Sentencia nº 13137 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-009654-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-009654-0007-CO

Res. Nº 2012013137

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M.C., cédula No. [...], y J.F.D., cédula No. [...],contra,contralaASOCIACIÓNCRUZROJA COSTARRICENSE.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2012, las recurrentes, socorristas voluntarias de la Asociación Cruz Roja Costarricense, alegaron que fueron separadas, por noventa días naturales, de la Cruz Roja, sin observar, previamente, el debido proceso.

  2. -

    Por resolución del 1° de agosto de 2012,se le dio curso al proceso.

  3. -

    Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2012, M.C.J., Presidente de la Asociación Cruz Roja Costarricense, rindió el informe. Indicó que sí se siguió un procedimiento previoque respectó el debido proceso.

  4. -

    En la substanciaci ón del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD.El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no seansuficientes,estahipótesissuponeque,existiendoremediosprocesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensiónniaunobteniendounfallofavorable;b)quelosremedios jurisdiccionalescomunesseantardíos,esdecirqueaúncuandoexisten procedimientos judiciales comunes adecuadospara satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el presente caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense está en una posición de poder frente a las recurrente, situación frente a la cual el ordenamiento no prevé remedios suficientemente eficaces y céleres para tutelar de inmediato los derechos que se estiman como quebrantados.Por consiguiente, el recurso es admisible.

    II.-

    OJBETO . Las recurrentes, socorristasvoluntarias de la Cruz Roja, alegaron que fueron separadas de sus funciones, por noventa días naturales, sin quese observara previamente el debido proceso,por la supuesta atención inadecuada de una persona enferma.

    III.-

    SOBRE EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. En cuanto a las garantías mínimas del debido procesoy derecho de defensa que necesariamente deben observarlos sujetos de Derecho Privado, ya esta S. ha tenido la oportunidad de referirse, haciendo claras distinciones entre el contenido de estos derechos fundamentales ya sea en situaciones donde se encuentren involucrados sujetos de Derecho Público, o por otro lado, de Derecho Privado. En ese sentido, mediante sentencia número 2008-004752 de las doce horas y uno minutos del veintisiete de marzo de dos mil ocho, este Tribunal explicó que:

    ³LaSalahadadounaconstanteprotecciónalprincipio constitucional del debido proceso, ilustrando sobre su alcance, contenido y naturaleza, y propiciando que el mismo sea cada vez mejor entendido y aplicado por las autoridades públicas y por quienes se encuentren en una situaci ón determinada que incidasobresuadecuadorespetoeimplementación.No obstante, la Sala también ha sentado la necesidadde una observaciónirrestrictadecadaunodesuscomponentes esenciales cuandose trate de la Administraci ón Pública, a diferenciadeunrespetomáslaxocuantoseestáante actuaciones de sujetos de derecho privado. No se trata de que el debido proceso cambie de carácter o contenido en uno u otro caso, sino que ante la existencia de otros mecanismosde controlpropios de las relaciones privadas, el examen de constitucionalidad en cuanto a ellas debe circunscribirse a la apreciación del respeto de garantías mínimas que permitan al reclamante el adecuadoejercicio de su derecho de defensa. C. dicho la Sala:

    ³Debe tener presente el recurrente que en tratándose de sujetos de derecho privado no debe seguirse un procedimientotan riguroso como cuando se trata de sujetos derecho público (sic), con lo cual basta que no hayasido colocado en estado de indefensión.´ ±ersentenciasnúmeros 2004-10905,delas veintiún horas veintid ós minutos del veintinueve de setiembre de dos mil cuatro; y 2005-7028 de las quince horas veintiocho minutos del siete de junio de dos mil cinco-´

    IV.-

    CASO CONCRETO.El Presidente de la Asociación Cruz Roja Costarricense aclaró y demostró con la copia del expediente respectivo, que sí se realizó un procedimiento. En efecto, en resolución dictada el 13 de junio de 2012, la Asociación Cruz Roja Costarricensetrasladó los cargosa las recurrentesa quienes concedió quince días naturales para que consultaran el expediente y ofrecieran pruebas. La resolución aparece debidamente notificada y sí indica con claridad cuáles son los hechos imputados. Consta, además, la contestación de la audiencia que las recurrentes presentaron el 29 de junio de 2012, con asistencia, incluso, de un abogado.Los términos de la defensa muestran, además, que tuvieron acceso al expediente. La resolución final, dictada el 5 de julio de 2012, también indica con detalle las razones por las que se impone la separaci ón de cargos. Los reparos de la recurrentes se refieren a detalles sobre la forma de la tramitación del expediente, como la recepción de prueba testimonial -para lo que fueron convocadas- antes del vencimiento del plazo de emplazamiento -que, en todo casos,sí se respetó- y a si se debían o no separar algunas personasdel conocimiento del caso. Se trata de aspectos más allá de las garantías mínimas del debido proceso, en los términos arriba aclarados.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RoxanaSalazar C.

    Ricardo Guerrero P.JorgeAraya G.

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