Sentencia nº 12519 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010894-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-010894-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012012519

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.A.S., céduladeidentidad 000000000 ,contralaDIRECTORADELÁREA RECTORA DEL MINISTERIO DE SALUD DE HEREDIA. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas tres minutos del veinte de agosto de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DEL MINISTERIO DE SALUD DE HEREDIA y, manifiesta lo siguiente: que es representante del Taller de Carrocería y P.A.; y acude en amparo porque la Directora del Área RectoradelMinisteriodeSaludenHerediaemitiólaresolución CN-ARS-H-4425-12 de 14 de agosto 2012, por medio e la cual, cierra el negocio antes indicado. El recurrente considera que se violenta su derecho al trabajo y el derecho a la propiedad; además, el derecho a la imagen de la empresa, ya que los clientes probablemente no volverán al tener conocimiento de lo sucedido. Explica que el acto impugnadose fundamenta en que los vecinossufren las molestias generadas por la actividad realizada en el taller. No obstante, el recurrente alega que sólo una única persona que no vive en el lugar, es la que se ha quejado y se trata de alguien que solo llega ocasionalmente a una casa que está a veinticinco metros del taller. Considera que el acto impugnado es desmesurado, que no se realizó una investigación de campo para verificar la verdad de los hechos y que no existe un problema ambiental que deba ser corregido. Explica que anteriormente se determinó que debía realizar varias modificaciones y adoptar varias medidas, odo lo cual ha cumplido, salvo una, que todavía le falta cumplir y no debería ser motivo para ordenar el cierre del negocio; y en todo caso, está dentro del mes de plazo que se le concedió. Además de lo anteriormente expuesto, el recurrente hace ver que por oficio CN-ARS-H- 4306-12 de 7 de agosto 2012, se le previno realizar un análisis perimetral químico de todas las sustancias que se utilizan en el taller, para determinar la funcionalidad del sistema de extracción implementado en el local. No obstante; no se fijó un plazo para hacerlo, por ello asumió que se trataba del mismo plazo de un mes que tiene para realizar las demás gestiones. Califica el proceder de la administración como caprichosoy contradictorio.Solicita la suspensión del acto y que se condenea la administración al pago de daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    La parte recurrente alega que se dispuso clausurar el taller en donde se ejerce una actividad comercial, ya que estima que dicha orden resulta violatoria de los derechos de la empresa del amparado, pues todavía tenía plazo para cumplir lo que se le había apercibido realizar. Estima violentado el derecho a la imagen de la empresa, que se procedere al cierre de manera arbitraria; y que también se violenta el derecho al trabajo y el derecho de propiedad. Sin embargo, de la documentación aportada al expediente, se tiene que por oficio CN-ARS-H-4425-12de 14 de agosto de 2012, se apercibió al recurrente que en el plazo de 48 horas se cerraría suestablecimientocomercialporincumplirloordenadoeneloficio CN-ARS-H-3503-2012, en el cual se señaló que se verificó si el recurrente había cumplido lo ordenado en oficio DRRS-CN-URS-596-2010, en los puntos 3, 4, 7, 8, 13, 15 y 16, los cuales representan incomodidadpara los vecinos y riesgo ocupacionalparalostrabajadoresdelestablecimiento.Endichooficio CN-ARS-H-3503-2012 de 20 de junio de 2012 se le otorgó un mes deplazo para corregir lo mencionado.

    II.-

    Ahora bien, en primer lugar, esta S. ha resuelto reiteradamente que las órdenessanitariasqueemitenlasautoridadesdelMinisteriodeSaludse constituyen justamente en el acto inicial del procedimiento correspondiente -en que se comunicanlas razonesde hecho y de derechoque motivan tal orden-, momento a partir del cual el administrado puede ejercer plenamente su derecho de defensa, sea recurriendo el acto administrativo mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto - ocasión en que puede presentar la prueba que considere relevante y plantear los alegatos que estime oportunos -, o en fin, efectuando todos los actos que considere pertinentes en el ejercicio de su defensa. Así, en sentencia número 2001-8286 de las 9:14 horas del 17 de agosto del 2001, este Tribunal resolvió:

    «(«)Cabeindicarlealosrecurrentes,queestaSalaha consideradoreiteradamentequelasordenessanitariasno constituyen el acto final de un procedimiento administrativo en el que no se le ha dado participación alguna al afectado, sino que por el contrario, debe considerarse el acto inicial del procedimiento, el traslado que se hace al afectadode los requerimientostécnicos emitidos por las autoridades de salud, dándole la oportunidad para que conozca los estudios técnicos que respaldan la orden, los estudie, cuestione, ofrezca pruebas de descargo y haga propuestas alternativas para solucionar los problemas que las autoridades han detectado, pudiendo para tales efectos, impugnar la orden mediante losrecursos de revocatoria y apelación (ver en este sentido sentencia número 2000-0035 de las dieciséis horas doce minutos del cuatro de enero del dos mil). En el presente caso, del propio escrito de interposición y de la prueba aportadaal efecto, en concreto, copia de la orden sanitaria de la Oficina de Protección al AmbienteHumano3número009-C(visibleafolio10delexpediente), se desprende que a los recurrentes se les notificó las respectivas ordenes sanitarias, en las que se les comunicó -con sustento en los oficios número UPC-D-1125-2000 y UPC-D-1102-quese había verificado que las condiciones actuales técnico sanitarias, estructurales, de ubicación y seguridad de las casas que habitan no se ajustaban a los requisitos indispensables de ley y que constituían un riesgo para la seguridad y salud de los moradores y vecinos, por lo que se ordenabasu desalojoy que contra dicha orden procedía los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los que debían interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes. De allí que, independientemente de lo acontecido con anterioridad, se confirmaque se está ante el acto inicialun nuevoprocedimiento,momentoapartirdelcualsurgela oportunidad de los recurrentes de ejercer la tutela de sus intereses, discutir en la vía correspondiente la legalidad y procedencia de lo ordenado y, además, aportar la prueba que estimen oportuna. En razón de lo anterior, no observa esta Sala que se haya configura -con los hechos descritos- elalegado quebranto al debido proceso.»

    Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorarde manera distinta en la situación planteada.

    III.-

    Ahora bien, si la parte recurrente está disconforme con la procedencia o fundamento de dicha orden, ya que cuestiona su sustento técnico o legal, o no está de acuerdo con la valoración probatoria que la fundamenta, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competenciade esta Sala. Máxime que ello entraña una disputa probatoriay técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumariodelrecursodeamparo,procesoenelcualnoesmaterialni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por ello, y como ya se indicó, si la parte amparada está disconforme con el contenido de la citada orden, así deberá plantearlo en el procedimiento administrativo que se ha iniciado al efecto, por ser esa la sede competente para conocer y resolver sobre tales aspectos. Finalmente, si resulta disconforme con lo que se resuelva en sede administrativa, podrá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente,en la que se podrá resolver en definitiva sobre la procedencia, validez y sustento fáctico de la orden en cuestión. Portodo lo expuesto el recurso debe inadmitirse, como en efecto se dispone.-

    IV.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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