Sentencia nº 00727 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002712-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-002712-0166-LA

Res: 2012-000727

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas veintiséis minutos del veinticuatro de agosto de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S, pensionado y vecino de San José, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto J.A.L.B., vecino de Cartago. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el once de octubre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle el pago de las anualidades que le corresponden por todos los años laborados para el sector público, y se le reajuste el salario sumando lo correspondiente con el fin de reajustar el monto de su pensión, cancelación de las diferencias en las prestaciones que surjan del reconocimiento del pago de las anualidades, intereses y costas procesales.

  2. -

    El representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha ocho de enero de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción, falta de legitimación activa, falta de interés actual, caducidad, la genérica sine actione agit, la de pago y litisconsorcio necesario incompleto.

  3. -

    El juez, licenciado L.F.R.S., por sentencia de las diecisiete horas veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil diez, dispuso: En virtud de lo expuesto se declara con lugar la demanda interpuesta por S contra el Estado y se ordena realizar el correspondiente reajuste de los salarios que devengó el actor durante toda la relación laboral, debiendo considerar las anualidades que acumuló en el servicio público, hasta un total de dieciséis y cancelar las diferencias salariales que así se originan, debiendo reportar y cancelar las cotizaciones correspondientes por esas diferencias en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y así pueda el actor solicitar el reajuste de su pensión por vejez. Asimismo con base en los salarios así reajustados deberá el Estado recalcular las prestaciones laborales que pagó al finalizar la relación de servicio y pagar las diferencias que se generen. Debe también pagar los intereses legales al tipo establecido para los depósitos a plazo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, sobre cada diferencia, desde la fecha en que cada diferencia debió ser pagada y hasta su efectivo pago. Acuda directamente la parte actora ante la demandada para la efectiva cancelación de los extremos aquí concedidos, sin perjuicio de que, en caso de inconformidad la gestión se remita a la etapa de ejecución de sentencia en esta sede judicial. En virtud de todo lo expuesto, procede rechazar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de legitimación activa, falta de interés actual y la genérica sine actione agit comprensiva de las anteriores, así como la de pago. Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., E.S.C. y A.R.F.G., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma en lo apelado, la sentencia venida en alzada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito de demanda, el actor, refirió haber laborado para el Estado desde el año 1983, primero para el Banco Nacional (hasta el año 1993) y posteriormente para el Teatro Nacional, entre el año 2001 al 2007, fecha en que se acogió a su derecho de jubilación por vejez. Al momento de finalizar su vínculo laboral devengaba un salario de ¢298.871.00. Durante el período en que laboró para el Banco Nacional percibió el pago de anualidades. Por su parte, en el Teatro Nacional, nunca se le reconoció ese complemento salarial, a pesar de haber presentado en varias ocasiones el reclamo administrativo. Con base en esos hechos solicitó que se condenara al ente accionado a cancelarle las anualidades que le corresponden por los años laborados en el sector público y se le reajuste el salario con el fin de adecuar el monto de su pensión. También pidió el pago de las diferencias en las prestaciones laborales que surjan del reconocimiento de las anualidades; así como los intereses y ambas costas de la acción (folios 1 al 2). La representación estatal contestó la demanda negativamente. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, litisconsorcio necesario incompleto (resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las 13:00 del 30 de noviembre de 2008 de folios 59 al 60), pago, prescripción, falta de legitimación activa, falta de interés actual, caducidad y la genérica sine actione agit (folios 22 al 38). El juez declaró con lugar la demanda y le ordenó al Estado: “realizar el correspondiente reajuste de los salarios que devengó el actor durante toda la relación laboral, debiendo considerar las anualidades que acumuló en el servicio público, hasta un total de dieciséis y cancelar las diferencias salariales que así se originan, debiendo reportar y cancelar las cotizaciones correspondientes por esas diferencias en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y así pueda el actor solicitar el reajuste de su pensión por vejez. Asimismo con base en los salarios así reajustados deberá el Estado recalcular las prestaciones laborales que pagó al finalizar las relación de servicio y pagara las diferencias que se generen. Debe también pagar los intereses legales al tipo establecido para los depósitos a plazo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, sobre cada diferencias, desde la fecha en que cada diferencia debió ser pagada y hasta su efectivo pago”. Ambas costas se establecieron a cargo de la parte vencida y se fijaron las personales en el 15% del total de la condenatoria. Rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, pago y la genérica sine actione agit (folios 74 al 83). La parte demandada, disconforme con lo resuelto, apeló esa resolución en los términos del memorial visible a folios 104 al 111, y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, la confirmó (folios 124 al 127).

II

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El Estado, a través de su representante, interpone recurso ante esta tercera instancia rogada. Como primer motivo de agravio acusa indebida valoración de la prueba. Aduce que, en el caso concreto, se acreditó que el actor era un trabajador por “jornal” y no ocupó un “puesto o plaza” dentro de la Administración. Afirma que al accionante se le cancelaron los “jornales” por medio de la emisión de cheques, lo que descarta la presencia de una “relación estatutaria o laboral”.Argumenta que las evaluaciones de desempeño efectuadas al trabajador eran para constatar si procedía su recontratación para nuevos “jornales”. Agrega que en una relación de servicios, como la que existió entre las partes, no es posible aplicar principios propios de las relaciones laborales privadas. Expresa que en materia de contratación de personal, el Teatro Nacional se encuentra sometido al ámbito de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, entidad que en última instancia es la que autoriza o no la creación de plazas, sin embargo, el Teatro Nacional debe de atenerse a lo que dice la legislación para solventar sus necesidades sin que pueda crear regímenes “de hecho”, donde se vulneren los principios fundamentales de acceso al servicio público funcionarial protegido por los numerales 191 y 192 de la Constitución Política. A su juicio, el demandante nunca fue un funcionario público ya que no gozó de un “acto de investidura tal, ni con un puesto del régimen de méritos, ni se encontraba dentro de la escala de puestos de la institución”. Apunta que el “trabajador por jornales” no está limitado a la realización de sus labores a cierto número de horas o días, sino que dependerá de las necesidades de la Administración. Señala que la contratación por “jornales” obedeció a la imposibilidad de crear nuevas plazas “interinas o en propiedad”, por lo que se autorizó una subpartida para contrataciones por jornal ocasional, al tenor de lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo n° 31459 del 6 de octubre de 2003. Insiste en que la contratación del demandante, al no encontrarse regulada por las resoluciones que emanan de la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para las entidades públicas homologadas al Régimen de Servicio Civil, ya que esas resoluciones hacen alusión a “clases” del índice del Régimen de Servicio Civil, y en consecuencia, “esas contrataciones por jornal ocasional, no se encuentran referenciadas a códigos, clases, categorías, y niveles salariales que permitan el reconocimiento y el pago de aumentos anuales”. Por último se muestra disconforme con el otorgamiento de las costas personales al actor. Aduce que tal extremo no formó parte de las pretensiones de la demanda, por lo cual, al concedérselas, se incurre en el vicio de “extra petita”. Con base en esos argumentos solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se exonere al Estado del pago de las costas, o en su defecto se le imponga un porcentaje inferior al veinte por ciento o se fijen de forma prudencial (folios 133 al 149).

III

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS FORMALES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece que: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. La parte recurrente acusa que las instancias precedentes incurrieron en el vicio de incongruencia al otorgarle al actor las costas personales, aspecto que no formó parte de su pretensión. El artículo 594 inciso 3 del Código Procesal Civil establece que procede el recurso de casación por razones formales “(…) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias (…). De manera que la disconformidad expresada por la accionada radica en que supuestamente el fallo incurrió en el vicio de “extra petita”, lo que acarrearía la nulidad del fallo; sin embargo, al ser un aspecto formal que debió debatirse y resolverse en segunda instancia –donde el Estado ni siquiera lo alegó-, no es posible plantearlo en esta tercera instancia. En consecuencia, el agravio formulado en el recurso con carácter formal, no resulta atendible.

IV

SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE ANUALIDADES EN EL CASO CONCRETO: De lo expresado por la representación estatal en su recurso, se colige que lo que esa parte pretende es que se declare sin lugar el reclamo del actor bajo el argumento de que las personas que laboran para el Estado devengando una remuneración “por jornales ocasionales” no tienen derecho a percibir el pago de pasos por anualidades. Esta S. ya ha tenido la oportunidad de referirse a casos análogos al presente, concluyendo que: cuando la persona servidora sea contratada por esa modalidad salarial para realizar labores de carácter permanente de la entidad estatal de la que se trate, en una relación regida por el empleo público, tendrá derecho a percibir el pago de anualidades. Así en el voto n° 445 de las 9:40 horas del 6 de setiembre de 2002, se indicó: “De la anterior prueba documental se desprende de forma muy clara, que, independientemente de que la relación laboral entre el actor y el accionado, hubiese dado inicio a partir de un contrato con plazo fijo, la misma se dio de forma ininterrumpida, por un prolongado espacio de tiempo, desempeñándose siempre el actor, como peón vigilante. De conformidad con lo anterior, y según lo dispuesto por los numerales 26 y 27 del Código de Trabajo, concuerda esta Sala con lo indicado por el Tribunal, en cuanto a que, la relación laboral bajo estudio, debe calificarse como una por tiempo indefinido. Ahora bien, la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, promulgada el 9 de octubre de 1957 y sus reformas, con la finalidad de uniformar la materia salarial en el Sector Público, reconoció, en el ordinal 5, el derecho a disfrutar, por cada año trabajado, de un paso o aumento de hasta un total de treinta, de conformidad con la escala salarial, preceptuada en el numeral 4 ibid. Ese derecho a percibir anualidades fue previsto, de forma exclusiva para los servidores públicos, sin que para ello fuese decisorio, si la relación estatutaria de servicio era de carácter temporal o permanente. Ello es así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 33 y 11 constitucionales, en aplicación de lo dispuesto con los derechos fundamentales de igualdad y legalidad, en su orden, no resulta lícito distinguir donde la normativa no lo hace. De tal forma que, ostenta la condición de servidor público, tanto quien se encuentra nombrado en propiedad como quien ocupa el puesto de manera interina. Tampoco es indispensable, para computar la antigüedad del servidor, sí la designación fue única o a través de nombramientos sucesivos, sin solución de continuidad (ver en igual sentido los Votos de ésta Sala Nos. 742, de las 10:10 horas, del 12 de diciembre del 2001 y; 194, de las 15:10 horas del 25 de abril del 2002)”. Por su parte, en otro fallo relacionada con el mismo tema, se indicó: “El razonamiento sobre el cual el representante del I.C.A.A. sustenta que el actor no era un servidor público, sino que su relación estaba regida por el Derecho Laboral, es porque fue contratado bajo una subpartida de jornales ocasionales; y, además, porque su contrato careció de los elementos de permanencia y constancia en el puesto. Esa interpretación, quizá, puede estar originada en el hecho de que el texto del inciso 3) del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, inicialmente propuesto para su aprobación, también excluía a los trabajadores contratados y pagados por el sistema de jornales. En efecto, el proyecto de ley establecía: “No se consideran servidores públicos los obreros o trabajadores enganchados mediante un contrato de trabajo y pagados por el sistema de jornales o planillas, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y los respectivos reglamentos, ni los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común”. (Los destacados no son del original). Sin embargo, la parte subrayada no llegó a ser legislativamente aprobada y, únicamente, se excluyó de la condición de servidores públicos a los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común. Aclarado lo anterior, cabe indicar que a juicio de esta Sala, no existen motivos para establecer que al actor deba aplicársele el Derecho Laboral y no la normativa pública. Esto, por cuanto el promovente sirvió su puesto a partir de un acto administrativo válido y eficaz de nombramiento, aparte de que conforme a la ley, la organización y la actividad del I.C.A.A. están regidas por el Derecho Público (artículo 3, incisos 1) y 2), ibídem) y, la naturaleza jurídica del ente, así como las circunstancias de la contratación, no permiten que pueda aplicársele el Derecho Laboral. Por otra parte, cabe agregar que no es cierto el argumento del representante del Instituto demandado, en el sentido de que la relación del actor careció de los elementos de permanencia y constancia; pues, por el contrario, quedó acreditado que laboró continuamente, durante siete años; sea, del 1° de mayo de 1.989 al 1° de mayo de 1.996, cuando su relación concluyó, por una reestructuración general, precisamente, en la organización del ente accionado. (Sobre el tema puede consultarse la sentencia número 513, de las 9:50 horas del 29 de agosto del 2.001)”. Las consideraciones que efectúa la representación estatal, no sólo resultan contradictorias en sí mismas, pues por un lado asegura que el actor se encontraba regido por una relación de empleo público – y en consecuencia sometido al principio de legalidad-, mientras que por otro dice que no se le deben aplicar las normas que rigen, en materia salarial, en ese tipo de vínculos laborales; sino que además parten de una falsa premisa, al aducir que una persona servidora que labora para la administración y percibe su salario por jornales ocasionales no califica ni como servidor en propiedad ni interino. Esa afirmación confunde conceptos básicos del derecho laboral administrativo. La vinculación con el Estado de alguien que labora en un régimen regido por el derecho público siempre será en condición de propietario o de interino, ello dependiendo de si ha accedido al puesto a través de un concurso de atestados demostrando su idoneidad o está designado a través de un acto formal de investidura para cubrir una plaza de forma temporal en calidad de interino. El hecho de que una persona sea retribuida a través de jornales ocasionales no crea una tercera categoría de servidores distinta a las anteriores, excluida del derecho a percibir las remuneraciones definidas para el resto del funcionariado. Distinto es el caso en que una persona labore para la Administración Pública, por jornales ocasionales, en un régimen de empleo privado, en cuyo caso las condiciones de trabajo estarán definidas por el derecho laboral común. Sin embargo, esta última situación no ha sido aducida por el accionado, y en todo caso, dada la naturaleza jurídica del Teatro Nacional (órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura), definida en el artículo 1° de la Ley n° 8290 del 23 de julio del año 2002, la relación con quienes prestan servicios de forma ordinaria para esa entidad, en tareas de carácter permanente, se rige por el Derecho Administrativo. Nótese que según se extra de la certificación visible a folio 4 del expediente, el demandante laboró para el Teatro Nacional, desde el 2 de abril de 2001 hasta el 22 de julio de 2007, fecha en que concluyó el vínculo con motivo de su jubilación, ocupando el puesto de “conserje” en el Departamento de Servicios Generales. Resulta evidente entonces que sus labores estaban directamente vinculadas con el servicio público que brinda esa entidad y gozaban del carácter de permanencia antes apuntado. En consecuencia, los agravios de la representación estatal no resultan atendibles.

VI

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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2

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