Sentencia nº 01239 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000540-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp: 06-000540-0345-PE

Res. 2012-01239

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil doce.

Vista la solicitud de aclaración planteada dentro de la causa seguida contra A., por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de M.,y;

Considerando:

Único: En escrito visible de folio 406 a 407 del legajo principal, el licenciado J.M.V.U., defensor particular del imputado A. plantea solicitud de aclaración de la resolución número 697-2012 emitida por la Sala Tercera, a las 9:58 horas del 20 de abril de 2012, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación por él formulado. Considera que dicha resolución tiene términos oscuros y ambiguos, detallando tres puntos específicos. El primero, ya que en el sétimo motivo se omite hacer referencia a un “Dictamen concreto y preciso a folio 94 que indica expresamente que en la zona del atropello está prohibida la circulación de ciclistas” (cfr. Folio 406). En unsegundo alegato, señala que la Sala tiene por demostrado que los ciclistas circulaban dentro de la vía, cuando no hay testigos que así lo indicaran. Su tercera inconformidad, es que los motivos tercero y cuarto se contradicen, pues se dice que el testigo V. viajaba unos metros detrás del imputado y que por ello pudo ver los hechos, pero más adelante se dice que él circulaba por el lado izquierdo del carril, por lo que no pudo observar nada. La solicitud de aclaración es improcedente. En primer lugar, debido a que el gestionante, más que aclarar términos oscuros, pretende de forma soslayada, variar el criterio vertido por la Sala Tercera, y girarlo a su favor, sin llevar razón alguna, pues, según ya se le resolvió de forma fundada, sus hipótesis recursivas no resultaron procedentes ante esta Cámara. En segundo lugar, porque sólo debe aclararse los términos oscuros o ambiguos, situación que no ocurre en el presente caso. Véase que en cuanto al sétimo motivo, este Despacho resuelve mantener la validez del argumento que el Tribunal de juicio tuvo por cierto respecto a los alegatos que refería la parte impugnante, no existiendo omisión alguna por parte de esta Sala en cuanto a dicho punto (ver folios 393 a 396). Respecto al segundo alegato que refiere el licenciado V., tampoco se encuentra sustento alguno a su disconformidad, ya que la Sala explicó adecuadamente, las razones por las cuales la tesis de la defensa fue infructuosa en sede de Casación. Ahora bien, el tema del lugar por el que circulaba el occiso, fue debidamente desarrollado, tanto por el Tribunal de juicio, como por la Sala ante un reclamo, por razones distintas, del mismo gestionante, por lo que no procede hacer aclaración alguna, al no encontrarse ambigüedad en la resolución emitida por esta Cámara. Por último, tampoco existe contradicción alguna entre los considerandos IV y V, en referencia al testigo V., pues lo que extrae el licenciado V. para hacer su reclamo, no está plasmado en ningún lugar de la resolución de la Sala, por lo que sólo obedece a una interpretación errada que le asigna la parte a estos segmentos de la sentencia. En consecuencia, se ha podido establecer que la resolución que se pide aclarar está debidamente fundamentada y no contiene términos ambiguos u oscuros que deban ser explicados.

Por Tanto:

Se declara improcedente la solicitud de aclaración planteada por el licenciado J.M.V. U., defensor particular del imputado. N..

Jesús Alberto Ramírez Q.

Magda Pereira V. CarlosChinchilla S.

María Elena Gómez C. Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

No. Interno.447-4/16-10

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