE CONSIDERA RESPONSABLE DE LOS HECHOS, aunque conoce bien el tribunal que el imputado no está obligado a aceptar los cargos, ni aún a declarar, y que su declaración es medio de defensa y no de prueba, pero lo analiza como su actitud posterior a los hechos, según lo manda el numeral 71 del Código Penal; la víctima era por su parte persona que se dedicaba a labores de su hogar y ayudar en un pequeño negocio familiar y ese día no realizaba cosa alguna negativa, era madre de tres hijos, que por este hecho quedaron huérfanos de madre, que uno de sus hijos incluso ha debido recibir tratamiento psiquiátrico, según su padre don P. a consecuencia de estos hechos y hoy se encuentra internado en el Hospital Psiquiátrico según se acredita con la constancia de folio 247, que su padre ha tenido que encargarse de la atención de la casa y de este hijo enfermo lo que a su vez le ha generado serios problemas para el trabajo, que M ha debido irse a vivir con un hermano mayor debido a toda esta problemática que ha sufrido esta familia con ocasión de la ausencia por la muerte de la ofendida M quien para la fecha de los hechos contaba con cuarenta y cuatro años de edad, o sea que era una persona a la mitad de su vida potencial. Todos los anteriores datos hacen que el tribunal estime proporcional y justo imponer al encartado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, que es un año más de la mitad de la escala punitiva, no llegándose a considerar necesario imponer una pena mayor a esta dado que el imputado es limpio de antecedentes, es una persona joven y trabajadora, que no se le ha atribuido ningún otro hecho ilícito además del presente, por lo que atendiendo a los fines de la pena y particularmente al fin resocializador, estimamos que es una pena que permitirá que el imputado considere la necesidad y bondad de adecuar su conducta a las reglas de la sana convivencia humana y el respeto de los bienes y derechos de los demás y entonces ser una persona útil y provechosa para si mismo, su familia y la sociedad en general…” (cfr, folios 264 vto a 265 fte). El artículo 71 del Código Penal establece los parámetros que debe seguir el órgano juzgador para la fijación de la pena, misma que debe responder, al análisis de los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del sujeto activo y su conducta posterior al delito. No obstante, tal y como lo ha indicado esta Cámara en reiterada jurisprudencia: “…La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del iuspuniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2005-00710, de las 09:50 horas, del 24 de junio de 2005). En el caso examinado, el a quo explicó las razones por la cuales no le impuso al sentenciado una pena menor a los cinco años de prisión ni una mayor a ese monto por haber incurrido en el delito de homicidio culposo. En la resolución se desarrollan argumentos válidos para sustentar la pena fijada, a saber: i) la decisión que en forma irresponsable adoptó el enjuiciado al conducir un vehículo que no contaba con la respectiva revisión técnica que autorizara su circulación y peor aún, sin tener licencia para manejar el automotor; ii) el irrespeto del imputado a la orden girada por el inspector de tránsito para que se detuviera, optando más bien por fugarse; iii) la acción temeraria que ejecutó con la finalidad de evitar ser detenido, invadiendo el carril contrario al que circulaba hasta producir el atropello y la muerte de M; iv) las lesiones que le ocasionó a la hija de la ofendida; v) el haber huido una vez que ocasionó el fatal suceso; vi) el daño producido a la familia de la occisa, dejando a sus tres hijos huérfanos de madre, siendo que incluso uno de ellos ha requerido de tratamiento e internamiento psiquiátricos a raíz de los hechos. Las anteriores consideraciones del Tribunal van en consonancia con lo que establece el ordinal 117 del Código Penal, al sopesarse para adecuar la pena, el grado de culpa, el número de víctimas, así como la magnitud del daño causado por el accionar del justiciable. Finalmente, se aprecia que atendiendo a un fin rehabilitador se tomaron en cuenta las condiciones personales del imputado, quien es una persona joven y que no cuenta con antecedentes penales. Así las cosas, se estima que la pena impuesta por los jueces resulta razonable y proporcional en relación con la gravedad de los hechos que se tuvieron por acreditados. En consecuencia, al no estarse en presencia de vicio alguno, se declara sin lugar el reproche.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor, licenciado M.A.T.M.. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús RamírezQ.

    CarlosChinchilla S.

    DorisArias M.

    RafaelÁngel Sanabria R.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp /ffm.-

    ExpN° 1159-3/8-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR