Sentencia nº 13951 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2012
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 12-011955-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res. Nº2012013951
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por A.N.G.,a favordeJANAKPURQUETTASA,cédulajurídica 3101424289,contra AUTOPISTAS DEL SOL SA, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, el CONSEJONACIONALDE VIALIDAD y elMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
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Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:43 horas del 12 de setiembre de 2012, el recurrente manifiesta que la amparada es propietaria de la finca del partido de San José número 87813-A-000, con plano catastro número SJ-514642-1998, la que colinda al sur con la ruta 27 a la altura del peaje de Ciudad Colón, sentido San José-Ciudad Colón. Dice que al ser esta una ruta nacional, y que además, haberse dado en concesión a la empresa Autopistas del Sol SA en virtud de la construcción de la autopista, la propiedad citada quedó comoun fundo enclavado sin salida a calle pública, pues ni el CONAVI, ni el Consejo Nacional de Concesiones, y por ende la concesionaria, previeron tal acceso. Indica que si bien colinda con la ruta 27, al ser una ruta nacional y autopista, el acceso a la misma es restringido. Manifiesta que a la fecha las autoridades recurridas no han dado acceso a la calle pública a la propiedad de la amparada, a pesar de que así se ha solicitado y ahora pretende que la amparada ofrezca una solución y pague por ella, cuando es un deber del Estado darle el acceso que con la concesión se le privó, lesionando de esa forma su derecho a la propiedad contenido en el texto constitucional.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 24 de setiembre de 2012, informa bajo juramento J.E.Z.R., en su condición de Apoderado General de Autopistas del Sol S.A., que la construcción de la Carretera San José-Caldera es una obra pública de interés público propiedad del Estado Costarricense otorgada a la Concesionaria bajo la figura jurídica de la Concesión de Obra Pública con Servicio Público, que tiene dos fases diferentes, la primera en la que se contratan determinadas obrasde construccióndentro de derecho de vía entregadopor la Administración Concedente, que inicialmente fueron incluidas en un proyecto referencial incluido en el cartelde licitación y cuyosplanosyespecificacionesfinalesfueronelaborados luegoporla Concesionaria y, finalmente aprobadospor la Administración Concedente,la Gerencia de Proyectoy la Supervisora del Proyecto.En la segunda fasela Concesionaria procedea la operacióny explotación del servicio público de conformidad con la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. Enesesentido,hasidoestipuladoenelContratodeConcesiónquela Concesionaria Autopistas del Sol S.A. tiene la obligación de ejecutar las obras de construcción contratadas. Destaca que no le compete tomar la decisión de incluir obras que no le fueron contratadas, por lo que Autopistas del Sol S.A. no figura entre los posiblesautores del potencial agravio a los derechos fundamentales de la actora. La decisión de cómo se incorporan obras a un Contrato de Concesión la tienen que tomar los entes gubernamentales que se encargande ello.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:44 horas del 24 de setiembre de 2012, informa bajo juramento R.R.F., en su condición deMinistro a.i. de Obras Públicas y Transportes, que las actuaciones que a juicio del recurrente han dado origen a este recurso, están referidas a la actuación específica del Consejo Nacional de Concesiones, y no al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,por cuanto el proyectoSan José-Caldera está a cargo del citado Consejo, por lo que será la Junta Directora de dicho Consejo, a quien le correspondedecidir las accionesque correspondancon respectoa la gestión del amparado y no a ese Ministerio. Con relación al Consejo Nacional de Vialidad, aclara que dicho Consejo cuenta con personería jurídica propia, por lo que le corresponde al citado Consejo referirse directamente a lo alegadopor el gestionante.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:35 horas del 24 de setiembre de 2012, informa bajo juramento R.R.F., en su condición de Presidente del Concejo Nacional de Concesiones,que adjunta informe suscrito por la Supervisora del Proyecto de Concesión San José-Caldera C&C Consultores, C&C SJC-627-SEP-2012 del 24 de setiembre de 2012, en el cualse analizaron los antecedentesdel caso en análisis y se recomendaron las posibles soluciones al problema del enclavamiento que presenta la propiedad del recurrente. ComorecomendaciónfinallaSupervisorasugierequela Administración amplíe la calle zzal existente hasta el predio del recurrente, que la vía zzal tenga dos sentidos y se construya un accesoadecuado a la Ruta Nacional No. 27 frente a las Bodegas Comerciales tomando en consideración la ampliación de los radios que permitan el giro de los vehículos pesados y las condicionesdevisibilidadconcarrilesdeaceleraciónydesaceleraciónde conformidadcon las normas de diseño.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas del 24 de setiembre de 2012, informa bajo juramento R.R., en su condición deMinistro de Obras Públicas y Transportes a.i., que el amparo se trata de una Ruta Nacional dada en concesión a la empresa Autopistas del Sol S.A. y si bien alega el recurrente que su propiedad ha quedadocomo un fundo enclavado, porque no se previó tal acceso, aclara que el CONAVI no tiene nada que ver con este tema, pues es materia del ConsejoNacional de Concesionesy la propia concesionaria. Explica que la propiedad en cuestión consta dentro de los Proyectos que maneja la Comisión de Carreteras de Acceso Restringidosegún consta dentro del Expediente Número 27 Ruta 27 a nombre de S.A.F.C., siendo este un procesoque se rige por el Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido No,35586-MOPTy cuyo procesoque afecta a la propiedad en cuestión se encuentra aún en trámite y que según contra al expediente dicho el 12 de setiembre de 2012, el recurrente presentó ante la Comisión dicha un Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidioel cual aún se encuentra dentro del plazo para que resuelto según el artículo 23 del Reglamento citado líneas arriba por lo que la gestión a la fecha continúa abierta, se adjunta a este expediente la gestión presentada por el recurrente. Destaca que haciendo una interpretación armónica de la normativa legal se concluye que mientrasel proyecto de la Ruta No. 27 (San José-Caldera) se encuentre dado en concesión, mediante Contratode Obras Pública, es el ConsejoNacional de C. a la empresa concesionaria Autopistas del Sol S.A. los que deberán respondery tendránlegitimación en este proceso, noasí el Consejo Nacional de Vialidad.
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En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.
R.M.R.L.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. El recurrente alega que la propiedad de la empresa amparada quedó como fundo enclavado sin salida a calle pública, en virtud de la construcción de la carretera 27.
II.-
Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
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La Sociedad Anónima JANAJPUR QUETTA,es la propietaria del inmuebleinscritoenelplanocatastronúmeroSJ-514642-1198 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones).
b)L. constructivas actuales del IntercambioCiudad C. no permiten resolver el acceso zzal planteado originalmente por la Administración. Las condiciones de acceso y salida en el sector son altamente peligrosas desde el punto de vista de seguridad vial, además, no se cuenta con la autorización de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones).
III.-
S. fondo.EstaS. ya ha conocido casosen los cuales con ocasión a la construcción de la carretera San José- Caldera se han dejado fundos enclavados. Por ejemplo, en la sentencia número 2010-004640 de las 10:56 horas de 5 de marzo de 2010, se indicó:
IV.-
CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramentoy de las pruebas aportadasen autos, se tiene por demostradoqueconlaconstruccióndelacarreteraCiudad Colón-Orotina, Sección II se cerró el acceso a la entrada de la finca de La Perfecta Limitada,el cual se garantizabaa través de una servidumbre de paso por medio de un inmueble colindante.En efecto, según se comprueba en autos, como parte del proyecto de construcción indicado,se ordenó declarar de interés público una franja de terreno de 6 hectáreas 223,38metros cuadradosdel inmueble inscrito con la matrícula de folio real No. 76.826-000, propiedadde la amparada.No obstante, el remanente de ese inmueble quedó sin acceso a la vía pública. Inicialmente, se había previsto la necesidad de construir un paso a desnivel con el cual se permitiría dar continuidad al acceso que tenía la Finca La Perfecta a través de la servidumbre indicada. No obstante, esta circunstancia nofueconsideradaenlosdiseñosaprobadosalaempresa concesionaria y, por tanto, no fue construido (folio 65). Por esta razón, los representantes de la tutelada han requerido una solución al Consejo Nacional de Concesiones para garantizar el acceso a su inmueble y, si bien, se observa, que se han realizado algunas actuaciones para solucionarel problema,lo cierto es que, a la fecha, no se cuenta con el acceso. De acuerdo con lo informado bajo juramento, al parecer, se forzó un acceso a la finca, violentando los tornillosytuercasdelabarrerametálicainstaladaporel concesionario (folio 65),no obstante,es claro que esa no es la solución al problema. En el informe rendido por la Supervisora del Proyecto a través del oficio No. SSJC-018-feb-2010 de 3 de febrero de 2010,se establecieron unaserie de recomendacionestécnicas para solucionar el acceso a la finca, medidas que, de acuerdo con lo informado, deberán ser negociadas con el concesionario, para lo cual,incluso,debesuscribirseun addendumalcontratode concesión a fin de incorporarlas como parte de las obligaciones de ésteúltimo.Partiendodeestecuadrofáctico,esteTribunal Constitucional consideraque en el sub lite, se ha violentadoel derecho consagrado en el artículo 45 constitucional. Efectivamente, la desidia de la autoridad recurrida privó a la tutelada, del acceso y explotacióndesuinmueble,loqueimplicaunaflagrante vulneración de su derecho de propiedad. C. dijo en el antecedente supra citado, en el ejercicio de la potestad fiscalizadora delaadministraciónconcedente,debióhabergiradolas instrucciones necesarias para resolver,oportunamente, el problema de acceso a la propiedad de la amparada.
V.-
Respecto de la Concesionaria Autopistas del SolS.A., considera esta Sala que no existe actuación u omisión de su partequehayaconculcadolosderechos fundamentalesdela sociedad amparada.En efecto, la Concesionariaestá obligadaa ejecutar las obras de construcción establecidas en el contrato de concesión, los cuales ²como bien, lo alegan sus representantes ² fueron debidamente aprobados por la Administración Concedente. Desde esta perspectiva, se impone desestimar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere.
IV.-
Sobre el caso concreto.En el presente asunto, el Presidente del Consejo Nacional de Concesionesaportó como medio probatorioun informe suscrito por la Supervisora del Proyecto de Concesión San José-Caldera, C&C Consultores, C&C SJC-627-SEP-2012del 24 de setiembre de 2012. En dicho informe se indica que la Sociedad Anónima JANAKPUR QUTTA es la propietaria del inmueble inscrito en el plano catastroSJ-514642-1998. Además, dice que en Departamento de Diseño de Vías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra el proyectoSan José-Ciudad Colón, Sección: Santa Ana-Ciudad Colón, Radial Ciudad Colón, en los que se muestra la zzal No.7 que se proyectó para dar acceso a los remanentescon la Calle Pública al Barrio Los Ángeles,incluyendolapropiedaddelaSociedadamparada.Sinembargo, actualmente la zzal No. 7 no tiene la longitud completa y en el sector hay un desarrollo de bodegasde tipo comercial dondese da un tráficode vehículos pesados y livianos entrandoy saliendo en forma directa a la Carretera San José-Caldera Ruta Nacional No.27, que son accesosque no cuentan con la autorización de la Administración y representan un peligro para que seguridad vial de los usuarios de la carretera en concesión. Expresamente reconoce que el fundo de la sociedad amparada se encuentra enclavadoy, además, las condiciones de acceso y salida en el sector son altamente peligrosas desde el punto de vista de seguridad vial. Aclara que el tramo zzal construidono da acceso hasta la propiedad de la sociedad amparada. Con base en lo anterior, esta S. comprueba la alegada lesión al artículo 45 de la Constitución Política ya que por razones achacables a la Administración, se privó a la empresa amparadadel acceso a su inmueble, lo que implica una lesión de su derecho de propiedad. Tal y como se indicó en el considerando anterior, la administración concedente debió girar las instrucciones necesarias para resolver, oportunamente, el problema de acceso a la propiedad de la empresa amparada. La misma tesis del citado antecedente ante la responsabilidad de la Concesionaria Autopistas del Sol S.A., debe ser aplicada en el presente caso,en el que esta no lesionó los derechosfundamentales de la sociedad amparada, habida cuenta que la misma solo está obligada a ejecutar las obras de construcción establecidas en el contrato de concesión. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente contra el Consejo Nacional de Concesiones.
Portanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Consejo Nacional de Concesiones. Se ordena a R.R.F., en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que, de manera inmediata, realice lo necesario para garantizar el acceso efectivo a la finca propiedad de la amparada JANAKPUR QUETTA S.A., lo que deberá quedar conlcuido en el improrrogableplazo de TRES MESES, contadoa partir de la notificación de este pronunciamiento, lo anterior, bajo la advertencia que, de no acatarlaordendicha,incurriráeneldelitodedesobedienciayque,de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecucióndesentenciadelocontenciosoadministrativo.Notifíqueseesta resolución a R.R.F., en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. C..
GilbertArmijo S. Presidente a.i
Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.
FernandoCastillo V.Paul Rueda L.
AracellyPacheco S.Teresita Rodríguez A.
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