Sentencia nº 11951 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005292-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-005292-0007-CO Res. Nº 2012011951

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.H.Q vecino de , cédula número , contra el ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 7800, Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su régimen jurídico.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas doce minutos del veintiséis de abril de dos mil doce, el accionante plantea acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 del Reglamento a la Ley 7800 de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su régimen jurídico. Indica que, recientemente, en Ciudad Quesada, un grupo de veintidós deportistas y no deportistas se reunieron para formar una asociación de atletismo. Señala que procedieron a constituir la asociación y tramitarla ante el Registro Público, para su inscripción, pero se canceló su trámite, bajo el argumento de que se contravenía el artículo que se impugna, el cual, establece: ³Artículo 46.² Las asociaciones de primer grado serán aquellas debidamente constituidas en su acto de fundación por un máximo de diez personas mayores de edad y cuyo fin sea la promoción, el apoyo, el estímulo o la práctica de un deporte o de la recreación o ambas actividades en conjunto. Considera que dicho artículo es inconstitucional, pues lesiona la libertad de asociación, consagrada en el artículo 25 de la Constitución de una asociación deportiva, dejando por fuera a otras personas que también tienen interés en ser parte de la constitución de la asociación. Sostiene, además, que se limita a dichas personas el derecho a elegir la junta directiva y el fiscal de la asociación en formación, dado que no pueden ser parte de su constitución. Lo anterior, a pesar de que un reglamento no puede ir más allá de la ley que lo crea, estableciendo limitaciones que la ley no establece. Aduce que a las personas que no pueden formar parte de esta asociación se les estaría discriminando, al no poder ser parte de la asociación ni de su junta directiva, únicamente, porque el artículo cuestionado no se los permite. En razón de ello, estima que también se lesiona lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. 2.- Por resolución de las diez horas treinta y un minutos del catorce de agosto de dos mil doce, se le previno al accionante para que, dentro de tercero día contado a partir del día siguiente a la notificación y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso contrario: aportara certificación literal del escrito en el que invocó la inconstitucionalidad de la norma que impugna en el asunto principal que sirve de base a este proceso,así como acreditar el estado procesalen que se encuentra dicho asunto previo o, en su defecto, fundamentar la legitimación que ostenta para accionar ante esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 75 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Del mismo modo y, sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previene, adicionalmente,que, dentro del mismo plazo, agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientoscincuenta colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento -en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos75 y78 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.3.- Por constancia suscrita por el Secretario de la Sala Constitucional, de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, se indica que no se presentó escrito o documento alguno para cumplir lo prevenido en la resolución de las diez horas treinta y un minutos del catorce de agosto de dos mil doce.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,Considerando:

Único.-

Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. Dado que en el caso bajo estudio, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, no queda más que proceder en el sentido explicado, por lo que procede denegar el trámite a la acción. Por tanto: Se deniega el trámite a esta acción.

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