Sentencia nº 00963 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000793-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-000793-0505-LA

Res: 2012-000963

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas veinticinco minutos del doce de octubre de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M. contra EL POLO NORTE COLD STORAGE SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderada generalísima V. y contra esta en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado A.B.J., […]; y de la demandada, los licenciados R.S.V., […] y G.A.R.F., […].

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago del salario devengado correspondiente al mes de abril de 2009, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de abril de dos mil diez opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas siete minutos del once de octubre del año próximo pasado, dispuso: En mérito de lo expuesto y artículos 1, 11, 18, 28, 29, 153, 461 y siguientes, 492 del Código de Trabajo y Ley de aguinaldo. Se rechaza la excepción de prejudicialidad. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva al interponerse la demanda en forma personal contra V., contra quien se declara sin lugar la presente demanda, al determinarse fue con El Polo Norte Cold Storage S.A. con quien el actor mantuvo un vínculo laboral y contra quien si se rechaza la defensa. Se acoge la excepción de falta de derecho sobre el preaviso y auxilio de cesantía denegados, sobre las diferencias de salario, vacaciones y aguinaldo se rechaza dicha defensa comprendida en la que fue la genérica de sine actione agit. Se declara parcialmente con lugar el proceso ordinario laboral, establecido por M. contra E., quien debe cancelar al primero; por salario pendiente, un millón setecientos treinta y tres mil novecientos diez colones; por concepto de aguinaldo, dos millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos y por los cuarenta y siete días de vacaciones, nueve mil cuatrocientos dólares, cuales deberán ser cancelados de acuerdo al tipo de cambio del momento del pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el termino de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- votos números 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., C.B.M. y J.M.S. Á., por sentencia de las trece horas treinta minutos del nueve de marzo del año en curso, resolvió: No se observan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. Se revoca la sentencia y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Corren a cargo del demandante las costas de este proceso, fijándose las personales en el quince por ciento de lo pretendido.

  5. -

    El apoderado especial judicial actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de junio del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda, el actor manifestó que trabajó para la sociedad accionada a partir del 28 de agosto de 2003 desempeñándose como Gerente General. Refirió que fue cesado de ese cargo el 30 de abril de 2009 bajo el argumento de pérdida de confianza. Explicó que no se le canceló el salario correspondiente al último mes laborado y por ello solicitó su pago así como los montos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo (folios 1 a 12). La acción fue contestada negativamente en los términos del memorial visible a folios 73 a 79. Fueron opuestas las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. La señora jueza de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa El Polo Norte Cold Storage S.A. a cancelarle al actor las siguientes sumas: ¢1.733.910,00 por concepto de salario pendiente, ¢2.257.647,54 por aguinaldo y $9.400,00 equivalentes a 7 días de vacaciones. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 143 a 147). Ambas partes formularon recursos de apelación (folios 151 a 153 y 154 a 163). El Tribunal de Trabajo de H. consideró que no se había acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, motivo por el cual, revocó aquel pronunciamiento y declaró la demanda sin lugar en todos sus extremos. Estableció las costas a cargo del accionante fijando las personales en el 15% de lo pretendido (folios 221 a 225).

II

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del actor acude ante esta tercera instancia rogada. Arguye una incorrecta apreciación de las probanzas y violación de las reglas de la lógica, la razonabilidad y la experiencia. Reprocha que se tuviera como inexistente el elemento de subordinación y que por ende se descartara la existencia de una relación laboral. Al respecto alega que el hecho de que su representado fuera socio de la entidad demandada no implica que no recibiera directrices, es decir que ambas condiciones no son excluyentes entre sí. Explica que en el ámbito operativo de la gestión empresarial es factible que el accionista pueda ser empleado o bien que un empleado llegue a ser accionista. Añade que un accionista no está obligado a efectuar actividades administrativas salvo que ostente un cargo directivo a título gratuito de suerte que, al existir gestión gerencial, ésta ha de considerarse de índole laboral para todo efecto legal. Enfatiza en que el señor M. laboró como gerente general de la sociedad y que no figuró como su representante legal pues dicha función recayó sobre doña V. quien además ejercía el poder disciplinario. Apunta que ello quedó de manifiesto con el despido de su poderdante a quien le fue entregada una carta de despido invocándose pérdida de confianza. Considera que el análisis efectuado por el ad quem no fue riguroso y se limitó a afirmar que el demandante en tanto accionista no podría estar subordinado a sí mismo. Explicó que el señor M. solo tenía facultad de dirección respecto de sus subalternos habida cuenta de que dependía de la autorización de la presidencia de la sociedad sea de doña V., de la Junta Directiva o de la Asamblea de Accionistas siendo que en esta última el actor representaba un 50% del capital social y por ello no tenía control absoluto de la sociedad como concluyeron los juzgadores de instancia. Estima que fue evidente la sujeción de su poderdante a la dirección del empleador. Reitera que sus funciones y facultades eran asignadas por la señora V. y en razón de ello podía efectuar pagos en nombre de la sociedad firmando cheques de las cuentas corrientes de la entidad. Estima que con la sentencia impugnada se violenta el principio de irrenunciabilidad de derechos. Reprocha que el ad quem, partiendo de que en el pasado existió un vínculo sentimental y que actualmente hay una relación societaria mercantil entre el actor y la demandada, señalara que no resultaba aplicable el Derecho Laboral. También reclama que, en su criterio, se violentó el principio de in dubio pro operario y que tuvo lugar un esfuerzo superlativo por tratar de desacreditar que existió una relación de trabajo. Ejemplo de ello resulta que el tribunal tomara como prueba para mejor resolver el informe nº 014-DEF-A-043-11, emitido por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial de donde extrajo varias deducciones sin embargo, no valoró que en ese mismo informe la demandada se refirió al actor como “un empleado de su entera confianza”. El recurrente explica que su mandante tiene derechos dentro del capital social de El Polo Norte Cold Storage S.A. y, que es un hecho no controvertido, que esos intereses patrimoniales no los ejerce de manera directa sino en nombre de la entidad panameña FUNDACIÓN CVN. También afirma que la relación con la sociedad Red de Frío Sociedad Anónima, utilizada de manera transitoria para facilitar la gestión del Polo Norte Cold Storage S.A debe analizarse como una cuestión de conveniencia de la empresa demandada. Acusa que en el fallo impugnado no se analizaron los elementos sometidos a consideración por esa parte desde la contestación de la demanda. Apunta que no se tuvieron en cuenta una serie de aspectos tales como que doña V. reconoció haber contratado personalmente al actor, autorizó que se le cancelara periódicamente un salario por las razones que realizaba, le giraba instrucciones y además justificó el despido invocando una causal del numeral 81 del Código de Trabajo. En relación con este último punto añade que, en todo caso, no resultaba procedente su cese alegándose transgresión al principio de buena fe y falta de fidelidad pues fue demostrado que don M.no utilizó la sociedad Red de Frío S.A. en perjuicio de la accionada. Finalmente el recurrente se muestra disconforme con la condenatoria en costas pues en su opinión, a su poderdante le asistía derecho de acudir a estrados judiciales en defensa de sus intereses (folios 229 a 250).

III

SOBRE EL CASO CONCRETO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que para determinar si una relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a lo estipulado por el ordinal 18 delCódigo de Trabajo, que establece las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, independientemente del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también contempla una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Por lo tanto, los elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo son: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Se adiciona a estos el de la ajenidad, pues el trabajo se realiza a favor de una tercera persona, a quien pertenecen los frutos o el resultado del trabajo, sin que el que lo ejecuta asuma ningún riesgo. Debe apuntarse además que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Según esa máxima, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Ahora bien, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (C., G.. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243).Además se tiene que la remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, la subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, al cual normalmente va acompañado el de la ajenidad. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. En ese sentido, el autor D.R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (R., D.. La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185).Uno de los casos frontera es precisamente la relación de los denominados socios trabajadores en las sociedades de capital, toda vez que puede resultar arduo diferenciar entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena. Si bien esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia, señalando que la relación societaria no necesariamente resulta excluyente de la condición de trabajador pues normalmente la prestación del socio en una sociedad de capital se da en virtud de un contrato de trabajo, no desconoce la posibilidad de que se descarte el vínculo laboral, debiéndose realizar el análisis a la luz de las particularidades que cada caso concreto presenta. En la sentencia 984 de las 9:45 horas del 14 de diciembre de 2007 se desarrolla ampliamente esta temática: “Como se indicó, la doctrina ha ubicado la relación del socio trabajador dentro del ámbito de las zonas grises, por la dificultad de diferenciar en ella entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena, o sea por la dificultad de identificar la nota de la ajenidad. En ese sentido, M.V. ha explicado: “...varias zonas grises del contrato de trabajo tienen tal condición porque en las relaciones de servicios comprendidas en ellas la nota de ajenidad suele ser de apreciación complicada, concurriendo en bastantes casos y faltando en otros muchos... Las más importantes de estas zonas grises son seguramente el trabajo prestado en el marco de la familia (trabajo familiar) y el trabajo prestado por el socio a la empresa de la que es titular la sociedad de la que forma parte (socio empleado)... en uno y otro tipo de trabajo las especiales dificultades de calificación de las relaciones de servicios han dado lugar a un refinamiento... del concepto de ajenidad.” (Ibid.). En similar sentido, J.A.J. ha indicado que “...la ausencia de la nota de ajenidad es la que tiene en cuenta la jurisprudencia para declarar la inexistencia de relación laboral en supuestos controvertidos de contratos o pactos asociativos...” y, con anterioridad, señaló que “se diferencia del contrato de trabajo porque dicha actividad o servicios no se prestan en régimen de ajenidad, considerando que los lleva a cabo a favor de una sociedad de la cual es propietario en parte...” (J.A., J.. “Algunas figuras afines o próximas al contrato de trabajo en la jurisprudencia: arrendamiento de servicios. Contrato de Mandato. Contrato de Sociedad.” P. expuesta en el Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la jurisdicción social. Recuperado el 19 de octubre de 2007 de www.graduadosocial.com/php/almacen.php?id=893 ). M.V. explica que se pueden distinguir tres supuestos típicos de trabajo del socio: 1) El de socio industrial en las sociedades de personas, que se excluye de la aplicación de la normativa laboral, en el tanto no labora por cuenta ajena, sino autoempleado en su propia empresa. 2) El del pequeño accionista contratado en una sociedad de capital de ciertas dimensiones, que tampoco resulta problemático, sin que la condición de socio interfiera en la de trabajador. 3) El trabajo de los accionistas o partícipes importantes de una sociedad familiar o de reducidas dimensiones, que es donde se ubican los casos frontera, y al respecto señala que “la figura del socio empleado plantea problemas de calificación cuando se trata de sociedades de propiedad familiar y/o cuando la participación en las acciones de la sociedad es elevada.” (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte. En Cuadernos de Derecho Judicial. Aspectos de la contratación laboral, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pp. 9- 34.) Ahora bien, en este ámbito, la doctrina ha elaborado distintos criterios que ayudan a establecer si en un caso concreto se presenta o no trabajo subordinado, o si la prestación se enmarca dentro de una relación meramente societaria, siendo necesario “una indagación que vaya más allá de la apariencia jurídica sobre si efectivamente existe o no verdadera ajenidad en la prestación de trabajo...” y que “En estos supuestos en que es cuestionable la concurrencia de la nota de ajenidad convendrá levantar el velo de la sociedad para apreciar la efectividad de las relaciones subyacentes, habiendo de estarse al resultado de esta indagación.” (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). De manera general, M.V. apunta que la calificación del vínculo se ha de determinar a la luz de factores como el tipo de sociedad, la clase de aporte y la cuota de participación en la acciones. Sobre este punto, explicó: “Tanto en el trabajo familiar como en el trabajo del socio empleado encontramos una gran variedad de supuestos concretos en los que la calificación de la prestación de servicios depende o está condicionada por circunstancias o factores diversos... en el trabajo del socio empleado las circunstancias o factores que condicionan la calificación de la relación de servicios son, entre otras, el tipo de aportación social (dinero, bienes o industria), la clase de sociedad a la que se presta trabajo (civil, colectiva, comanditaria, anónima, de responsabilidad limitada, laboral), y en las sociedades por acciones la cuota de participación del socio que presta trabajo por cuenta del ente societario.” (M.V., A.. Fronteras y zonas grisesdel Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001), op.cit.). La participación accionaria del trabajador en la sociedad ha sido entonces concebida como uno de los elementos a valorar para resolver sobre la existencia o no de ajenidad en la prestación, considerándose que a mayor participación es más alta la probabilidad de estimar que el trabajo es por cuenta propia; debiéndose tomar en cuenta también la naturaleza familiar de la sociedad y la importancia de los trabajados aportados. En cuanto a la participación accionaria esta S. no ha hecho un pronunciamiento concreto, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia española se ha explicado que “La propiedad del 50 por 100 o más de las acciones se ha considerado como excluyente de la calificación laboral... Una alta participación, pero no de mayoría absoluta, en una sociedad por acciones ha justificado a veces... la no consideración como laborales de determinados trabajos del socio circunstanciales o de importancia secundaria... Pero no faltan casos en los que se ha llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo en los servicios de un accionista minoritario, pero muy significado por su aportación a la sociedad”. (M.V., A.. Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.) (…)”. Ahora bien, enfocándonos en el caso concreto y luego de un análisis pormenorizado de las probanzas, es factible excluir la existencia de una relación laboral entre el actor y las partes demandadas. En primer lugar, es innegable que existió un vínculo mercantil o comercial entre el actor y doña V..En razón de esa circunstancia decidieron constituir la sociedad El Polo Norte Sociedad Anónima. Al respecto el mismo accionante declaró dentro del proceso penal que se sigue en su contra: “V. fue mi novia por un tiempo de 4 años, empezamos juntos el Polo Norte Sociedad Anónima en el 2004 y la empezamos de tal manera que V. era dueña del 50% de las acciones y Corporación C.V.N. poseía el otro 50%, en el 2006 V. y yo hicimos un trato que yo me iba de la casa y en enero de 2007 V. firmó un acuerdo que establecía que yo le daba la casa, algunas pinturas y algunas tierras ubicadas en salitral, S.A., Punta Uvita, Puerto Viejo, y en la playa Esterillos Oeste, teniendo yo un beneficio del 20% más de la compañía con un total de C.V.N. del 70% y V. con un 30%. Es importante mencionar que la sociedad nació 50 y 50 en las acciones, y se nombró la Junta Directiva en la cual se designó a V. como la presidenta, y ella como presidenta queda como apoderada generalísima y representante judicial y extra judicial, al estar la sociedad en 50 y 50 teníamos que estar en acuerdo si queríamos cambiar algo (…)” (folios 91 y 92). También en la confesión rendida por el actor, ante la pregunta de si se consideraba “propietario” de la empresa el Polo Norte S.A; contestó de forma afirmativa. Debe apuntarse que no consta que don M.estuviera sujeto a un régimen de dependencia pues no media prueba alguna de que en el ejercicio de su cargo operara bajo los lineamientos de algún órgano de control de la sociedad accionada ni de la señora V.. Tampoco había subordinación del actor hacia la demandada y la sociedad, pues el actor y doña V. claramente eran socios y lo que había entre ellos, a efecto de resolver asuntos relativos a la empresa, eran reuniones, teniendo el primero libertad absoluta de disposición sobre asuntos técnicos, salvo en los financieros en los cuales las decisiones se adoptaban en conjunto. En ese sentido el deponente G. refirió: “Las funciones de don M.en la empresa Polo Norte, eran como gerente general y por eso él era quien daba las directrices o lineamientos que debía seguir la empresa, se reunía con los clientes, hacía los análisis financieros con la información contable y se involucraba en todas las decisiones operativas de la empresa. Se que doña V. sí sabía de estas labores que realizaba don M.en la empresa ya que habían reuniones semanales en las que estaban don M.y doña V. y en algunas también participé yo (…) En esas reuniones semanales que mencioné se hablaba desde la cartera de clientes, las cuentas por cobrar, los negocios que teníamos en perspectivas, clientes potenciales, también se hablaba del flujo de caja, proyectos de inversión o gastos de mantenimiento importantes que se requerían en la empresa, asuntos de publicidad que se quisiera hacer para la empresa, entre otros temas (…) Se que don M.recibía sugerencias y recomendaciones de doña V. en la empresa, no me consta que don M.recibiera órdenes de doña V. o directrices tampoco” (folios 139 a 141). También el hecho de que el actor pudiera salir del país y permanecer en el extranjero por el tiempo que él quisiera, evidencia que no estaba sujeto a las órdenes de alguna persona o de un órgano (ver certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería que corre a folios 85 a 87). En esa línea de pensamiento, el actor aceptó expresamente que podía tomar vacaciones sin necesidad de autorización previa (folios 136 a 138). De igual forma, se presencia un importante indicio doctrinario que permite excluir del ámbito laboral la prestación de sus servicios. En efecto, se trata de una sociedad en la que el demandante tenía una participación mayoritaria como él mismo lo reconoció a lo largo del proceso. En ese sentido, la doctrina es bastante clara al respecto: “Parece necesario establecer una distinción entre la persona jurídica (la sociedad) y el socio de ella que al tiempo le dedica su actividad laboral. Esta separación determina que el socio-trabajador es, como regla general, un trabajador por cuenta ajena; lejos de organizar su propio trabajo y de hacer suya la utilidad patrimonial del mismo, el socio-trabajador actúa, en tanto trabajador, bajo la dependencia y en utilidad de la sociedad titular de la empresa. No obstante, la jurisprudencia viene considerando que el socio-trabajador que tiene el control efectivo de al menos la mitad del capital social se configura como trabajador autónomo” (MONTOYA MELGAR (A., Derecho del Trabajo, vigésimo sexta edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2005, p. 527). En el sub litem el 50% del capital social de la empresa El Polo Norte S.A. recae en manos del señor M. (ver informe nº 201-DEF-R-380-09/10, folios 164 a 189). Otro indicio de que no medió una relación laboral es el hecho de que el accionante alegó ser trabajador pero nunca cotizó para el Seguro de Pensiones en contraposición a otras personas que presuntamente laboraron en la empresa como es el caso de los testigos G. y C. (ver folios 45 y 141). También se invoca la existencia de una carta de despido pero en el expediente únicamente constan las cartas enviadas a esos dos deponentes. Finalmente, la copia del expediente seguido contra la Sociedad Red de Frío S.A. -de la cual figura como presidente y representante el señor M.- por el delito de estafa en perjuicio de la empresa El Polo Norte, pone de manifiesto que entre don M.y doña V. únicamente se dieron vínculos de índole netamente mercantil. Asimismo permite observar las amplias facultades de decisión y disposición que tenía el actor dentro de la sociedad demandada y, denota la carencia de subordinación o limitaciones propias de un vínculo laboral (folios 88 a 94 y 164 a 217). En mérito de las razones expuestas, esta Sala estima acertado lo resuelto por el tribunal. En cuanto a las costas, debe apuntarse que en esta materia, resulta de aplicación supletoria (por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) el ordinal 221 del Código Procesal Civil que claramente dispone como regla general, que al vencido será a quien se condene en esos gastos; siendo el numeral 222 de ese mismo cuerpo normativo el que establece los casos de exención en dicha condenatoria, es decir, enumera taxativamente las situaciones excepcionales en que se podrá eximir de las costas a la parte perdidosa. Concretamente, este último precepto reza: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco (…)”. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas lo cual no sucede en el sub júdice. Por ello se estima acertada la fijación que hizo el tribunal.

IV

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

JuliaVarela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Héctor Blanco González

dhv

2

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