Sentencia nº 01542 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 2012

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-020172-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp06-020172-0042-PE

Res: 2012-001542

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintiocho minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce.

Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra G, mayor, costarricense, digitador, cédula […], por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de P.I. en la decisión de los recursos, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además también intervienen en esta instancia, la licenciada J.A.O., en condición de defensora pública y la licenciada A.V.C., comorepresentante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 331-2010, dictada a las once horas con cuarenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 59 al 63, 71, 103, 110 y 117 del Código Penal; Reglas Vigentes de Responsabilidad Civil, 1045 del Código Civil, 1 al 15, 30 al 35, 265 al 267, 360 al 372 del Código Procesal Penal; Código Procesal Civil, por la totalidad de los votosemitidos, SE DECLARA a G., AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de P, y en tal carácter se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en la forma que indiquen los ReglamentosPenitenciarios previo abono de la preventiva si la hubiere. Por el plazo de CINCO AÑOS se le confiere al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENAadvertido de que si en el período de prueba indicado comete nuevo delito doloso sancionado con pena de prisiónsuperior a seis meses, se le revocará el beneficio y deberá descontar la pena impuesta, junto con la nueva pena eventualmente imponible por nuevo delito. Se declara con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la defensa y SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A G, por el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA, que se le venía atribuyendo en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Se rechaza la querella interpuesta por M, en contra de G, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y subsidiariamente por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de P.S. especial condenatoria en costas en cuanto ala acción civil resarcitoria. Se ordena el COMISO a favor del Estado, del arma de fuego Revolver, calibre 38 special, serie AA 280296, marca R., con cachade madera color café, cañon de cuatro pulgadas. Son los gastos delproceso penal a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar de carácter real o personal que se hubiese impuesto en contra del aquí sentenciado. Firme la sentencia inscríbase en el RegistroJudicial, remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Mediante lectura notifíquese. E.R.A.C.H.A.C. ROJAS. JUECES.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.V.C.,Representante del Ministerio Público y M.G.F. como Apoderada Especial Judicial de la Querellante y Actora Civil interpusierónlos respectivos Recursos de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en los recursos.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.A.G.; y,

Considerando:

I.-

Las L.A.V.C., en su calidad de Fiscala Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física del Segundo Circuito Judicial de San José y M.G.F. como Apoderada Especial Judicial de la Querellante y Actora Civil, presentan sendos recursos de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, No. 331-2010 de las once horas con cuarenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, en la que se declara al imputado autor responsable de un delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de P, por el que se impuso: En materia penal: Una pena de tres años de prisión al encartado, que deberá descontar en la forma que indiquen los Reglamentos Penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Por el plazo de cinco años se le confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertido que si en el período de prueba indicado comete nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, se le revocará el beneficio y deberá descontar la pena impuesta, junto con la nueva pena eventualmente imponible por el nuevo delito. Asimismo, se declara con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la defensa y se absuelve de toda pena y responsabilidad a G, por el delito de portación ilícita de arma permitida, que se le atribuía en perjuicio de la Seguridad Común. Se rechaza la querella interpuesta por M. en contra de G, por el delito de homicidio calificado y subsidiariamente por el delito de homicidio simple, en perjuicio de P.S. especial condenatoria en costas en contra de la querellante, por tener interés plausible para litigar. En cuanto a la materia civil: Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, y en consecuencia se declara con lugar en abstracto la Acción CivilResarcitoria incoada en este proceso por la actora civil M y contra el demandado civil G, cuyos rubros se determinarán y liquidarán en la etapa de ejecución de fallo. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a la acción civil resarcitoria. Se ordena el comiso a favor del Estado, del arma de fuego Revolver, calibre 38 special, serie AA 280296, marca R., con cacha de madera color café, cañón de cuatro pulgadas.Por cumplir con los requisitos estipulados en los numerales 458 y 460 del Código Procesal Penal vigentes al momento de interposición de losrecursos, al estarplanteados en tiempo y forma, se procede a resolverlos.

II.-

La licenciada V.C., en su condición de representante fiscal, alega como único motivo de casación, la inobservancia de los artículos 142, 363 y 369 del Código Procesal Penal, 71 del Código Penal por falta de fundamentación de la pena. En criterio de la accionante, el fallo impugnado presenta ausencia de fundamentación de la sanción penal, esencialmente con respecto a la aplicación del instituto de ejecución condicional, al otorgarlo sin brindar mayor justificación al respecto. Señala que el Tribunal sentenciador, no plasma dentro de la fundamentación requerida, la logicidad seguida para determinar el beneficio otorgado, a pesar, que los hechos cometidosson graves y reprochables. R., la ausencia de motivación sobre el extremo aludido así como la falta de análisis de los presupuestos contenidos en los numerales 59 y 71 del Código Penal, al no adecuar los Juzgadores el cuantium(sic) de la sanción penal, en los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible ni menos en el grado de reprochabilidad de la conducta. Finalmente, indica que el a quo no expuso en el fallo de marras, los motivos que llevaron a imponer al encartado G una pena igual a los tres años de prisión con el fin de poderle el beneficio de ejecución condicional de la pena, contraviniendo ese actuar con una correcta administración de justicia e impidiendo al Ministerio Público y a la víctima conocer esa logicidad en el razonamiento. Igualmente, la licenciada M.G.F. como apoderada especial judicial de la querellante y actora civil, en el motivo segundo del recurso planteado, arguye la inobservancia y violación de los artículos 142, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 41 Constitucional, al invocar falta de fundamentación de la sanción impuesta por el delito de homicidio culposo. Esgrime la petente, con base en el artículo 41 Constitucional, que toda persona ocurriendo a las leyes tiene derecho a una reparación por los daños sufridos, compensación que en el caso particular no se presenta, al haber sido condenado G como autor de un delito culposo e imponerse una sanción que no resulta racional ni proporcional al daño causado. Justamente, la falta de motivación alegada, se verifica cuando el Tribunal de mérito no consideró –a partir de las declaraciones de los testigos en debate- el daño causado a la familia de la víctima así como la conducta posterior del imputado, ya que según el testigo O -a quien esa representación le otorga total credibilidad-, estableció en debate que una vez ocurrido el disparó que acaba con la vida del ofendido P, el imputado buscó la impunidad del hecho, ya que trató de influir en la declaración de ese único testigo presencial, de alterar los acontecimientos para hacer incurrir en error eventualmente al sistema judicial, no ayudó al testigo O ni menos al ofendido, a quien incluso intentó ponerle cerca el arma homicida. Tampoco, se consideró la falta real de arrepentimiento del imputado por los hechos, pues nunca se apersonó a pedir perdón a la familia del fallecido o a tratar de reparar el daño o sufrimiento causado. Por último, indica que la falta de antecedentes judiciales, no debe ser óbice para que el imputado sea acreedor de una sanción desproporcional, solicitando por ende, la anulación de la sentencia sobre este extremo, el reenvío de la causa así como una nueva sustanciación conforme a derecho. Por presentar conexidad y estar referidos al mismo extremo, se conocen ambos motivos por la forma, declarándose sin lugar. Conforme al razonamiento utilizado por el a quo en la sentencia de marras, específicamente en el apartado “VI) SOBRE LAS SANCIONES A ESTABLECER” (f.369 vto, la negrita y mayúscula pertenecen al original), lejos de verificarse en la especie la ausencia de fundamentación y motivación ilegítima de la pena alegada por ambas representaciones acusadoras, esta S. comprueba que los reproches de las impugnantes no alcanzan a deslegitimar el monto de la sanción impuesta ni a demostrar que es desproporcionada, ilegítima, improcedente y no fundamentada, pues conforme al mismo fallo los razonamientosesgrimidos resultan exhaustivos para imponer al justiciable la pena de tres años y otorgar el beneficio de ejecución condicional a esa sanción, siendo que más parece que la inconformidad de las recurrentes radica en la no imposición de una pena mayor con la que no sea posible aplicar el beneficio cuestionado, lo que no constituye una justificación por sí misma para determinar que la sanción impuesta en este caso resulte viciada, máxime cuando fue ampliamente fundamentada y analizada conforme a los parámetros del numeral 71 del Código Penal, aplicables al caso concreto. Así, en criterio de esta Sala de Casación es posible identificar que la actuación del a quo en la fundamentación del extremo cuestionado se encuentra apegada a derecho, pues los sentenciadores además de analizar los presupuestos del artículo 71 del Código mencionado, para determinar la sanción de tres años de prisión con el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la sentencia, ponderan aspectos de racionalidad y proporcionalidad del hecho cometido, siendo necesario en esa comprobación estar al tanto de la forma en que el delito es cometido por el imputado G, a partir del elenco de hechos acreditados: “…1.-)El tres de octubre del dos mil seis, al ser aproximadamente las nueve horas, el acusado G y el testigo O, se encontrabanen la casa de habitación de éste último ubicada en […].-)En ese momento, el joven O, sin autorización del imputado, tomó el revolvermarca AmadeoRossi, serie AA280296 que el encartado portaba sin contar con los permisos respectivos de inscripción y portación de dicha arma, y quepreviamentehabía dejado sobre un maletín en la sala de la vivienda,y de seguido el señor Ose dirigióhacia el patiode la viviendacon un DirectorioTelefónico entre sus manosel cuallanzóhacia el césped al tiempoque realizó un disparo en contra de éste.3.-)Minutos después llega a ese lugar el joven P,por lo queel endilgado, faltando al deberobjetivo de cuidado; procedióa manipular el arma descrita, dentro de la sala y si tomar las medidas de precaución mínimas para ello por tratarse de un recinto cerrado destinadoa casa de habitación donde se encontrabantres personas,en forma accidental realizó undisparo,cuya bala ingresóen el borde superior interno del pectoral izquierdo del agraviado P quien se encontrabacerca de la puertade ingreso, provocándoleuna herida en el tórax con laceración cardiaca que le causó la muerte en forma inmediata….(f.361 vto y 362 ft). A partir, de la comprobación de la conducta ilícita cometida, el Tribunal de mérito reprocha a G ese actuar delictivo con la imposición de tres años de prisión y el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional, al valorar en esa proporcionalidad, que la acción ilícita efectuada por el justiciable G se produjo a consecuencia de la comisión culposa y un actuar negligente de su parte, al manipular un arma de fuego anteriormente adquirida sin contar con conocimiento previo especializado para hacerlo, acabando con los proyectos de vida de un joven como lo era el ofendido P, siendo que por las particularidades del caso, el Tribunal al momento de la definición del quatumsancionatorio no opta por imponer la pena mínima del delito acreditado sino que la aumentan hasta el tanto de tres años,aduciendo “…las condiciones objetivas bajo las cuales se da el delito conllevan un reproche, que supera las que conforman la descripción típica del homicidio culposo, pero también existen circunstancias de G que obligan a imponer una pena de prisión menos aflictiva…” (f.369). Esa justificación del Tribunal es entendible, si se considera que la ley 6726 vigente para el delito de homicidio culposo al momento de la perpetuación del hecho, establecía en su artículo 117, que: “…Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados…”, siendo que para el caso concreto, en criterio de los suscritos Magistrados, bien hicieron los Juzgadores en acudir, en la dimensión del juicio de reproche, a la dinámica y gravedad del hecho, alaccionar del justiciable y la afectación al bien jurídico tutelado vida, para optar por imponer al acriminado un reproche superior al mínimo de seis meses de prisión contenido en el tipo penal anteriormente trascrito, conforme una aplicación estricta del grado de culpa y la magnitud del daño causado, según la misma norma citada, al determinar que el manejo del arma por parte de G fue realizado de manera irresponsable, debido a que el justiciable al adquirirla no solo no contaba con los permisos legales para su portación, sino que, tampoco poseía el conocimiento mínimo de su funcionamiento omanipulación, siendo que insensatamente trata de descargar el arma en un lugar habitado y cerca de personas a las que podía lastimar, como en efecto sucedió, ya que el ofendido P resulta herido mortalmente cuando el artefacto es accionadoen forma accidental al ir entrando a la casa del testigo y amigo del acriminado O. Estas circunstancias consideradas en forma íntegra, conllevaron a que los sentenciadores determinaran en el fallo de marras que “…esas condiciones objetivas, que elevan el repudio, se dan en relación al actuar del acusado, quien a pesar de no tener conocimiento en el manejo de armas de fuego, adquiere una y no se limita sólo a su tenencia, sino que también hace uso de ésta, en forma irresponsable, sin tener el menor cuidado para evitar que cualquier persona pudiera tenerla, el portarla en un maletín sin ninguna protección especial y accionarla en un lugar residencial./También se le reprocha por el hecho de que, haciendo un paralelismo con una modalidad de homicidio culposo, como son los que surgen de hechos de tránsito, un conductor adquiere un permiso para la conducción de vehículos, que lo instrumenta o al menos demuestra que posee los conocimientos mínimos para poner en marcha un vehículo, pero en este caso, G., no había demostrado ante las instancias correspondientes que tenía ese conocimiento mínimo, que hubiese aprobado el examen respectivo, y ni siquiera había leído un manual de la forma de manipular un arma de fuego.Simplemente, con un alto grado de irresponsabilidad,se atrevió a adquirir un arma, a manipularla, aprendiendo supuestamente su funcionamiento en forma empírica, y que como resultado de esa falta de experticia, sucede el hecho que aquí se le juzga…”. (F.368 vto y 369 ft, la negrita no pertenece al original). Sin embargo, la valoración posterior realizada en sentencia, de las circunstancias personales del imputado G tampoco permitieron al Tribunal, en atención a los principios de racionalidad y proporcionalidad, a los fines de prevención especial positiva y negativa de la pena así como a los requisitos mismos del artículo 71 supra citado, imponer una sanción por encima de los tres años de prisión, debido a que el justiciable, “…al momento de los hechos era una persona de diecinueve años de edad, que no registra al momento otras causas, ni siquiera, -como lo ha sostenido conforme con el deber de lealtad la fiscala- con antecedentes policiales,que se encuentra laborando, es entrenador y jugador de baloncesto, padre de un niño, lo que se toma en consideración para la fijación de una pena que no supere el límite para que pueda optar por el beneficio de la libertad condicional, a pesar del repudio por su actuar./Ello se valora así, porque desde el año dos mil seis, fecha en que ocurren los hechos, G. ha tenido un comportamiento comprometido con el sistema penal costarricense, no registrando antecedentes judiciales, ni procesos en trámite, lo que determina que es una persona a quien no se le debe apartar, sino que permitirle, a través de la convivencia en sociedad, un proceso de reflexión para evitar que nuevamente se vea involucrado como imputado en un delito./A su vez, se valora para la fijación de los tres años, el arrepentimiento que ha demostrado con posterioridad a los hechos, doña M. en su deposición indica que una oportunidad, G. le pidió disculpas, le explicó porque había adquirido el arma.También en el debate, ha hecho patente su arrepentimiento, y a juicio de estos juzgadores, es creíble su posición, por el dolor que ha manifestado…”. (F.369 ft y vto, la negrita no pertenece al original). Características que mantuvo con posterioridad a los hechos ocurridos, pues según las calidades personales recopiladas por los Juzgadores el juicio, el acriminado G para el año dos mil diez,mantenía un trabajo fijo en un contactcenter o callcenter, era entrenador y jugador profesional de baloncesto, tenía una familia constituida por su compañera sentimental así como un hijo menor de edad que dependían económicamente él, particularidades que conllevaron a imponer a los Juzgadores un monto de pena, que permitiera el beneficio de ejecución condicional. Por otra parte, ambas recurrentes esbozan y reprochan la falta de arrepentimiento real del sindicado así como su actuación posterior al hecho, sin embargo, ese cuestionamiento, que se aduce no resuelto por el Tribunal de instancia en el fallo recurrido, se encuentra expresamente valorado a partir de los folios 369 vuelto y 370 frente del expediente, donde los sentenciadores determinaron que: “…A su vez, se valora para la fijación de los tres años, el arrepentimiento que ha demostrado con posterioridad a los hechos, doña M. en su deposición indica que una oportunidad, G. le pidió disculpas, le explicó porque había adquirido el arma.También en el debate, ha hecho patente su arrepentimiento, y a juicio de estos juzgadores, es creíble su posición, por el dolor que ha manifestado. / La representación fiscal ha sostenido que un aspecto que eleva el repudio es la actuación posterior alos hechos, sin embargo; el acusado ha declarado que luego del hecho él no recuerda nada, sino hasta que está en un vehículo con una bolsas en sus manos.Esta manifestación que ha hecho G, no se puede objetar, por la carencia de elementos probatorios que vengan a demostrar lo contrario.Es su dicho, y no se ha contado con una prueba pericial que hubiese indicado lo contrario, y más bien, de la declaración de O, se determina que G con posterioridad asumió un comportamiento extraño, como seguirlo, no dejarlo hablar, angustioso, todo lo cual encuentra respaldo en lo dicho por G, y en aplicación del principio in dubio pro reo, que en caso de duda sobre las cuestiones fácticas, se debe atener a lo que más beneficia al acusado, y en este caso, sobre su estado con posterioridad a los hechos existe su versión, sin que se le pueda restar credibilidad./Para mayor abundamiento, O indica"Él me dijo que escondiéramos el arma yo le dije ayudarme con mi primo. Se quedó con mi primo la señora que cuida a mi sobrino. Me fui a mi casa y me decía que dijera que mi primo se disparo solo. Él dijo voy a dispararme yo mismo, yo le dije que no, no me ayudaba con mi primo. Trató de poner el arma en las manos de mi primo, yo la corrí, no se si fue ahí donde quedó...", nótese que incluso habla de deseos de autoeliminación por parte de G, lo que muestra que entra en un estado de alteración, que incluso quiere atentar contra su propia vida…”. (f. 369 vto y 370 ft, el suplido no pertenece al original), de manera que el extremo mencionado, no solo fue resuelto conforme a derecho, sino que fue ampliamente estudiado, pues se aplicó, para el caso concreto el numeral 2 del Código Procesal Penal, sea, la interpretación más favorable al imputado G, ya que para los sentenciadores existió duda sobre la actuación posterior al delito por parte del acriminado, pues según la versión del testigo O, una vez que ocurre el hecho, el justiciable G se comportó de una manera extraña, al aducir primero querer acabar con su vida con la misma arma involucrada, para minutos después querer contar a las autoridades judiciales una versión de autoeliminación por parte de la víctima que se contraponea lo señalado en debate por parte del mismo justiciable que señala no recordar mayores detalles de lo ocurrido, por la traumático de la experiencia (cf. Archivo C0000100816152230.vgz, declaración del acriminado, 15:49:18 a 15:51:10). Por último, se invoca falta de fundamentación con respecto al otorgamiento en el caso particular, del beneficio de ejecución condicional de la pena, no obstante, del análisis del fallo, es posible extraer que los Juzgadores realizaron una adecuada fundamentación al respecto, teniendo en cuenta, los requerimientos de los numerales 59 y 60 del Código Penal. Así, conforme al artículo 59 del Código de rito, el beneficio de ejecución condicional a favor del imputado, es una facultad o potestad que posee el Tribunal previa valoración de cada caso, pues no setrata de un instituto de aplicación automática con el solo cumplimiento de los requisitos objetivos de tener la condición de primario o que se trate de una pena igual o inferior a los tres años de prisión. Valoración, que debe basarse en los supuestos establecidos, en la norma 60 del mismo cuerpo normativo, sea “…el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que si conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento u deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado…” , y que para el caso concreto fueronampliamente examinados por el a quo, ya que se determinó que “…desde el año dos mil seis….delito… (Comportamiento posterior al delito). Igualmente, fue reconocido el arrepentimiento mostrado por el imputado a la familia del occiso, y especialmente a la mamá de la víctima, cuando en la audiencia preliminar le pidió disculpas por lo ocurrido, según el dicho de la propia madre de la víctima (cf. Archivo C0000100721111129.vgz, 11:33:56 a 11:35:10). Asimismo, se consideró el abatimiento y dolor patente que observó el Tribunal, cuando el imputado G declaró en el contradictorio, ya que con voz evidentemente entrecortada explicó a los Juzgadores el momento y la forma en que ocurre la detonación accidental del arma, “en lo que… en lo que yo agarró el arma y… y la levantó para… el arma tiene una ...una… una palanca en donde uno empuja de esta forma (hace el movimiento con sus manos) y sale el cilindro, entonces cuando yo hice la fuerza de…empujar ese …ese, esa perilla, ahí fue donde accidentalmente, hice la fuerza… y, y, yy hale el gatillo (hace el movimiento con sus manos), y cuando escuché el disparo y volví a ver que P cayó, o sea,…(se observa al imputado llorando)…en ese momento para mí nunca se me va a olvidar, porque…yo no tenía ninguna intención de que el arma se distaparará, mucho menor [sic] acabar con la vida del muchacho… (se observa nuevamente al encartado llorando), o sea, ya después de ahí, yo le soy muy honesto, yo después de ahí yo no, yo nome acuerdo qué hice, cómo fue… lo último que yo me acuerdo fue que me estaban poniendo unas bolsas en la mano… y que iba para S.J.… eso fue lo que me dijo el oficial que iba para San Joaquín… o sea, el shock de ese momento yo no se lo deseo ni a mi peor enemigo la verdad …porque es algo que le da una sensación tan horrible…” (cf. Archivo C0000100816152230.vgz, 15:49:18 a 15:51:10), terminando por indicar que cada vez que juega en el equipo de baloncesto al que pertenece, se viste con una camiseta, que tiene el nombre de su madre y del ofendido en el pecho como forma de mostrarle solidaridad y de honrar su memoria (cf. Archivo C0000100816152230.vgz, 15:51:47 a 15:53:04). En mérito de lo expuesto, la fundamentación de la sentencia con respecto a la sanción penal impuesta se encuentra sobradamente motivada, por lo que se declara sin lugar el reclamo.

  1. La ausencia de fundamentación o fundamentación incompleta, constituye elsegundo motivo de casación por la forma del recurso de la Licenciada G.F. como apoderada especial judicial de la querellante y actora civil M, en el que se arguye que los sentenciadores, no valoraron en sentencia el testimonio de O, único testigo presencial del hecho, que declara la existencia de un homicidio doloso y no culposo en la especie, al determinar que el imputado G cuando estaba manipulando el arma, tenía el brazo recto y apuntaba al ofendido de “manera recta”. Así como tampoco, se valoró que el testigo A, en debate, estableció que para el accionamiento del arma usada en el homicidio se requería “ejercer una fuerza con el índice considerable de seis libras, con solo tocar el disparador no se acciona…” (f.384). Por último, se queja, que en general, la sentencia cita la prueba que puede conllevar a establecer la existencia de un homicidio culposo, más no se analiza esas misma prueba a través de la hipótesis de un homicidio doloso, pues con el testimonio de O efectivamente se comprueba la existencia de esa segunda hipótesis, en contraposición a la declaración del imputado G a quien al Tribunal le mereció credibilidad al asegurar que su actuación se encontraba inmersa en una acción típicamente culposa o accidental. Solicita, se anule la sentencia recurrida, al existir una violación al debido proceso y al deber de fundamentación, que a su vez, incide directamente en la calificación jurídica de los hechos. Igualmente, en el tercer motivo de casación por la forma se invoca violación a las reglas de la sana crítica racional, específicamente inobservancia a las leyes de razón suficiente y derivación de la lógica. De acuerdo, a lo establecido por la prueba testimonial en el contradictorio, no es posible derivar que el hecho atribuido a G encuadre en la norma del homicidio culposo sino doloso, pues la declaración del testigo O desacredita en un todo, la declaración indagatoria del imputado.Asimismo, señala que hay violación al principio de lógica, ya que se le cree al imputado, cuando es una persona que miente, ha tratado de alterar la escena o presionado al testigo, restándole a su vez credibilidad al único testigo presencial, que asegura que el acusado disparó y mató dolosamente a la víctima. Termina solicitando la recurrente que no prosperar el reproche, se analice la imposición de una mayor sanción penal así como la no concesión del beneficio de ejecución condicional, por no hacerse acreedor el acriminado de ese beneficio, pues no ha mantenido un comportamiento adecuado, no ha dado muestras de arrepentimiento basado en hechos reales o verificados, ni tratado de reparar el daño. Por último, con base a la valoración de la prueba indicada, en especial el testimonio de O, ruega que se recalifiquen los hechos a homicidio doloso o en su defecto que se imponga una pena acorde sin el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional aludido. Ambos motivos por presentar conexidad y estar referidos al mismo extremo, se conocen en forma conjunta y se declaran sin lugar, por improcedentes. Nuevamente, incurre la accionante en una valoración subjetiva de la prueba, a partir de la apreciación parcial y conforme a sus intereses procesales de los elementos probatorios evacuados en debate en procura de afianzar conclusiones diversas a las establecidas en la resolución impugnada, ya que al Tribunal de mérito la versión rendida por el testigo O no le mereció credibilidad, debido a que esa deposición no presenta coincidencia con la prueba técnica evacuada en el contradictorio así como con el principio de lógica. Así, según el mencionado testigo O, el sucesoocurre en su casa de habitación, cuando la víctima se encuentra cerca de la puerta principal y es alcanzado por un disparo que realiza el imputado G, “…íbamos ingresando, di la vuelta para encender el radio, y con el reojo ví(sic) que él detonó el arma y via mi primo, no se que había pasado, mi primo tenía rojo (se señala el pecho) y cayó (…) Cómo que había apuntado, yo no vi detalles, yo veo el brazo de él recto, el arma recta, pero no se cómo la tenía agarrada. Yo solo vi a él cuando estaba apuntando, yo veía de reojo a mi primo. G no dijo nada, no tenían ningún problema… (F.357 ft y vto, el suplido no es del original, confrontar con Archivo C0000100721090000.vgz, 9:00:03 a 14:15:50). A partir de esa narración, el Tribunal concluye acertadamente, que resulta materialmente imposible y a la vez ilógico, acreditar que antes de la detonación del arma, el mencionado testigo O, pudiera observar de manera simultánea y de “reojo” las actuaciones tanto del imputado como de la víctima, pues según su propio dicho, el ofendido estaba entrando a la vivienda y se encontraba cerca de la puerta a su izquierda, él estaba encendiendo el radio o instalando un disco para escuchar música, mientras que el justiciable G se encontraba del lado opuesto apuntando al hoy occiso, en “forma recta” con el arma (cf. Archivo C0000100721090000.vgz, 09:23:40 a 09:25:36). Esadeclaración para el Tribunal no es creíble, debido a que no solo resultacontraria a la regla de la lógica, sino porque se contrapone a los resultados de la pericia médico legal, ya que aquella determinó un trayecto del disparo de corta distancia: “…de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha (Cf. con Dictamen Médico Legal, f.45-46), coningreso a 114 centímetros de la altura de los talones y a 115 centímetros de recuperación del proyectil, lo que implica que esa detonación nunca pudo presentarse como lo afirma el testigo O, de manera dolosa y en línea recta, sino tal y como lo indicó el propio imputado G, de manera accidental, cuando trataba de descargar el arma, con un trayecto de disparo de arriba hacia abajo, tomando en cuenta que la víctima presentaba menor altura que el acriminado. Esa conclusión científica, no puede relegarse en este contexto, con la infracción a las reglas de la lógica supra mencionada que contiene ese testimonio, al ser materialmente imposible que una persona pueda prestar atención a la realización simultánea de tres acciones distintas en tres planos de observación y distancia diversos -derecha, frente e izquierda, de ahí, la justificación coherente dada por el a quo para restar credibilidad en dicho del testigo presencial O, ya que aunque el testigo utiliza en debate dos personas para explicar la dinámica de los hechos,a petición de la misma representante fiscal, no logra realizar –pues resulta materialmente imposible-, la acción de mirar en tres puntos diversos al mismo tiempo (cf. Archivo C0000100721090000.vgz, 09:25:00). Por otra parte, incurre la representante de la querella en una falacia dentro de su razonamiento, al pretender rebajar –de forma subjetiva- credibilidad a la declaración del imputado G, por el simple hecho de encontrarse en esa posición dentro del proceso, pues independientemente de su rol como parte procesal e interés en la causa, lo cierto es que su confesión, -como lo fundamenta adecuadamente el fallo recurrido-, es conteste con el resto de los elementos probatorios analizados, especialmente con el dictamen médico legal de folio 45 y 46 aludido. Sobre el tema, estima esta Sala de Casación, determinante señalar que la sentencia contiene una motivación extensa, que permite a las partes conocer la iter lógico utilizado, para desacreditar al testigo O y otorgar credibilidad al imputado G, al señalar que: “…Al respecto, se ha contadocon la deposición del propio imputado, quien en forma llana y expresa acepta su autoría de estos hechos, explica detalladamente como ocurrieron los hechos, sin que haya asomo que haya falta a su deber ético de decir verdad. /La atribución que se le hace por la parte querellante y actora civil, que ha venido aquí a mentir, no es de recibo, puesto que la declaración es conteste con la demás prueba a la que se hará referencia, y en segundo lugar, porque es falaz concluir, que por el simple hecho de ser imputado todo lo que dijo es mentira.Ese razonamiento no encuentra eco en nuestro sistema procesal penal, y mucho menos en un Estado democrático como el costarricense.Si uno afirma que alguien miente, debe demostrarlo objetivamente, indicando en que aspectos y cuál es la prueba que se tiene, y no únicamente decir que miente por su condición de imputado, olvidando también que al acusado es inocente hasta que se pruebe lo contrario./ Partiendo de ello, yla credibilidad que le otorga este Tribunal, al igual que lo ha hecho la representación fiscal en la etapa conclusiva,G, refiere que ese día él ingresa a la casa con la intención de descargar el arma, que había obtenido hacía pocos días,"... luego escuchó cuando se abrió el portón principal, oí el click;mi pensamiento inmediato es sacar el arma de la vista yo salgo de la casa me dirijo hacia el bulto. Yo de reojo veo a P entrar y a O en el equipo de sonido como buscando un disco o poniendo la música, tenía mi mano un poco mojada porque estaba lavando platos cuando yo iba para abrir el arma ayer se dispararon tres, una en la mañana y quedaba una bala mi intención era abrirla, porque quedaba una bala, en lo que yo tomó el arma la levanto, tire una palanca para empujar para que salga el cilindro, hice la fuerza y hale el gatillo vi a P caer ese momento nunca se me va a olvidar. No tenía intención de que el arma se disparará y no quería acabar con la vida delmuchacho".También indicó "Si tenía el dedo en el gatillo mano derecha si yo no me equivoco era posible estaba a mano izquierda se empujó hacia al lado para abrir el cilindro no recuerdo como fue que tenía el arma ni la dirección no se abrió cuando yo le hice así sólo se disparo"./ Esta tesitura encuentra respaldo probatorio en el resultado del dictamen médico legal, de folios 45 y 46, en el cual se describe la forma del disparo que impacto en el cuerpo de P, partiendo que efectivamente el disparo fue a corta distancia, porque el ahumamiento que presentaba la camisa y la dirección del trayecto del proyectil dentro del cuerpo, "...denotan que el disparo fue producido desde adelante, arriba y a la izquierda del pecho de la víctima...anillo de contusión 0.2 cm de ancho, localizado a 1.44 cm de la altura de los talones y 5 cm. de la línea media anterior.Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha.Se recupera el proyectil a 115 cm de la altura de los talones y 3 cm de la línea media posterior" (folios 45 y 46). Con el resultado de esta pericia médico legal, se clarifica que el disparo tiene un trayecto de arriba hacia abajo, véase que ingresa a una altura de 144 centímetros y su recuperación se da a 115 centímetros, y partiendo que G era más alto que el ofendido, como lo ha indicado O y el propio G, la deposición de O en cuanto a que él observa a G apuntado a O, con el brazo recto, pierde total credibilidad, porque el arma nunca pudo haber estado en posición lineal, por el trayecto y por la altura de G, al detonarse estaba siendo direccionada hacia el suelo./Este trayecto, refuerza el testimonio de G, porque él explica como manipula el arma para descargarla, y que en ese momento la acciona, no teniendo la intención de matar a P./Si fuese como lo sostiene O, con el brazo recto, el trayecto no hubiese sido el descrito./Aunado a ello, O indica que él observa de reojo a su primo y a G., cuando está poniendo música, lo que es prácticamente imposible que una persona quien está manteniendo contacto visual hacia un punto, pueda ver lo que pasa a su derecha y a su izquierda a la vez./En razón de lo expuesto, pierde cualquier sustento probatorio la tesitura de la actora civil y querellante, cuando indica en sus conclusiones que el acusado tenía la mano en posición de disparo porque así lo observa O, dicho que es contrario a las normas de la experiencia y la lógica, que una persona pueda estar mirando a su derecha y a su izquierda a la vez, y por la prueba pericial sobre el trayecto del disparo./Es innegable, que esa falta al deber de cuidado que se le atribuye en la acusación y que aquí se tiene por probada, es la causa que genera el resultado…” (f.364 vto a 365 vto). Por último, es apremiante indicar que aunque la petente a lo largo de sus alegatos solicita la recalificación de los hechos al delito de homicidio doloso, lo cierto, es que no acredita un agravio real sobre el tema, pues es claro que la redacción de la querella judicializada en el auto de apertura a juicio, no hace referencia ni imputa un delito de homicidio doloso, sino por el contrario un homicidio culposo, pues con respecto a los hechos, la resolución que envía este legajo a debate, señala en lo que interesa: “…Hechos de la querella:Con respecto a la querella, se observa es ésta, contiene en el apartado que se denominó “Relación de Hechos” circunstancias que no son propias de la imputación de lo que se investigó, algunas de ellas son irrelevantes en cuanto al homicidio, otras se refieren a situaciones ocurridas después de que el ofendido falleció y que no deben estar contenidas en los hechos sobre los que se realizará el debate, aunque puedan ser tomadas en cuenta dentro de la fundamentación o análisis que deba hacerse sobre lo ocurrido (Hechos 2,3 y 7 al 10). Además, el hecho cuarto incluye la descripción de un ilícito que no fue denunciado, no se investigó ni se le imputó al encartado, por lo que no corresponde su elevación a juicio. El juicio se realizará, entonces, con base en los siguientes hechos que contiene la querella: 1. El día tres de octubre del dos mil seis, al ser aproximadamente las nueve de la mañana, al ser G, imputado en la presente causa se encontraba en la casa de habitación de su amigo O en […]. El imputado llevaba con él un arma, marca AmaderoRossi, serie AA280296, sin contar con permiso de inscripción ni de portación, la cual tenía guardaba en un bolso de su propiedad, fue tomada por su amigo O en esas horas de la mañana, sin su permiso y la disparó contra un directorio de páginas amarillas en el patio de su casa. El encartado, se dirigió a su amigo, O, quitándole el arma. Minutos después de lo ocurrido, el señor P, quien es vecino del lugar y primo de O, con un plátano para desayunar y una vez dentro de la vivienda el imputado G, dispara contra la humanidad de éste, provocándole la muerte de manera instantánea. La suscrita considera que la forma en que encuentra descrito este hecho, unido a la acusación del Ministerio Público, sobre el cual también se realizará el juicio, admite la calificación legal de Homicidio Culposo (artículo 117 del Código Penal) y Portación Ilegal de Arma Permitida (artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos)…” (F.236-237, la negrita pertenece al original, pero el subrayado y negrita es suplido). De tal forma, que aún y cuando la representante de la querella y acción civil ha mantenido como tesis acusatoria la comisión en la especie de un homicidio doloso, lo cierto, es que no le asiste interés procesal alguno, pues desde la admisión que hiciere el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José de los hechos acusados por esa parte, se limitó elámbito del Tribunal de mérito para conocer de un delito culposo, pues según el auto de apertura a juicio, los hechos querellados adquirieron una redacción semejante a la contenida en la pieza acusación presentada por el ente fiscal y por tanto, también una calificación jurídica culposa, al no describir la intención homicida típica de un delito doloso, sin que pueda observar esta Sala, a lo largo del presente proceso, ningún acto, diligencia, incidente o solicitud de parte de la representante de la querellante y actora civil, tendiente a variar la redacción de esos hechos, ni menos una invocación expresa o tácita de los numerales 176 y 177 del Código Procesal vigente, siendo que al tratarse de un vicio de carácter relativo, en el que la parte no solicito su saneamiento oportuno, ni menos existió la invocación del artículo 347 del mismo Código Procesal vigente durante el debate o en la etapa final de conclusiones, en el caso particular la impugnante carece de interés procesal en la formulación de los motivo primero y tercero del recurso planteado, lo que implica que ambos deban ser declarados sin lugar.

Por tanto:

Se declaran sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada A.C., en su calidad de Fiscala y Licenciada M.G.F. en su calidad de Apoderada Especial Judicial de la Querellante y ActoraCivil. NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.

DorisArias M.

ATOSSO

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