Sentencia nº 13892 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010868-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº2012013892

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por M.P.B.V.[…], contra el artículo 57 de la Ley No. 8422 ³Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas del 20 de agosto de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley No. 8422 ³Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Indica que la Sala ya se pronunció sobre este artículo en el expediente 11-10478-0007-CO, sin embargo que por tratarse de una Consulta Judicial no se realizó el examen exhaustivo que se expone en este proceso. Señala como asunto base un proceso penal establecido en su contra, la causa 09-00030-0033-CO seguida en su contra por los delitos de peculado de Uso o de Influencia en la Hacienda Pública. Refiere tener derecho a una sentencia plena, que agote el tema y que no se reduzca a una visión aproximada. Indica que la norma impugnada en su título sugiere una influencia dirigida a otro funcionario público, aunque no lo dice, con funciones relacionadas con el manejo de la Hacienda Pública, que es un conceptorestringido, pero dentro del texto de la descripción de la conducta punible se habla también del interés público, que alude a cualquier cosa, lo cual es impreciso y en su criterio es totalmente contrario al principio de tipicidad. No solo hay incongruencia con lo que se pretende, sino además hay ausencia de la determinación debida. La ³influencia´en contra de la Hacienda Pública se traduce en perjuicio a los intereses patrimoniales públicos, dentro del mismo texto, pero influencia comoresultado de influir, indica, es absolutamente impreciso. Según el Diccionario de la Real Academia Española, influires ³ejercerpredominioofuerzamoral´,osea,casi ³mandar´ o ³coaccionar´, aunque no parece ser siquiera el sentido corriente en Costa Rica del uso del vocablo. En otro sentido es ³contribuir con más o menos eficacia al éxito de un negocio ´. Pero la norma no se queda en ³influir´, pese a su título, pues contempla ³dirigir´y ³condicionar´, y solo dirige un jerarca del dirigido, y solo condiciona quien tenga funciones que le permitan sugerir que habrá reacciones, según se atienda o no la influencia pretendida. Refiere que el que perjuicio que indica la norma en cuestión debe ser ilícito, debe consistir en una acción dolosa que busca torcer la voluntad del agente pasivo, todo para perjudicar a la Hacienda Pública, de donde la acción del agente pasivo será también igualmente delictiva. Refiere que eso es solo una interpretación, porque la norma no lo dice, ni siquiera contempla que la conducta que se intenta obtener del agente pasivo deba ser ilegal. Esto otorga, en su criterio, un amplio margen de discrecionalidad en el Juez para aplicar la norma. Indica que pareciera que la influencia delictuosa es la que tienda a cambiar la decisión que sería la correcta,la que no es la usual, pues de lo contrario para qué influir. Se trata en verdad de un ³Tatbestand´totalmente carente de la plena descripción y de la mayor claridad posible que pregona la Sala y que exige la doctrina, con lo cual se lesiona la tipicidad debida, el principio de legalidad penal, seguridad jurídica y el artículo 39 constitucional. Señala que se violenta además el principio de razonabilidad, en cuanto la imprecisión conduce a que literalmente parecen tenerse como delito acciones carentes de dolo, en donde el agente activo pueda estar formulando simples solicitudes, no tendientes a obtener conductas desusuales,ni ilícitas, en donde elgente activo ni siquiera despliegue acción alguna conducente a torcer la voluntad del agente pasivo o no esté en posición jurídica de desplegarla, por la ausencia de poder jurídico sobre el agente pasivo. Toda norma inevitablemente tiene que interpretarse, pero una cosa es interpretar algunos detalles del tipo, y otra diferente y no tolerable, es que sea el J. el que tenga que configurar, y en cada caso, cuál es en definitiva el tipo creado por el legislador, el que no fue capaz de precisarlo. Los tipos tienen que estar definidos en la ley, no apenas insinuados. Indica que el artículo 52 de la misma ley contempla la misma figura del artículo aquí impugnado, que si bien no exige expresamente el perjuicio económico a la Hacienda Pública, no lo excluye y sí prevé un beneficio económico, por lo que podrían eventualmente coincidir. No obstante, el artículo 57 contempla una pena mucho más alta con consecuencias gravísimas. Indica que ello propicia que en ausencia del mínimo de razonabilidad, por esa desproporción y por permitir discrecionalidad tal, que pueda escogerse prácticamente a la libre cuál tipo aplicar, pudiendo escogersela más penada. Refiere que la libertad de las personas no puede restringirse abusivamente solo por el fin de proteger la Hacienda Pública. El legislador está obligado a configurar delitos solo razonablemente y con la debida precisión y claridad, de modo que resulten figuras contundentes y no meros cascarones donde quepa cualquier cosa. Solicita que se declare con lugar la acción.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,establece los presupuestosde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el ProcuradorGeneral de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuantoa la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario, que éste se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. En igual sentido, este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

    ³IV.-

    A mayor abundamiento,del recurso que planteara -individualmente,se insiste- el señor B.R., se observa con claridad que éste tan solo solicitó la ³revisión´y³revocatoria´del acuerdo impugnado.No interpuso concomitantemente el recurso de apelación para ante el superior respectivo. Puesto que, conforme al artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, la vía administrativala agota en las entidades descentralizadassu correspondiente jerarca; y siendo potestativo plantear la apelación además de la revocatoria (artículo 347.2 ibidem), no es dable entender que en este caso se haya pedido la intervención del jerarca administrativo, tal que pueda venir a dictarse una resolución que tenga la consecuencia de provocar el agotamiento de la vía. Esto, a su vez, refuerza la convicción de que el procedimiento que se aduce como base de esta acción no es idóneo para tal efecto, lo cual obliga a desestimarla ad portas, como en efecto se hace.´(Sentencia 2005-16829 de las 09:17 horas del 2 de diciembre del 2005). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser aportadas porlosaccionantes,puedenserprevenidosparasucumplimientoporlaPresidencia de la Sala.

    II.-

    Legitimacióndelaaccionante.Laaccionantefundamentasu legitimación en la causa penal No. 09-000030-0033-PE seguida en su contra ante el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José,por los delitos de Peculado de Uso o de Influencia en la Hacienda Pública cometido en perjuicio de los Deberes de la Función Pública y de la Hacienda Pública.En razón de lo anterior, se tiene por legitimada a la accionante en esteproceso.

    III.-

    Objetodelaacción.Solicitalaaccionantequesedeclarela inconstitucionalidaddelartículo 57delaLeycontrala Corrupciónyel Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por estimar que lesiona el principio detipicidadpenal,legalidad, defensa,seguridadjurídica,razonabilidady proporcionalidad, por considerar que la norma contiene conceptos indeterminados, que no permiten establecer la conducta penalizada, el tipo de perjuicio, intención, ni aclara la condición del sujeto activo, ni del sujeto pasivo. Además lo estima irrazonable y desproporcionado porque el artículo 52 del Código penal penaliza la misma conductacon una pena menor. La disposición en cuestión, en lo que interesa, establece: ³Influencia en contra de la Hacienda Pública. Serán penados con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese fin.´

    IV.-

    Sobre la norma impugnada. Como bien lo indica la misma accionante, este Tribunal recientemente en la sentencia No. 2012-0827, se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en el siguiente sentido:

    ³VI.-

    SOBRE LA NORMA CONSULTADA.Con base en las consideraciones expuestas,esta S. estima que el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito no infringe los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad jurídica, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, la norma cuestionada se ubica en el capítulo V ³Delitos´de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, la cual fue emitida por la Asamblea Legislativa y publicada en el diario oficial La Gaceta No. 212 el 29 de octubre de dos mil cuatro. Afirma la autoridad que plantea la consulta que cualquier conducta desplegada por funcionarios públicos o sujetos equiparados,entre ellas faltasmeramenteadministrativas,encuadraríaneneltipopenalbajo análisis.Estaafirmación no se ajusta al contenido mismo del tipo penal porque se trata de los asuntos en los que deba intervenir el sujeto activo por razón de su cargo, en los que ejecuta las siguientes acciones: Influir, dirigir o condicionar, de cualquier forma, o desplegar cualquier maniobra o artificio que lesione los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés público. La norma objetada por el juez consultante, define bien los actos en los que un funcionario, en el ejercicio de su cargo, ocasione un perjuicio a la Hacienda Pública. No se trata de cualquier acción, sino que se determina el contenido y característica de las acciones del sujeto activo y además, tales actos deben ocasionar perjuicio al patrimonio público. La descripción que contiene el tipo penal sí define claramente los límites precisos dentro de los que debe actuarel juzgador,sin dejar una imprecisión que propicieun ejercicio abusivo del poder punitivo, como lo asume la autoridad judicial que plantea la consulta. Conforme a la definición del tipo penal no es cierto que el ilícito penal reprime todo tipo de actos, desde la más leve hastala más grave,pero los elementosdel tipo penal,según se expuso, señala claramentelos actosque ocasionaun perjuicio a la hacienda pública. El tipo penal en cuestión se ajusta a la estructura básica que garantiza una definición constitucionalmente aceptable, pues determinacualeslaconductaqueconfiguraeldelito,elsujeto destinatario, así como la sanción por aplicar. En detalle, el artículo 57 en cuestión, define un sujetoactivo que para el casode los delitos funcionalesseráunfuncionariopúblicoylosdemássujetos equiparados, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Además, como se expuso, define el tipo penal mencionando modalidades de acción cuyo contenido es claro y preciso. Por otra parte, la norma en cuestión señala la sanción por cometer ese delito, que va de dos ocho años de prisión. Se trata de una conducta dolosaque debe ocasionarun perjuicioa los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o del interés público, según los conceptosincluidosenlosartículos 8delaLeyOrgánicadela Contraloría General de la República y en el numeral del artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública. La acción castigada porel tipo penal en estudio, será aquella conducta dolosa del funcionario público que influya, dirija, condicione, en cualquier forma, o despliegue cualquier maniobra o artificio que sea lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés publico. Todos estos elementos del tipo penal deberán ser valorados, en cada caso en concreto, porlaautoridadjurisdiccionalcompetente,conbaseenelmaterial probatorio que sustenta la imputación.´ De lo anterior se tiene entonces,que este Tribunal sí revisó los mismos argumentos de la accionante y consideró que el tipo penal se ajusta a los parámetros adecuados de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica y defensa; por lo que, lo manifestado es en realidad, una disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en aquella oportunidad, criterio que mantiene la Sala y reitera en este acto. Por otro lado, no le corresponde determinar a este Tribunal, si el artículo impugnado debería existir por sancionarse una conducta similar en el artículo 52 de la misma Ley cuestionada, por tratarse de una cuestión de política del legislador. Como bien señala la accionante, los presupuestos de ambas normas son diferentes. El artículo 52 dispone: ³Artículo 52.²Tráfico de influencias . Será sancionadocon pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro. Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior. Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes,o del Tribunal Supremo de Elecciones,del contralor o el subcontralorgenerales de la República; del procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidospolíticos que ocupen cargosde dirección a nivel nacional.´ Aquí la conducta sancionadaes diferente: ³«para que haga,retarde u omita un nombramiento,adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones «´,y con una consecuenciadiversa que no implica necesariamente el perjuicio de la Hacienda Pública, como sí lo establece la norma impugnada,sino: ³«quegenere,directaoindirectamente,unbeneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro. De manera que no lleva razón la accionanteen sus alegatos, ni lo señalado implica quela norma aquí cuestionada resulte irrazonable y desproporcionada.

    V.-

    Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se ordena.

    Portanto:

    S. por el fondo la acción.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.Paul Rueda L.

    AracellyPacheco S.Teresita R.A.

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