Sentencia nº 01260 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 2012

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000213-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

110002130004AR*

EXP: 11-000213-0004-AR

RES: 001260-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mildoce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por CLINTON IMPORT SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A; contra BANCO CITIBANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (antes Banco Cuscatlán Costa Rica S.A.), representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma M, URBANIZADORA LA LAGUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente M.T.J., HACIENDA VIEJA LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, L.D.L.S., G.C.V. y J.F. M.M.; por las codemandadas Hacienda Vieja S. A. y la Urbanizadora La Laguna, R.O.B., y C.J.O.M.; y por el Banco Citibank de Costa Rica S.A., J.A.G.C., J.F. A.V. y J.G.R.. Todos son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en el laudo se declare: “1. S. expresamente se declare la resolución del contrato de Fideicomiso de Administración con plena responsabilidad para la Fiduciaria UrbanizadoraLa Laguna S.A. asimismo por la violación de las cláusulas contractuales por las demandadas, lo que obliga a su resolución; condenándosele a pagar los daños y perjuicios, por ser un contrato que perdió su objeto y patrimonio propiciando su extinción al desaparecer los bienes fideicometidos.2. S. se declare la responsabilidad contractual de las demandadas, se tenga además a la Fiduciaria UrbanizadoraLa Laguna S.A como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de su función como Fiduciaria, de la mala Administración del FIDEICOMISO y causante del grave daño patrimonial sufrido por mi representada. Se le declare responsable y se le obligue a pagar por esta circunstancia los daños y perjuicios sufridos por mi representada que serán estimados. Se condene asimismo a las otras dos co-demandadas responsable (sic) de los daños ocasionados a C.I.S.A. y obligadas a resarcirlos.3. Se declare la extinción por pago del CRÉDITO GARANTIZADO, con anterioridad a la “cesión de los derechos de beneficiaria”, hechos a favor de la sociedad Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago hecho al Banco Cuscatlan Costa Rica S.A por esa sociedad, de la obligación principal. Se declare la extinción del FIDEICOMISO DE GARANTÍA al momento de pagarse la obligación principal, CREDITO GARANTIZADO.4. Se declare que las sociedades HCIENDA (sic) VIEJA LIMITADA Y URBANIZADORA LA LAGUNA S,A. (sic) forman parte del mismo Grupo de Interés Económico, dado que tienen el mismo domicilio, los socios de una y otra son miembros de la misma familia al igual que los personeros de la sociedad. 5. Se declare que la escritura Número 23-9 de la N. A.D.R.M. (sic) es nula y que esa escritura en todo caso era ineficaz e incapaz de producir la cesión de los derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres fiscales correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y referida a la exoneración del pago de las especies fiscales es falsa y carece de toda validez por lo que la escritura deviene en ineficaz.6. Que las sociedades signatarias de esa “cesión” referidas en el punto anterior están obligadas a pagar a mi representada la suma pagada por especies fiscales, mas (sic) los respectivos intereses, y su indexación monto que asciende a la suma de $9993.00 dólares y a la que se ha visto obligada en virtud del no pago por las obligadas. 7. Que el Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. hoy Citi Bank deberá a (sic) pagar solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía que determine este Tribunal Arbitral. 8. Que se declare la nulidad e invalidez del Edicto de Subasta, publicado en el periódico La República del 24 y 25 de enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene. 9. Que se declare que la adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización, de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas.10. Que la demandada es responsable de incumplimiento contractual y/o extra contractual, y por tanto Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagar solidariamente todos daños y perjuicios causados a mi representada. 11. Que la cláusula contenida en el contrato FIDEICOMISODE GARANTÍA: LA LAGUNA CIB CASALOMA y que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula. 12. Que las demandadas están obligadas a pagar ambas costas de este proceso arbitral.S.C.I.S.A. presentó las pretensiones que se copian a continuación: 1. Que las demandadas están obligadas a devolverme la titularidad del 40% de las fincas fideicometidas hoy en propiedad de Hacienda Vieja Limitada, como parte de pago de los daños y perjuicios ocasionados. 2. S. se declare la responsabilidad de las demandadas, se tenga además a la a (sic) Fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.A. como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de su función como Fiduciaria, de la mala Administración de fideicomiso y causante del grave daño patrimonial sufrido por mi representada que serán estimados. Se condene asimismo a las otras dos codemandadas responsables de los daños ocasionados a C.I.S.A. y obligados a resacirlos. 3. Se declare la extinción por pago del CRÉDITO GARANTIZADO, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, hechos a favor de la sociedad Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago hecho al Banco Cuscatlán Costa Rica por esa sociedad,4. Se declare que las sociedades HACIENDA VIEJA LIMITADA Y URBANIZADORA LA LAGUNA S.A. forman parte del mismo Grupo de interés Económico (sic). 5. Se declare que la escritura número 23-9 de la N. A.D.R.M. (sic) es nula y que esa escritura en todo caso era ineficaz de producir la cesión de los derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres fiscales correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y referida a la exoneración del pago de las especies fiscales es falsa y carece de toda validez. 6. Que las sociedades signatarias de esa cesión, referidas en el punto anterior están obligadas a pagar a mi representada la suma pagada por especies fiscales, más los respectivos intereses y su indexación, monto que asciende a la suma de $9993.00 dólares.7. Que el Banco Cuscatlán Costa Rica SA. hoy Citi Bank Costa Rica S.A. deberá también a (sic) pagar solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía que determine este Tribuna Arbitral. 8. Que se declare la nulidad e invaildez del Edicto de Subasta publicado en el periódico La República del 24 y 25 de Enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene. 9. Que se declare que la adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas. 10. Que la demandada Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagar solidariamente todos los daños y perjuicios causados a mi representada. 11. Que la cláusula contendida el contrato FIDEICOMISO DE GARANTIA LA LAGUNA, BIC CASALOMA y que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula. 12. Se declare la extinción del FIDEICOMISO DE GARANTIA al momento de pagarse la obligación principal, crédito garantizado.13. Que las demandadas están obligadas a pagar ambas costas de esteproceso arbitral.”

  2. -

    Las coaccionadas contestaron negativamente. El Banco Citibank de Costa Rica S.A. opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad e interés actual. Asimismo, Hacienda Vieja Limitada la de incompetencia, resuelta interlocutoriamente; además, falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. Urbanizadora La Laguna S.A. la de falta de derecho.

  3. -

    El Tribunal Arbitral integrado por F.M.R., A.G.C. y D.B.C., en laudo dictado a las 11 horas del 24 de octubre de 2011, resolvió: "Se rechazan las excepciones opuestas a la demanda y se declara con lugar las pretensiones de la parte actora, considerándose rechazadas aquellas que no se admiten expresamente. A tal respecto se hacen los siguientes pronunciamientos: 1.- La obligación crediticia asumida por el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION LAGUNA-CASALOMA a favor de Cuscatlán International Bank and Trust Limited, crédito posteriormente trasmitido a Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A., hoy Banco Citibank de Costa Rica S.A., que consta en la escritura número 66-10 otorgada en San José a las 17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los N. M.R.R. y J.S.Z., se extinguió por el pago que el 24 de octubre de 2008 realizó la sociedad Urbanizadora La Laguna S.A. en calidad de tercero.II. El fideicomiso de garantía constituido en la escritura número 66-10 otorgada en San José a las 17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los N.M.R. R. y J.S.Z., para garantizar el crédito referido en el extremo “I” anterior, se extinguió en esa misma fecha al cancelarse la obligación citada. III.- Es absolutamente nula la cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del FIDEICOMISO DE GARANTÍA referido en el extremo “II” anterior, otorgada en la escritura número veintitrés-nueve de la Notarla Antonella da R.M., por Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja Limitada. IV Urbanizadora La Laguna S.A. ha actuado negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que es responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a C.I. S.A., los que se determinarán y liquidarán en ejecución de este laudo. V.- Las entidades demandadas deberán pagar solidariamente las costas personales y procesales de este asunto a la sociedad actora, así como todos los derechos y gastos cubiertos al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. G. a los árbitros los montos de honorarios correspondientes; reintégrese a la parte actora sus depósitos para cubrir costas, gastos y derechos.”

  4. -

    Los representantes de las accionadas interpusieron recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

  5. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    La empresa Clinton Import S.A. demandó a las compañías Urbanizadora La Laguna S.A., Banco Citibank de Costa Rica S.A. (antes Banco Cuscatlán Costa Rica S.A.) y Hacienda Vieja Limitada. Manifestó que entre ella y las dos primeras empresas, se celebraron contratos de fideicomisos. También aludió a una cesión de derechos entre el referido Banco y la última sociedad. En esencia, pide se declare en el laudo, como petitoria principal: 1 La resolución del acuerdo de fideicomiso de administración, con responsabilidad para la fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.A.; la violación de las cláusulas negociales, por parte de las codemandadas, debiéndoseles imponer el pago de los daños y perjuicios, porque el pacto perdió su objeto y patrimonio, propiciando su extinción al desaparecer los bienes fideicometidos. 2.- La responsabilidad contractual de las coaccionadas; se le atribuya a la fiduciaria, U. la Laguna S.A., el desempeño imprudente e ilegal en su función, la mala administración del fideicomiso y la causa del daño patrimonial sufrido; se obligue a cancelarle los daños y perjuicios conforme se estimarán; asimismo, se les imponga a las otras codemandadas, responsables de los detrimentos ocasionados, la obligación de resarcirlos. 3.- La extinción del crédito garantizado, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, hecho a favor de Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago de la obligación principal, al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. (hoy Banco Citibank de Costa Rica S.A.) por esa sociedad; como también el fenecimiento del fideicomiso de garantía al momento de pagarse la deuda y el crédito garantizado. 4.- Las sociedades Hacienda Vieja Limitada y Urbanizadora La Laguna S.A. forman parte del mismo grupo de interés económico, dado que tienen el mismo domicilio y existe relación familiar entre sus socios y personeros. 5.-La escritura número 23-9 de la notaria A. daR.M. es nula, en todo caso, era ineficaz e incapaz de producir la cesión de derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada; además, por no haber pagado los timbres fiscales correspondientes, la estipulación contenida en esa escritura, sobre la exoneración del pago de especies fiscales, es falsa y carece de toda validez por lo que deviene ineficaz. 6.- Las compañías signatarias de la “cesión”, referida en el punto anterior, están obligadas a pagarle la suma cancelada por especies fiscales, más los respectivos intereses e indexación, monto que asciende a $9.993,00, al que se ha visto obligada en virtud del no pago de las deudoras. 7.- El Banco Cuscatlán Costa Rica S.A., hoy Banco Citibank de Costa Rica S.A. deberá también pagar, solidariamente, los daños y perjuicios que le causó, en la cuantía que determine el Tribunal. (La numeración pasó del 7 al 9). 9.- La nulidad e invalidez del edicto de subasta, publicado en el periódico La República los días 24 y 25 de enero de 2008, en virtud de los vicios que contiene. 10 La adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas. 11.- La “demandada” es responsable de “incumplimiento contractual y/o extracontractual” y, por ende, Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagarle, solidariamente, todos los daños y perjuicios causados. 12 La cláusula contenida en el contrato de fideicomiso de garantía: “LA LAGUNA, CIB CASALOMA”, que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y por eso nula. 13 Las codemandadas deben pagar ambas costas del proceso. Como petitoria subsidiaria solicitó se decrete: 1.- Que ellas le deben devolver la titularidad del 40% de las fincas fideicomeditas, hoy en propiedad de Hacienda Vieja Limitada, como parte de pago de los daños y perjuicios. Reiteró los extremos 2, 5, 6, 7, 9 y 10 de las pretensiones principales. 3.- La extinción por pago del crédito garantizado, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, a favor de Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. (Banco Citibank de Costa Rica S.A.), por esa sociedad. 4.- Las sociedades Hacienda Vieja Limitada y Urbanizadora La Laguna S.A. forman parte del mismo grupo de interés económico. 11 La demandada Hacienda Vieja Limitada debe pagar, solidariamente, los daños y perjuicios que le causó. 12 La cláusula contenida en el contrato fideicomiso de garantía: “LA LAGUNA, BIC CASALOMA”, que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y por ende nula. 13 La extinción del fideicomiso de garantía al momento de pagarse la obligación principal y el crédito garantizado. 14 Las codemandadas deben pagar ambas costas del proceso. Estimó los daños en $3.094.900,00, los perjuicios en $4.905.100,00. Los intereses los pidió en la tasa básica pasiva fijada para los depósitos bancarios en el Banco Central de Costa Rica, a partir de la firmeza del laudo. Solicitó la indexación de la suma que se determine por los daños y perjuicios.

    II

    Banco Citibank de Costa Rica S.A. opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad e interés actual. Hacienda Vieja Limitada la de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; también las de falta de: derecho y legitimación activa y pasiva. Urbanizadora La Laguna S.A. la defalta de derecho.

    III

    El Tribunal rechazó las excepciones opuestas. Declaró con lugar las siguientes pretensiones, entendiendo rechazadas las que no admitió expresamente. 1.- La obligación crediticia asumida por el Fideicomiso de Administración Laguna-Casaloma a favor de Cuscatlán Internacional Bank and Trust Limited, crédito posteriormente trasmitido a Banco Cuscatlán Costa Rica S.A., hoy Banco Citibank de Costa Rica S.A., que consta en la escritura número 66-10, otorgada en San José a las 17 horas 30 minutos del 25 de noviembre de 2005, ante los notarios M.R. R. y J.S.Z., se extinguió por el pago que el 24 de octubre de 2008 realizó la Urbanizadora La Laguna S.A. en calidad de tercero. 2.- El fideicomiso de garantía constituido en la escritura en mención, para garantizar el crédito referido en el extremo anterior, se extinguió en la misma fecha al cancelarse la citada obligación. 3.- Es nula la cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del referido fideicomiso de garantía, otorgada en la escritura número 23-9 de la notaria A. da R. M., por el Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja Limitada. 4.- Urbanizadora La Laguna S.A. ha actuado negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que es responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, los cuales se determinarán y liquidarán en ejecución del laudo. 5.- Las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, las costas personales y procesales, así como todos los derechos y gastos, al Centro de Conciliación y Arbitraje. En resolución complementaria adicionó el laudo en el sentido de que al declararse nula la cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del fideicomiso de garantía que se mencionó en el punto 3, son nulos los actos jurídicos posteriores, consecuencia de esa cesión, es decir, el edicto de remate publicado en el periódico La República los días 24 y 25 de enero de 2008, la adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada. Los apoderados de las empresas codemandadas presentaron recursos de nulidad.

    Recurso de Urbanizadora La Laguna S.A.

    IV

    El representante de la indicada compañía introduce la impugnación aduciendo que el criterio del Tribunal, de que su mandante fue negligente al desempeñarse como fiduciaria, carece de fundamento. Más bien fue esa Cámara, estima, quien actuó sin diligencia al concluir así, sin estudiar el expediente.Alega, con ello generó las siguientes violaciones.Primero: quebranto del debido proceso. Explica, este principio incluye no solo el derecho que tiene toda persona a ser oída, sino también la obligación de quienes imparten justicia de motivar, de manera adecuada, las resoluciones que emitan. Cita en su apoyo sentencias de la Sala Constitucional sobre esta temática. Con esa base, añade, la fundamentación es una regla básica del sistema jurídico costarricense y forma parte esencial del principio constitucional del debido proceso, regulado por el artículo 39 de la Carta Magna. Según manifiesta, sabe que por la vía del recurso de nulidad y, específicamente, del control del debido proceso, no es posible incursionar en el análisis de los temas de fondo discutidos en un arbitraje, ni en las razones por las que los árbitros se sustentaron. También es conciente, aclara, del criterio restrictivo de esta S. en ese particular. En este sentido, sostiene, el quebranto del debido proceso que reclama, no radica en la valoración probatoria, sino en el hecho evidente de que se ignoró por completo una parte sustancial de la prueba que aportaron la actora y las codemandadas. Los árbitros no solo debieron referirse a los medios de convicción en que se apoyaron, sino además a los desechados. La Cámara Arbitral, alega, fue omisa en el análisis de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las partes. Como se evidencia con el escrito de interposición de la demanda, argumenta, la accionante presentó, entre otras probanzas, confesional y declaración de F.F.T. A., M.T.J. y M.M.F.. También, los testimonios de C, L, M, MT y A. Hacienda Vieja Limitada ofreció a […]. Sin embargo, expresa, los árbitros ni siquiera se molestaron en mencionar esas pruebas ni en señalar por qué no las tomaron en cuenta al laudar, lo cual deja a su representada en un evidente estado de incertidumbre e indefensión. Manifiesta, la condenatoria impuesta, a juicio del Tribunal, fue en virtud de un actuar negligente como fiduciaria. Pero esa conclusión, explica, se basó solo en un análisis superficial y equivocado del dictamen rendido por el perito licenciado C.M.V. y en algunos párrafos de ese informe, que al efecto transcribe. En su criterio, de manera sorprendente, el órgano decisor ignoró otros parágrafos, los que copia en lo de su interés, destacando los puntos sobre: “el manejo responsable y diligente de la contabilidad”, “el adecuado registro de resultados de la contabilidad”, “la adecuada información y reporte de resultados de los socios”, “la adecuada gestión de La Laguna como fiduciaria”. Aparte de lo anterior, añade, y con el fin de fundar su decisión sobre la supuesta negligencia, con increíble temeridad, el Tribunal indicó que “...no existe en autos prueba que demuestre que la demandada realizó gestiones acordes con la competencia profesional que en el fideicomiso de Desarrollo o Administración señaló que tenía.” Es una afirmación falsa, denuncia, lo que se demuestra, sin lugar a dudas, con los elementos de convicción ofrecidos y no analizados. A este respecto, trascribe partes de las declaraciones testimoniales rendidas por S, G., M.A., su representada presentó, como prueba para mejor proveer, la certificación notarial de un informe que preparó la “Sección de Delitos Económicos y Financieros del Ministerio Público”, con motivo de una infundada denuncia penal (cuyo desistimiento ya fue solicitado por el respectivo Juez), que interpuso el representante de la actora en un proceso penal contra los señores F y M, apoderados de su mandante. En ese dictamen se concluyó, señala, que la actuación, como fiduciaria, fue apegada a derecho y que, por lo tanto, no existía ningún hecho ilícito por perseguir. La gestión la reiteró y le resolvieron: “...La pertinencia y admisión de esa prueba, ofrecida para mejor proveer, será analizada cuando esté listo este proceso para dictarse el laudo... Expresa, conoce del criterio de que esa probanza es del juez, no de las partes y por ello goza de absoluta discreción en aceptarla o rechazarla. No obstante, recrimina, en el laudo ni siquiera se hace referencia a ella. En cambio, sí se alude a la que con el mismo carácter ofreció la actora e, incluso, le fue aceptada de modo parcial. Todo lo expuesto constituye, manifiesta, un inaceptable descuido y una grave violación de los principios de defensa y debido proceso, protegidos por normas constitucionales. Sintetiza: “Es perfectamente legítimo que un tribunal valore, según su mejor criterio, la prueba ofrecida por las partes; también es válido aceptar unas pruebas y rechazar otras. Lo que no puede es ignorar completamente la prueba ofrecida por una parte sin siquiera indicar, aunque sea someramente, por qué dicha prueba no se tomó en cuenta. Esto fue, precisamente, lo que sucedió en el presente caso y con base en lo cual, entre otras cosas, pedimos que se anule el laudo”. Segundo: falta de aplicación de normas imperativas o de orden público. Atribuye quebranto del numeral 62 de la relacionada Ley y del canon 35 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Cámara de Comercio de Costa Rica (Reglamento, en adelante). Afirma, las normas procesales son de orden público por disposición del numeral 5 del CPC. Cita precedentes de esta S. sobre el concepto de orden público, las consecuencias legales de violar preceptos de esa índole y la naturaleza jurídica del artículo 158 Ibid., referente a la posibilidad de solicitar la adición y aclaración de resoluciones judiciales. Según explica, sabe que es imposible variar el “Por Tanto” de una sentencia.Además, señala, esta Cámara ha concluido que la última disposición de cita es imperativa y prohibitiva.Veda al juez la posibilidad de variación, permitiéndole solo aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Además, representa un resguardo vital a la seguridad, certeza jurídica, transparencia y probidad judicial, al garantizar a las partes que el fallo emitido no podrá ser alterado por abuso o arbitrariedad. La Ley RAC y el Reglamento, asevera, contienen normas similares, aunque no exactas al precepto 158 procesal en estudio. Según el artículo 62 de la Ley RAC: “Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, adiciones y aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el texto... El 35 del Reglamento, con una redacción muy similar, dispone: “Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, adiciones, aclaraciones o correcciones en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud Explica, la diferencia entre la adición y aclaración de una sentencia judicial y de un laudo, es que en el primer caso estas solo proceden contra la parte dispositiva. En el segundo aplican respecto al laudo como un todo y abarcan la posibilidad de pedir “la corrección de errores en el texto”. Por consiguiente, sostiene, en esta materia existen dos maneras de desaplicar normas legales: 1 Permitiendo que acciones expresamente prohibidas se lleven a cabo; por ejemplo, aceptando que por la vía de la adición y aclaración se modifiquen partes de una sentencia distintas del “Por tanto”. 2.- Rehusándose a adicionar y aclarar el texto del laudo, lo cual está permitido de modo explícito. Expone, la razón por la que las posibilidades de solicitar adiciones y aclaraciones de un laudo son más amplias que las que proceden respecto a una sentencia se basa, precisamente, en las distintas posibilidades de impugnación que existen en ambos procesos. Mientras que un fallo judicial es susceptible de recurrirse al menos dos veces (ante el tribunal de alzada y también en casación, según las respectivas limitaciones), tratándose de laudos el principio que rige es que estos resuelven el conflicto de manera definitiva. En vista de lo anterior, agrega, es lógico, en aras de preservar el principio del debido proceso y la certeza jurídica de las partes que se someten a un arbitraje, que el legislador impusiera a los árbitros la obligación de cuidarse de que sus laudos fuesen claros no sólo en la parte dispositiva sino, además, en “el texto”. Acusa desaplicación de los numerales 62 de la Ley RAC y 35 del Reglamento. Con base en esas reglas, argumenta, su representada solicitó que se hicieran algunas adiciones y aclaraciones del laudo; también, que se corrigieran errores del texto. El propósito era entender cuáles habían sido las razones por las cuales el Tribunal concluyó que su mandante había sido negligente en el ejercicio de sus funciones de fiduciaria y precisar las consecuencias de esa imputación. La solicitud, estima, se justificaba en virtud de la falta de claridad en que incurrió esa Cámara al fundamentar su decisión. Pero además, en el hecho de que el laudo contenía errores formales de tal magnitud que lo hacían ininteligible. Así, ejemplifica, en la línea tercera del párrafo noveno de los hechos probados, se refiere a “mi representada” lo cual resulta incomprensible por tratarse de un Colegio quien no patrocina a ninguna de las partes. En el párrafo quinto del mismo elenco expresó lo siguiente: “Como ‘órgano deliberativo y decisorio’ para -entre otras atribuciones- aprobar las contrataciones que excedieran cinco millones de colones y que estuvieren fuera del presupuesto aprobado, aprobar la política aprobar el presupuesto del proyecto, financiamiento del capital de trabajo, aprobar de comercialización, aprobar obras extraordinarios”. Enfatiza, es evidente la absoluta incomprensión. No obstante lo anterior, censura, el Tribunal rechazó la solicitud y estableció: “Los representantes de las demandadas..., solicitan aclaración, corrección y adición del laudo. Tales gestiones están referidas a la redacción de consideraciones del Tribunal y a pretendidas incorrecciones en cuanto a los hechos probados. Sin embargo, el artículo 158 del Código Procesal Civil, cuya doctrina integra la regulación del proceso arbitral... dispone que ‘La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva’, lo que impide acceder a las gestiones de los representantes de las citadas entidades demandadas”. Al resolver así, cuestiona, no sólo incumplió lo dispuesto en los numerales 62 de la Ley RAC y 35 del Reglamento, ambos de orden público, sino que también evidenció la superficialidad al laudar. En su criterio, aunque las normasdel CPC integran el proceso arbitral, no es posible desaplicar una disposición imperativa expresa. Señala, destacando con negrita, que según el artículo 39, párrafo final, de la Ley RAC: “Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral”. Insiste, con apoyo en la cita de otra sentencia de esta S., que al existir un canon concreto en esa Ley y en el Reglamento, la aplicación supletoria del CPC es improcedente. Estas violaciones, reafirma, impactan directamente a su mandante, pues la privan del derecho que le correspondía de saber, a ciencia cierta, mediante la adición y aclaración solicitadas, cuáles fueron los fundamentos para concluir que su actuación como fiduciaria fue deficiente, como base para imponerle la obligación de pagar los daños, perjuicios y costas. D. sobre el usodel arbitraje en Costa Rica. Aduce que ha perdido fuerza y atractivo como mecanismo alterno de solución de conflictos. Explica que las razones son de diversa índole y aunque no es ocasión para analizarlas, sí procede indicar que muchos de los cuestionamientos se relacionan con dos temas medulares ligados entre sí: 1 La calidad de los laudos. 2.- Las limitaciones que tienen las partes para impugnarlos, incluso, agrega, como el que es objeto de este recurso, siendo evidentemente defectuosos. Respecto a la necesidad de que las partes puedan defenderse de las consecuencias de laudos deficientes y mal fundamentados, resalta, por disposición legal, la Sala es la llamada a cumplir con esa función de contralora de la calidad. No se trata, como algunos sugieren, de que se convierta en una segunda instancia de los arbitrajes, lo cual los desvirtuaría. Pero tampoco se debe restringir los recursos de nulidad, a tal punto de que este medio para dirimir conflictos se convierta en una opción teórica con pocas posibilidades reales en la práctica. Este proceder no sólo afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos. También incide en la credibilidad del arbitraje. Según lo expuesto, concluye, la atribución de responsabilidad que hizo el Tribunal a su representada, con base en una supuesta negligencia, es el resultado directo de una inexplicable superficialidad al conducir y resolver el proceso, particularmente, respecto a los aspectos probatorios. Aclara de nuevo, el problema no es de una defectuosa valoración de la prueba; sino de la ignorancia en cuanto a todas las probanzas de su mandante, además de adolecer el laudo de vicios graves por desaplicación de normas imperativas o de orden público.

    V.-

    La censura por violación al debido proceso se motiva en dos aspectos esenciales: 1.- Falta de fundamentación del laudo. 2.- Ausencia de motivación respecto al por qué no se le atendió a la empresa recurrente la prueba ofrecida, además de que ello la dejó indefensa. Muy ligado a esos reproches, aunque con base en la causal de nulidad atinente al quebranto de normas imperativas o de orden público, se recrimina indebido rechazo de la solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo, lo cual, se indica, comprometió el derecho de la impugnante de conocer las justificaciones de la decisión final, en punto a por qué se le consideró negligente en su cargo de fiduciaria. Según expresa, eso le afecta, de modo directo, por el acogimiento de la demanda y la condenatoria que le fue impuesta. En síntesis, es claro que las denuncias convergen en que los árbitros no justificaron, como era lo debido, la decisión adoptada, dejando de lado la defensa que se pretendió ejercer. Según consta en autos, esta sociedad ofreció como prueba una serie de documentos. Al presentarlos, fue detallando cada elemento de acuerdo con los temas que, en su criterio y conforme a su estrategia defensiva, dispuesta en virtud de los alegatos y las pretensiones de la demanda, revistieron importancia para el debate. Destacó la constitución del fideicomiso de administración y del fideicomiso de garantía; los problemas que se dieron en el Comité Director del fideicomiso de administración; los reiterados esfuerzos que hizo su mandante para que los socios del proyecto aportaran el dinero necesario para continuar con el desarrollo, como también las iniciativas que verificó para obtener el financiamiento; la cesión de los derechos fideicomisarios entre el entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. y Hacienda Vieja Limitada; el remate de los bienes en el fideicomiso de garantía y el aviso que dio su poderdante a los socios del proyecto en relación con la oferta que hizo Hacienda Vieja Limitada de adjudicárselos; la información contable suministrada a los socios del Proyecto Casa Loma. El ofrecimiento que hizo incluyó varios documentos sobre cada temática, como se aprecia en la contestación de la demanda a folios 1211 a 1216, y es evidente en el extenso legajo relativo a esa documental, lo que conforma del folio 1224 al 1466. También ofreció los testimonios de L, E, Ó, H, L, M, C, G., F, M, S. Asimismo, confesional y declaración de parte del representante de la actora. El Tribunal, en el Resultando 2, mencionó que esa sociedad opuso la defensa de falta de derecho. En el 3 aludió a que se admitió la prueba ofrecida por las partes, evacuándose la confesional, testimonial y pericial. El Considerando I se destina a resolver la solicitud de prueba para mejor proveer ofrecida por la accionante, de la cual se le admitió un documento y se le rechazó la demás, con indicación expresa de los motivos por los cuales decidió en ese sentido. Cabe advertir, la compañía recurrente también ofreció prueba para mejor resolver, como consta en solicitud de folio 2488, la cual reiteró en escrito de folio 2773. En resolución 25-11 de las 15 horas del 29 de junio de 2011, el Tribunal manifestó: “La pertinencia y admisión de esa prueba, ofrecida para mejor proveer, será analizada cuando esté listo este proceso para dictarse el laudo…”. (folio 2804). Lo cierto es que en ese fallo, contrario a como se procedió con la actora, no se señala nada de la probanza ni se saben las razones por las cuales se supone que no le mereció importancia, pues ni siquiera se mencionan en el laudo. Es claro que el Colegio Arbitral tiene la potestad de determinar si acepta o no una prueba para mejor proveer, pero en la especie, según lo indicado, su actuar constituye un tratamiento desigual para las partes que afecta el debido proceso. Según consta en el Considerando II, el Tribunal apoyó los hechos probados en los siguientes elementos probatorios: folios 171 a 212 (copia de escritura 67-10), 856 (copia de escritura 23-9), 2541, 2542 (ambos documentos son constancias de notificación) y 2609 (parte de un documento alusivo al reporte de movimientos históricos por cuenta del fideicomiso Casa Loma); contestación de Urbanizadora La Laguna a los hechos 10, 11, 13, 15, 17, 18 y 19 de la demanda; informe pericial de folios 2228 y siguientes. Además, estimó que la fiduciaria fue negligente según “La prueba que consta en autos consistente en el dictamen pericial… En consecuencia, es notorio cómo la empresa recurrente, pretendiendo defenderse, no solo planteó e introdujo al debate, en función también de la demanda, una serie de temas de importancia, de los que sin mayor detalle el Tribunal solo mencionó el relacionado con supuestos obstáculos del Comité Director al desarrollo del proyecto, sino que también procuró diversos elementos probatorios para acreditar las variadas afirmaciones de los hechos expuestos. En síntesis, nada de eso se le atendió, ni se le consideró la relacionada prueba, generándole indefensión. Tampoco se le resolvió en el laudo, diferente a como se hizo con la actora, la gestión de ofrecimiento de prueba para mejor proveer. Esta Sala aclara, el artículo 58, inciso d), de la Ley RAC, establece que el laudo contendrá la relación de los hechos probados y no demostrados que, a criterio del Tribunal, sean relevantes para resolver. Aunque la consideración de cuáles aspectos son importantes para laudar le corresponde a los árbitros, la misma norma en comentario les obliga a exponer las razones en que se basan para laudar. Entonces, la debida motivación conlleva, entre otros aspectos, a que expliquen por qué consideraron que los argumentos de defensa no le han merecido relevancia para decidir. Lo propio ha de decirse de las pruebas ofrecidas, pues, nótese, el Reglamento, en el canon 27, inciso 3, señala que ese Colegio deberá determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas; y en el párrafo final, agrega expresamente: “Toda prueba será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. En definitiva, la omisión descrita no permitió a las partes, en especial a quien fue condenada por la supuesta negligencia en sus funciones de fiduciaria, ni tampoco esta S., la posibilidad de determinar por qué no solo se desatendió el cúmulo de argumentos de defensa, sino también las pruebas de descargo. Ello refleja incumplimiento al deber de fundamentar. Lo expuesto se hace aún más palpable, cuando resulta ser, como lo expone el recurrente, que el Tribunal pasó del Considerando II al IV. Es decir, no consignó el III. Podría pensarse que fue solo un error material de orden y por ello sin trascendencia alguna. Empero, el estudio integral del laudo indica lo contrario. En efecto, se advierte que el Considerando II es sobre hechos probados. El IV y algunos de los que siguen atienden al fondo del asunto, donde se menciona, entre otras cosas, para justificar la condena indemnizatoria por negligencia en el actuar: “Los hechos probados (o no probados) en autos demuestran que la fiduciaria, Urbanizadora la Laguna manejó sus funciones de manera negligente y con violación expresa a normas contractuales”. Nótese, se alude a hechos no probados, lo que parece que fue el contenido del Considerando III que no consignó. Incluso, más adelante se indica, no existe prueba para patentizar que esa empresa realizó gestiones acordes con la competencia profesional asumida en el contrato; tampoco acreditó esa compañía los esfuerzos en el desempeño de su cargo. Es decir, se partió de la existencia de esos hechos no probados, que también, se supone, debieron formar parte del Considerando III. De todas maneras, la sola duda es representativa de una incorrecta motivación en este particular. Por consiguiente, es claro el defecto señalado como también las implicaciones contra el debido proceso, en punto al deber de justificar, en debida forma, el laudo en todos sus apartados. Además, el propio Tribunal expresa: “La prueba que obra en autos consistente en el dictamen pericial del Contador Público Lic. C.M.V. demuestra, sin lugar a dudas, que la demandada, Urbanizadora La Laguna S.A. desempeñó su función de fiduciaria del Fideicomiso de administración con evidente negligencia”. Luego, extrae datos de ese dictamen, pero nunca dijo por qué no consideró las probanzas que esa empresa ofreció en descargo o fueron impertinentes a los propósitos de acreditar los argumentos de defensa. Pudiese ser que eso fuera parte del contenido del Considerando III, pero este, como se expuso, ni siquiera se consignó en el laudo. Con todo, en los razonamientos de fondo también debió explicitarlo y lo cierto es que tampoco lo hizo, lo cual dice de un fallo carente de una adecuada fundamentación, contrario al debido proceso, a los artículos 58 de la Ley RAC y 23 del Reglamento, y causante de indefensión.

    VI.-

    Sobre el particular, esta Sala dispuso en la sentencia 943-F-2005 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre de 2005: “En el presente asunto, la demanda está compuesta por […] hechos de los que la empresa […] aceptó uno, pero con reservas y explicaciones. Se opuso a los restantes mediante un desglose pormenorizado de cada uno. Las partes aportaron gran cantidad de prueba documental que conforma, junto con los testimonios recibidos, un voluminoso expediente. La discusión ha versado sobre […] contratos, su interpretación y problemas generados en su aplicación. Los litigantes han sostenido sólidos y extensos argumentos, con imputaciones recíprocas, atinentes a la inobservancia de algunos aspectos de las contrataciones que los han vinculado […] Precisamente, la estructura de este principio [debido proceso] se asienta sobre el respeto de los derechos y garantías de las partes procesales, el acceso a la justicia, la defensa y el contradictorio. Todo ello, lleva a que la autoridad decisoria tenga que emitir razones convincentes para justificar su proceder, con vista en un análisis pormenorizado del caso concreto, de las afirmaciones que las partes hacen sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos que debaten, lo mismo que de las pruebas tendientes a acreditar esas afirmaciones. Con mayor razón, el pronunciamiento de fondo, enlazado con ese quehacer procesal, impone el deber ineludible de justificar la decisión adoptada. La violación de estos postulados, que aseguran la plena vigencia del referido principio, es contundente, dada la situación de incertidumbre e impotencia en que se dejó a la demandada […]. Asimismo, la decisión sobre cuáles extremos de la demanda se acogen, está ayuna de referencia a pruebas concretas y de un análisis completo de las pretensiones y manifestaciones sobre las que ha girado la contienda y el material probatorio incorporado a los autos. En este predicado, es inobjetable el quebranto del principio del debido proceso. Ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la necesidad de motivar los fallos, lo que es enteramente aplicable a los laudos arbitrales. Consideró al respecto: ’Esta Sala ha señalado en forma reiterada que la fundamentación del fallo constituye un elemento integrante del debido proceso... constituye ésta una garantía tanto para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, como para la colectividad en su conjunto. Dentro de un sistema de justicia democrático es indispensable que exista un control de los razonamientos que el juez utiliza en sus valoraciones, a fin de poder determinar si los mismos se ajustan a criterios de racionalidad y objetividad, o si más bien obedecen a simples caprichos, impulsos o intereses personales. La legitimación de la función jurisdiccional en un sistema político democrático, deviene del ejercicio de la función. El juez se encuentra obligado a justificar sus actos y resoluciones, a indicar las razones, causas y fundamentos, los cuales ha de plasmar en un documento que no sólo se ponga en conocimiento de las partes, sino también de la colectividad en su conjunto, facilitándose el acceso, tanto a la audiencia oral como al documento en sí. Puede decirse entonces que la motivación del fallo no sólo tiene valor procesal sino también extraprocesal porque trasciende a los sujetos involucrados en el caso concreto. El hermetismo, la arbitrariedad y el secreto son propios de sistemas políticos totalitarios, en donde se irrespetan los más sagrados valores de la persona humana. La fundamentación de la sentencia no puede reducirse al aspecto jurídico; es fundamental que exista también una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como acreditados. Así, la sentencia debe contener por una parte, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo que se denomina fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos acusados, como los acreditados. Ese hecho histórico debe contener a la vez un sustento probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, llámense testimonios, pericias, documentos, etc. indicando el contenido de los mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común. Todo lo anterior debe formularse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son -como se dijo- tanto las partes como los ciudadanos en general... La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo’. (Sentencia no. 7525-97 de las 15 horas 27 minutos del 12 de noviembre de 1997; en igual sentido, entre muchas otras: no. 8885 de las 14 horas 54 minutos del 11 de noviembre del 2000; no. 9374 de las 14 horas 36 minutos del 19 de setiembre del 2001)’. En consonancia con lo expuesto, esta S., en múltiples fallos, ha destacado la importancia del deber de motivación de los laudos, como imperativo para asegurar el principio de defensa y el debido proceso. Así, por ejemplo, en sentencia no. 484 a las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003 expuso: ’El derecho fundamental del debido proceso, como se sabe, tiene raigambre Constitucional […]. Son varias las facetas por cubrir para que pueda entenderse cumplimentado a cabalidad, y dentro de ellas destaca, la necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos: a) interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco de hechos probados, y suprime así cualquier elemento de mera conciencia ajeno a quien resuelve en Derecho, puesto que el ejercicio de su autoridad no es más que manifestación del principio democrático de las potestades públicas con apego y sometimiento al Derecho; b) convencimiento de las partes que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución heterocompositivo, y c) fundamentación necesaria para quienes, inconformes con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos del a-quo. […]. Por lo demás, en el laudo bajo estudio, se desconoció el principio de igualdad, que predica el artículo 33 de la Carta Magna. También se inobservó la garantía de justicia cumplida, que preceptúa el canon 41 constitucional. En igual sentido, el Tribunal ha conculcado, frontalmente, el artículo 58, párrafo final, de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, cuyo tenor literal, claro y contundente, dispone: “Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados”. Asimismo, el numeral 39 ibídem., cuando establece que las partes podrán escoger el procedimiento que regulará el proceso arbitral, “...siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradictorio... Ambas disposiciones de la referida legislación, reforzadas con las normas de linaje constitucional que también han sido infringidas, asumen naturaleza impositiva, lo que impide su inobservancia o renuncia. Por consiguiente, el laudo impugnado que se analiza, viola el principio de debido proceso y atenta contra normas impositivas, en cuyo evento se han configurado las causales del artículo 67, en sus incisos e) y f), lo cual conlleva su nulidad”. Igual solución se impone aplicar en la especie. En efecto, es claro, el Tribunal incurrió en los vicios indicados, los cuales vulneran el principio del debido proceso. En este sentido, al contemplarse ese yerro entre las causales previstas en el artículo 67 de la Ley RAC, generan la nulidad total de lo resuelto y así se debe declarar.

    VII

    Comentario especial merece el agravio atinente a la supuesta violación a normas imperativas o de orden público, que descansa en que el Tribunal desatendió lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley RAC y 35 del Reglamento. Ello, acusa el recurrente, por rechazar la solicitud de adición, aclaración y corrección de defectos del laudo. Esa Cámara, censura, fundamentó la denegatoria en las previsiones del canon 158 del CPC. Sin embargo, estima, esta norma no es pertinente en el caso concreto en virtud de existir aquellas otras que son especiales para el arbitraje. Ciertamente, el precepto 158 del CPC establece que las aclaraciones y adiciones solo proceden respecto a la parte dispositiva de las sentencias. También lo es, que para este proceso aplican, como disposiciones especiales, los numerales 62 de la Ley RAC y 35 del Reglamento. Estos permiten la adición, aclaración y corrección de defectos del laudo y de su texto, no así solo en lo dispositivo. Sin embargo, el mismo canon 62 de la Ley RAC, que el impugnante cita en su apoyo y alega vulnerado, expresa en el párrafo segundo: “La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita”. Es decir, si el legislador no le asigna nulidad alguna u otra consecuencia seria a la falta de esa resolución, y más bien prevé esa posibilidad de la cual tan solo debe asumirse que la solicitud no procede, entonces, no es dable asumir que un pronunciamiento eventualmente erróneo atente contra normas imperativas o de orden público. Es por ello que la censura deviene inadmisible, sin perjuicio del acogimiento del otro agravio que implica la nulidad del laudo.

    VIII

    Lo expuesto determina que se debe acoger la impugnación en estudio y, por innecesario, omitir pronunciamiento sobre los recursos de las otras codemandadas.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso de Urbanización La Laguna S.A. Se anula en su totalidad el laudo impugnado. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las impugnaciones del Banco Citibank de Costa Rica S.A. y de Hacienda Vieja Limitada.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCHINCHILLA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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