Sentencia nº 12556 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-011323-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-011323-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012012556

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por A. CH. N., contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Revisados los autos;

R. elMagistrado J.L.; y,

Considerando:

I.-

El recurrente, en su condición de funcionario del Ministerio recurrido, acusa que por medio de la resolución No. 801-06-12-SRH-DRI, se le comunicó que sería reubicado en la Delegación Policial de Pavas,a fin de garantizar y mantener la seguridad ciudadana y, además, por la necesidad de contar con personal policial capacitado. Acusa que esta situación afecta tanto su salud, como a su familia. No obstante las alegaciones del petente, según se desprende de la documentación allegada a los autos, el traslado en cuestión fue efectuado al amparo de la Ley. Con base en lo dicho, estima este Tribunal Constitucional que en el caso concreto,la autoridadrecurrida ha ejercido de manera razonable la facultad de iusvariandi que como empleador le corresponde, ya que, tratándose de los cuerpos policiales, el iusvariandi de la Administración, como lo ha reconocido este Tribunal en reiteradas ocasiones, es más intenso por la naturaleza de las funciones que desempeñan las personas que forman parte de aquéllos. Asimismo, debe recordarseque esta Sala ha reconocidoque los funcionariospúblicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto, sentencia No. 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1994). Así las cosas, cualquier disconformidadcon la determinación por este medio cuestionada, corresponde a un tema que debe ser conocido por las instancias de legalidad que correspondan. C. de lo expuesto, procede el rechazo por el fondo por este extremo, como en efecto sedispone.

II.-

SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADAPORELPETENTE.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMOCÉLERE Y CUMPLIDOPARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS

ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desdesu fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamientojurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediatadafundamentoindirectoacualquiersituaciónjurídicasustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, haquedadopatentequeahoralosjusticiablescuentanconunajurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales,la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerusapertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipiosconcentración,inmediacióny celeridad,laúnicainstanciaconrecursode apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativaes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunascuestiones de legalidad ordinaria.

III.-

VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOSPOR LEY PARARESOLVERLOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTEDE LEGALIDAD ORDINARIA.Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la

Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocerde los recursosadministrativos procedentes,es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letra doy de gratuidad para el recurrente.

IV.-

LARELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. V.. 9928-2010DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso

a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluirdel conocimientoyresolucióndelajurisdicción contencioso-administrativa,creadaporelartículo 49constitucional,toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable,debenserresidenciadas,necesariamente,antelajurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidospor la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria,sin embargo, al poder,ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

V.-

DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporteelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retiradosdel despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todoello será destruido de conformidadcon lo establecidoenel Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

VI.-

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no losTribunalesdelo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.En segundolugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando sealegaunavulneraciónalatutelajudicialefectivaacausadeatrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. E., si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacioy recursos para abocarnosa resolver otras controversiasjurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad deeste Tribunal.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. El M.C.V. pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando deesta sentencia.

GilbertArmijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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