Sentencia nº 13168 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010790-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-010790-0007-CO

Res. Nº 2012013168

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por E.U.C, mayor, viuda, empresaria, portadora de la cédula de identidad […], vecina de […]; CONTRA EL DIRECTOR GENERAL, EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES Y EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES, TODOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y seis minutos del 17 de agosto del 2012 , la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General, el Director del Registro de Bienes Inmuebles y el Director del Registro de Bienes Muebles, todos del Registro Nacional de la Propiedad y manifiesta que el 22 de junio del 2012, se presentó al Diario del Registro de Bienes Inmuebles dos testimonios de escrituras otorgados ante la Notaria Pública Krysia M.J.. Apunta que mediante la presentación del Tomo 2012 asiento 00196488, la sociedad La Abundancia S.A., le transmite la propiedad sobre la finca Matrícula de San José, número 150635-001. Asimismo, mediante la presentación del Tomo 2012 asiento 00196490, la sociedad […]., le transmite la propiedad sobre la finca Matrícula de San José número […], que es la casa de habitación de la recurrente. Igualmente, se presentó el mismo día ante el Diario del Registro de Bienes Muebles, un testimonio de escritura otorgado ante la citada Notaria Pública, bajo el Tomo 2012 asiento 00211016, en el cual, la sociedad Corporación de Abogados S.A., le transmite la propiedad sobre el vehículo palcas número 276246. Manifiesta que todas las presentaciones mencionadas (2012-196488, 2012-196490 y 2012-211016) fueron canceladas entre el 25 y el 26 de junio del 2012, siendo que las sociedades transmitentes estaban morosas del impuesto que se establece en la Ley 9024 de Impuesto a las Personas Jurídicas, pero aclara que ella no es una persona jurídica de las que alude esa ley y por lo tanto no puede estar en mora. Apunta que el artículo 5 de la citada ley, establece que no se podrá "inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en sus pagos", con lo cual se desprende del artículo que la sanción está dirigida a las personas jurídicas a quienes se otorga un derecho a su favor, no así cuando éstas lo otorguen. No obstante lo anterior, indica que el Registro Nacional ha actuado de forma distinta a lo establecido por ley, extralimitándose en sus funciones y arrogándose facultades propias de la Asamblea Legislativa, pues ha decidido de manera arbitraria y unilateral, cambiar mediante su propia interpretación lo dispuesto en el citado artículo. Lo anterior, por cuanto ha impedido inscribir un derecho a su favor, dejándola así en absoluta indefensión y poniendo en riesgo su derecho de propiedad, ya que le adjudica la responsabilidad de la falta de pago de un impuesto a un tercero ajeno a la sociedad deudora. Igualmente, indica que el Transitorio V de la mencionada ley, dispone que a partir de la vigencia de la ley, y por un período de seis meses, se encontraran exentas del pago del impuesto sobre el traspaso y el pago de timbres y derecho registrales por una única vez, los traspasos de aquellas sociedades que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de la ley. No obstante, el Registro Nacional, excediendo nuevamente sus funciones, emitió las circulares RIM-007-2012y RIM-010-2012, en las que dispone que no se podrá inscribir un traspaso que se encuentre enmarcado en los presupuestos del mencionado Transitorio V, si no se indica en la escritura que se está disolviendo dicha sociedad, siendo que ésta disposición no se extrae del citado transitorio. Estima que su derecho de propiedad está siendo afectado por las actuaciones de las autoridades recurridas, por lo que solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

  2. -

    Informa bajo juramento D.S.M., en su calidad de D. General del Registro Nacional, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de agosto del 2012, que en tal condición, no le es jurídicamente viable avocarse a conocer y pronunciarse sobre los asuntos que concierne resolver individuamente a cada uno de los Registros. Agrega que la Procuraduría General de la República ha indicado que los Registros se constituyen en órganos administrativos que poseen una jurisdicción especial establecida por ley y por ende al Director General no le compete sustituir la voluntad sustantiva de dicho órgano. Considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental y por ello pide que se declaresin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento Ó.R.S. en su condición de Director del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de agosto del 2012, que este amparo se ha presentado sin la existencia de una lesión real por cuanto, si bien las presentaciones de los documentos Tomo 2012 Asientos 196488 y 196490 fueron canceladas con fundamento en las circulares dictadas por la Dirección del Registro Inmobiliario números RIM-007-2012 y RIM-010-2012 que emiten criterio para la aplicación de la Ley 9024 sobre el Impuesto a las Personas Jurídicas, y por tanto, tales cancelaciones encuentran sustento en lo establecido en la normativa vigente. Agrega que el artículo 5 de la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas establece, en lo que interesa, que en caso de incumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de ese impuesto que no se encuentren al día en su pago, debiendo cancelarse la presentación a los documentos de los morosos. Añade que, por su parte, el artículo 10 del Reglamento para la Aplicación Registral de la Ley al Impuesto a las Personas Jurídicas, establece que la prohibición para la inscripción comprende todos aquellos documentos o solicitudes presentados o en trámite ante los diversos registros que conforman el Registro Nacional, relacionados con los contribuyentes obligados al pago del tributo que se encuentren morosos al momento de la emisión o registración correspondiente. Indica que al no existir dentro de la ley más excepción que la referida a las micro y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación Directa, debe entenderse que alude a cualquier persona jurídica, sea la referida en el documento como la que se encuentre relacionada con el acto que contenga el documento de que se trate, entendiéndose por consiguiente que deberán pagar el impuesto de personas jurídicas, todas las sociedades comparecientes en un acto o relacionadas con éste, sin excepción alguna. Considera que este asunto es propio de legalidad y por ende, no puede ser objeto de análisis de la Sala Constitucional, solicitando por ello que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento M.S.P., en su condición de Director del Registro Público de la Propiedad Mueble, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 27 de agosto del 2012, que a partir de la Ley 9024 y según lo establecido en la Circular DGRN-0003-2012 del 13 de abril del 2012 emitida por la Dirección General del Registro Nacional, según la cual no se inscribirá documento referente a los contribuyentes que no estén al día en su pago y se procederá a cancelar el asiento de presentación de los documentos correspondientes a sociedades morosas o a decretar el abandono de la solicitud. Añade que ni esa Ley ni las respectivas disposiciones administrativas que le han otorgado interpretación, establecieron alguna excepción respecto a la sanción registral en relación a la calificación, cuando exista la comparecencia de personas jurídicas en estado de morosidad normativo. Señala que en el caso concreto, la calificación del documento al que se refiere la recurrente (2012-211016), fue consecuente con la normativa vigente y por lo tanto, el funcionario registrador procedió de conformidad, sin que mediara ningún juicio de valor al respecto de la calificación. Agrega que la escritura en cuestión, es omisa en cuanto al tipo de acto por el cual se transfiere la propiedad del automotor, en tanto no indica si se trata de compraventa, donación, dación en pago, entre otras. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y, Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que según la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas No. 9024 y la normativa que la interpreta, en caso de incumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, el Registro Nacional no puede inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de ese impuesto que no se encuentren al día en su pago, debiendo cancelarse la presentación a los documentos de los morosos (ver informes rendidos bajo juramento); b) que la anterior disposición alude a cualquier persona jurídica, sea la referida en el documento como la que se encuentre relacionada con el acto que contenga el documento de que se trate, entendiéndose por consiguiente que deberán pagar el impuesto de personas jurídicas, todas las sociedades comparecientes en un acto o relacionadas con éste, sin excepción alguna (ver informes rendidos bajo juramento); c) que en los documentos a los que se refiere la recurrente, hay sociedades comparecientes o relacionadas con los actos otorgados, que están morosas (ver informerendido bajo juramento).

    II.-

    Sobre el fondo. Si tal y como se desprende de los autos, los hechos a los que se refiere la recurrente en este amparo, están vinculados con sociedades que no se encuentran al día en el pago del impuesto a las personas jurídicas y por esa razón, el Registro de la Propiedad Mueble y el Registro Inmobiliario, han negado la inscripción de los documentos de interés de la accionante y ordenado la cancelación de las presentaciones de sus correspondientes registros, ello está referido a un conflicto de legalidad ordinaria que no tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales y por ende, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena. Recuérdese que la Sala no tiene competencia para valorar si efectivamente la recurrente está o no al día en el pago del referido impuesto, ni mucho menos para determinar cuál de las sociedades intervinientes pudieren estar morosas o no en el pago de ese impuesto. Ello se refiere a conflictos que esta S. no puede analizar, por lo que si la accionante está disconforme con las medidas administrativas decretadas y que impugna en este amparo, deberá acudir a la vía ordinaria correspondiente en donde, con mayores elementos probatorios, se podrá analizar su demanda. Por tales razones, elamparo se declara sin lugar.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RoxanaSalazar C.

    Ricardo Guerrero P.JorgeAraya G.

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