Sentencia nº 14156 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2012
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 12-012985-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Consulta judicial |
Res. Nº 2012014156
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del diez de octubre de dos mil doce.
ConsultajudicialfacultativaformuladaporelTribunaldeFlagrancia, mediante escrito presentadodentro del expediente número 12-000886-1092-PE que es causa porel delito de ³Sustracción de menor y otro.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas seis minutos del cuatro de octubre del dos mil doce y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los jueces consultantes solicitan a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 184 ter del Código Penal, a efectos de que se determine si dicha norma es o no contraria a la ConstituciónPolítica,propiamentealosprincipiosdeproporcionalidady lesividad. Señalan que mediante sumaria se tramita causa contra J.F.O.Cy otras por el delito de sustracción de menor y otro, en perjuicio de S.J.B. Refieren que iniciaron el juicio oral y público de esta causa en fecha once de setiembre, han recibido prueba testimonialdecargoydescargo;noobstante,tienendudasobrela constitucionalidad del delito acusado, tipificado en el artículo 184 ter del Código Penal por lo que suspendieron el juicio.Argumentan que cuando se introdujo dicha norma no hubo análisis alguno sobre la proporcionalidad de la sanción y la lesividad de la conducta.Sostienen que nuestro sistema penal basadoen un ordenamiento democrático apuesta a un ejercicio de poder de parte del Estado, como mecanismo coercitivo para cumplir con los fines y objetivos, que fueron diseñados con base en la cesión de libertades que cada ciudadano hace a favor del colectivo, conformando así el ³contrato social´. Aducen que ese contrato social en nuestro medio se configura en un estado democrático a través del cual se establecen una serie de prerrogativas para el Estado en cuanto a los cuerpos de policía, regulaciones y demás. Pero al mismo tiempo establece límites a ese accionar estatal sobre los ciudadanos, de forma tal que el poder no se convierta en un arbitrio caprichoso. Así las cosas, se reconocen los derechos fundamentales y el respeto de aquellas accionesque no afecten a terceros,lo cual es la base del artículo 28 de la Constitución Política y al mismo tiempo el germen del principio de lesividad. El tipo penal de sustracción de menores agravado, tiene una pena de doce a veinte años de prisión, dicho numeral se encuentra regulado dentro de los delitos denominados ³contra la familia´título IV, sección segunda. Refieren que dicho numeral fue introducidopor una reforma, pues las penas anteriores no superaban los dos años de prisión. El reproche se equipara a las penas del homicidio simple, cuyo bien jurídico tiene una valía considerablemente superior. Señalan que también tienen una sanción similar las conductasde homicidio culposo (6 meses a 8 años) el aborto (3 a 10 años) e incluso a la venta de drogas (8 a 15 años de prisión). En consecuencia, consultan a la Sala si la sanción regulada en el artículo 184 ter, es respetuosade los principios de proporcionalidady lesividad.
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Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considereque está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.
R.M.C.M.; y
Considerando
I.-
Sobre la admisibilidad de la consulta.El artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que todo juez está legitimado para consultar a la Sala sobre la constitucionalidad de una norma que deba aplicar en un caso sometido a su conocimiento. Para ello, debe dictar una resolución debidamente fundamentada dondeindique cuáles son las normas sobrelas que tiene dudas fundadas de constitucionalidad, así como los motivos por los cuales considera que podríaninfringirlospreceptos y principios constitucionales. También debe emplazar a las partes para que comparezcan a hacer valer sus derechos (artículo 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).En el caso que se analiza, el Tribunal no emite una resolución, sino que plantea la consulta por medio de un simple escrito dirigido a la Sala, tampoco hace el emplazamiento que ordena la ley. En principio, debería prevenirse al Tribunal la subsanación de dicho error, no obstante, por economía procesal y considerando que se suspendió la realización deldebate, se evacua lo consultado en los siguientes términos.
II.-
Objeto de la consulta.Los jueces consultan la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 184 ter del Código Penal, que regula el delito de ³Sustracciónagravadademenoropersonasincapacidadvolitivao cognoscitiva´.Dicha pena es de doce a veinte años de prisión. La conducta consiste en sutraer ³a una persona menor de edad o sin capacidadvolitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o bien, retener a una de estas personas contra la voluntad de estos.´ La figura agravada se da en los siguientes casos: 1) Si la sustracción dura más de tres días; 2) si el hecho es cometido por dos o más personas o 3) si el hecho es cometido con ánimo de lucro. Los jueces consultan si dicha sanción es violatoria delosprincipiosdelesividadyproporcionalidad.Paraelanálisisde proporcionalidad, comparan la pena de la sustracción de menores agravada con el homicidio simple que está tipificado con una sanción de doce a dieciocho años (artículo 111 del Código Penal) con el homicidio culposo que tiene una pena de seis meses a ocho años (artículo 117 del Código Penal) el aborto, que tiene penas de tres a diez años (artículo 118 inciso 1) y la venta de drogas, que tiene una pena de ocho a quince años de prisión.
III.-
Sobre la violaciónal principio de lesividad.
Los jueces consultantes no otorgan un solo fundamento del por qué consideran que la norma podría vulnerar el principio de lesividad. Según dicho principio toda prohibición penal debe implicar la protección de un bien jurídico considerado valioso para la colectividad y por ende sólo deben sancionarse las conductas que lo afecten o que lo pongan en peligro. En el caso que se analiza, es claro que la conductade sustracción de menoresafecta la esfera de guarda y custodia de un menor de edad o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Se trata de una conducta sumamente grave, que el legislador ha decidido atacar a través del derecho penal, conforme lo permite el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual, las acciones que no afecten los derechos de terceros, la moral y el orden público, no pueden ser restringidas; a contrario sensu, sí pueden limitarse aquellas conductas que los afecten.La gravedad de la conducta está relacionada con el hecho de que violentar la custodia de un menor atenta contra el derecho de sus guardadoresy contra el interés superior del menor, que se encuentra resguardado tanto por la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos de derecho internacional. El menor de edad tiene derecho a ser cuidado y protegido por sus padres o por las personas que éstos o la autoridad administrativa o judicial designe y no por terceros, que sin ostentar derecho alguno invadan la esfera de custodia, afectando de ese modo la estabilidad del menor y poniéndolo en una condición de riesgo. Por ello, estima la Sala que la norma no lesiona el principio de lesividad, dado que se está ante una conducta que vulnera y pone en peligro bienes jurídicos consideradosde gran valor para la sociedad.
IV.-
Sobre el principiode proporcionalidad de la pena.
Todos los poderesestatales tienen la obligación de respetar el principio constitucional de proporcionalidad,sea, el legislador, el PoderEjecutivo y el Poder Judicial. Los jueces deben interpretar las leyes ordinarias tomandoen consideración las disposiciones constitucionales. El juicio de proporcionalidad se realiza a través de una comparación, que presupone siempre un criterio o parámetro de comparación. El Estado de Derecho se basa en normas, las cuales inevitablemente colisionan entre sí, en algunos supuestos se enfrentan el interés general y los derechos individuales, o bien, los derechos fundamentales entre sí. En el caso que se analiza, el Tribunal consultante compara la pena prevista para el delito de sustracción agravada de menores o personas sin capacidad cognoscitiva o volitiva, con el homicidio simple que está tipificado con una sanción de doce a dieciocho años de prisión (artículo 111 del Código Penal) con el homicidio culposo que tiene una pena de seis meses a ocho años de prisión (artículo 117 del Código Penal) el aborto, que tiene penas de tres a diez años de prisión (artículo 118 inciso 1) y el tráfico de drogas, que tiene una pena de ocho a quince años de prisión.Sostienen los juzgadores que el legislador al crear dicho tipo penal no realizó una valoración de la proporcionalidadde la pena. Al respecto,debe señalarse que esta S. ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de apreciación para determinar el interés general que justifica una restricción de la libertad, sobre todo, en la decisión de cuáles son las medidas idóneas para lograr la protección de los bienes jurídicos. La Constitución Política no establece una jerarquía de los derechos fundamentales, con excepción de la dignidad humana y el derecho a la vida, en principio todos gozan del mismo rango, ningún derecho prevalece en abstracto sobre cualquier otro. Es en cada caso concreto que ha de realizarse esa ponderación de intereses o derechos fundamentales en juego. Desde esa perspectiva, el hecho de que se sancione con una pena más grave el delito de sustracción agravada de menores que el homicidio simple, no implica una desproporcionalidad en sí misma. Véase que el hecho de sustraer a una persona que no puede valerse por sí misma, en estadode total vulnerabilidad, es una conductasumamentereprochable,sobretodocuandomediaungradode organización delictiva (participación dedos o más personas) o bien un ánimo de lucro o una prolongación de la separación en el tiempo (sustracción por más de tres días). Es una conducta que no solo afecta el derecho de custodia, sino que además pone en peligro la integridad física y emocional de la persona sustraída y desusseresqueridos,quesufrenundañoirreparable.Tampocoresultan parámetros de comparación los delitos de homicidio culposo, aborto y tráfico de drogas,puessonconductastotalmentedisímiles,sancionadastodascon penalidades diferentes. Por otra parte, los juzgadoresno fundamentan por qué consideran que la pena no sea idónea, necesaria o proporcional en sentido estricto, estadiosdeanálisisqueresultanindispensablespararealizarunjuiciode proporcionalidad y que deben ser aportados por los consultantes. Por lo anterior, no estima la Sala que la norma consultada lesione el principio constitucional de proporcionalidad.
V.-
Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la norma consultada no vulnera el principio de lesividad, porque se pretende la proteccióndeunbienjurídicoconsideradodegranimportanciaparala colectividad.Además,noseconstataviolaciónalgunaalprincipiode proporcionalidad.
Por tanto
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la pena prevista en el artículo 184 ter del Código Penal no resulta violatoria de los principios de lesividady proporcionalidad.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.
Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.