Sentencia nº 01510 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001644-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-001644-0305-PE

Res2012-01510

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y veinticuatro minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra M, por el delito de Estafa Mayor, cometido en perjuicio de Banco Nacional de Costa Rica; y;

Considerando

I.-

El licenciado S.A.Z., defensor particular del imputado M, interpone recurso de casación contra la sentencia No. 2012-0410, de las 15:45 horas, del 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda.

II.-

En el primer motivo reclama la inobservancia de preceptos procesales, que en su criterio constituyen un defecto absoluto. Concretamente, señala que el Tribunal de apelación “…dejó de resolver, un alegato de falta de fundamentación y violación al debido proceso, so pretexto de que había sido reclamado de manera extemporánea.” (f. 525). Asegura que el Tribunal de Apelación no resolvió los argumentos expuestos en la vista oral, relativos a la errónea calificación jurídica, por considerar que se trataba de aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación. Sin embargo, considera que el motivo de apelación en el que se reclamó falta de fundamentación, sí contemplaba estos aspectos. Afirma que lo anterior constituye un defecto absoluto, por coartar las posibilidades del imputado de ejercitar su defensa. Agrega que el nuevo recurso de apelación debe ajustarse a los principios de oralidad, flexibilidad e informalidad, para garantizar la revisión integral del fallo. Por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el primer motivo de casación interpuesto. Respecto a este reclamo, hay que decir que en efecto, el recurso de apelación de la sentencia penal, recientemente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, se rige por principios de amplitud, flexibilidad e informalidad. Esto con el objeto de garantizar una revisión integral del fallo, en los términos establecidos por la Convención Americanasobre Derechos Humanos. Ahora bien, la aplicación de estos principios en el recurso de apelación de sentencia, no debe confundirse con una absoluta falta de formalidad de la impugnación, lo cual iría en contra de aspectos básicos y fundamentales del Derecho, y específicamente del Derecho Procesal Penal. Garantizar la revisión integral del fallo, es un aspecto esencial de la apelación, pero no es el único; ni en su nombre pueden ignorarse otras exigencias del proceso penal. El ordenamiento jurídico se caracteriza por ser sistémico, coherente y ordenado; requisitos indispensables para mantener la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva resulta claro que, a pesar de la amplitud, flexibilidad e informalidad de la apelación de sentencia penal, es necesario cumplir con algunos requisitos formales, como lo son los de admisibilidad. Entre estos podemos mencionar la impugnabilidad objetiva (artículo 458 del Código Procesal Penal); el plazo de quince días y el órgano ante el que debe presentar el recurso (artículo 460 ejusdem). Situación coincidente con lo dispuesto por el artículo 462 del mismo Código, al determinar que el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso “…si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” V. además que el artículo 459 del citado cuerpo normativo, establece que: “El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.” Queda claro entonces que el recurso de apelación debe presentarse dentro del plazo establecido por ley, y que es respecto a los alegatos argüidos durante ese lapso, que debe pronunciarse el ad quem; no siendo posible presentar nuevos motivos de apelación de manera indefinida en el tiempo. Esto por supuesto, no significa que la audiencia oral en la que se expongan los argumentos del recurso, no deba ser todo lo amplia y flexible que se pueda. Tenemos entonces que, en cuanto a los aspectos alegados exclusivamente en el segundo escrito de apelación, el reclamo de casación es manifiestamente infundado, pues ese memorial fue presentado extemporáneamente. Ahora bien, hay que tener claro que, aunque ese segundo escrito era extemporáneo, el tema fundamental que ahora se reclama en casación como omitido –la calificación jurídica–, ya había sido planteado de manera general en el primer escrito, presentado en tiempo. Es decir, que las objeciones relativas a la calificación jurídica, estaban vinculadas lógica y argumentativamente con lo planteado en el recurso de apelación, tema que además fue ampliado en la audiencia oral efectuada. Aspecto por los cuales debía ser resuelto por el Tribunal de Apelación, como en efecto lo hizo. Así, de folios 516 a 519, el ad quem resolvió: Finalmente, tomando en consideración que la calificación legal asignada a los hechos constituye un elemento integrante del Debido Proceso, tal y como ha sido proclamado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros precedentes en la resolución número 3644-98 de las 15:03 horas del 09 de junio de 1998, se ha de indicar que se participa de la calificación legal que los hechos acreditados se brindó en el callo cuestionado. En este sentido se calificaron los hechos demostrados como configurativos del delito de estafa con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Estas consideraciones son compartidas por los suscriptores de la presente resolución. En efecto, se ha demostrado que el encartado indujo a error a la entidad bancaria ofendida mediante el aprovechamiento de su categoría de cliente, a saber, ‘S-1’, condición privilegiada que le permitía, dada la confianza que se le tenía, depositar cheques de entidades bancarias foráneas en su cuenta del Banco Nacional de Costa Rica. Con este conocimiento depositó un cheque del Banco Promamérica (sic) de la ciudad de Miami, perteneciente a una sociedad de la cual era representante, con el pleno conocimiento de que carecía de fondos. Posteriormente, al percatarse de que se había erróneamente descongelado este ficticio depósito, procedió a librar dos cheques, conocedor de que su ardid había fructificado, pues había verificado que la cuenta nacional poseía fondos merced al error en que hizo incurrir a la ofendida, de tal manera que ocasionó un perjuicio patrimonial de ciento veinticinco mil dólares ($125.000,00) y a la vez un beneficio patrimonial. Claro está, en consecuencia que los hechos acusados no configuran el delito de libramiento de cheque sin fondos, pues los cheques fueron librados con el conocimiento de que sí tenían fondos, precisamente los recursos que fueron asignados a esa cuenta, como resultado del ardid o engaño en que se hizo incurrir a la perjudicada, muestra de ellos es que ambos cheques fueron cambiados por la entidad afectada. En otras palabras, la conformación de la figura defraudatoria en este caso se da ante el ocultamiento de los fondos consistente en que los fondos acreditados se habían depositado producto del error que incluso, previamente había propiciado el mismo imputado, al depositar un cheque que salía sin respaldo, pero que pretendía, como en efecto sucedió, que en algún momento se acreditara a su cuenta; momento propicio que aprovechó para vaciarlo de los fondos.” Vemos entonces que el motivo resulta manifiestamente infundado, pues aunque el Tribunal de Apelación no admitió el escrito presentado extemporáneamente, de la simple lectura de la sentencia del ad quem, se constata que sí se resolvió el punto que ahora se reclama como omitido, a saber, lo relativo a la calificación jurídica. Por todo lo anterior, se declara inadmisible el primer motivo de casación interpuesto.

III.-

En el segundo reclamo alega errónea aplicación del artículo 216 inciso 2), e inobservancia del artículo 243, ambos del Código Penal. En su criterio, los hechos probados no configuran el delito de estafa mediante cheque, sino más bien el de libramiento de cheque sin fondos; situación que requería advertirle al imputado la posibilidad de depositar el dinero, según lo dispone el artículo 243 del Código Penal. Afirma que al no haberse hecho esto último, correspondía el dictado de una sentencia absolutoria. Como agravio señala que, una correcta aplicación del derecho penal sustantivo, hubiese tenido como consecuencia no sólo una pena menor, sino una sentencia absolutoria, por no haberse realizado la prevención mencionada. Solicita se declare con lugar el motivo y se aplique la ley correspondiente, calificándose el hecho como un libramiento de cheque sin fondos. Por cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite únicamente el segundo motivo del recurso de casación.

Por Tanto

Se admite para su trámite únicamente el segundo motivo del recurso de casación; se declara inadmisible el primer motivo de la casación interpuesta.

José ManuelArroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra E. ZúñigaM.

M.. Suplente

*080016440305PE*

LSANCHEZMO

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