Sentencia nº 11314 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010334-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-010334-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012011314

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por L.R.P. contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas trece minutos del siete de agosto de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA y, manifiesta lo siguiente: que es abogada y fue contratada por la señora […] para tramitar un procesode pensión alimentaria, el cual presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de PensionesAlimentarias de la Unión y se tramitó bajo el número de expediente […]. Explica que también la contrató para realizar en sede notarial un proceso de partición anticipada de bienes gananciales. Respecto del proceso de alimentos, refiere que el 16 de octubre de 2009 se le notificó que el demandado estaba siendo notificado en la ciudad de […], por lo que quedó a la espera de la próxima notificación para saber cuál fue su contestación y realizar las diligencias correspondientes.Como el tiempo transcurría sin recibir noticias, se presentó al Juzgado de la Unión, donde se enteró que la actora había trasladado el expediente a la jurisdicción de Limón y que había eliminado su número de fax para atender notificaciones. Refiere que en el Juzgado deLimónseenteróquela actora y el demandado habían celebrado una conciliación en cuanto al monto de la cuota alimentaria. Explica que la actora no sólo realizó todas esas actuaciones, sino que también se presentó al Colegio de Abogados donde manifestó que la amparada abandonó la causa y en cuanto al proceso de partición anticipada de bienes gananciales en sede notarial, el colegio la obligó a presentar el proyecto realizado, pese a que no es en esa sede sino ante el Juzgado Notarial donde tendría que dar explicaciones. Señala que el colegio la sancionó con la devolución integral del dinero por concepto de honorarios y la suspendió por tres meses de sus labores profesionales, sin atender a que con su labor lleva el sustento a su hogar. Alega que fue injusta la denuncia de la señora [...] , pero más injusta ha sido la actitud del colegio, porque le dio la razón a la denunciante, quien se aprovechó sus propios actos arbitrarios y de su quehacer como profesional para obtener en forma gratuita los servicios de abogado, gracias al aval de la Fiscalía y de la Junta Directiva del Colegio. Solicita que en sentencia se obligue a la denunciante a pagarle sus honorarios y al menos se deje sin efecto la suspensión de tres meses para que no se violente su derecho a laborar, ya que su sustento económico depende exclusivamente de su profesión.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuacioneso resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si la amparada incurrió o no en abandono del proceso de alimentos a que hace referencia, ni si procedía o no entregar en el Colegio el proyectorealizado sobrepartición anticipada de bienes gananciales; tampoco correspondedilucidar en esta vía si la sanción impuesta ha sido justa o errónea, ni si se le debe reintegrar o no el dinero de sus honorarios,toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente,vías en las que podrá,enformaamplia,discutirelfondodelasuntoyhacervalersus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así sedeclara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.JorgeAraya G.

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