Sentencia nº 01043 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003578-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

100035781027CA*

Exp. 10-003578-1027-CA

Res. 001043 -C-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

En el proceso de conocimiento de L. contra BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, B.I. S.A. Y J. e I.C. S.A., el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechazó durante la audiencia preliminar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer este asunto. Los apoderados especiales judiciales de B.I. S.A., y Banco Crédito Agrícola de Cartago, opusieron recursos de inconformidad, motivo por el que se envió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

La parte actora interpone proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “1.Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago incurrió en incumplimiento contractual grave al no proceder a la ejecución de la garantía, conforme se convino en el contrato de fideicomiso de garantía. 2. Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago incurrió en incumplimiento contractual grave al separar los pagarés del contrato principal y proceder a endosarlos a un tercero. Lo anterior porque los pagarés firmados por el suscrito y endosados forman parte integral del contrato de fideicomiso de garantía. 3. Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago incurrió en incumplimiento contractual grave al endosar los pagarés indicados, estando vigente el contrato de fideicomiso de garantía. 4. Que es absolutamente nulo inválido e ineficaz el endoso de los pagarés hechos por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por cuanto no podían separarse del contrato de fideicomiso vigente. 5. Que es absolutamente nula la subrogación de la obligación contenida en los pagarés, por cuanto esta solo procedería si los pagares fueran títulos valores autónomos. 6. Que se declare que el Banco Crédito Agrícola de Cartago incurrió en responsabilidad objetiva y que en tal caso se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta y al pago de las costas personales y procesales, y todos los gastos derivados de este proceso. 7. Que se ordene a la empresa DATUM a que elimine de mi base de datos la calidad de deudor moroso, eliminando toda referencia a los procesos número 07-001908-0638-CI y número 07-001620-0638-CI, tramitados ambos en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela”. Posteriormente a folio 452, la parte actora desistió de la pretensión no 7; solicitud que fue acogida mediante resolución no. 4204-2010 de las 10 horas 44 minutos del 9 de noviembre de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folio 454).

II.-

Los codemandados I.C. y B.I. S.A., al contestar la demanda, opusieron entre otras la excepción de falta de competencia y acuerdo arbitral, que fue rechazada por el el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, durante la audiencia preliminar efectuada a las 14 horas 11 minutos del 1 ° de febrero de 2012. Los codemandados B.I.S.A., y Banco Crédito Agrícola de Cartago en desacuerdo con lo resuelto, presentaron recursos de inconformidad ante esta Sala, solicitándose en consulta este expediente.

  1. -Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal” (Resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.

  2. En el caso de estudio, según los documentos presentados en autos, se tiene que el documento denominado “FIDEICOMISO DE GARANTÍA l-1153/20031”, de fecha 22 de AGOSTO DE 2003, suscrito por G., E. en calidad de Fideicomitentes, B.I. S.A., en carácter de Fiduciario, representado por M., en su condición de Gerente General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Banco Crédito Agrícola de Cartago como F.Ú., representado por G.A., en su condición de Subgerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; manifestaron los comparecientes en ese momento: “…Que han constituido este Fideicomiso de Garantía, para efectos de garantizar el fiel cumplimiento y debido pago de dos créditos que por una suma total de US$200.000.00 (doscientos mil dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América), ha otorgado en esta fecha el FIDEICOMISARIO ÚNICO bajo las siguientes condiciones. PRIMER CREDITO: DEUDOR: J., […], TIPO DE CRÉDITO: LINEA DE CREDITO UNIVERSAL REVOLUTIVA, FUENTEDE RECURSOS: Propios, MONTO: US$100.000.00, PLAZO: Hasta cinco (5) años, (…) SEGUNDO CREDITO: DEUDOR: L., […], TIPO DE CRÉDITO: LÍNEA DE CRÉDITO UNIVERSAL REVOLUTIVA, FUENTE DE RECURSOS: Propios, MONTO: US$100.000.00, PLAZO: Hasta cino (5) años, renovable anualmente…. En ese documento, se estableció en el capitulo Primero, Cláusulas Generales, cláusula 1.04: “Deudores: Los DEUDORES, son J. y L. ambos de apellidos R.G. Por su parte, la Cláusula 4.12, establece: “De la resolución de Conflictos:-Las partes acuerdan, en forma expresa e irrevocable, que toda controversia, diferencia o reclamación que surja del presente Fideicomiso y de toda enmienda al mismo, o relativa al presente F.; incluyendo en particular pero no limitadas a; su formación, validez, obligatoriedad, interpretación y aplicación, ejecución, incumplimiento o terminación; así como las reclamaciones extra contractuales y todas aquellas provenientes al uso o usufructo de l bien fideicometido; serán sometidas a arbitraje para su resolución definitiva, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica ; a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. El arbitraje tendrá lugar en San José, Costa Rica en las Oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. La controversia, diferencia o reclamación, se resolverá de conformidad con las leyes de Costa Rica. Queda entendido que el arbitraje podrá ser solicitado por cualquiera de las partes contratantes y el mismo será un arbitraje de derecho”.Asimismo consta en autos (folios 478 a 483);que se suscribieron addendum sucesivos; denominados “”PRIMER ADDENDUM AL FIDEICOMISO l-1153/2003”, de las 10 horas del 31 de marzo de 2004 (visible a folio 478 a 480, suscrito por G., E. en calidad de Fideicomitentes y deudores sustituidos, Banco Crédito Agrícola de Cartago, F.Ú. representado por G.A., B.I.S.A.F., representado por M., e Inversiones I.C. S.A., nuevo Fideicomitente, representado por J.). Además el ”SEGUNDO ADDENDUM AL FIDEICOMISO l-1153/2003” de las 12 horas del 16 de enero de 2009” (visible a folios 481 a 483, suscrito por Banco Crédito Agrícola de Cartago, F.Ú., representado por A.T., B.I. S.A, F., representado por J.C., I.C. S.A., Fideicomitente, representada por J., y F.S.A., deudora, representada por J”. Documentos que no fueron suscritos por el actor L.

V.-

En ese sentido, en cuanto a la existencia de la cláusula arbitral, ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que esta no alcanza a terceros y es exclusiva entre las partes que la suscriben. En este caso, si bien es cierto, que no consta que el actor suscribiera el Fideicomiso l-1153/2003 (de fecha 22 de agosto de 2003, que lo designó como codeudor, en la cláusula 1.04), ni el primer y segundo addendum (de fechas 31 de marzo 2004 y 16 de enero de 2009; respectiva mente ). Lo cierto, es que el actor en su demanda reconoce que fue parte de ese contrato de fideicomiso, según lo señaló en el Hecho primero de su demanda: ”Que con fecha 22 de agosto del 2003, se suscribió el contrato de fideicomiso de garantía número 1 - 1153/2003, con el propósito de garantizar el pago de 2 líneas de crédito revolutivo por la suma de $200.000°° (doscientos mil dólares) que desembolsó el Banco Crédito Agrícola de Cartago, una a favor de J. por $100.000°° y la otra a favor del suscrito L. por $100.000°°. En ese contrato de fideicomiso las partes somos: ...DEUDORES: J. y L.” (el resaltado no es del original); por lo que la citada cláusula 4.12 del Fideicomiso inicial, lo vincula a su cumplimiento, motivo por el que debe hacerse extensivo a este proceso.

VI.-

En consecuencia, se dispone que este asunto deba conocerse en la vía arbitral, conforme se acordó en la cláusula 4.12, del Fideicomiso de garantía no. 1- 1153/2003, de fecha 22 de agosto de 2003.

POR TANTO

Se dispone que este asunto deba conocerse en la vía arbitral, conforme se acordó en el Fideicomiso de garantía no. 1- 1153/2003, de fecha 22 de agosto de 2003.

Anabelle León Feoli

LuisGuillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*RQFQ9ETVIMO61*

RQFQ9ETVIMO61

Jar*/ Compe 139--S1-12

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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