Sentencia nº 00943 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003136-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-003136-0166-LA

Res: 2012-000943

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas del diez de octubre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M, E, técnico en recursos humanos, C, soltera, L, técnico en salud ocupacional, J, técnico en salud ocupacional, R, D y LB, divorciada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado W.F.H., divorciado. Actúan como apoderados especiales judiciales de los accionantes el licenciado F.B. C. y la licenciada M.L.M.S., ambos vecinos de Heredia. Todos mayores, casados, oficinistas y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de los actores y actoras, en escrito fechado diecisiete de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara el reconocimiento de las diferencias en el pago de cesantía, por no haber incluido en su cálculo el monto de las vacaciones no disfrutadas, reajuste del aguinaldo y la póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones, con el ajuste resultante en la cesantía de cada uno, intereses sobre el valor de esas diferencias, intereses que originen las sumas canceladas entre el período de la efectiva renuncia y el pago por la tardanza en la cancelación de los extremos indicados, devolución del monto correspondiente por preaviso junto con los intereses, daño moral y pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las catorce horas del dieciocho de marzo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia citadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M, E, C, L, J, R, D y LB contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, debiendo el ente accionado pagarle a los accionantes, la diferencia resultante entre el pago de cesantía ya efectuado por la terminación de la relación laboral, y el monto resultante de aplicar al cálculo de cesantía el pago que a cada uno de tales actores correspondía por vacaciones no disfrutadas a dicho término así como los INTERESES legales sobre ese rubro resultante, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los actores y hasta su efectivo pago. Se acoge la prescripción planteada en cuanto al cobro del preaviso realizado por el demandado a los actores M, E, L, J, R, D y C, en razón de lo cual deberá el demandado proceder a la devolución a dichas personas del monto correspondiente al preaviso rebajado a los actores fuera del plazo legal, junto con los intereses corridos a partir de la fecha de renuncia de cada uno. Se rechaza la prescripción planteada en cuanto al cobro de preaviso realizado por la patronal en relación con la actora LB. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de reajuste de los extremos de aguinaldo, póliza diferida o plan pensiones y jubilaciones y ajuste resultante en la cesantía de cada uno, dado que la normativa que ampara el derecho declarado a favor de los actores, es específica para el auxilio de cesantía y el preaviso que deba considerar el monto que se pague por vacaciones no disfrutadas y no otros rubros. Asimismo, se deniega la demanda en cuanto a que a título de daños y perjuicios se le reconozca el pago de daño moral subjetivo, por resultar la misma improcedente. Igualmente se deniega la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses sobre las sumas que efectivamente pagó por liquidación de extremos laborales al concluir la relación laboral con los actores, desde la fecha de la renuncia y hasta el momento en que terminó de pagar los extremos indicados, en razón de resultar la misma improcedente. Se le hace saber a la parte demandada que para la liquidación de los extremos aprobados puede acudir directamente a la vía administrativa para dicho cálculo o acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, entendida como comprensiva de las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación se acogen en lo denegado y se rechazan en lo otorgado. Son ambas costas a cargo de la entidad accionada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional n° 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda n° 386 de las 14:20 hrs. del10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L.E.A., M.E.A.R. y el licenciado L.F.S.A., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada; en forma parcial. Así, se condena a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía procediendo (además de lo indicado por la sentencia recurrida), a ajustar el renglón de rubro Plan de Pensiones y Jubilaciones -punto 8.- considerando el monto de las vacaciones no disfrutadas; y ajustar el renglón de décimo tercer mes -punto 9.- considerando los renglones de vacaciones no disfrutadas y de Plan de Pensiones y Jubilaciones; todo lo cual es con el fin de determinar el salario promedio para calcular el auxilio de cesantía. Los cálculos correspondientes se harán en vía administrativa o bien en ejecución de este fallo, en caso de que la parte actora muestre alguna disconformidad. En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada. La jueza licenciada E.A.R. salvo el voto.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de marzo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada CamachoVargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por medio de su apoderado especial judicial, los y las actoras plantearon la demanda para que en sentencia se condenara al Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS) a reconocer los siguientes rubros: i) Diferencias en el auxilio de cesantía, por no haber incluido en su cálculo el monto de las vacaciones no disfrutadas. ii) El reajuste del aguinaldo y la póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones. Una vez dispuesta esta rectificación, las diferencias derivadas de la aplicación de esos emolumentos en el cálculo de la cesantía.iii) Intereses legales sobre el valor de esas diferencias. iv) Los intereses que originen las sumas canceladas entre el período de la efectiva renuncia y el pago, por la tardanza en la cancelación de los derechos. v) Devolución de lo deducido por preaviso, junto con los intereses respectivos. vi) Daño moral. vii) Ambas costas (folios 1-20). El representante judicial del ente accionado contestó en términos negativos y planteó las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 29-43). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la parte demandante. Ordenó al INS la devolución de los montos deducidos por preaviso y dispuso el pago de los intereses correspondientes, salvo el caso de la señora LB. Declaró el derecho de las y los gestionantes a que se les cancelaran las diferencias en el auxilio de cesantía, por no haber incluido en su cálculo el rubro de vacaciones no disfrutadas, así como los intereses producidos por esas sumas. También le impuso el pago de ambas costas. Las demás pretensiones las denegó (folios 250-265). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 266-277 y 278-290). La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, con voto salvado de una de sus integrantes quien en el fondo declaró sin lugar la demanda, acogió parcialmente el planteamiento de la parte actora y dispuso que además tenía derecho a las diferencias reclamadas en el aguinaldo y la póliza diferida y, consecuentemente, a que estas diferencias a la vez fueran valoradas para recalcular la cesantía (folios 313-324).

II

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La apoderada general judicial del INS reprocha que el órgano de alzada haya ordenado los reajustes relacionados con los rubros del plan de pensiones y jubilaciones (póliza diferida), así como el décimo tercer mes. Indica que la norma es contradictoria, por cuanto para calcular esos rubros estos no pueden sumarse a sí mismos, con lo cual no era viable el agravio de la parte promovente en ese aspecto. Invoca la sentencia número 2006-7261, que declaró inconstitucional la cláusula que regulaba la referida póliza y sostiene que lo fallado contraviene dicho pronunciamiento. Señala que la vigencia de la convención colectiva se estableció hasta el 28 de febrero de 2006, sin que procediera la prórroga automática, dado que el artículo 161 fue denunciado y, a la postre, se eliminó la frase tocante a las vacaciones no disfrutadas. Arguye que el numeral 239 del convenio colectivo, relacionado con su vigencia, no podía desplazar lo regulado en el canon 58, inciso e), del Código de Trabajo e insiste en que como la convención fue denunciada de manera oportuna, el 27 de enero de 2006, perdió su vigencia. Al respecto, aduce que las convenciones colectivas no pueden desplazar normas de orden público, las cuales están al margen de la negociación. Considera que a partir del 29 de febrero de 2006 comenzó a regir la nueva convención, en la cual se suprimió la frase indicada, sin que resulte procedente una práctica administrativa contraria a derecho. Reitera que los convenios colectivos rigen durante el período pactado y, en el asunto concreto, la convención estuvo vigente hasta la fecha apuntada. Agrega que lo predicado acerca del convenio, concretamente en lo relacionado a su vigencia, también se aplica al Reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público, que en todo caso no puede desplazar una norma de mayor rango, como la contenida en el código citado. Por otra parte, manifiesta que debe tomarse en cuenta que la decisión conlleva una eventual erogación de fondos públicos, cuyo manejo debe hacerse al amparo del principio de legalidad, con la eficiencia y la mesura debidas, por lo que deben valorarse la legalidad y la proporcionalidad de los actos. Asegura que cuando la contraparte del o la empleadora es un sindicato, la capacidad de negociación y la posición de las partes se encuentran equilibradas. Objeta que no se haya tomado en cuenta lo decidido por esta sala en el voto 1999-173, atinente a la naturaleza indemnizatoria del pago por las vacaciones no disfrutadas al momento en que concluye una relación laboral y dice que, por ese motivo, ese monto no puede ser computado para calcular el auxilio de cesantía. Argumenta que este órgano debe realizar una interpretación lógica de la norma, con base en los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad. Transcribe las normas de la convención que en su criterio entró a regir a partir del 29 de febrero de 2006. Finalmente, refiere que el tribunal dejó de valorar los siguientes aspectos: a) Que el pago por vacaciones no disfrutadas no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria y, por ello, no debe ser incluido para efectos de calcular el auxilio de cesantía. b) Existen normas que protegen los fondos de la Hacienda Pública, las cuales prevalecen sobre las normas convencionales. c) Quien juzga está en la obligación de desaplicar las normas que atenten contra esos fondos y contra los principios que inspiran su adecuado manejo. d) Deben tenerse en cuenta los artículos 153, párrafo segundo, y 156, párrafo primero, delCódigo de Trabajo que hacen referencia a una indemnización. Solicita que se revoque el fallo (folios 409-419).

III

DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Mediante resolución de las 14:00 horas del 12 de abril de 2011, se ordenó que no se dictara sentencia en este asunto, hasta que la Sala Constitucional resolviera la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente 10-017510-007-CO, en la que se discutió la legitimidad del artículo 161 de la Convención Colectiva (folio 452). Por sentencia número 10985, de las 15:05 horas del 14 de agosto de 2012, se resolvió dicha acción en los siguientes términos: “Se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, en su versión reformada y vigente hasta el 28 de febrero de 2008 con (sic) las siguientes frases 'las vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas,'. Es constitucional en cuanto dispone: '...todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, (...) auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E. y otros' y 'A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador No. 7983, el Instituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención'. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia en que comenzó a regir la reforma de la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. […]”. (La negrita no es del original). De lo transcrito se extrae que la declaratoria de inconstitucionalidad se dispuso sin perjuicio de derechos adquiridos. En el caso concreto, el artículo 160 de la convención colectiva establecía el derecho de las personas que renunciaran a sus puestos a que se les pagara el auxilio de cesantía en los términos consignados en dicho numeral y según la forma de cálculo prevista en el canon siguiente. Si las renuncias de las actoras y los actores se produjeron en mayo de 2006, para unas y otros surgió el derecho a que se les pagara la cesantía, en la forma en que ahí estaba regulada. Véase que la publicación de curso de la acción se produjo varios años después, en los Boletines Judiciales números 80, 81 y 82, del 27, 28 y 29 de abril de 2011. Por consiguiente, al haberse producido el presupuesto de hecho de la norma –renuncia-, en un momento en el cual ni siquiera se había cuestionado su constitucionalidad, surgió el derecho a que se aplicaran los supuestos de derecho, efectos o las consecuencias jurídicas que preveía, sin que los derechos reclamados en sede judicial se hayan podido haber visto afectados (sobre el tema de los derechos adquiridos puede verse, por todas, la sentencia número 179, de las 15:00 horas del 30 de junio de 1999). Al tenor de lo expuesto, a nada conduce admitir la prueba para mejor proveer que ofrece la parte actora en el memorial visible a folios del 498 al 514.

IV

ANÁLISIS DEL CASO: Una vez determinado que el pronunciamiento constitucional citado no incide sobre el presente asunto, por mediar derechos adquiridos de quienes conforman la parte que promueve, procede analizar los agravios planteados por la recurrente. En primer lugar, se recrimina que se haya ordenado el reajuste del aguinaldo y de la póliza diferida, con el argumento de que no pueden sumarse a sí mismos. El segundo razonamiento tiene que ver con los alcances del voto 7261, de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006. En relación con el primer punto, se tiene que el tribunal, en forma expresa, resolvió lo siguiente: “Así, se condena a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía procediendo (además de lo indicado por la sentencia recurrida), a ajustar el renglón de rubro Plan de Pensiones y Jubilaciones –punto 8.- considerando el monto de las vacaciones no disfrutadas; y ajustar el renglón de Décimo tercer mes –punto 9.- considerando los renglones de vacaciones no disfrutadas y de Plan de Pensiones y Jubilaciones […]” (folio 320, vuelto). De lo anterior se desprende, con toda claridad, que nunca se dispuso lo narrado en el recurso, o sea la suma en sí misma de los rubros señalados. En lo tocante al segundo aspecto, se tiene que mediante el voto reseñado se declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 134 y 137 de la convención colectiva, que precisamente regulaban el derecho a la póliza de vida diferida, el cual consistía en un aporte patronal del 12% de los sueldos totales del personal, que se liquidaría como gasto. Para ello, la Sala Constitucional consideró: “En cuanto a estas normas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en el sentido de que resulta inconstitucional disponer a favor de un grupo de trabajadores el pago de la póliza de vida diferida, financiado con dineros de la institución (12%) –fondos públicos- que por la forma en que opera es una percepción económica de naturaleza salarial, no basada en criterios técnicos para cada categoría de empleo, es decir en razón de la experticia que si es posible reconocer salarialmente en forma razonable. Es una percepción económica de naturaleza salarial, en tanto se contempla para el cálculo del pago de la compensación de vacaciones, lo cual se traduce en una carga económica que implica el desvío de los fondos públicos. Según como opera esta percepción económica, el aporte puede ser girado a cada trabajador mensual o anualmente, incluso con los intereses acumulados. Este beneficio fue creado en enero de mil novecientos cincuenta y seis para promover un régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados del Instituto, y así funcionó hasta mil novecientos ochenta y ocho, momento a partir del cual las reformas sucesivas que se le han hecho han desnaturalizado el propósito inicial de consolidar un régimen de pensiones, para convertirlo en un incentivo salarial. A juicio de esta Sala ese incentivo es ilegítimo, en cuanto se convierte en un beneficio sin contraprestación, pues como se indicó supra, no está ligado a estudios técnicos por categoría de empleado, ni a ninguna otra razón válida, y en todo caso sí existen estos incentivos técnicos –sobresueldos-, según se vio al analizar el artículos 56 del mismo convenio, de tal forma que se convierten en un doble incentivo, injustificado a toda luces”. A consecuencia de este pronunciamiento, el INS se vio impedido a pagar, en lo sucesivo, este rubro. Sin embargo, en esta ocasión no se anuló el numeral 161 ídem en el que se incluía ese renglón como parte de los emolumentos que debían tomarse en cuenta para calcular la cesantía, lo que se produjo mucho tiempo después, mediante el voto 8891, de las 16:02 horas del 27 de junio de 2012, que tampoco afectó los intereses de la parte actora, por las mismas razones dispuestas en el considerando anterior. Como se apuntó, los efectos de aquella declaratoria radicaban en la imposibilidad de que se continuara pagando aquel beneficio, pero casualmente la fecha de la sentencia -23 de mayo de 2006- coincide prácticamente con la de las renuncias de las y los actores, que se produjeron entre el 23 y el 25 de mayo de ese mismo año. Por ende, ya habían devengado el monto correspondiente a la respectiva póliza y, como se dijo, la norma que regulaba la manera de calcular la cesantía no se anuló sino muchos años después, sin que se afectara la situación consolidada de la parte accionante. En otro orden de ideas, los agravios de la recurrente atinentes a la vigencia de la convención colectiva están relacionados con la tesis de la inclusión del monto por vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía, únicamente. Por esa razón, la sala se encuentra impedida para conocer tal agravio, en el tanto en que sobre este punto la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria de la dictada en la primera instancia y, una vez analizado el recurso de apelación, se colige que no se expresaron reproches en ese concreto sentido, con lo cual ya no son admisibles ante la sala, por lo regulado en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del numeral 452 del de Trabajo. En efecto, véase que la temática de la vigencia de la convención colectiva y de la aplicación del numeral 58, inciso e), del Código de Trabajo por encima de lo regulado en el canon 239 de la convención, no fue introducido al debate sino una vez que se dictó la sentencia de segunda instancia (al respecto, consúltese el escrito que corre agregado a folios del 329 al 355). Lo mismo cabe predicar sobre los argumentos relacionados con el manejo eficiente y cuidadoso de los fondos públicos y de la prevalencia delCódigo de Trabajo sobre las normas del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público. Asimismo, tampoco procede hacer referencia al tópico relacionado con el desplazamiento de normas públicas por parte de los convenios colectivos, pues los razonamientos se dirigen al tema de la vigencia de la convención y no a otros, cuando lo alegado en la apelación no fue específico y el tribunal abordó la cuestión desde la perspectiva del cálculo de la cesantía y denegó el agravio por considerar que mediante las convenciones colectivas se pueden superar los derechos mínimos que prevé la normativa laboral. La recurrente también señala que en la nueva convención se suprimió la frase que incluía el monto de las vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía y como era esta la que estaba vigente al momento de las renuncias, no les asiste el derecho reclamado. No obstante, como se dijo, el punto de si la convención estaba o no vigente para esa época excedió el marco del debate y de ahí que no pueda entrarse a analizar si lo que existió fue una práctica contraria a derecho, pues está claro que la pretensión reclamada se sustentó en una norma de la convención colectiva y no meramente en una costumbre. La representante del ente accionado también alega que no se tomó en cuenta el criterio vertido en la sentencia de esta sala número 1999-173, en la que se concluyó que lo pagado por las vacaciones no disfrutadas tenía naturaleza indemnizatoria y no salarial. Sin embargo, en cuanto a este aspecto, se tiene que no se atacó el fundamento jurídico del fallo. En efecto, el tribunal argumentó que a nada conducía esclarecer la naturaleza jurídica de tal rubro, en el tanto en que la norma convencional lo incluía dentro de los montos a tomar en cuenta para el cálculo de la cesantía con independencia de su naturaleza. En ese sentido se dijo: “Es claro entonces que el tema de si las vacaciones no disfrutadas pueden o no ser consideradas para el pago del auxilio de cesantía y el preaviso, por no ser salario, escapa del análisis que pueda efectuarse, ya que existe un compromiso patronal de reconocer en el cálculo de la cesantía lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas con independencia de que la indemnización que se percibe como compensación por vacaciones, al término de la relación, no constituya salario, superando con ello el mínimo dispuesto por la legislación común” (folio 318 vuelto). Contra esa inteligencia no se planteó ninguna objeción, de ahí que no puede ser desplazada y, por ende, tampoco procede hacer referencia alguna a los numerales 153, párrafo segundo, y 156, párrafo primero delCódigo de Trabajo, que le establecen naturaleza indemnizatoria a dicho pago. Todos los argumentos relacionados con la aplicación de principios como el de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y legalidad, el atinente al equilibrio entre las partes cuando en la negociación interviene un sindicato, y el relacionado con la tutela de los fondos públicos y de los principios que rigen su manejo, tampoco fueron objeto de la apelación y de ahí que no proceda su análisis en esta última instancia. El órgano de alzada, resumió los agravios de la apelación del demandado en tres tópicos concretos: 1) Que las vacaciones no disfrutadas se cancelaban después de la liquidación. 2) Que lo cancelado por ese concepto no tenía naturaleza salarial y 3) que la convención colectiva no podía desplazar normas de orden público. Como corolario, muchos de las objeciones se encuentran precluidas y las demás no son procedentes.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo sustanciado, procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

cgutic

2

EXP: 06-003136-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR