Sentencia nº 00966 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000268-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-000268-0505-LA

Res: 2012-000966

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cuarenta minutos del doce de octubre de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por D., […], contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado J.A.L.B., […]. Actúa como apoderado especial judicial del actor, la licenciada A.R.S., […].

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda fechado el veintitrés de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de salarios pendientes, horas extra, aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, daño moral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha diecisiete de junio de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El jueza, licenciada Y.L.C., por sentencia de las ocho horas del cinco de marzo de dos mil doce, dispuso: De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y se declara sin lugar, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por D. contra el Estado. Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de este asunto y se fijan las primeras en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones. De conformidad con la circular n 79-2001 publicada en el Boletín Judicial n 148 de 3 de agosto de 2001 se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.M.S.Á., C.B.M. y J.V.H., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, resolvió: No se observan vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia apelada. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho sobre los rubros de preaviso, cesantía, horas extra, salarios caídos a partir del cese del nombramiento interino; rubros que se deniegan. Y se declara sin lugar la excepción de falta de derecho sobre los extremos otorgados.Se declara parcialmente la demanda interpuesta por D. contra el Estado. Se condena al Estado a pagarle al actor por concepto de salarios adeudados durante el período comprendido entre el 23 de febrero hasta el 8 de abril de 2010, la suma de setecientos trece mil trescientos treinta y cuatro colones, con ocho céntimos. Por vacaciones proporcionales: el equivalente a 1.5 días de salario: veinticuatro mil ochocientos ochenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos. Por aguinaldo proporcional: cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones, con cincuenta céntimos; equivalente a 1.5 doceavos. Por concepto de daño moral, la suma de dos millones de colones. Sobre las sumas aquí concedidas, debe pagar la parte demandada intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, contados a partir del cese del nombramiento: 8 de abril de 2010 y hasta su efectivo pago. Sobre costas: Con fundamento en los artículos 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se resuelve sin especial condenatoria en costas, porque se han rechazado pretensiones fundamentales de la demanda y se acogieron defensas procesales de importancia.

  5. -

    El representante estatal formula recurso, para ante esta S., en memorial presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 23 de abril del 2010, el señor DAS interpuso ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., una demanda ordinaria laboral contra el Estado. Afirmó que inició labores para el demandado el 23 de febrero de 2010 como profesor de inglés interino, bajo el grupo profesional PT2, en sustitución de la profesora M., quien se encontraba incapacitada. Mencionó que le fueron asignadas cuarenta y cuatro lecciones a la semana, las cuales cumplió a cabalidad, dando clases a menores de segundo a sexto año. No obstante, afirmó que no le cancelaron ningún monto por salario. Señaló que el 8 de abril de 2010, recibió una llamada a su lugar de trabajo de una señora llamada M., quien trabaja en la Dirección Regional de Heredia. Esta señora le indicó que no podía volver a trabajar porque no tenía nombramiento y que para cuestiones relacionadas con el pago, se debía presentar en la Dirección Regional de H. al día siguiente. A pesar de que el 9 de abril se presentó a la Dirección Regional en dos ocasiones y también acudió a la Escuela P.B., finalmente le dijeron que no podían hacer nada con su situación, que no le iban a dar ningún documento de finalización de nombramiento y que si quería, interpusiera una demanda. Señaló que en el puesto que ocupaba, nombraron a otra persona sin esperar a que él hubiera terminado su nombramiento. Agregó que esta situación le causó un gran estrés emocional, ya que no lo dejaban ingresar a la escuela donde se encontraba nombrado, no percibía salario y no le dieron ni siquiera una explicación de la causa para su cese en el trabajo, de manera que no podía iniciar ningún procedimiento administrativo. Por lo anterior, solicitó el pago de salarios pendientes, horas extra, aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, de acuerdo con el salario actual de su puesto, sea el grupo profesional PT2; el pago de los salarios caídos desde la fecha en que lo obligaron a cesar sus funciones y hasta su efectivo pago; que se condene al demandado al pago de ocho millones de colones por concepto de daño moral, ya que fue cesado de sus funciones sin ninguna explicación; se condene al Estado al pago de ambas costas; el pago de los intereses legales sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que lo obligaron a cesar sus funciones y hasta su efectivo pago (ver demanda a folios 1 a 4). El demandado contestó negativamente la acción e interpuso la excepción de falta de derecho, (ver contestación a folios 26 a 49 y 51 a 73). El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia nº 194-2012, de las 8:00 horas del 5 de marzo de 2012, acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda (ver sentencia a folios 268 a 271). El actor apeló dicha resolución mediante escrito que consta a folios 275 a 279. El Tribunal de Trabajo de Heredia, mediante voto nº 149-02-2012, de las 8:15 horas del 26 de junio de 2012, revocó la sentencia apelada, acogió la excepción de falta de derecho sobre los rubros de preaviso, cesantía, horas extra, salarios caídos a partir del cese del nombramiento. Condenó al Estado al pago de setecientos trece mil trescientos treinta y cuatro colones con ocho céntimos por concepto de salarios adeudados durante el período del 23 de febrero al 8 de abril de 2010; veinticuatro mil ochocientos ochenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos, equivalente a 1,5 días por vacaciones proporcionales; cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta céntimos por el equivalente a 1,5 doceavos, correspondiente a aguinaldo proporcional; dos millones de colones por daño moral; intereses al tipo legal, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, contados a partir del 8 de abril de 2010 hasta su efectivo pago; se resolvió sin especial condenatoria en costas (ver sentencia a folios 285 a 291).

II

AGRAVIOS: El demandado presenta recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Trabajo, alegando indebida valoración de las pruebas e improcedencia del reconocimiento de daño moral. En cuanto a la indebida valoración de las pruebas, manifiesta que la sentencia incurre en este vicio cuando acredita que el demandante laboró como funcionario interino en condición de funcionario de hecho, por el período del 23 de febrero al 8 de abril de 2010. Menciona que esto lo tuvo por probado con base en una certificación que consta a folio 5, emitida por el Director de la Escuela Estados Unidos de América, la cual considera que es insuficiente para demostrar el nombramiento que dice haber ostentado el actor. Alega que no valoró en forma completa e integral la abundante prueba documental que consta en el expediente, que al actor lo que se le notificó fue un telegrama donde la Dirección Regional de H. le comunicó un nombramiento de interino, pero dicho nombramiento nunca se consolidó mediante la respectiva acción de personal del Ministerio de Educación Pública (MEP), por no contar con los requisitos para laborar en ese puesto y haber sido rechazada la propuesta de su nombramiento por la unidad de Preescolar y Primaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio. Adicionalmente, el actor no acreditó mediante documento idóneo el haber ostentado el nombramiento de interino que reclama, por lo que no le asisten los derechos otorgados por no contar con una acción de personal. Alega que la Sala Constitucional ha dicho que la sola comunicación de un nombramiento no genera derechos a favor de la persona designada, ya que estos actos se perfeccionan con la elaboración de la respectiva acción de personal. Como segundo agravio, afirma la representación estatal la improcedencia del daño moral que se le reconoció al actor, ya que considera que el MEP no ha realizado ninguna actuación que le haya provocado daño subjetivo alguno al actor y que por lo tanto, deba ser indemnizado. Indica que el demandante únicamente tuvo una simple expectativa de ser nombrado, pero no se encontraba calificado para el puesto. Se manifiesta en contra del reconocimiento de la suma de dos millones de colones al actor con fundamento en una única prueba, sea el testimonio de la señora P., cuando ni siquiera contaba con la idoneidad necesaria para el puesto. En adición, uno de lo supuestos que usó el tribunal fue el generado por la inestabilidad impropia de sus nombramientos, lo que el demandado considera irrazonable, ya que en ese caso habría que reconocerle el pago de daño moral a una infinidad de docentes y funcionarios públicos. Añade que para el acceso a los cargos públicos, los artículos 192 y 193 de la Constitución Política exigen “idoneidad comprobada”, cuya carga de la prueba correspondía al actor. Aunado a esto, menciona que el artículo 82 del Código de Trabajo, aplicable al régimen de empleo público, tiene un sistema tarifado del reconocimiento de daños y perjuicios. También recuerda que para condenar al pago de daño moral, debe demostrarse un nexo de causalidad entre el resultado lesivo y la acción u omisión de la Administración. En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia impugnada (ver recurso a folios 295 a 313).

III

SOBRE EL FONDO: En el recurso de casación presentado, el agraviado menciona que la sentencia impugnada no cuenta con una adecuada valoración probatoria, básicamente al haber tenido por acreditado que el demandante laboró como funcionario interino en condición de funcionario de hecho, para el Ministerio de Educación Pública. Este argumento es medular en el reclamo y en general, en el proceso, ya que de la condición del actor depende aquello que se conceda o rechace. Al respecto, lleva razón el recurrente cuando indica que la sentencia de segunda instancia no se refirió a todas las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, aún tomando en cuenta todos los documentos, se llega a la conclusión de que el actor fungió como funcionario de hecho durante el período comprendido entre el 23 de febrero y el 8 de abril de 2010. En la legislación nacional existen ciertos supuestos necesarios para determinar la presencia de un funcionario de hecho. De conformidad con el numeral 115 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), “Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho” (sobre el tema se pueden consultar los votos de la Sala Constitucional nº 6701-93, de las 15:06 horas del 21 de diciembre de 1993; nº 9-94, de las 14:54 horas del 4 de enero de 1994). En el caso del actor, se tiene que concurren las condiciones indicadas para calificarlo como funcionario de hecho, ya que no se había declarado la ausencia de su investidura en ningún momento mientras ejerció en el puesto, más bien, éste menciona que ni siquiera se le indicó claramente el motivo por el cual debía cesar en sus funciones. Inclusive, se evidencia de la prueba aportada por la representación estatal, que las comunicaciones mediante las que se rechazan los nombramientos del actor, fueron hechas con fecha posterior a que el demandante dejara el puesto que venía ocupando, por lo que no había manera de que él tuviera conocimiento de tales circunstancias. Además, la conducta del actor fue desarrollada, sin lugar a dudas, de manera pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho. De esto hay prueba suficiente, como la testimonial que consta a folios 217 y 218, donde se menciona que el actor fue llamado para ir a trabajar y éste se presentó al centro educativo de manera regular. Se tiene también la constancia entregada por el director de la Escuela Estados Unidos de América, donde se indica que el demandante trabajó como profesor de inglés en dicha escuela desde el 23 de febrero hasta el 8 de abril de 2010 (folio 5). Se encuentra en el expediente una constancia de este mismo director en la que indica que el actor le comentó acerca de la llamada de la Dirección Regional, del Departamento de Nombramientos, donde le manifestaban que no podía permanecer más como profesor en la institución (folio 6). Existe también un oficio de la Directora Administrativa Regional de Heredia, donde le informa al actor que es nombrado como interino en sustitución de la profesora M. (folio 7). Para mayor abundancia, el director de la mencionada escuela, cuando requirió personal para sustituir a la profesora incapacitada, lo hizo sugiriendo en todo momento al demandante (folios 8, 9, 10) y además, le entregó su horario con el sello de la Escuela (folio 14). De esta manera, se observa que el director del centro educativo permitió al actor dar las clases de inglés en sustitución de la profesora incapacitada y hasta le hizo una constancia del tiempo servido, lo que evidencia que el actor efectivamente laboró en la escuela, dando los cursos que correspondían a la profesora incapacitada y sin ningún inconveniente adicional, excepto por la falta de pago. El ejercicio de sus funciones se dio sin que nadie se lo impidiera, de manera pública y pacífica, de forma continua desde el 23 de febrero hasta el 8 de abril de 2010. El desempeño de las labores fue realizado en los locales oficiales, utilizando registros y sellos oficiales, amén de que en el centro educativo se le consideró el titular del cargo y desde que se integró a sus funciones, las desarrolló con regularidad, sin que se le cuestionara su nombramiento en el puesto. El desarrollo de las actividades educativas se dio en todo momento, con la apariencia exterior de ser la persona ocupante legítima del cargo. No parece cuestionable que haya sido de diferente manera, al menos hasta el momento en que se dio por enterado de su “cese de nombramiento”, sea, el 8 de abril de 2010. Además de esto, el demandado actuó de buena fe, amparado en una confianza legítima que recayó sobre las actuaciones desplegadas por la Administración. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “La aplicación del principio de confianza legítima tiene como presupuesto necesario que la Administración, mediante una o varias actuaciones, haya determinado el comportamiento del particular, quien puede presumir, con base en éstas, la legitimidad de su conducta”Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 093-2011, de las 9:05 horas del 3 de febrero de 2011). De esta manera, las actuaciones de la Administración, en este caso, llevaron al actor a concluir que se encontraba en el ejercicio legítimo de las labores del puesto de profesor de inglés en la escuela mencionada. Adicionalmente, contó con una comunicación de la Dirección Regional del MEP, se le hicieron dos nombramientos como interino, fue recibido como profesor en la Escuela por parte del Director y de los estudiantes, ejerció sin inconvenientes su labor durante el período en cuestión y nunca hubo ningún acto que le permitiera pensar que su nombramiento no se encontraba adecuado a derecho. De hecho, la Administración se abstuvo de enviar a otra persona a cubrir el puesto de la profesora incapacitada mientras el actor estuvo en ejercicio del cargo e inclusive, el Director de la Escuela le dio una nota en la cual hacía constar el tiempo de servicio en el centro educativo. Todos estos actos, incluso omisivos, hicieron pensar al demandante que se encontraba debidamente nombrado en lugar de la profesora M., confiando legítimamente en los actos desplegados por la Administración, por lo que no es posible, como lo requiere la representación estatal, dejar de retribuirle al actor lo que debió de haber percibido por el ejercicio de sus funciones. En adición, consta en el expediente, a folio 227, un nombramiento como interino por el plazo del 23 de febrero al 9 de marzo de 2010 y a folio 235, otro del 10 al 16 de marzo de 2010, los cuales son nombramientos válidos aunque ineficaz, como se verá a continuación. En este orden de ideas, debe indicarse que no es posible afirmar que el actor fue funcionario interino, ya que para ello, debía de cumplir con los requisitos para ser nombrado en el puesto, los cuales no tenía. Menciona el artículo 111, inciso 1), de la LGAP: “Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva” (la negrita no es del original). Es precisamente ese acto válido y eficaz el que se echa de menos en el caso del actor, ya que los únicos dos nombramientos que constan en el expediente nunca surtieron efectos formalmente, aunque sí en la práctica y es por esto que se le considera funcionario de hecho. T. en cuenta que en el oficio de fecha 1º de marzo de 2010, donde la Directora Administrativa Regional de Heredia comunica uno de los nombramientos del actor, tiene una nota que indica que el nombramiento está sujeto a verificación de antecedentes. A folio 227, consta el nombramiento nº 153485-2010, donde se designa como funcionario interino al actor en el puesto de la maestra incapacitada, por el período que va del 23 de febrero al 09 de marzo de 2010 y es firmado por una funcionaria de la Dirección Regional de H.. Lo mismo sucede con el nombramiento 156869-2010, del 10 al 16 de marzo del mismo año y que consta a folio 235. Esta Sala se pronunció en un caso similar, indicando que: “Como se desprende de lo anterior, el nombramiento de una persona en el servicio oficial -ingreso a la carrera docente- debe hacerse a través de un acto administrativo válido y eficaz. Del régimen jurídico de los actos administrativos se ocupa la Ley General de la Administración Pública, de acuerdo con la cual “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.” (Artículo 128). Esa conformidad sustancial se produce cuando reúne los requisitos materiales -los que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determinan lo que la administración manda, autoriza o prohíbe; o sea, el motivo, el contenido y el fin- y formales -los referidos al ejercicio de la potestad que lo autoriza, para lograr su realización; es decir, el procedimiento, la forma de manifestación y la competencia- [véase al respecto O.O., E. (2002). Tesis de Derecho Administrativo.Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, tomo II, pp. 343 ss.]. Para lo que aquí interesa, el numeral 129 ibídem dispone que “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia” (Sala Segunda, voto nº 150-09, de las 14:25 del 18 de febrero de 2009). En este caso, la validez del nombramiento no se encuentra en discusión, pero sí la falta de efectos. Sobre este punto, las notas DRH-ASIGRH-UP-11153-2010, DRH-ASIGRH-UP-20117-2010, DRH-ASIGRH-UP-20109-2010 y DRH-ASIGRH-UP-20699-2010 (a folios 74, 88, 91 y 178) son claras en indicar que el nombramiento interino fue rechazado, ya que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para ser nombrado en el puesto. Estas notas hacen referencia a que los rechazos fueron hechos mediante oficios DRH-ASIGRH-UP-6749-2010 (folio 248) y DRH-ASIGRH-UP-9432-2010 (folio 250). En el documento DRH-ASIGGRH-UP-11153-2010, se hace mención a que en el Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, existen registrados dos nombramientos interinos del actor en las condiciones que aquí se discuten. Sin embargo, menciona que fueron devueltos en fechas 19 y 22 de abril de 2010, a través de los oficios citados líneas atrás, debido a que no es permitido nombrar aspirantes en puestos de Profesor de Idioma Extranjero de I y II ciclo, según informe DFOE-EC-13-2004, y el actor se encontraba en la categoría de aspirante. Por este motivo, al 14 de junio de 2010, no se le había tramitado ningún nombramiento interino durante el curso lectivo de 2010 (ver folio 74). En este mismo sentido está redactado el oficio DRH-ASIGRH-UP-20109-2010, a folio 90 del expediente. El artículo 96 párrafo 2º del Estatuto de Servicio Civil señala: “Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las normasdel artículo 97 siguiente” (la negrita no es del original). La explicación del proceso se encuentra claramente expuesta a folios 240 y 241, así como la devolución de los nombramientos a falta de requisitos. En adición a lo anterior, de acuerdo con el documento aportado por el Ministerio a folio 234, el nombramiento del actor se hacía por insuficiencia de reclutamiento, no por otro tipo de motivos justificantes para nombrar a alguien sin los requisitos para el puesto. Así, en virtud del principio de legalidad, la Administración no podía nombrar al actor como funcionario interino, particularmente por existir una prohibición legal expresa en ese sentido. No obstante, también en virtud de tal principio, no podía dejar de pagar al actor, los montos que le correspondían por desarrollar un trabajo. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo, de modo que no reconocer ese derecho en un caso como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador y un enriquecimiento ilícito que no puede ser tolerado por la Administración de Justicia (en este sentido, puede verse la sentencia de este tribunal nº 879-08, de las 9:40 horas del 10 de octubre de 2008). De lo que no existe duda es que el actor ejerció como funcionario de hecho en las circunstancias descritas y durante aproximadamente un mes y medio, tiempo que transcurrió propiciado por la propia ineficiencia de la Administración para detectar oportunamente su falta de requisitos.

IV.-

SOBRE LOS EXTREMOS A CANCELAR: Ahora bien, para efectos de determinar lo que el actor debe percibir en su condición de funcionario de hecho, nuevamente debe remitirse a la LGAP, específicamente al artículo 117, donde se menciona que entre el funcionario de hecho y la Administración no existe una relación de servicio. Sin embargo, continúa señalando el artículo que, si el funcionario de hecho no ha percibido una retribución por las labores efectuadas, puede recuperar los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa por parte de la Administración. Nótese que en este caso, de la prueba se desprende que con el ejercicio de las funciones de maestro de inglés, la Administración se vio favorecida económicamente. Lo anterior, por cuanto fue hasta después de que al actor se le solicitó dejar sus funciones, cuando se nombró a una persona de manera interina en el puesto (hecho admitido, ver hecho quinto a folios 2 y 27, ver acción de personal a folio 80). A pesar de ello, las personas menores de edad de la Escuela Estados Unidos de América recibieron lecciones de inglés durante la mayor parte del tiempo desde la entrada a clases del año lectivo 2010, de manera que el servicio educativo no se vio interrumpido, precisamente gracias a la permanencia del actor en el puesto. Por ello, al no cancelarle al actor sus derechos laborales, la Administración está obteniendo un beneficio económico ilegítimo, ya que no se vio interrumpido el servicio educativo pero tampoco se le pagó a quien suplió la necesidad. Es por eso que debe reconocérsele al actor el salario que debió de haber percibido a manera de retribución, por las funciones desempeñadas, tal y como lo establece el indicado artículo 117. Negar el pago del salario que le correspondía al actor sería permitir que la propia Administración que indujo a error al demandante, se aprovechara de sus servicios, obtuviera un enriquecimiento sin causa derivado de ellos y finalmente, no le reconociera de ninguna forma los servicios prestados. En esta línea de pensamiento, es necesario hacer la aclaración de que cuando el artículo 117 menciona que no existe entre el funcionario de hecho y la Administración, una relación de servicio, se entiende que se refiere a una relación de servicio público, regida por normas estatutarias, de la cual derivan las prerrogativas de las que disfrutan los servidores públicos. Esto no significa que no existiera una relación laboral, ya que ésta indudablemente existió, de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad en concordancia con los artículos 2 y 18 del Código de Trabajo. Por ello, de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo, la retribución de la cual habla el artículo 117 de la LGAP consiste en el pago del salario que debió de haber percibido el actor mientras ejerció sus funciones, lo cual trae consigo el respectivo pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales. Es por esto que, en cuanto a los rubros otorgados, debe confirmarse el fallo de segunda instancia, donde se hace un análisis del salario que debió de haber percibido el actor. Ya la Sala había dicho en un caso anterior, que cuando a un servidor público se le traslada de su puesto a otro con mejor salario, debe cancelar este mejor salario, ya que es el que corresponde a las funciones desempeñadas: “En otros casos, con pretensiones similares, esta S. ha resuelto que, precisamente a la luz del principio de legalidad, los empleados públicos están en el derecho de percibir el salario correspondiente a las labores del puesto que efectivamente realicen, aun y cuando no correspondan a las del cargo en el que están debidamente nombrados, pues lo contrario implicaría tutelar un abuso de poder por parte de la Administración y amparar un enriquecimiento ilícito en contra del servidor” (Sala Segunda, voto nº 548-09, de las 9:30 horas del 26 de junio de 2009). Si bien en este caso el actor no estaba nombrado en otro puesto, tiene igualmente derecho de percibir el salario que le correspondía por las labores desempeñadas. También, por las mismas razones dadas en la sentencia impugnada, debe confirmarse ésta en cuanto al rechazo de los demás extremos requeridos por el actor.

V.-

DAÑO MORAL: Como segundo aspecto de inconformidad, la representación del Estado menciona que en este caso, era improcedente reconocer un rubro por daño moral al actor. Al respecto, debe indicarse que lleva razón el demandado, por cuanto el actor en su demanda, menciona que el estrés emocional sufrido se debe a que, pese a estar nombrado como profesor de inglés en el MEP, no lo dejaban ingresar al centro educativo en el que está nombrado, no percibía salario por el trabajo realizado, ni se le informó el motivo del cese de labores. La única prueba aportada en este sentido, es el testimonio de la madre del actor, quien refiere que su hijo estuvo afectado emocionalmente y quedó muy desmotivado. No obstante, lo que la testigo indica como causas de esa afectación, no coincide con lo afirmado por el actor en su demanda, la única similitud es en cuanto a que el actor no supo por qué lo cesaron. Según los argumentos del actor, el supuesto sufrimiento parte del hecho de que se encuentra nombrado en un puesto en el cual, según lo visto en los considerandos anteriores, en realidad no estuvo nombrado, mientras que según la testigo, su hijo estuvo deprimido y se sintió desmotivado por completo, en virtud de que los compañeros del trabajo le decían que si no lo habían nombrado más, sería porque se había “jalado una torta” con algún chiquito de la escuela, lo cual lo hacía sentirse humillado y no sabía qué decir porque desconocía el motivo por el cual lo habían cesado. Las demás afirmaciones de la testigo corresponden a dineros perdidos o no percibidos, por lo que no responden a un supuesto daño moral, sino a eventuales perjuicios, tema que no es motivo de agravio. Así, la prueba que existe no es suficiente para fundamentar un resarcimiento por daño moral. Además, a lo largo de este proceso ha quedado demostrado que el actor no contaba aún con los requisitos para ser nombrado en el puesto en que ejerció sus labores, de manera que su esperanza de continuar en el puesto no era más que una simple expectativa. El propio Estatuto de Servicio Civil, en sus artículos 96, 97 y 98, dice que sólo en casos muy calificados se puede nombrar como docentes a quienes no se encuentren calificados para el puesto, de forma tal que, objetivamente, no es justificable que el actor tuviera unas expectativas tan altas que después de un período tan corto de impartir lecciones sin los requisitos para el cargo, haya que reconocer monto alguno por supuesto daño moral. Es por ello que no es proporcional el daño moral reconocido por la sentencia de segunda instancia en las condiciones dichas, pero tampoco es reconocible de acuerdo con la prueba que consta en el expediente. Por esto, lo que corresponde es revocar la sentencia impugnada en este aspecto y acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación estatal en su contestación.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso, salvo en cuanto a la concesión de daño moral, pretensión ante la que se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada.

JuliaVarela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

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